TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 067/2013-RRC
Sucre, 11 de marzo de 2013
Expediente : La Paz 2/2013
Parte acusadora : Jorge Alejandro Vertiz Blanco Fernández
Parte imputada : Gumercinda del Villar Condori
Delitos : Difamación, Calumnia e Injuria
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
El recurso de casación interpuesto por Gumercinda del Villar Condori, cursante de fs. 284 a 287 vta., mediante el cual impugna el Auto de Vista 324/2012 de 9 de octubre, que cursa de fs. 263 a 266 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Jorge Alejandro Vertiz Blanco Fernández contra la recurrente, por los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP) respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
En mérito a la acusación particular de 18 de noviembre de 2010, (fs. 8 a 9 vta.), y memorial de ratificación de 15 de abril de 2011, Jorge Alejandro Vertiz Blanco Fernández promovió acción penal contra Gumercinda del Villar Condori por los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria; desarrollado el juicio oral ante el Juzgado Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, esta instancia pronunció la Sentencia 002/2012 de 16 de febrero (fs. 208 a 212 vta.), declarando a la recurrente absuelta de pena y culpa por los delitos acusados.
Contra la citada Sentencia, el acusador particular formuló recurso de apelación restringida (fs. 239 a 246 vta.), que fue resuelto mediante Auto de Vista 324/2012 de 9 de octubre, que declaró procedente el recurso, anuló totalmente la Sentencia apelada y dispuso la reposición del juicio por otro Juez, motivando la interposición del presente recurso.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial de recurso de casación que cursa de fs. 284 a 287 vta., interpuesto por la recurrente y del Auto Supremo 019/2013-RA de 7 de febrero, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, aspecto sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
La recurrente haciendo una síntesis de los antecedentes procesales y un bosquejo del Auto de Vista recurrido, señala que el Tribunal de alzada no realizó una adecuada valoración sobre el presunto defecto absoluto expuesto en apelación restringida por la parte querellante, relacionado con la declaración anticipada de un testigo, que a pesar de cumplir con los presupuestos de inmediación, oralidad y contradicción, no habría sido judicializada en opinión del Tribunal de alzada, motivo que decantó en la anulación de la Sentencia de grado y en la orden de realizarse el juicio de reenvío. Señalando que tal situación fuera contraria a lo previsto por el Auto Supremo 418 de 10 de octubre de 2006.
I.1.2. Petitorio
Por lo expuesto, la recurrente solicita se anule el Auto de Vista impugnado y se disponga que dicte nueva resolución por otro Tribunal de alzada.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 019/2013-RA de 7 de febrero, cursante de fs. 294 a 295 vta., este Tribunal determinó abrir su competencia, admitiendo únicamente el primer motivo del recurso interpuesto.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. Del ofrecimiento de la prueba y anticipación de la prueba testifical.
Ante la falta de acuerdo entre partes en la audiencia de conciliación, de 29 de julio de 2011 (fs. 65), la imputada Gumercinda Del Villar Condori presentó memorial (fs. 85) ofreciendo pruebas de descargo en el que detalla: acta de declaración informativa en calidad de testigo de cargo, certificado de antecedentes policiales y certificado de antecedentes judiciales; asimismo, ofreció prueba testifical y solicitó anticipo de prueba para la recepción del testigo Augusto Fernando Vertiz Blanco Fernández; audiencia que se desarrolló el 19 de agosto de 2011 (fs. 96 a 99 vta.) en el que se recibió la declaración testifical del declarante ofrecido.
II.2. De la audiencia de juicio oral.
Instalada la audiencia de juicio oral y previa fundamentación de la acusación, se recibió la declaración de la imputada Gumercinda Del Villar Condori (fs. 153 a 155 vta.), quien expresó que fue a declarar como testigo de don Fernando "...porque él me ha obligado amenazándome con mandamiento de aprehensión..." (sic) y que sólo se refirió acerca del dinero que le enviaba desde Francia a su madre y lo que ésta le contó en sentido de que: toda la plata que le mandaba su hijo Fernando le confiaba a su hijo Alex, también que el terreno que tenía en El Alto le hizo vender su hijo Alex y que dicho dinero no le entregó a ella; además que tenía un contrato de anticrético de $us. 6000.- (seis mil dólares estadounidenses) y ese dinero su hijo Alex lo habría hecho desparecer, que no tenían donde ir a vivir y que esa plata se lo agarró su hijo.
Agotada la prueba testifical de cargo y de descargo (fs. 183 y 184), la parte querellante solicitó "...la introducción de la prueba PDC1 cursante a fs. 1, acta de declaración de la señora Gumercinda Del Villar como
testigo..." (sic) (las negrillas son nuestras), junto a las "PDC2" y "PDC3"; que mediante resolución la juzgadora refirió en relación a la declaración, el cual hace "...referencia a una acta de declaración informativa de testigo de cargo de 03 de agosto de 2010, y básicamente debemos indicar que la PDC1 se trata de esa acta de declaración informativa referida, en consecuencia en base de la presente querella..." (sic) (las negrillas son nuestras), dichos documentos fueron judicializados a través de su lectura. Finalmente, la defensa solicitó la judicialización de las pruebas codificadas "PD2" y "PD3" consistentes en el informe de antecedentes penales y certificado de antecedentes policiales de la imputada, procediéndose a su lectura.
II.3. De la Sentencia.
La Jueza Quinto de Sentencia en lo Penal, emitió la Sentencia 002/2012 de 16 de febrero (fs. 208 a 212 vta.), en cuyo contenido en el título DEL CONTRASTE DE LA RELACION INTELECTIVA DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS POR AMBAS PARTES, en las pruebas de cargo, en calidad de prueba documental, se hace constar el "Acta de declaración informativa de testigo, de fecha 03 de agosto de 2010, prestada por la Sra. Gumercinda del Villar Condori, en la que se evidencia que la acusada ha prestado declaración testifical dentro de la denuncia instaurada por Augusto Fernando Vertiz Blanco Fernández contra su hermano Jorge Alejandro Vertiz Blanco Fernández, por supuestos delitos de Estafa y otros, acto que ineludiblemente debe cumplirlo en aras de buscar la verdad de los hechos, y que como se dijo de no hacerlo se puede inclusive expedir mandamiento de apremio en su contra". (sic) (las negrillas nos pertenecen)
Así en las pruebas de descargo señala: que la "...parte acusada ha ofrecido como prueba testifical de descargo la declaración de: 1.- Augusto Fernando Vertiz Blanco Fernández.- Quien prestó declaración testifical anticipada, el mismo que resulta ser hermano del querellante, y conoce a la acusada a quien considera como hermana, debido a que ha sido la persona encargada del cuidado de su anciana madre ahora difunta..."(sic), refiriendo que inicio varios procesos en contra de su hermano; habiendo sido ofrecida como testigo Gumercinda del Villar Condori, porque su abogado le habría aconsejado así, y que si no se presentaba ella, la obligaría a través de un mandamiento; entonces en el día de la declaración la testigo hubo referido la verdad de los hechos; además que el comportamiento de la señora es tranquila, que jamás insulta a las personas y no se mete en el honor de las personas. Concluyendo la juzgadora que: "Con esta declaración testifical se acredita lo aseverado por la acusada en sentido de que se ha sentido presionada u obligada por el hermano del hoy querellante cuando fue ofrecida como testigo, puesto que éste le habría hecho conocer que si se negaba se hubiera expedido mandamiento en su contra, por ello es que esta se ha presentado a prestar su declaración testifical en la etapa de investigación." (sic).
