Auto Supremo AS/0066/2013-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0066/2013-RRC

Fecha: 11-Mar-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 066/2013-RRC
Sucre, 11 de marzo de 2013
Expediente : Potosí 2/2013
Parte acusadora : Ministerio Público, Nieves Cucuna Muruchi y otros
Imputado : Néstor Ascencio Illanes Lazarte
Delito : Abuso Deshonesto
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO
Conforme se establece por memorial presentado el 3 de enero de 2013, cursante de fs. 126 a 130 vta., el imputado Néstor Ascencio Illanes Lazarte, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 40/2012 de 29 de noviembre de fs. 111 a 113, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Nieves Cucuna Muruchi, Samuel Gallego Patty, Demetrio Gallego Escobar y Agustín Alavi Rasguido contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Sobre la base de la acusación pública (fs. 1 a 5), formulada por el Ministerio Público y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 03/12 de 15 de mayo de 2012 (fs. 46 a 49 vta.), el Tribunal de Sentencia de Uncía-Potosí, con el voto dividido de sus miembros y en aplicación del principio in dubio pro reo absolvió de pena y culpa al imputado Néstor Ascencio Illanes Lazarte del delito de Abuso Deshonesto, dejando sin efecto las medidas cautelares impuestas en su contra.
Notificado con la mencionada Sentencia, el representante del Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida, conforme consta del memorial de fs. 52 a 54 de obrados, siendo resuelto por Auto de Vista 27/2012 de 15 de agosto, que cursa de fs. 71 a 72, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia recurrida.
El Ministerio Público interpuso recurso de casación, mediante memorial presentado el 27 de agosto de 2012, resuelto mediante Auto Supremo 248/2012-RRC de 10 de octubre de fs. 107 a 111, que dejó sin efecto el Auto de Vista 27/2012 de 15 de agosto, determinando que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo en estricta observancia de la doctrina legal aplicable establecida en dicha Resolución.
Dando cumplimiento al Auto Supremo referido, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Potosí, pronunció el Auto de Vista 40/2012 de 29 de noviembre, cursante de fs. 111 a 113, que anuló totalmente la Sentencia pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Uncía, disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal, con costas.
Notificado Néstor Asencio Illanes Lazarte, con el referido Auto de Vista el 27 de diciembre de 2012, conforme consta la diligencia que cursa a fs. 119, interpuso recurso de casación el 3 de enero de 2013.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial que cursa de fs. 126 a 130 vta., y del Auto Supremo 016/2013 de 8 de febrero, se extrajo el siguiente motivo del recurso de casación, a ser analizado en la presente Resolución:
El recurrente, con la referencia y transcripción parcial de los Autos Supremos 53/2012 de 22 de marzo, 335/2011 de 10 de junio, y 411 de 20 de octubre de 2006, alega que el Tribunal de apelación, incurrió en defecto absoluto que vulnera la garantía al debido proceso en su vertiente de motivación de la Resolución, porque en su criterio el sentido jurídico contradictorio de los precedentes, radica que en casos similares se dejó sin efecto Autos de Vista que incurrieron en falta de fundamentación.
