TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 68/2013
Sucre: 4 de marzo 2013
Expediente: Pt-43-12-S
Partes: Nildo Ibarra Yarvi e Hilda Jorge de Ibarra c/ Saúl Vedia Daza y el Gobierno Municipal de Cotagaita.
Proceso: Usucapión Extraordinaria o Decenal.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 302 a 303 vlta., interpuesto por Nildo Ibarra Yarvi e Hilda Jorge de Ibarra contra el Auto de Vista Nº 196/2012 cursante de fs. 299 a 300, pronunciado el 8 de octubre de 2012 por la Sala Civil de Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso Ordinario de usucapión decenal seguido por los recurrentes contra Saúl Vedia Daza; la respuesta de fs. 310 a 311 vta.; la concesión de fs. 312 vta., los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, Nildo Ibarra Yarvi e Hilda Jorge de Ibarra, mediante memorial de fs. 17 a 18 vta. de obrados, interpone demanda ordinaria de usucapión decenal o extraordinaria, en contra de Saúl Vedia Daza sobre el inmueble en la Zona 3, Distrito Chorolque, Barrio Villa Santiago de la Localidad de Cotagaita Departamento de Potosí, con una superficie de 426.47 ms.2, tramitado en el Juzgado de Partido Mixto y de Sentencia de Cotagaita.
Que, tramitado el proceso, el Juez Mixto de Partido y Sentencia de Cotagaita, dicta la Sentencia Nº 12/2012 de fs. 258 a 262 vlta. que declara improbada la demanda de usucapión decenal, y probadas las excepciones perentorias de falta de acción y derecho , falsedad, ilegalidad e improcedencia de la acción de fs. 190 a 191 vlta. Con costas. lllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllll Ante esta Resolución, Nildo Ibarra Yarvi e Hilda Jorge de Ibarra, interponen recurso de apelación, que mereció el Auto de Vista Nº 196/2012, de fs. 299 a 300 que confirma totalmente la Sentencia apelada, con costas.
Resolución de alzada recurrida en casación en el fondo (fs. 302 a 303 vta.) por los demandantes.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
El recurrente inicialmente hace una relación expositiva de los puntos que han sido objeto del recurso de apelación y los fundamentos expuestos por el Tribunal de Alzada, señalando:
Que, en el punto 1 lo que correspondía era anular el proceso hasta el vicio más antiguo, ya que, al ser un Auto de Vista, era una fundamentación estrictamente de derecho pues al Tribunal superior no le está facultado analizar la prueba, debiendo "... aplicar el art. 237 ordinal 4) del Código de Procedimiento Civil...", más aún si al revisar, advirtió que existía error, bajo el principio de igualdad.
Que, en el punto 3, vulnera el principio de juricidad que suple al principio de legalidad, porque las declaraciones de los testigos Pedro Ponca Villca, Francisco Arias Soto y Martha Crecencia Ramos Choque son contestes y uniformes en tiempos, hechos y lugares que demuestran que se encuentran en posesión del objeto de la Litis y no solo como detentadores por lo que ha realizado una valoración superficial.
Que, en el punto 4 respecto al tiempo de posesión para la procedencia de la Usucapión decenal o extraordinaria, su razonamiento es ilógico, irreal y violatorio de los elementos concurrentes para la usucapión decenal, porque en este caso, no se exige al usucapiente que adquiera el bien del "Verus domine", que puede ser del "Non Domine", que tampoco se le exige el justo título, solamente: posesión pública, pacífica, no suspensa ni interrumpida, con ánimo de dominio y por el lapso de 10 años.
Que, además el usucapiente goza de la presunción de precariedad, conforme al art. 88 del Código Civil.
DEL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.-
1.- Señala sucintamente que, el Juez es el director del proceso, conforme al art. 87 del Código de Procedimiento Civil, y que corresponde contradecir la errónea interpretación en la que está incurriendo por desconocimiento del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la interpretación de las normas procesales.
2.- Manifestó que, conforme a la práctica procesal o forense, al superior le está facultado pronunciarse sobre los puntos apelados y no otros, (no expresa qué aspectos) e indica que por esta razón al emitir el Auto de Vista Nº 196/2012, ha transgredido el "art. 237 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil". (El subrayado es nuestro.)
Señaló asimismo, que el Tribunal por este gravísimo error, está desconociendo lo previsto por el art. 244 de la Ley de Organización Judicial abrogada, que señala es aplicable al presente caso a pesar de estar abrogada.