De las declaraciones testificales de Encarnación Villar Vda. de Tola y de Job Diego Villarroel Del Villar, la Juez de Sentencia estableció que la madre del querellante se hallaba bajo el cuidado de la imputada y de su hijo, y que ésta fue a declarar como testigo dentro de un proceso, situación que fue ratificada con el documento que en calidad de prueba de cargo presentó el querellante.
En el título "De los hechos probados", la autoridad judicial arribó a cinco conclusiones, entre las que destaca el haberse probado que Augusto Fernando Vertiz Blanco planteó denuncia en contra de su hermano Jorge Alejandro Vertiz Blanco -ahora querellante- por la supuesta comisión de los delitos Estafa, Extorsión y Amenazas, que finalmente fue rechazada; además, de haberse probado que dentro de las investigaciones realizadas por el Fiscal adscrito al caso, se citó a la imputada Gumercinda del Villar Condori, en calidad de testigo.
En el siguiente punto de la Sentencia, la Jueza establece los hechos no probados, afirmando no haberse acreditado que la imputada fuera de la declaración testifical prestada en ocasión de las investigaciones dentro del proceso penal, haya vertido términos injuriosos, calumniosos o difamantes en contra del querellante Jorge Alejandro Vertiz Blanco.
Concluyendo la juzgadora con base al análisis de la prueba en el punto intitulado Fundamentación jurídica, que la imputada fue citada a objeto de prestar su declaración informativa como testigo de cargo dentro de la denuncia planteada por Augusto Fernando Vertiz Blanco Fernández contra el ahora querellante por la supuesta comisión de ilícitos penales, que prestó el 3 de agosto de 2010, donde refirió que el querellante recibía dinero enviado por su hermano desde el exterior indicando que se aprovechaba; indicó también que la anciana casi nunca tenía dinero y que se prestaba de su sobrino; hizo referencia a varias situaciones, empero todas ellas fueron efectuadas en calidad de declaración testifical dentro de la denuncia, es decir que la acusada asistió bajo presión de emitirse mandamiento de aprehensión en su contra en caso de no presentarse a prestar dicha declaración; determinando la Juez Quinto de Sentencia la absolución de Gumercinda del Villar Condori, por los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria: "...toda vez que no se ha probado la acusación, la prueba aportada no fue suficiente para generar en la suscrita Jueza la convicción sobre la responsabilidad penal de la acusada y que el hecho no constituye delito..." (sic) (las negrillas son nuestras). Además, condenó a la parte querellante al pago de costas, daños y perjuicios, a favor de la imputada.
II.4. De la apelación restringida.
En ese sentido, efectuada la notificación con dicha Sentencia, el querellante presentó apelación restringida (fs. 239 a 246 vta.), argumentando lo siguiente: i) Inobservancia del principio de inmediación y continuidad contenido en los arts. 330 y 334 del CPP; ii) La Sentencia incurre en la inobservancia de la reglas del art. 370 inc. 5) del CPP; iii) La Sentencia incurre en defecto establecido en el inc. 4) del art. 370 de la norma adjetiva penal, al basar su determinación en elementos probatorios no incorporados a juicio, como los emergentes de la declaración de Augusto Fernando Vertiz Blanco Fernández, que no fue recibida en el juicio oral, sino como prueba anticipada, sin ser incorporada y judicializada en el juicio oral; y, iv) La Sentencia valoró de manera defectuosa la prueba constituyendo defecto absoluto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, que sin haberse judicializado la declaración testifical en prueba anticipada se tomó en consideración en la emisión de la Sentencia.
II.5. Del Auto de Vista impugnado.
Radicada la causa ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió no dar curso a los dos primeros agravios al no existir infracción a la normativa adjetiva penal; sin embargo, respecto a los motivos de la apelación relativos a la inobservancia del art. 370 incs. 4) y 6) del CPP, estableció que en el juicio oral se judicializaron como pruebas de descargo las signadas como "PD2" y "PD3", referidas a antecedentes penales y policiales de la imputada, así como el registro de la proposición extraordinaria que fue negado. Asimismo, argumentó que la prueba anticipada consistente en la declaración testifical de Augusto Fernando Vertiz Blanco Fernández, debió de ser incorporada a juicio con las reglas para la producción y judicialización; sin embargo, esta prueba fue valorizada en la Sentencia 002/2012, que constituye en afectación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva infringiendo el art. 359 del CPP, con cuya prueba realizó afirmaciones de hecho en la Sentencia; consecuentemente, se declaró admisible y procedente la apelación interpuesta por el querellante.
Notificada con tal determinación Gumercinda del Villar Condori, planteó el recurso de casación (fs. 284 a 287 vta.), que es objeto del presente análisis.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO EN EL RECURSO
Previo a ingresar al análisis de verificación de la posible contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado con el Auto Supremo invocado es necesario efectuar la siguiente precisión respecto a la temática planteada.
III.1. Los principios de la verdad material y de la valoración integral de
las pruebas sobre el conocimiento de las formas.
El principio de la verdad material o real, se encuentra reconocido en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio de la verdad material, que se expresa en la obligación que tiene todo juzgador al momento de emitir una Resolución judicial, anteponer la verdad de los hechos antes que cualquier situación, sin dejar de lado las formas procesales determinadas por la ley; es decir, que al efectuar la decisión el Tribunal de Justicia, prevalecerá la verificación y el conocimiento de los hechos materiales, sobre el conocimiento de las formas, siempre y cuando no signifique vulneración de derechos y garantías constitucionales.