Agrega que, en el caso particular, los signatarios del Auto de Vista impugnado, se limitaron a transcribir algunos conceptos de la Sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia de Uncía, además procedieron a revalorizar prueba desfilada ante el Tribunal de Sentencia y "sin ninguna razón lógica disponen la anulación total de la Sentencia Nro. 03/2012 pronunciada en fecha 15 de mayo de 2012" (sic); al respecto, señala que es evidente que el Auto Supremo 248/2012-RRC de 10 de octubre, abrió la posibilidad de que el Tribunal de apelación realice el reexamen de la Sentencia pronunciada en el caso, y de esa manera constate si la misma contaba con la debida fundamentación y en caso de evidenciarse insuficiencia de fundamentación, disponer la reposición del juicio; sin embargo, señala que ese razonamiento lógico está ausente en el fundamento de la Resolución recurrida, omisión que no puede ser suplida con la transcripción de algunos conceptos contenidos en los informes psicológicos y conclusiones de la Sentencia, siendo por lo tanto evidente la incongruencia omisiva, hecho que otorga viabilidad al recurso de casación interpuesto.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicitó se declare la admisibilidad del presente recurso y el pronunciamiento sobre el fondo de los agravios denunciados, por ende, se proceda a dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, sentando la doctrina legal a ser aplicada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Potosí.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 016/2013-RA de 08 de febrero, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por el recurrente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. Del Auto Supremo 248/2012-RRC de 10 de octubre
Conforme a los datos del proceso, se advierte que la presente causa fue radicada anteriormente en este Tribunal, como emergencia del recurso de casación interpuesto por Freddy Miranda Quilo, Fiscal de Materia (fs. 88 a 95), por el que impugnó el Auto de Vista 27/2012 de 15 de agosto, por carecer de fundamentación y porque no hubiera resuelto todos y cada uno de los agravios que denunció en apelación restringida; recurso que inicialmente fue declarado admisible, y finalmente mereció el pronunciamiento del Auto Supremo 248/2012-RRC de 10 de octubre, que ante la evidencia de la denuncia efectuada, dejó sin efecto el citado Auto de Vista, sentando la siguiente doctrina legal: "Concluido el juicio oral, corresponde al Juez o Tribunal de Sentencia, emitir la Sentencia que corresponda a través de una resolución debidamente fundamentada que comprenda una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, lo que supone la precisión del conjunto de hechos que se tienen por ciertos o debidamente probados con los requisitos de claridad y precisión; la trascripción sintética pero completa del contenido de la prueba; la valoración propiamente dicha de la prueba o el análisis de los elementos de juicio con que se cuenta; la calificación jurídica de la conducta desplegada por el imputado, lo que importa analizar los elementos del delito como la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad, esto es la labor de adecuación o no del hecho al presupuesto normativo; y, la aplicación de la pena; sólo así, se permitirá que los sujetos procesales y cualquier persona que lea la Sentencia, comprenda de dónde obtiene el Juez o Tribunal, la información que le permite llegar a una conclusión, sólo de esta manera, la Sentencia se explica por sí sola; incurriéndose en fundamentación insuficiente por la ausencia de cualquiera de los elementos o requisitos señalados; por ende, en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, cuidando además, de no caer en contradicción entre su parte dispositiva o entre ésta y la parte considerativa, puesto que de ser así, se incurriría en la previsión del art. 370 inc. 8) del CPP.
Ahora bien, el Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia asignada por el art. 51 inc. 2) del CPP, tiene el deber de verificar que el Tribunal inferior, al emitir la Sentencia haya desarrollado la debida labor de motivación, y en caso de evidenciar la concurrencia de fundamentación insuficiente, como en el caso presente, deberá disponer la reposición del juicio por otro Tribunal, puesto que ello implica defecto insubsanable conforme a la previsión contenida en el art. 169 inc. 3) del CPP".
II.2. En cumplimiento a la doctrina legal establecida en el Auto Supremo supra citado, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista 40/2012 de 29 de noviembre, que "anuló" totalmente la Sentencia absolutoria impugnada, que fuera pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Uncía, y dispuso la reposición del juicio por otro Tribunal (fs. 111 a 113).
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
III.1. De los precedentes contradictorios invocados
En relación al agravio admitido del recurso de casación, el recurrente invocó los Autos Supremos 53/2012 de 22 de marzo; 335/2011 de 10 de junio de 2011, 411 de 20 de octubre de 2006.