Pide la revocación del Auto de Vista, anulando obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Doctrinalmente se considera al recurso de casación como "aquel medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal revise y reforme o anule las Resoluciones expedidas en revisión por las Cortes Superiores o las Sentencias de primera instancia, en los casos en las mismas, infringen las normas del derecho material, la doctrina jurisprudencial, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales" (Hinostroza Minguez Alberto José).
La Casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la Resolución de los conflictos procesales. Por ello, estamos ante una institución necesaria y de enorme importancia en la administración de justicia, pues gracias a ella, se cuenta con una vía que asegura la correcta aplicación o interpretación de las normas jurídicas y la uniformización de la jurisprudencia nacional.
Como característica esencial de este recurso, debemos precisar que no se trata de una tercera instancia, pues el Tribunal de casación es un Tribunal de derecho y no de hecho, por ello, el recurso sólo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo el Tribunal de Casación circunscribirse a considerar las mismas y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley.
Al respecto la uniforme jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia señaló que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, que puede ser en el fondo o en la forma o en ambos a la vez, conforme está establecido en el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose precisado en reiteradas oportunidades que, al ser los recursos de casación en la forma y en el fondo dos medios de impugnación distintos, procedentes en supuestos también diferentes, la Resolución que se pretende con uno u otro medio también resulta diferente.
Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto por errores en la Resolución de fondo o errores in iudicando, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el artículo 253 del adjetivo civil, siendo su finalidad, la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva Resolución que unificando la interpretación de las normas jurídicas resuelva el fondo del litigio; en tanto que si se plantea en la forma, es decir por errores de procedimiento, la fundamentación debe adecuarse a las causales y previsiones contenidas en el artículo 254 del mismo cuerpo legal, siendo su finalidad, la anulación de la Resolución recurrida o del proceso mismo, lo primero sucede cuando la Resolución recurrida contiene infracciones formales y lo segundo cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la ley. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del artículo 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, que se debe citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse además por separado e identificando los motivos que sustentan la impugnación en la forma y los que lo hacen en la forma.
En el caso de Autos, se advierte que los recurrentes no han comprendido la esencia del recurso de casación, y menos las características del mismo, sus diferencias entre el de fondo y el de forma y la observancia a guardar a tiempo de su interposición, en el caso que se analiza, si bien el recurrente menciona que se trata de recurso de casación en el fondo, no individualizó los motivos que dieron lugar al mismo, limitándose a mencionar dos o tres artículos (87, 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil), sin precisar en cuál de los tres incisos del art. 253, se han suscitado la o las infracciones que dan lugar al presente recurso.
En ese sentido cabe analizar que el recurrente a través del recurso de casación en el fondo, pretende acusar a través de la simple mención y comentario del contenido de los artículos 87 y 91, ambos del Código de Procedimiento Civil, la errónea interpretación y desconocimiento de los señalados artículos, que como dicen los recurrentes, le corresponde al Juez, como director del proceso; sin precisar de manera concreta la norma o normas que considera conculcadas y su contextualización precisa en las es que considera vulneratorias de sus derechos, es más, cuando señala concluyendo el comentario de los artículos 90 y 91, dice: " Por esa razón su Autoridad al emitir el Auto de Vista Nº 196/2012 ha transgredido el art. 237 numeral 4 del ritual procesal.". Al respecto, debemos señalar que el referido artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, resulta totalmente ajeno a las breves argumentaciones realizadas, pues el mismo contempla las formas de Resolución y costas del recurso de apelación, por lo que la cita y mención del mismo resulta de sobremanera imprecisa e impertinente al caso.
Respecto a la vulneración del art. 244 de la Ley de Organización Judicial abrogada, mas allá de la aplicación o no de la norma invocada o su vigencia a la fecha, la violación que se acusa de la misma no resulta materialmente posible porque los recurrentes no especifican de manera concreta la infracción en que hubieran incurrido los Jueces de instancia con la no consideración del referido artículo y su trascendencia en el resultado de la Resolución emitida por el Tribunal de alzada, toda vez que el recurrente lo que hace es simplemente transcribir su contenido sin la precisión que corresponde cuando se pretende expresar la vulneración de un derecho reclamado, más aún tratándose de normas de orden público por tanto de cumplimiento obligatorio. Por último, y considerando el petitorio realizado por los recurrentes se tiene: "Pidiendo que previos los trámites de rigor se remita el exordio ante el Tribunal superior quién devolviéndome la legalidad de mi interpretación seguramente REVOCARÁ el mencionado Auto objeto del presente recurso, ANULANDO OBRADOS HASTA EL VICIO MÁS ANTIGUO."