En esa línea la Sentencia Constitucional 0713/2010-R de 26 de julio, sobre este principio, señaló: "El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas. En ese contexto, el régimen de nulidades, estará subordinado únicamente a la violación de derechos o garantías constitucionales; y en consecuencia, la inobservancia de las formalidades que no vulnere derechos o garantías constitucionales, tendrá menos relevancia que justifique una declaratoria de nulidad a momento de realizar el trabajo de valoración de la actividad procesal que adolezca de algún defecto formal... "
Por otra parte, si bien el Código de Procedimiento Penal establece un conjunto de reglas relativo a los medios de prueba conforme se tiene de las disposiciones contenidas en los arts. 171 al 220, precisando en el art. 333 de la referida norma procesal, que el juicio será oral y sólo podrán incorporarse por su lectura, entre otras, las pruebas que se hayan recibido conforme a las reglas del anticipo de prueba; no es menos cierto que, privilegiando los principios de la verdad material y de la valoración integral de la prueba que obliga al juez a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida en el juicio en los términos previstos por el art. 173 del CPP; el Tribunal de alzada al resolver en apelación una denuncia relativa a la concurrencia de defecto de Sentencia porque se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, debe considerar si la prueba cuestionada o endilgada de espuria, es esencial o decisiva para el fallo y si prescindiendo de los elementos probatorios que proporciona, se establezca la verdad material del conjunto de los demás elementos de prueba de cargo como de descargo proporcionados por la actividad probatoria de la partes, en cuyo caso, se hace innecesaria la nulidad de la Sentencia.
Lo anotado precedentemente significa, que si bien la incorporación y judicialización de toda prueba debe observar las formas establecidas por la norma procesal penal; es necesario determinar si la valoración de una prueba que no observe la forma, afecta o es primordial en la decisión final; más cuando se constata la verdad histórica de los hechos por la integralidad de las pruebas que pasaron a formar parte de la comunidad de prueba, teniendo en cuenta la prevalencia del conocimiento de los hechos sobre las formas.
III.2. Doctrina legal aplicable asumida en el precedente invocado
En el caso presente, la recurrente sostiene en su recurso, que el Auto de Vista recurrido contradice el Auto Supremo invocado, correspondiendo en primer término identificar sus fundamentos para luego verificar si existe contradicción entre la doctrina legal establecida y el Auto de Vista impugnado.
En ese sentido, se tiene del análisis del Auto Supremo 418 de 10 de octubre de 2006, que la problemática está referida a un delito de Despojo, en cuya Sentencia se condenó a los imputados, siendo apelada dicha decisión el Tribunal de alzada anuló la Sentencia y dispuso juicio de reenvió; ante lo
cual el querellante recurrió de casación señalando que la prueba de declaratoria de herederos no fue ofrecida por los imputados como prueba de descargo y el Tribunal de alzada no podría haber observado ese aspecto como elemento que debió considerar el tribunal de juicio; fundamentando el Tribunal de casación que al advertir la supuesta falta de valoración de la declaratoria de herederos (la misma que no fue ofrecida por los imputados) y establecer como fundamento para anular la sentencia y disponer el reenvío, afectó los derechos del querellante al no haber comprobado previamente el no ofrecimiento de prueba antes del juicio ni la introducción a juicio como prueba extraordinaria; estableciéndose la siguiente doctrina legal aplicable: "El Tribunal de apelación se encuentra en el deber de cuidar que los actos procesales y los actuados jurisdiccionales se encuentren dentro del marco del imperio de la legalidad, además de precautelar que dichos actos no afecten los derechos y garantías constitucionales. El control y tutela jurisdiccional debe ser efectivo, riguroso, exento de contradicciones, cuidando que no afecte los principios procesales, sustanciales y/o constitucionales.
Cuando el Tribunal de Apelación detecte un defecto absoluto de procedimiento, sentencia, vicio sustantivo y/o constitucional, debe ponderar el acto que ocasiona el defecto, calificar el defecto si es absoluto o relativo, en cualquiera de los casos debe describir con precisión el acto señalado como defecto; asimismo evidenciar si afecta a derechos y garantías constitucionales; para luego comprobar si es imprescindible la realización de un nuevo juicio o prescindir de él y resolver directamente; finalmente el Tribunal de apelación resuelve asuntos de puro derecho tomando en cuenta hechos comprobados en el juicio oral y contradictorio, debiendo necesariamente llevar la resolución que dicte el Tribunal de alzada el fundamento jurídico correspondiente.
En esta misma línea jurisprudencial, referido a los defectos absolutos, donde las resoluciones carecen de fundamento jurídico, y que dicha omisión se constituye en defecto absoluto, se ha pronunciado el Auto Supremo 479 de 08 de diciembre de 2005, que establece: "Se consideran defectos absolutos cuando en la resolución, sea sentencia o Auto de Vista, no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten los alcances de la resolución basados en normas sustantivas, adjetivas penales o correspondan a Convenios o Tratados Internacionales, omisión que se constituye en defecto insalvable porque genera incertidumbre a los sujetos procesales, este defecto está previsto en el artículo 370 inciso 5) en relación al artículo 169 inciso 3) ambos del Código de Procedimiento Penal".
III.3. Análisis del caso concreto
Establecido el ámbito de análisis en el Auto de Admisión del presente recurso, corresponde a este Tribunal analizar su contenido y establecer en los términos previstos por el art. 419 del CPP, si existe o no contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado por la acusada Gumercinda del Villar Condori, ahora recurrente.
Así, del contenido del recurso de casación, se llega a evidenciar que el presente motivo se halla directamente vinculado a la denuncia de que el Tribunal de alzada no realizó una adecuada valoración sobre el supuesto defecto absoluto denunciado por la parte querellante, al haber anulado la Sentencia y disponer juicio de reenvío, con el argumento de que la declaración anticipada de un testigo no habría sido judicializada en juicio oral.
En el presente caso, se tiene que el Tribunal de alzada determinó en el Auto de Vista impugnado, que la Jueza de Sentencia vulneró los derechos al debido proceso y del acceso a la justicia, al haber valorado una prueba anticipada que no fue incorporada a juicio; además, que con ello se realizaron afirmaciones de hecho.
Ahora bien, a efectos de resolver el presente recurso y considerando lo expuesto en el acápite III.1 de la presente Resolución, resulta menester determinar si la declaración del testigo Augusto Fernando Vertiz Blanco Fernández, recibida vía anticipo de prueba, en audiencia desarrollada en forma pública y oral, con la participación de ambas partes quienes interrogaron y contrainterrogaron al testigo y la propia intervención de la Juez de Sentencia que dictó el fallo, sin que se haya dado cumplimiento al art. 333 inc. 1) del CPP; es decir, sin la incorporación del acta de esa actuación al acto de juicio a través de su lectura; resultó esencial o decisiva para el fallo de absolución a favor de la recurrente.