El Auto Supremo 53/2012 de 22 de marzo, emitió la siguiente doctrina legal: "Conforme con la nueva concepción doctrinaria, la apelación restringida es el medio legal para impugnar únicamente la errónea aplicación de la ley sustantiva o la inobservancia de las normas procesales en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la Sentencia y no es un medio para revalidar la prueba, pues no es una doble instancia; en ese entendido la facultad de valorar la prueba corresponde exclusivamente al Juez o Tribunal de Sentencia al encontrarse en contacto directo con la producción de la misma, estableciendo los hechos y poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público, plasmando en los fundamentos de la sentencia el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos, que deben ser expresados con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica, producto de la interacción contradictoria de las partes, la que surge de esa pugna de validación de objetos, medios e instrumentos de prueba que se da dentro del contexto del juicio oral y público, cuya objetividad alcanzada de la producción de la prueba, no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación; pues éste no está facultado para revisar la base fáctica de la Sentencia, sino analizar si ésta contradice el silogismo judicial, es decir, debe abocarse a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre, lo contrario significaría desconocer el principio de inmediación que se constituye en el único eje central en la producción probatoria reservada exclusivamente para los Tribunales de Sentencia sean estos colegiados o unipersonales, acto con el que se atenta la garantía del debido proceso y se afecta al principio de legalidad formal y material, deviniendo consecuentemente en defecto absoluto contemplado en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal".
La anterior doctrina fue establecida al constatarse que el Tribunal de apelación, realizó una nueva valoración de la prueba de cargo, así como de la prueba no incorporada al juicio, principalmente las testifícales, llegando a establecer como hechos probados circunstancias que no constaban en obrados, incorporando como un hecho fáctico una inexistente inspección sobre el lugar, así como la admisión del imputado respecto a determinados aspectos fácticos; concluyéndose que resultaba subjetiva y errada su percepción y su razonamiento; además, de que no circunscribió su actuación al examen de la Sentencia impugnada para establecer si al valorar la prueba, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano. Con estos argumentos se estableció que el Tribunal de alzada, vulneró las garantías al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y el derecho a la defensa.

A su vez, el Auto Supremo 335/2011 de 10 de junio, contiene la siguiente doctrina legal: "Que es una premisa consolidada que toda resolución, como la emitida por el Tribunal de Alzada, debe ser debidamente fundamentada, vale decir, que es necesario que el Tribunal de Apelación, cumpla con los parámetros mencionados precedentemente: especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; y emita los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentran en el Recurso de Apelación Restringida que corresponda, además de revisar de oficio si existen defectos absolutos, en cuyo caso, es necesario que en la fundamentación se vierta los criterios jurídicos del porque dicho acto se considera defecto absoluto y que principios constitucionales fueron afectados.
La falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto, porque afecta al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; de ahí, que es necesario que cada resolución brinde a las partes procesales y a terceras personas interesadas, los razonamientos jurídicos esenciales del por qué se ha dispuesto de una u otra manera la Resolución del conflicto penal; además, con la fundamentación jurídica, el Juez o Tribunal legitima sus actos, esa motivación no puede ser sustituida por una repetición de frases hechas sobre el alcance del recurso o los requisitos de su fundamentación, sino que, en verdad debe descansar en la expresión del razonamiento requerido por la norma procedimental de forma imperativa.
En el caso sub lite, se evidencia que el Auto de Vista impugnado, no se encuentra debidamente fundamentado, puesto que no es completo, exhaustivo, ni lógico, al omitir la exposición clara, precisa y suficiente de los razonamientos efectuados sobre los justificativos y análisis de su conclusión de la existencia de defectos absolutos previstos en el art. 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, así como violaciones al debido proceso, y por consecuencia su determinación de anular totalmente la Sentencia y disponer el reenvío del juicio; demuestra que el Tribunal de Apelación no ha efectuado una valoración de las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento lógico, coherente y consecuente que exprese la elaboración de hechos fácticos concretos, claros y específicos, que lo lleven a derivar conclusiones jurídico-legales coherentes con tales hechos. Verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia".
Finalmente, el recurrente invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006, que emitió la siguiente doctrina legal: "Al no haberse pronunciado el tribunal a quo sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por el procesado, sin que del conjunto del Auto de Vista pueda inferirse una respuesta fáctica a los mismos, hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación.