De lo anteriormente expuesto y para mayor entendimiento, debemos señalar, que los recurrentes no tienen la suficiente claridad respecto al recurso de casación, sus formas, recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma y, de la forma de Resolución en cada caso, en ese entendido corresponde realizar las siguientes puntualizaciones:
El art. 271 del Código de Procedimiento Civil, dispone: "Art. 271.- (formas de Resolución) El Tribunal o Juez de casación resolverá el recurso en una de las formas siguientes:
Declarándolo improcedente
Declarándolo infundado
Anulando obrados, con o sin reposición.
Casando el Auto de vista"
Concordante este artículo con los arts. 272, 273, 274 y 275 de la misma norma, de donde se tiene, que ninguna de las formas de Resolución del recurso de casación, considera la "REVOCATORIA" de las Resoluciones recurridas, como piden los recurrentes, es más, cuando se interpone un recurso de casación en el fondo y como se tiene expuesto en las consideraciones generales precedentes, por errores" in iudicando", lo que corresponde es CASAR el Auto de Vista o la Resolución que contiene las violaciones que se acusan, por el contrario, la ANULACIÓN DE OBRADOS, como pide errónea y contradictoriamente el recurrente, se aplica cuando se trata de Recurso de Casación en la forma, es decir, por errores "in procedendo" cuando se acusa vulneración en el procedimiento, en cualquiera de los presupuestos establecidos por los artículos 253 y 254, según se trate de recurso de casación en el fondo o en la forma, concluyendo que los recurrentes han inobservado los requisitos contenidos en el artículo 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones expuestas y, en consideración a la deficiente y confusa formulación del recurso de casación en el fondo interpuesto por Nildo Ibarra Yarvi e Hilda Jorge de Ibarra en contra del Auto de Vista de fs. 299 a 300 de obrados, corresponde a este Tribunal Supremo, fallar en conformidad a lo previsto por los arts. 271 num. 1) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 num. 1) y 272 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 302 a 303 vlta., interpuesto por Nildo Ibarra Yarvi e Hilda Jorge de Ibarra en contra del Auto de Vista Nº 196/2012. Con costas.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 1000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Magistrada Dra. Rita Susana Nava Durán.
SALA CIVIL
Auto Supremo: 68/2013
Sucre: 4 de marzo 2013
Expediente: Pt-43-12-S
Partes: Nildo Ibarra Yarvi e Hilda Jorge de Ibarra c/ Saúl Vedia Daza y el Gobierno Municipal de Cotagaita.
Proceso: Usucapión Extraordinaria o Decenal.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 302 a 303 vlta., interpuesto por Nildo Ibarra Yarvi e Hilda Jorge de Ibarra contra el Auto de Vista Nº 196/2012 cursante de fs. 299 a 300, pronunciado el 8 de octubre de 2012 por la Sala Civil de Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso Ordinario de usucapión decenal seguido por los recurrentes contra Saúl Vedia Daza; la respuesta de fs. 310 a 311 vta.; la concesión de fs. 312 vta., los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, Nildo Ibarra Yarvi e Hilda Jorge de Ibarra, mediante memorial de fs. 17 a 18 vta. de obrados, interpone demanda ordinaria de usucapión decenal o extraordinaria, en contra de Saúl Vedia Daza sobre el inmueble en la Zona 3, Distrito Chorolque, Barrio Villa Santiago de la Localidad de Cotagaita Departamento de Potosí, con una superficie de 426.47 ms.2, tramitado en el Juzgado de Partido Mixto y de Sentencia de Cotagaita.
Que, tramitado el proceso, el Juez Mixto de Partido y Sentencia de Cotagaita, dicta la Sentencia Nº 12/2012 de fs. 258 a 262 vlta. que declara improbada la demanda de usucapión decenal, y probadas las excepciones perentorias de falta de acción y derecho , falsedad, ilegalidad e improcedencia de la acción de fs. 190 a 191 vlta. Con costas. lllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllll Ante esta Resolución, Nildo Ibarra Yarvi e Hilda Jorge de Ibarra, interponen recurso de apelación, que mereció el Auto de Vista Nº 196/2012, de fs. 299 a 300 que confirma totalmente la Sentencia apelada, con costas.