En ese sentido se advierte que, la Jueza de Sentencia valoró la integridad de las pruebas de cargo como de descargo, tomando convicción de todo lo sucedido en el desarrollo del juicio oral; lo que quiere decir, que para asumir una decisión final, no tomó en cuenta únicamente la declaración recibida vía anticipo, sino el conjunto de los elementos de prueba incorporados a juicio; ya que de las "pruebas de descargo" referidas en la Sentencia, la juzgadora señaló respecto a la declaración del testigo Augusto Fernando Vertiz Blanco Fernández que: "Con esta declaración testifical acredita lo aseverado por la acusada en sentido de que se ha sentido presionada u obligada por el hermano del hoy querellante cuando fue ofrecida como testigo, puesto que éste le habría hecho conocer que si se negaba se hubiera expedido mandamiento en su contra; por ello es que se ha presentado a prestar su declaración testifical en la etapa de la investigación" (sic); aspectos que fueron precisados por la imputada en su declaración, así como por los testigos Encarnación Villar Vda. de Tola y Job Diego Villarroel del Villar y que además emergieron de la prueba de cargo ofrecida por el querellante consistente en el acta de declaración informativa de la imputada prestada el 3 de agosto de 2010.
También se toma en cuenta que la esencia de la denuncia y posterior enjuiciamiento de la recurrente Gumercinda del Villar Condori, radicó en el hecho de que hubiese proferido palabras que ofendieron el honor y dignidad del querellante, quien ofreció y judicializó como prueba documental, la declaración de la imputada brindada en la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen, dentro de la denuncia de Augusto Fernando Vertiz Blanco Fernández contra Jorge Alejandro Vertiz Blanco -ahora querellante-; circunstancia que fue ratificada mediante la judicialización de todos los
demás elementos de prueba que pasaron a formar parte de la comunidad de la prueba, que permitió que la juzgadora tenga como hecho probado que ante la denuncia de Augusto Fernando Vertiz en contra del ahora querellante por delito de Estafa y otros, la acusada fue presionada a prestar su declaración testifical de cargo y ciertamente ratificó que emitió dichas palabras en ese contexto; es decir, que quedó demostrado plenamente la existencia de la declaración informativa de la acusada ahora recurrente, traducida en la prueba "PDC1"; empero, para la juzgadora no generó convicción sobre su responsabilidad penal y en consecuencia el hecho no constituyó delito; conforme la Juez de Sentencia lo reflejara en el decisum de la Sentencia.
Es decir, al haber la Juez de Sentencia establecido con base a las pruebas judicializadas durante el juicio, que el hecho atribuido a la acusada por el querellante no constituye delito, significa que la Sentencia emitida por la Jueza Quinta de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, tiene el respaldo probatorio y jurídico necesario, independientemente de la valoración de la declaración del testigo Augusto Alejandro Vertiz, por cuanto esta prueba no tiene la característica de esencial o decisiva, y al no reunir ese carácter, eliminando su consideración por parte de la referida autoridad judicial, la Sentencia emitida dentro del presente proceso subsiste con toda su eficacia.
Lo afirmado precedentemente quedó claramente demostrado en la Sentencia, cuando en el punto intitulado DE LOS HECHOS PROBADOS aseveró que se hubo probado que Augusto Fernando Vertiz Blanco planteó denuncia en contra de su hermano Jorge Alejandro Vertiz Blanco -ahora querellante- por la supuesta comisión de los delitos de Estafa y otros; y que dentro de las investigaciones realizadas por el Fiscal adscrito al caso, se citó a la acusada Gumercinda del Villar como testigo para que participe en calidad de testigo; además, en el acápite DE LOS HECHOS NO PROBADOS; estableció que no se probó que la acusada fuera de la declaración testifical prestada dentro de las investigaciones dentro de un proceso penal haya vertido términos injuriosos, calumniosos o difamantes en contra del querellante.
Lo que significa, que la prueba anticipada que no fue incorporada a juicio bajo las formas previstas por ley, pero si valorada en la Sentencia, no ha incidido ni tuvo relación decisiva en la resolución que determinó la absolución de la acusada; por lo que el Tribunal de apelación al haber dispuesto juicio de reenvío sin la debida revisión integral de la Sentencia apelada, incurrió en un defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme establece el art. 169 inc. 3) del CPP, al haber vulnerado derechos de acceso a la justicia y del debido proceso; incurriendo el Auto de Vista impugnado en contradicción con el precedente invocado, que refiere que el Tribunal de alzada tiene el deber de cuidar que los actos procesales y los actuados jurisdiccionales se encuentren dentro del marco del imperio de la legalidad, además de precautelar que dichos actos no afecten los derechos y garantías constitucionales, realizando un control riguroso exento de contradicciones, cuidando que no se afecte los principios procesales, sustanciales y/o constitucionales y ponderando el acto que ocasiona el defecto.
Consecuentemente, el Tribunal de apelación al haber resuelto el recurso de apelación restringida formulada por la parte querellante, se limitó a aplicar mecánicamente normas procesales relativas a la forma de judicialización de la prueba, sin considerar la aplicación del principio constitucional de la verdad material y del principio procesal de la valoración integral de las pruebas ejercida por la juzgadora; consiguientemente, al ser evidente la contradicción entre el Auto de Vista 324/2012 de 9 de octubre, con el contenido del fallo invocado como precedente, el presente recurso de casación deviene en fundado.
IV. Doctrina legal aplicable
El art. 180.I de la CPE establece como un principio constitucional el de la verdad material, desarrollada como la obligación que tiene todo juzgador en la labor efectuada sobre este principio, anteponiendo la verdad de los hechos antes que cualquier formalidad. Asimismo el art. 115.I de la referida Ley Fundamental, reconoce el derecho de acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; este derecho, considerado como el que tiene, toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones; también reconocido por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.2 inc. h); y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.
En ese entendido, el Tribunal de apelación al resolver un recurso de apelación restringida en el que se denuncia la existencia de defecto de Sentencia porque se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, debe bajo el principio de verdad material reconocido constitucionalmente, ponderar si la prueba observada o cuestionada como espuria tiene o no la característica de esencial o decisiva en el fallo emitido por el Juez o Tribunal de Sentencia; más aún cuando de la prueba presentada por el acusador particular y de la integralidad de las pruebas judicializadas no se genere convicción en el juzgador de la responsabilidad del imputado, porque dicho accionar no constituyó delito.