Esta actividad se constituye en vicio absoluto que atenta contra al derecho a la defensa y al debido proceso, debiendo la autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones respondiendo efectivamente a las cuestiones plateadas por los recurrentes, cuya omisión constituye un defecto de la resolución que no puede convalidarse, correspondiendo en consecuencia dejar sin efecto el fallo recurrido de casación".
Se deja constancia que en el caso de estos dos últimos Autos Supremos que fueran invocados por el recurrente, las situaciones de hecho se hallan descritas dentro de la doctrina legal aplicable.
III.2. Análisis del caso concreto
El agravio expuesto en el recurso de casación, puede ser sintetizado en sentido de que el Tribunal de apelación, incurrió en defecto absoluto que vulnera la garantía al debido proceso en su vertiente de motivación de la resolución, puesto que se hubiera limitado a transcribir algunos conceptos de la Sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia de Uncía; además, procedió a revalorizar prueba desfilada ante el Tribunal de Sentencia y según el recurrente sin ninguna razón lógica, dispuso la anulación total de la Sentencia 03/2012 de 15 de mayo; con dicho antecedente, corresponde analizar los datos del proceso, para verificar si la denuncia es evidente, y finalmente, si el Auto de Vista impugnado resulta o no contradictorio a los precedentes invocados en el presente recurso.
Resumiendo la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 53/2012 de 22 de marzo, encontramos que la misma está referida a la naturaleza del recurso de apelación restringida, y que dicho recurso, no es el medio para revisar la base fáctica de la Sentencia, sino que debe abocarse a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre; al respecto, corresponde señalar que, de la revisión del Auto de Vista ahora impugnado, se establece que no es evidente que haya procedido a revisar la base fáctica de la Sentencia, ni a revalorizar prueba alguna; al contrario, este Tribunal considera que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, actúo en el marco de sus atribuciones, y en todo caso, en observancia del precedente invocado por el propio recurrente y en cumplimiento de la doctrina legal establecida en el primer Auto Supremo (248/2012-RRC) emitido dentro de la presente causa, oportunidad en la que este Tribunal advirtió que el de apelación no ejercitó, precisamente, la facultad de control de la correcta motivación de la Sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia de Uncía, por lo que determinó que correspondía la emisión de un nuevo Auto de Vista, en el que, advertido los defectos referidos, correspondía ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal ante la concurrencia de fundamentación insuficiente en la Sentencia.
Esta determinación fue cumplida por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, así se advierte del Auto de Vista ahora impugnado, en el que luego de efectuar una relación de los antecedentes, procedió a extractar los agravios expresados por el representante del Ministerio Público, que se resumen en la falta de fundamentación de la Sentencia y la errónea apreciación de la prueba producida en juicio, agravios en base a los cuales el Tribunal de apelación procedió a controlar, como era su deber, el fundamento realizado por el Tribunal de Sentencia respecto a la prueba consistente en los Informes Psicológicos y el grado de credibilidad sobre los mismos, que establecieron que las menores entrevistadas "dijeron aparentemente la verdad" (sic), pruebas que fueron desestimadas por el Tribunal de Sentencia con el único argumento de que las afirmaciones realizadas en dichas entrevistas "...no se
volvieron a ratificar, porque ellas nunca comparecieron a juicio, quedando en meras afirmaciones sin sustento ni prueba" (sic), argumento que el Tribunal de apelación, consideró contradictorio e insuficiente para desestimar las pruebas referidas, por lo que concluyó que el Tribunal de Sentencia incumplió su obligación de fundamentar debidamente su resolución, además, estableció que las conclusiones a las que arribó, eran incoherentes y contradictorias en relación a la valoración individual e integral de cada una de ellas; en igual sentido se pronunció respecto a la falta de fundamentación respecto al análisis de los elementos del tipo penal de abuso deshonesto, falencias todas, que constituyeron a criterio certero del Tribunal de apelación, vulneración al debido proceso, defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP y defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del mismo cuerpo de leyes, determinando correctamente la anulación de la Sentencia y la reposición del juicio.