Resolución de alzada recurrida en casación en el fondo (fs. 302 a 303 vta.) por los demandantes.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
El recurrente inicialmente hace una relación expositiva de los puntos que han sido objeto del recurso de apelación y los fundamentos expuestos por el Tribunal de Alzada, señalando:
Que, en el punto 1 lo que correspondía era anular el proceso hasta el vicio más antiguo, ya que, al ser un Auto de Vista, era una fundamentación estrictamente de derecho pues al Tribunal superior no le está facultado analizar la prueba, debiendo "... aplicar el art. 237 ordinal 4) del Código de Procedimiento Civil...", más aún si al revisar, advirtió que existía error, bajo el principio de igualdad.
Que, en el punto 3, vulnera el principio de juricidad que suple al principio de legalidad, porque las declaraciones de los testigos Pedro Ponca Villca, Francisco Arias Soto y Martha Crecencia Ramos Choque son contestes y uniformes en tiempos, hechos y lugares que demuestran que se encuentran en posesión del objeto de la Litis y no solo como detentadores por lo que ha realizado una valoración superficial.
Que, en el punto 4 respecto al tiempo de posesión para la procedencia de la Usucapión decenal o extraordinaria, su razonamiento es ilógico, irreal y violatorio de los elementos concurrentes para la usucapión decenal, porque en este caso, no se exige al usucapiente que adquiera el bien del "Verus domine", que puede ser del "Non Domine", que tampoco se le exige el justo título, solamente: posesión pública, pacífica, no suspensa ni interrumpida, con ánimo de dominio y por el lapso de 10 años.
Que, además el usucapiente goza de la presunción de precariedad, conforme al art. 88 del Código Civil.
DEL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.-
1.- Señala sucintamente que, el Juez es el director del proceso, conforme al art. 87 del Código de Procedimiento Civil, y que corresponde contradecir la errónea interpretación en la que está incurriendo por desconocimiento del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la interpretación de las normas procesales.
2.- Manifestó que, conforme a la práctica procesal o forense, al superior le está facultado pronunciarse sobre los puntos apelados y no otros, (no expresa qué aspectos) e indica que por esta razón al emitir el Auto de Vista Nº 196/2012, ha transgredido el "art. 237 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil". (El subrayado es nuestro.)
Señaló asimismo, que el Tribunal por este gravísimo error, está desconociendo lo previsto por el art. 244 de la Ley de Organización Judicial abrogada, que señala es aplicable al presente caso a pesar de estar abrogada.
Pide la revocación del Auto de Vista, anulando obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Doctrinalmente se considera al recurso de casación como "aquel medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal revise y reforme o anule las Resoluciones expedidas en revisión por las Cortes Superiores o las Sentencias de primera instancia, en los casos en las mismas, infringen las normas del derecho material, la doctrina jurisprudencial, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales" (Hinostroza Minguez Alberto José).
La Casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la Resolución de los conflictos procesales. Por ello, estamos ante una institución necesaria y de enorme importancia en la administración de justicia, pues gracias a ella, se cuenta con una vía que asegura la correcta aplicación o interpretación de las normas jurídicas y la uniformización de la jurisprudencia nacional.
Como característica esencial de este recurso, debemos precisar que no se trata de una tercera instancia, pues el Tribunal de casación es un Tribunal de derecho y no de hecho, por ello, el recurso sólo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo el Tribunal de Casación circunscribirse a considerar las mismas y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley.
Al respecto la uniforme jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia señaló que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, que puede ser en el fondo o en la forma o en ambos a la vez, conforme está establecido en el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose precisado en reiteradas oportunidades que, al ser los recursos de casación en la forma y en el fondo dos medios de impugnación distintos, procedentes en supuestos también diferentes, la Resolución que se pretende con uno u otro medio también resulta diferente.
Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto por errores en la Resolución de fondo o errores in iudicando, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el artículo 253 del adjetivo civil, siendo su finalidad, la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva Resolución que unificando la interpretación de las normas jurídicas resuelva el fondo del litigio; en tanto que si se plantea en la forma, es decir por errores de procedimiento, la fundamentación debe adecuarse a las causales y previsiones contenidas en el artículo 254 del mismo cuerpo legal, siendo su finalidad, la anulación de la Resolución recurrida o del proceso mismo, lo primero sucede cuando la Resolución recurrida contiene infracciones formales y lo segundo cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la ley. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del artículo 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, que se debe citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse además por separado e identificando los motivos que sustentan la impugnación en la forma y los que lo hacen en la forma.