En consecuencia para disponer la anulación de la sentencia, no basta con la constatación de que se valoró una prueba que no fue judicializada de acuerdo a las formas previstas por la ley, sino también debe determinarse si eliminando hipotéticamente ese elemento de juicio, la resolución recurrida de apelación restringida, está fundada en otros elementos de convicción que le brinden el necesario respaldo jurídico; de modo que si este extremo resulta concurrente no corresponde la anulación de la sentencia y consecuente reenvío, porque lo contrario implicaría nuevamente poner en funcionamiento todo el sistema judicial, para llegar al mismo resultado, en directo detrimento de los sujetos procesales a quienes se les privaría de acceder a una justicia pronta, oportuna y sin delaciones.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 324/2012 de 9 de octubre, cursante de fs. 263 a 266 vta. de obrados; determinando que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida. Para fines del art. 420 del CPP; remítase fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes hagan conocer la presente Resolución, a los Tribunales y Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 067/2013-RRC
Sucre, 11 de marzo de 2013
Expediente : La Paz 2/2013
Parte acusadora : Jorge Alejandro Vertiz Blanco Fernández
Parte imputada : Gumercinda del Villar Condori
Delitos : Difamación, Calumnia e Injuria
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
El recurso de casación interpuesto por Gumercinda del Villar Condori, cursante de fs. 284 a 287 vta., mediante el cual impugna el Auto de Vista 324/2012 de 9 de octubre, que cursa de fs. 263 a 266 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Jorge Alejandro Vertiz Blanco Fernández contra la recurrente, por los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP) respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
En mérito a la acusación particular de 18 de noviembre de 2010, (fs. 8 a 9 vta.), y memorial de ratificación de 15 de abril de 2011, Jorge Alejandro Vertiz Blanco Fernández promovió acción penal contra Gumercinda del Villar Condori por los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria; desarrollado el juicio oral ante el Juzgado Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, esta instancia pronunció la Sentencia 002/2012 de 16 de febrero (fs. 208 a 212 vta.), declarando a la recurrente absuelta de pena y culpa por los delitos acusados.
Contra la citada Sentencia, el acusador particular formuló recurso de apelación restringida (fs. 239 a 246 vta.), que fue resuelto mediante Auto de Vista 324/2012 de 9 de octubre, que declaró procedente el recurso, anuló totalmente la Sentencia apelada y dispuso la reposición del juicio por otro Juez, motivando la interposición del presente recurso.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial de recurso de casación que cursa de fs. 284 a 287 vta., interpuesto por la recurrente y del Auto Supremo 019/2013-RA de 7 de febrero, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, aspecto sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
La recurrente haciendo una síntesis de los antecedentes procesales y un bosquejo del Auto de Vista recurrido, señala que el Tribunal de alzada no realizó una adecuada valoración sobre el presunto defecto absoluto expuesto en apelación restringida por la parte querellante, relacionado con la declaración anticipada de un testigo, que a pesar de cumplir con los presupuestos de inmediación, oralidad y contradicción, no habría sido judicializada en opinión del Tribunal de alzada, motivo que decantó en la anulación de la Sentencia de grado y en la orden de realizarse el juicio de reenvío. Señalando que tal situación fuera contraria a lo previsto por el Auto Supremo 418 de 10 de octubre de 2006.
I.1.2. Petitorio
Por lo expuesto, la recurrente solicita se anule el Auto de Vista impugnado y se disponga que dicte nueva resolución por otro Tribunal de alzada.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 019/2013-RA de 7 de febrero, cursante de fs. 294 a 295 vta., este Tribunal determinó abrir su competencia, admitiendo únicamente el primer motivo del recurso interpuesto.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. Del ofrecimiento de la prueba y anticipación de la prueba testifical.
Ante la falta de acuerdo entre partes en la audiencia de conciliación, de 29 de julio de 2011 (fs. 65), la imputada Gumercinda Del Villar Condori presentó memorial (fs. 85) ofreciendo pruebas de descargo en el que detalla: acta de declaración informativa en calidad de testigo de cargo, certificado de antecedentes policiales y certificado de antecedentes judiciales; asimismo, ofreció prueba testifical y solicitó anticipo de prueba para la recepción del testigo Augusto Fernando Vertiz Blanco Fernández; audiencia que se desarrolló el 19 de agosto de 2011 (fs. 96 a 99 vta.) en el que se recibió la declaración testifical del declarante ofrecido.
II.2. De la audiencia de juicio oral.
Instalada la audiencia de juicio oral y previa fundamentación de la acusación, se recibió la declaración de la imputada Gumercinda Del Villar Condori (fs. 153 a 155 vta.), quien expresó que fue a declarar como testigo de don Fernando "...porque él me ha obligado amenazándome con mandamiento de aprehensión..." (sic) y que sólo se refirió acerca del dinero que le enviaba desde Francia a su madre y lo que ésta le contó en sentido de que: toda la plata que le mandaba su hijo Fernando le confiaba a su hijo Alex, también que el terreno que tenía en El Alto le hizo vender su hijo Alex y que dicho dinero no le entregó a ella; además que tenía un contrato de anticrético de $us. 6000.- (seis mil dólares estadounidenses) y ese dinero su hijo Alex lo habría hecho desparecer, que no tenían donde ir a vivir y que esa plata se lo agarró su hijo.
Agotada la prueba testifical de cargo y de descargo (fs. 183 y 184), la parte querellante solicitó "...la introducción de la prueba PDC1 cursante a fs. 1, acta de declaración de la señora Gumercinda Del Villar como
testigo..." (sic) (las negrillas son nuestras), junto a las "PDC2" y "PDC3"; que mediante resolución la juzgadora refirió en relación a la declaración, el cual hace "...referencia a una acta de declaración informativa de testigo de cargo de 03 de agosto de 2010, y básicamente debemos indicar que la PDC1 se trata de esa acta de declaración informativa referida, en consecuencia en base de la presente querella..." (sic) (las negrillas son nuestras), dichos documentos fueron judicializados a través de su lectura. Finalmente, la defensa solicitó la judicialización de las pruebas codificadas "PD2" y "PD3" consistentes en el informe de antecedentes penales y certificado de antecedentes policiales de la imputada, procediéndose a su lectura.
II.3. De la Sentencia.
La Jueza Quinto de Sentencia en lo Penal, emitió la Sentencia 002/2012 de 16 de febrero (fs. 208 a 212 vta.), en cuyo contenido en el título DEL CONTRASTE DE LA RELACION INTELECTIVA DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS POR AMBAS PARTES, en las pruebas de cargo, en calidad de prueba documental, se hace constar el "Acta de declaración informativa de testigo, de fecha 03 de agosto de 2010, prestada por la Sra. Gumercinda del Villar Condori, en la que se evidencia que la acusada ha prestado declaración testifical dentro de la denuncia instaurada por Augusto Fernando Vertiz Blanco Fernández contra su hermano Jorge Alejandro Vertiz Blanco Fernández, por supuestos delitos de Estafa y otros, acto que ineludiblemente debe cumplirlo en aras de buscar la verdad de los hechos, y que como se dijo de no hacerlo se puede inclusive expedir mandamiento de apremio en su contra". (sic) (las negrillas nos pertenecen)
Así en las pruebas de descargo señala: que la "...parte acusada ha ofrecido como prueba testifical de descargo la declaración de: 1.- Augusto Fernando Vertiz Blanco Fernández.- Quien prestó declaración testifical anticipada, el mismo que resulta ser hermano del querellante, y conoce a la acusada a quien considera como hermana, debido a que ha sido la persona encargada del cuidado de su anciana madre ahora difunta..."(sic), refiriendo que inicio varios procesos en contra de su hermano; habiendo sido ofrecida como testigo Gumercinda del Villar Condori, porque su abogado le habría aconsejado así, y que si no se presentaba ella, la obligaría a través de un mandamiento; entonces en el día de la declaración la testigo hubo referido la verdad de los hechos; además que el comportamiento de la señora es tranquila, que jamás insulta a las personas y no se mete en el honor de las personas. Concluyendo la juzgadora que: "Con esta declaración testifical se acredita lo aseverado por la acusada en sentido de que se ha sentido presionada u obligada por el hermano del hoy querellante cuando fue ofrecida como testigo, puesto que éste le habría hecho conocer que si se negaba se hubiera expedido mandamiento en su contra, por ello es que esta se ha presentado a prestar su declaración testifical en la etapa de investigación." (sic).