Consecuentemente, tampoco es evidente la afirmación del recurrente en sentido de que "sin ninguna razón lógica", el Tribunal de apelación hubiera dispuesto la nulidad de la Sentencia de 15 de mayo de 2012, puesto que lo hizo en estricto cumplimiento de la doctrina legal anteriormente emanada de este Tribunal, que de conformidad al párrafo segundo del art. 420 del CPP, es obligatoria para los Tribunales y Jueces inferiores, y que sólo es posible modificarla por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso, conforme precisó esta Sala en la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 011/2013-RRC de 6 de febrero, que en parte pertinente señaló: "...Por otra parte, este Tribunal recuerda a los integrantes de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo de Justicia como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria de acuerdo al art. 181 de la CPE, tiene carácter 'erga omnes', por lo que debe ser cumplida en forma obligatoria en supuestos de similar naturaleza, aspecto que no ha sido estimado por el Tribunal inferior; consecuentemente, corresponde señalar, que en previsión al fortalecimiento institucional y, especialmente, de la naturaleza, finalidad y efectos obligatorios de la que están revestidos los Autos Supremos que establecen doctrina legal, con sentido ponderable de uniformar la jurisprudencia en el Órgano Judicial en materia penal, ningún juez o tribunal inferior podrá sustraerse de su cumplimiento bajo ningún concepto o razonamiento, omitiendo la imperatividad prevista por el segundo parágrafo del art. 420 del CPP".
En cuanto a los precedentes contenidos en los Autos Supremos 335/2011 de 10 de junio y 411 de 20 de octubre de 2006, que abordan en su análisis problemáticas relacionadas a la obligación de todo Tribunal de alzada de fundamentar debidamente sus resoluciones, y de responder con criterios jurídicos a todos los puntos impugnados por la parte apelante, y que en caso de no proceder de esa manera incurre en defecto absoluto con incidencia directa y afectación del derecho a la defensa y al debido proceso, conviene señalar que, con el mismo razonamiento expuesto en cuanto al análisis del primer precedente, este Tribunal concluye, que no existe la contradicción alegada, pues el Auto de Vista impugnado, resolvió los cuestionamientos expuestos por el representante del Ministerio Público en su recurso de apelación restringida y además, lo hizo en el marco de la doctrina legal establecida por este Tribunal contenida en el Auto Supremo 248/2012-RRC de 10 de octubre; al margen de que el imputado ahora recurrente, carece de legitimación para reclamar una supuesta falta de pronunciamiento respecto a agravios alegados en una apelación restringida formulada por la parte contraria.
De acuerdo a los antecedentes expuestos, y conforme al examen detallado de los fundamentos del Auto de Vista recurrido, se concluye que no resulta contradictorio con los precedentes invocados por el imputado; al contrario, se constata que el Tribunal de alzada cumplió con el presupuesto de fundamentación inmerso dentro del ámbito del derecho al debido proceso, que exige que toda resolución judicial sea debidamente fundamentada, concluyendo este Tribunal que la Resolución cuestionada reúne las condiciones de validez necesarias, decisión que además como se tiene expresado, fue emitida en observancia a la doctrina legal emitida en un anterior Auto Supremo dentro de la misma causa, como el propio imputado reconoce, cuando expresa: "Es evidente que el Auto Supremo Nro. 248/2012 emitido en fecha 10 de octubre de 2012 abre la posibilidad para que el Tribunal Departamental realice el reexamen de la sentencia..." (sic).
De acuerdo a lo fundamentado, este Tribunal llega a la conclusión de que el Tribunal de apelación obró correctamente.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.1.I. de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Néstor Ascencio Illanes Lazarte, cursante de fs. 126 a 130 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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