En el caso de Autos, se advierte que los recurrentes no han comprendido la esencia del recurso de casación, y menos las características del mismo, sus diferencias entre el de fondo y el de forma y la observancia a guardar a tiempo de su interposición, en el caso que se analiza, si bien el recurrente menciona que se trata de recurso de casación en el fondo, no individualizó los motivos que dieron lugar al mismo, limitándose a mencionar dos o tres artículos (87, 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil), sin precisar en cuál de los tres incisos del art. 253, se han suscitado la o las infracciones que dan lugar al presente recurso.
En ese sentido cabe analizar que el recurrente a través del recurso de casación en el fondo, pretende acusar a través de la simple mención y comentario del contenido de los artículos 87 y 91, ambos del Código de Procedimiento Civil, la errónea interpretación y desconocimiento de los señalados artículos, que como dicen los recurrentes, le corresponde al Juez, como director del proceso; sin precisar de manera concreta la norma o normas que considera conculcadas y su contextualización precisa en las es que considera vulneratorias de sus derechos, es más, cuando señala concluyendo el comentario de los artículos 90 y 91, dice: " Por esa razón su Autoridad al emitir el Auto de Vista Nº 196/2012 ha transgredido el art. 237 numeral 4 del ritual procesal.". Al respecto, debemos señalar que el referido artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, resulta totalmente ajeno a las breves argumentaciones realizadas, pues el mismo contempla las formas de Resolución y costas del recurso de apelación, por lo que la cita y mención del mismo resulta de sobremanera imprecisa e impertinente al caso.
Respecto a la vulneración del art. 244 de la Ley de Organización Judicial abrogada, mas allá de la aplicación o no de la norma invocada o su vigencia a la fecha, la violación que se acusa de la misma no resulta materialmente posible porque los recurrentes no especifican de manera concreta la infracción en que hubieran incurrido los Jueces de instancia con la no consideración del referido artículo y su trascendencia en el resultado de la Resolución emitida por el Tribunal de alzada, toda vez que el recurrente lo que hace es simplemente transcribir su contenido sin la precisión que corresponde cuando se pretende expresar la vulneración de un derecho reclamado, más aún tratándose de normas de orden público por tanto de cumplimiento obligatorio. Por último, y considerando el petitorio realizado por los recurrentes se tiene: "Pidiendo que previos los trámites de rigor se remita el exordio ante el Tribunal superior quién devolviéndome la legalidad de mi interpretación seguramente REVOCARÁ el mencionado Auto objeto del presente recurso, ANULANDO OBRADOS HASTA EL VICIO MÁS ANTIGUO."
De lo anteriormente expuesto y para mayor entendimiento, debemos señalar, que los recurrentes no tienen la suficiente claridad respecto al recurso de casación, sus formas, recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma y, de la forma de Resolución en cada caso, en ese entendido corresponde realizar las siguientes puntualizaciones:
El art. 271 del Código de Procedimiento Civil, dispone: "Art. 271.- (formas de Resolución) El Tribunal o Juez de casación resolverá el recurso en una de las formas siguientes:
Declarándolo improcedente
Declarándolo infundado
Anulando obrados, con o sin reposición.
Casando el Auto de vista"
Concordante este artículo con los arts. 272, 273, 274 y 275 de la misma norma, de donde se tiene, que ninguna de las formas de Resolución del recurso de casación, considera la "REVOCATORIA" de las Resoluciones recurridas, como piden los recurrentes, es más, cuando se interpone un recurso de casación en el fondo y como se tiene expuesto en las consideraciones generales precedentes, por errores" in iudicando", lo que corresponde es CASAR el Auto de Vista o la Resolución que contiene las violaciones que se acusan, por el contrario, la ANULACIÓN DE OBRADOS, como pide errónea y contradictoriamente el recurrente, se aplica cuando se trata de Recurso de Casación en la forma, es decir, por errores "in procedendo" cuando se acusa vulneración en el procedimiento, en cualquiera de los presupuestos establecidos por los artículos 253 y 254, según se trate de recurso de casación en el fondo o en la forma, concluyendo que los recurrentes han inobservado los requisitos contenidos en el artículo 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones expuestas y, en consideración a la deficiente y confusa formulación del recurso de casación en el fondo interpuesto por Nildo Ibarra Yarvi e Hilda Jorge de Ibarra en contra del Auto de Vista de fs. 299 a 300 de obrados, corresponde a este Tribunal Supremo, fallar en conformidad a lo previsto por los arts. 271 num. 1) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 num. 1) y 272 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 302 a 303 vlta., interpuesto por Nildo Ibarra Yarvi e Hilda Jorge de Ibarra en contra del Auto de Vista Nº 196/2012. Con costas.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 1000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Magistrada Dra. Rita Susana Nava Durán.