De las declaraciones testificales de Encarnación Villar Vda. de Tola y de Job Diego Villarroel Del Villar, la Juez de Sentencia estableció que la madre del querellante se hallaba bajo el cuidado de la imputada y de su hijo, y que ésta fue a declarar como testigo dentro de un proceso, situación que fue ratificada con el documento que en calidad de prueba de cargo presentó el querellante.
En el título "De los hechos probados", la autoridad judicial arribó a cinco conclusiones, entre las que destaca el haberse probado que Augusto Fernando Vertiz Blanco planteó denuncia en contra de su hermano Jorge Alejandro Vertiz Blanco -ahora querellante- por la supuesta comisión de los delitos Estafa, Extorsión y Amenazas, que finalmente fue rechazada; además, de haberse probado que dentro de las investigaciones realizadas por el Fiscal adscrito al caso, se citó a la imputada Gumercinda del Villar Condori, en calidad de testigo.
En el siguiente punto de la Sentencia, la Jueza establece los hechos no probados, afirmando no haberse acreditado que la imputada fuera de la declaración testifical prestada en ocasión de las investigaciones dentro del proceso penal, haya vertido términos injuriosos, calumniosos o difamantes en contra del querellante Jorge Alejandro Vertiz Blanco.
Concluyendo la juzgadora con base al análisis de la prueba en el punto intitulado Fundamentación jurídica, que la imputada fue citada a objeto de prestar su declaración informativa como testigo de cargo dentro de la denuncia planteada por Augusto Fernando Vertiz Blanco Fernández contra el ahora querellante por la supuesta comisión de ilícitos penales, que prestó el 3 de agosto de 2010, donde refirió que el querellante recibía dinero enviado por su hermano desde el exterior indicando que se aprovechaba; indicó también que la anciana casi nunca tenía dinero y que se prestaba de su sobrino; hizo referencia a varias situaciones, empero todas ellas fueron efectuadas en calidad de declaración testifical dentro de la denuncia, es decir que la acusada asistió bajo presión de emitirse mandamiento de aprehensión en su contra en caso de no presentarse a prestar dicha declaración; determinando la Juez Quinto de Sentencia la absolución de Gumercinda del Villar Condori, por los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria: "...toda vez que no se ha probado la acusación, la prueba aportada no fue suficiente para generar en la suscrita Jueza la convicción sobre la responsabilidad penal de la acusada y que el hecho no constituye delito..." (sic) (las negrillas son nuestras). Además, condenó a la parte querellante al pago de costas, daños y perjuicios, a favor de la imputada.
II.4. De la apelación restringida.
En ese sentido, efectuada la notificación con dicha Sentencia, el querellante presentó apelación restringida (fs. 239 a 246 vta.), argumentando lo siguiente: i) Inobservancia del principio de inmediación y continuidad contenido en los arts. 330 y 334 del CPP; ii) La Sentencia incurre en la inobservancia de la reglas del art. 370 inc. 5) del CPP; iii) La Sentencia incurre en defecto establecido en el inc. 4) del art. 370 de la norma adjetiva penal, al basar su determinación en elementos probatorios no incorporados a juicio, como los emergentes de la declaración de Augusto Fernando Vertiz Blanco Fernández, que no fue recibida en el juicio oral, sino como prueba anticipada, sin ser incorporada y judicializada en el juicio oral; y, iv) La Sentencia valoró de manera defectuosa la prueba constituyendo defecto absoluto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, que sin haberse judicializado la declaración testifical en prueba anticipada se tomó en consideración en la emisión de la Sentencia.
II.5. Del Auto de Vista impugnado.
Radicada la causa ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió no dar curso a los dos primeros agravios al no existir infracción a la normativa adjetiva penal; sin embargo, respecto a los motivos de la apelación relativos a la inobservancia del art. 370 incs. 4) y 6) del CPP, estableció que en el juicio oral se judicializaron como pruebas de descargo las signadas como "PD2" y "PD3", referidas a antecedentes penales y policiales de la imputada, así como el registro de la proposición extraordinaria que fue negado. Asimismo, argumentó que la prueba anticipada consistente en la declaración testifical de Augusto Fernando Vertiz Blanco Fernández, debió de ser incorporada a juicio con las reglas para la producción y judicialización; sin embargo, esta prueba fue valorizada en la Sentencia 002/2012, que constituye en afectación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva infringiendo el art. 359 del CPP, con cuya prueba realizó afirmaciones de hecho en la Sentencia; consecuentemente, se declaró admisible y procedente la apelación interpuesta por el querellante.
Notificada con tal determinación Gumercinda del Villar Condori, planteó el recurso de casación (fs. 284 a 287 vta.), que es objeto del presente análisis.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO EN EL RECURSO
Previo a ingresar al análisis de verificación de la posible contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado con el Auto Supremo invocado es necesario efectuar la siguiente precisión respecto a la temática planteada.
III.1. Los principios de la verdad material y de la valoración integral de
las pruebas sobre el conocimiento de las formas.
El principio de la verdad material o real, se encuentra reconocido en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio de la verdad material, que se expresa en la obligación que tiene todo juzgador al momento de emitir una Resolución judicial, anteponer la verdad de los hechos antes que cualquier situación, sin dejar de lado las formas procesales determinadas por la ley; es decir, que al efectuar la decisión el Tribunal de Justicia, prevalecerá la verificación y el conocimiento de los hechos materiales, sobre el conocimiento de las formas, siempre y cuando no signifique vulneración de derechos y garantías constitucionales.
En esa línea la Sentencia Constitucional 0713/2010-R de 26 de julio, sobre este principio, señaló: "El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas. En ese contexto, el régimen de nulidades, estará subordinado únicamente a la violación de derechos o garantías constitucionales; y en consecuencia, la inobservancia de las formalidades que no vulnere derechos o garantías constitucionales, tendrá menos relevancia que justifique una declaratoria de nulidad a momento de realizar el trabajo de valoración de la actividad procesal que adolezca de algún defecto formal... "
Por otra parte, si bien el Código de Procedimiento Penal establece un conjunto de reglas relativo a los medios de prueba conforme se tiene de las disposiciones contenidas en los arts. 171 al 220, precisando en el art. 333 de la referida norma procesal, que el juicio será oral y sólo podrán incorporarse por su lectura, entre otras, las pruebas que se hayan recibido conforme a las reglas del anticipo de prueba; no es menos cierto que, privilegiando los principios de la verdad material y de la valoración integral de la prueba que obliga al juez a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida en el juicio en los términos previstos por el art. 173 del CPP; el Tribunal de alzada al resolver en apelación una denuncia relativa a la concurrencia de defecto de Sentencia porque se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, debe considerar si la prueba cuestionada o endilgada de espuria, es esencial o decisiva para el fallo y si prescindiendo de los elementos probatorios que proporciona, se establezca la verdad material del conjunto de los demás elementos de prueba de cargo como de descargo proporcionados por la actividad probatoria de la partes, en cuyo caso, se hace innecesaria la nulidad de la Sentencia.
Lo anotado precedentemente significa, que si bien la incorporación y judicialización de toda prueba debe observar las formas establecidas por la norma procesal penal; es necesario determinar si la valoración de una prueba que no observe la forma, afecta o es primordial en la decisión final; más cuando se constata la verdad histórica de los hechos por la integralidad de las pruebas que pasaron a formar parte de la comunidad de prueba, teniendo en cuenta la prevalencia del conocimiento de los hechos sobre las formas.
III.2. Doctrina legal aplicable asumida en el precedente invocado
En el caso presente, la recurrente sostiene en su recurso, que el Auto de Vista recurrido contradice el Auto Supremo invocado, correspondiendo en primer término identificar sus fundamentos para luego verificar si existe contradicción entre la doctrina legal establecida y el Auto de Vista impugnado.
En ese sentido, se tiene del análisis del Auto Supremo 418 de 10 de octubre de 2006, que la problemática está referida a un delito de Despojo, en cuya Sentencia se condenó a los imputados, siendo apelada dicha decisión el Tribunal de alzada anuló la Sentencia y dispuso juicio de reenvió; ante lo
cual el querellante recurrió de casación señalando que la prueba de declaratoria de herederos no fue ofrecida por los imputados como prueba de descargo y el Tribunal de alzada no podría haber observado ese aspecto como elemento que debió considerar el tribunal de juicio; fundamentando el Tribunal de casación que al advertir la supuesta falta de valoración de la declaratoria de herederos (la misma que no fue ofrecida por los imputados) y establecer como fundamento para anular la sentencia y disponer el reenvío, afectó los derechos del querellante al no haber comprobado previamente el no ofrecimiento de prueba antes del juicio ni la introducción a juicio como prueba extraordinaria; estableciéndose la siguiente doctrina legal aplicable: "El Tribunal de apelación se encuentra en el deber de cuidar que los actos procesales y los actuados jurisdiccionales se encuentren dentro del marco del imperio de la legalidad, además de precautelar que dichos actos no afecten los derechos y garantías constitucionales. El control y tutela jurisdiccional debe ser efectivo, riguroso, exento de contradicciones, cuidando que no afecte los principios procesales, sustanciales y/o constitucionales.
Cuando el Tribunal de Apelación detecte un defecto absoluto de procedimiento, sentencia, vicio sustantivo y/o constitucional, debe ponderar el acto que ocasiona el defecto, calificar el defecto si es absoluto o relativo, en cualquiera de los casos debe describir con precisión el acto señalado como defecto; asimismo evidenciar si afecta a derechos y garantías constitucionales; para luego comprobar si es imprescindible la realización de un nuevo juicio o prescindir de él y resolver directamente; finalmente el Tribunal de apelación resuelve asuntos de puro derecho tomando en cuenta hechos comprobados en el juicio oral y contradictorio, debiendo necesariamente llevar la resolución que dicte el Tribunal de alzada el fundamento jurídico correspondiente.
En esta misma línea jurisprudencial, referido a los defectos absolutos, donde las resoluciones carecen de fundamento jurídico, y que dicha omisión se constituye en defecto absoluto, se ha pronunciado el Auto Supremo 479 de 08 de diciembre de 2005, que establece: "Se consideran defectos absolutos cuando en la resolución, sea sentencia o Auto de Vista, no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten los alcances de la resolución basados en normas sustantivas, adjetivas penales o correspondan a Convenios o Tratados Internacionales, omisión que se constituye en defecto insalvable porque genera incertidumbre a los sujetos procesales, este defecto está previsto en el artículo 370 inciso 5) en relación al artículo 169 inciso 3) ambos del Código de Procedimiento Penal".
III.3. Análisis del caso concreto
Establecido el ámbito de análisis en el Auto de Admisión del presente recurso, corresponde a este Tribunal analizar su contenido y establecer en los términos previstos por el art. 419 del CPP, si existe o no contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado por la acusada Gumercinda del Villar Condori, ahora recurrente.
Así, del contenido del recurso de casación, se llega a evidenciar que el presente motivo se halla directamente vinculado a la denuncia de que el Tribunal de alzada no realizó una adecuada valoración sobre el supuesto defecto absoluto denunciado por la parte querellante, al haber anulado la Sentencia y disponer juicio de reenvío, con el argumento de que la declaración anticipada de un testigo no habría sido judicializada en juicio oral.
En el presente caso, se tiene que el Tribunal de alzada determinó en el Auto de Vista impugnado, que la Jueza de Sentencia vulneró los derechos al debido proceso y del acceso a la justicia, al haber valorado una prueba anticipada que no fue incorporada a juicio; además, que con ello se realizaron afirmaciones de hecho.
Ahora bien, a efectos de resolver el presente recurso y considerando lo expuesto en el acápite III.1 de la presente Resolución, resulta menester determinar si la declaración del testigo Augusto Fernando Vertiz Blanco Fernández, recibida vía anticipo de prueba, en audiencia desarrollada en forma pública y oral, con la participación de ambas partes quienes interrogaron y contrainterrogaron al testigo y la propia intervención de la Juez de Sentencia que dictó el fallo, sin que se haya dado cumplimiento al art. 333 inc. 1) del CPP; es decir, sin la incorporación del acta de esa actuación al acto de juicio a través de su lectura; resultó esencial o decisiva para el fallo de absolución a favor de la recurrente.
En ese sentido se advierte que, la Jueza de Sentencia valoró la integridad de las pruebas de cargo como de descargo, tomando convicción de todo lo sucedido en el desarrollo del juicio oral; lo que quiere decir, que para asumir una decisión final, no tomó en cuenta únicamente la declaración recibida vía anticipo, sino el conjunto de los elementos de prueba incorporados a juicio; ya que de las "pruebas de descargo" referidas en la Sentencia, la juzgadora señaló respecto a la declaración del testigo Augusto Fernando Vertiz Blanco Fernández que: "Con esta declaración testifical acredita lo aseverado por la acusada en sentido de que se ha sentido presionada u obligada por el hermano del hoy querellante cuando fue ofrecida como testigo, puesto que éste le habría hecho conocer que si se negaba se hubiera expedido mandamiento en su contra; por ello es que se ha presentado a prestar su declaración testifical en la etapa de la investigación" (sic); aspectos que fueron precisados por la imputada en su declaración, así como por los testigos Encarnación Villar Vda. de Tola y Job Diego Villarroel del Villar y que además emergieron de la prueba de cargo ofrecida por el querellante consistente en el acta de declaración informativa de la imputada prestada el 3 de agosto de 2010.
También se toma en cuenta que la esencia de la denuncia y posterior enjuiciamiento de la recurrente Gumercinda del Villar Condori, radicó en el hecho de que hubiese proferido palabras que ofendieron el honor y dignidad del querellante, quien ofreció y judicializó como prueba documental, la declaración de la imputada brindada en la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen, dentro de la denuncia de Augusto Fernando Vertiz Blanco Fernández contra Jorge Alejandro Vertiz Blanco -ahora querellante-; circunstancia que fue ratificada mediante la judicialización de todos los
demás elementos de prueba que pasaron a formar parte de la comunidad de la prueba, que permitió que la juzgadora tenga como hecho probado que ante la denuncia de Augusto Fernando Vertiz en contra del ahora querellante por delito de Estafa y otros, la acusada fue presionada a prestar su declaración testifical de cargo y ciertamente ratificó que emitió dichas palabras en ese contexto; es decir, que quedó demostrado plenamente la existencia de la declaración informativa de la acusada ahora recurrente, traducida en la prueba "PDC1"; empero, para la juzgadora no generó convicción sobre su responsabilidad penal y en consecuencia el hecho no constituyó delito; conforme la Juez de Sentencia lo reflejara en el decisum de la Sentencia.
Es decir, al haber la Juez de Sentencia establecido con base a las pruebas judicializadas durante el juicio, que el hecho atribuido a la acusada por el querellante no constituye delito, significa que la Sentencia emitida por la Jueza Quinta de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, tiene el respaldo probatorio y jurídico necesario, independientemente de la valoración de la declaración del testigo Augusto Alejandro Vertiz, por cuanto esta prueba no tiene la característica de esencial o decisiva, y al no reunir ese carácter, eliminando su consideración por parte de la referida autoridad judicial, la Sentencia emitida dentro del presente proceso subsiste con toda su eficacia.
Lo afirmado precedentemente quedó claramente demostrado en la Sentencia, cuando en el punto intitulado DE LOS HECHOS PROBADOS aseveró que se hubo probado que Augusto Fernando Vertiz Blanco planteó denuncia en contra de su hermano Jorge Alejandro Vertiz Blanco -ahora querellante- por la supuesta comisión de los delitos de Estafa y otros; y que dentro de las investigaciones realizadas por el Fiscal adscrito al caso, se citó a la acusada Gumercinda del Villar como testigo para que participe en calidad de testigo; además, en el acápite DE LOS HECHOS NO PROBADOS; estableció que no se probó que la acusada fuera de la declaración testifical prestada dentro de las investigaciones dentro de un proceso penal haya vertido términos injuriosos, calumniosos o difamantes en contra del querellante.
Lo que significa, que la prueba anticipada que no fue incorporada a juicio bajo las formas previstas por ley, pero si valorada en la Sentencia, no ha incidido ni tuvo relación decisiva en la resolución que determinó la absolución de la acusada; por lo que el Tribunal de apelación al haber dispuesto juicio de reenvío sin la debida revisión integral de la Sentencia apelada, incurrió en un defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme establece el art. 169 inc. 3) del CPP, al haber vulnerado derechos de acceso a la justicia y del debido proceso; incurriendo el Auto de Vista impugnado en contradicción con el precedente invocado, que refiere que el Tribunal de alzada tiene el deber de cuidar que los actos procesales y los actuados jurisdiccionales se encuentren dentro del marco del imperio de la legalidad, además de precautelar que dichos actos no afecten los derechos y garantías constitucionales, realizando un control riguroso exento de contradicciones, cuidando que no se afecte los principios procesales, sustanciales y/o constitucionales y ponderando el acto que ocasiona el defecto.
Consecuentemente, el Tribunal de apelación al haber resuelto el recurso de apelación restringida formulada por la parte querellante, se limitó a aplicar mecánicamente normas procesales relativas a la forma de judicialización de la prueba, sin considerar la aplicación del principio constitucional de la verdad material y del principio procesal de la valoración integral de las pruebas ejercida por la juzgadora; consiguientemente, al ser evidente la contradicción entre el Auto de Vista 324/2012 de 9 de octubre, con el contenido del fallo invocado como precedente, el presente recurso de casación deviene en fundado.
IV. Doctrina legal aplicable
El art. 180.I de la CPE establece como un principio constitucional el de la verdad material, desarrollada como la obligación que tiene todo juzgador en la labor efectuada sobre este principio, anteponiendo la verdad de los hechos antes que cualquier formalidad. Asimismo el art. 115.I de la referida Ley Fundamental, reconoce el derecho de acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; este derecho, considerado como el que tiene, toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones; también reconocido por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.2 inc. h); y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.
En ese entendido, el Tribunal de apelación al resolver un recurso de apelación restringida en el que se denuncia la existencia de defecto de Sentencia porque se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, debe bajo el principio de verdad material reconocido constitucionalmente, ponderar si la prueba observada o cuestionada como espuria tiene o no la característica de esencial o decisiva en el fallo emitido por el Juez o Tribunal de Sentencia; más aún cuando de la prueba presentada por el acusador particular y de la integralidad de las pruebas judicializadas no se genere convicción en el juzgador de la responsabilidad del imputado, porque dicho accionar no constituyó delito.
En consecuencia para disponer la anulación de la sentencia, no basta con la constatación de que se valoró una prueba que no fue judicializada de acuerdo a las formas previstas por la ley, sino también debe determinarse si eliminando hipotéticamente ese elemento de juicio, la resolución recurrida de apelación restringida, está fundada en otros elementos de convicción que le brinden el necesario respaldo jurídico; de modo que si este extremo resulta concurrente no corresponde la anulación de la sentencia y consecuente reenvío, porque lo contrario implicaría nuevamente poner en funcionamiento todo el sistema judicial, para llegar al mismo resultado, en directo detrimento de los sujetos procesales a quienes se les privaría de acceder a una justicia pronta, oportuna y sin delaciones.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 324/2012 de 9 de octubre, cursante de fs. 263 a 266 vta. de obrados; determinando que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida. Para fines del art. 420 del CPP; remítase fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes hagan conocer la presente Resolución, a los Tribunales y Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA