Auto Supremo AS/0068/2013-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0068/2013-RRC

Fecha: 11-Mar-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 068/2013-RRC
Sucre, 11 de marzo de 2013
Expediente : Tarija 2/2013
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Danny Maykel Llanos Jaramillo y otra
Delito : Asesinato
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO
El recurso de casación interpuesto por Danny Maykel Llanos Jaramillo, cursante de fs. 212 a 215 vta., mediante el cual impugna el Auto de Vista 61/2012 de 14 de diciembre de fs. 194 a 196 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 1) del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a la acusación presentada por Arturo Laime Ovando, Fiscal de Materia de fs. 6 a 8, contra Shirley Zenteno Morón y Danny Maykel Llanos Jaramillo, por la comisión del delito de Asesinato; y, previo juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Tarija, pronunció la Sentencia 06/2010 de 13 de abril de fs. 144 a 148, que declaró al recurrente Danny Maykel Llanos Jaramillo, autor de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado en el art. 252 inc. 1) del CP, condenándole a la pena de privación de libertad de treinta años de presidio sin derecho a indulto, y a Shirley Zenteno Morón, absuelta de pena y culpa de la comisión del delito de Asesinato, tipificado por el art. 252 inc. 2) del CP; además, ordenó la cesación de cualquier medida cautelar personal o real que le hubiera sido impuesta.
Notificado con la referida Sentencia, el imputado Danny Maykel Llanos Jaramillo, por memorial que cursa de fs. 164 a 176 vta., interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 61/2012 de 14 de diciembre, que declaró sin lugar el recurso interpuesto, confirmando la Sentencia apelada, motivando la presentación del recurso de casación que ahora es motivo de análisis.
I.1.1. Motivos del recurso
Del recurso de casación y del Auto Supremo 033/2013-RA de 13 de febrero, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución:
En el recurso de casación, Danny Maykel Llanos Jaramillo, manifiesta que los
Vocales del Tribunal de alzada, obviaron o no percibieron el error en el que hubiera incurrido el Tribunal de Sentencia, pues durante el juicio oral no se logró demostrar que su conducta se subsumió al tipo penal de Asesinato, previsto por el art. 252 inc. 1) del CP, porque este tipo penal, exige que entre la víctima y el autor exista el lazo consanguíneo o de descendencia, que debió ser acreditado objetivamente mediante prueba de "ADN" o con certificado de nacimiento de la menor, y no basarse en un mera presunción; además, porque el delito de Asesinato es instantáneo, en el cual, el autor actúa con premeditación y dolo para asegurar el resultado que viene a ser la muerte de la víctima, pero en autos el Tribunal de alzada, no se percató que el Tribunal de Sentencia incurrió en interpretación errónea y aplicación indebida del art. 252 inc. 1) del CP, que derivó en errónea aplicación de la pena, pues considera que por la prueba, su conducta podría haberse adecuado a los tipos penales previstos por los arts. 260 o 273 del CP, dado que la víctima estuvo viva aún por tres días y que la causa de la muerte fue por hematoma subdural derecho y traumatismo abdominal cerrado como establece el protocolo de necropsia médico legal.
Considera que el Tribunal de Sentencia, incurrió en los defectos previstos por el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), que no hubieran sido subsanados por el Tribunal de alzada, en contradicción con los Autos Supremos 131 de 31 de enero de 2007, 21 de 26 de enero de 2007 y 724 del 26 de noviembre de 2004, explicando que la contradicción se presentaría en la falta de una adecuada subsunción del hecho a los elementos constitutivos del tipo penal, que deriva en una errónea aplicación de la norma, y que la Sentencia sea insuficiente y contradictoria por haber basado la Resolución en un hecho inexistente o no acreditado y por valoración defectuosa de la prueba.
I.1.2. Petitorio
Con los argumentos supra consignados, solicitó se declare admisible el presente recurso y existiendo contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, se dicte resolución declarando la doctrina legal aplicable de acuerdo al art. 419 del CPP.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 033/2013-RA de 13 de febrero, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación interpuesto.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia
Conforme consta en la enunciación del hecho, el 15 de febrero de 2009, Shirley Zenteno Morón se encontraba cocinando en la casa de su madre en horas de la mañana y que su hija, la menor víctima, empezó a vomitar alrededor de las 10:00 de la mañana, por lo que el padre de la imputada le asignó un dinero para que la lleve al hospital, dirigiéndose en primera instancia a su cuarto que compartía con el
padre de su hija, y con quien en horas de la tarde tuvo un altercado, y como consecuencia causaron lesiones mortales a la niña. Luego, a horas 16:00, la imputada retorna a la casa de sus padres pidiendo ayuda con la niña inconsciente, razón por la que se trasladan al hospital, donde fue internada en terapia intensiva con diagnóstico de "...Traumatismo cráneo encefálico, trastorno del metabolismo, maltrato infantil..."(sic), para luego perder la vida al tercer día de su internación; es decir, el 18 de febrero de 2009 a hrs. 03:00 a.m., siendo enterrada posteriormente, y luego de practicada la necropsia, establecerse que la muerte fue provocada.
Sobre la base fáctica descrita y la prueba de cargo introducida a juicio, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Sentencia 06/2010 de 13 de abril, declaró a Danny Maykel Llanos Jaramillo, autor de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado en el art. 252 inc. 1) del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de treinta años de presidio sin derecho a indulto, con costas a favor del Estado y pago de responsabilidad civil a calificarse en ejecución de Sentencia; a su vez declaró a la imputada Shirley Zenteno Morón, absuelta de pena y culpa de la acusación por el delito de Asesinato previsto y sancionado en el art. 252 inc. 2) del CP; dicha Resolución contiene la siguiente fundamentación:
Que la imputada en su declaración prestada ante el Tribunal, señaló que vivía en concubinato con el imputado Danny Maykel Llanos Jaramillo y la hija de ambos Carla Yoana Zenteno, que el día 15 de febrero de 2009, ante un cuadro de vómito que presentó la niña, quedaron con el imputado en llevarla al hospital una vez despierte, en esas circunstancias el imputado le pidió que fuera a comprar alfajores y que lo hiciera sola, al salir, sintió que la bebé lloraba e ingresó nuevamente al cuarto y le dijo a su concubino que no la haga llorar porque estaba enferma, luego de ir a buscar los alfajores, regresó a los diez minutos aproximadamente, encontrando al imputado asustado con su hija desmayada en sus brazos y con signos de haber vomitado, por lo que trataron de hacerla reaccionar sin lograrlo, para finalmente pedir ayuda a su madre, al no encontrarla fue en busca de su abuela, y junto a un tío la llevaron al hospital donde les preguntaron por los signos de maltrato infantil que tenía la niña, quien luego de estar internada durante tres días falleció el 18 de febrero de 2009; señalando también que, la niña sufría constantes agresiones del imputado, a quien le tenía miedo.
El Tribunal concluyó que dicha declaración concuerda con la prestada por la testigo María Martínez de Morón, abuela de la acusada quien relató las circunstancias en que trasladaron a la niña al hospital; además, pudo advertir que ésta tenía una lesión en la cara, lesión que también fue percibida por la testigo Fanny Zenteno Mariscal.
La forma violenta en que se produjeron las lesiones en la menor, quedó demostrada por el dictamen pericial introducido al juicio, por el Protocolo y Acta de Necropsia elaborados por los Médicos Forenses, quienes sostuvieron sus Informes en el juicio oral y sometidos al contradictorio, teniéndose que la muerte de la menor se produjo por "Hematoma subdural Derecho y Traumatismo Abdominal cerrado producto del síndrome del niño sacudido al que fue expuesta la niña,... habiéndose constatado por los peritos un evidente maltrato infantil que se ha percibido de las múltiples equimosis observadas en diferentes partes del cuerpo de la niña..."(sic).
Asimismo, cuando la niña aún estaba con vida, se le practicó la revisión médico legal, evidenciándose el maltrato infantil, "...además se encontraba policontusa, con TEC cerrado grave, infarto cerebral de hemisferio derecho, bifrontal y bitemporal y hematoma extradural derecho..." (sic), lesiones que fueron la directa causa de su muerte y que de acuerdo al Informe Forense no pudieron ser provocadas por simples caídas, puesto que fueron lesiones internas.
Con los argumentos sintetizados y enfatizando en la afirmación efectuada por el imputado al momento de hacer uso de su derecho a la última palabra, cuando señaló: "... que no quería matar a su hija a quien quería con todo su corazón..." (sic), el Tribunal de Sentencia consideró que la prueba resultó suficiente para generar convicción sobre la responsabilidad penal del imputado.
II.2. Apelación restringida y su Resolución
Notificadas las partes con tal determinación, el imputado Danny Maykel Llanos Jaramillo, interpuso el recurso de apelación restringida (fs. 164 a 176 vta.), con los siguientes argumentos: 1) De manera general denunció violaciones a la Constitución Política del Estado (CPE), a Convenios y Tratados Internacionales; 2) Acusó defectos de la Sentencia y errónea aplicación de la ley sustantiva penal, en razón a que el tipo penal de Asesinato previsto en el art. 252 inc. 1) del CP, requiere un elemento subjetivo que es saber que la víctima es descendiente y que se llegaría a tener certeza sobre este aspecto, con prueba que demuestre el lazo de consanguinidad que une al acusado con la víctima, refiriendo al respecto a la prueba de "ADN" para demostrar la relación de descendencia y que ni el acta de reconocimiento expreso por parte del padre del hijo, sería suficiente para acreditar la relación de parentesco, que en el caso presente la menor fallecida no llevaba su apellido, además, señala que también debió probarse que la muerte de la niña se produjo de manera instantánea y que en todo caso su conducta podía haberse adecuado a la previsión contenida en el art. 273 del CP (Lesión seguida de muerte); 3) También, denunció que la fundamentación de la Sentencia fue insuficiente y contradictoria, por lo que consideró vulnerado la garantía al debido proceso, puesto que no existe la fundamentación respecto al delito de Asesinato, que no se consignó cuáles fueron los elementos configurativos, ni la forma en que su conducta se adecuó al tipo penal referido, lo que a su entender constituye defecto absoluto; 4) Que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados, o en valoración defectuosa de la prueba, denuncia que sustentó señalando que para emitir Sentencia condenatoria, debe existir un grado de certeza absoluto del delito y de la participación del imputado, que no se tomó en cuenta el interés de los testigos de cargo quienes eran familiares de la co imputada, cuyas declaraciones fueron solo referenciales, ni que los exámenes médicos forenses señalaron que no fue una muerte violenta, sino más bien una Lesión seguida de muerte; y, 5) Al no existir plena convicción, señala que debió aplicarse el principio in dubio pro reo y absolverlo de culpa y pena.
Dicho recurso, mereció el pronunciamiento del Auto de Vista de 61/2012 de 14 de diciembre, mediante el cual la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de
Justicia de Tarija, declaró "sin lugar" la apelación restringida interpuesta por Danny Maykel Llanos Jaramillo y en consecuencia confirmó la Sentencia apelada. Notificadas las partes, con la referida Resolución, el imputado, interpuso el recurso de casación, objeto del presente análisis.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
III.1. De los precedentes contradictorios invocados
El recurrente invocó lo Autos Supremos: 131 de 31 de enero de 2007, 21 de 26 de enero de 2007 y 724 de 26 de noviembre de 2004; dichos precedentes contienen la siguiente doctrina legal:
El Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007, ante la vulneración al principio de legalidad penal y en consecuencia la existencia de errónea aplicación de la ley sustantiva en un proceso penal seguido por el delito previsto en el art. 308 bis. del CP, en el que no se acreditó la edad de la víctima menos de 14 años, pese a constituir un elemento normativo exigido por la referida norma sustantiva penal, dándose por sentada la minoridad en el fallo, como una presunción de hecho siendo que la misma afecta sustancialmente a la calificación del tipo penal y pese a que la carga de la prueba corresponde al acusador, estableció como doctrina legal aplicable que: "Es obligación de quien acusa, cumplir con la carga de la prueba, demostrando plenamente la hipótesis acusatoria, tarea que puede requerir la demostración no sólo de cuestiones objetivas, sino también de elementos normativos y subjetivos descritos en el injusto típico, de ahí que ante la eventual inexistencia de uno de estos elementos, la conducta no puede subsumirse, dentro del tipo de injusto atribuido, en función del principio de legalidad penal y consecuente afectación a la seguridad jurídica de las personas, situaciones que devienen en defectos absolutos no susceptibles de convalidación, ya que afectan la esfera de las garantías constitucionales del individuo, estando además expresamente previstas como defectos de la sentencia en el articulo 370 del Código de Procedimiento Penal.
Ante un eventual error en la subsunción de la conducta por el A quo si la sentencia aporta los elementos de prueba necesarios para que a partir de un nuevo análisis se pueda determinar que la conducta constituye delito dentro de la familia de los delitos que se analizan y que han sido acusados previa verificación de que para dictar nueva resolución no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el Tribunal Ad-quem, en aplicación del principio ´iura novit curia` y observando la celeridad procesal, en aplicación del articulo 413 del Código de Procedimiento Penal, dictará sentencia directamente".
Auto Supremo 21 de 26 de enero de 2007: "Tomando en cuenta que el recurso de casación, además de su función propia nomofiláctica y unificadora de doctrina, cumple en nuestro ordenamiento jurídico la función de satisfacer el derecho de todo condenado a la sumisión del fallo condenatorio a un Tribunal Superior (artículo 14.5) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
El Auto de Vista impugnado es contradictorio con otro Auto de Vista dictado por el mismo Tribunal a quo, con referencia a la calificación legal de hechos similares habiendo asignado un sentido jurídico a situaciones fácticas análogas aplicando normas distintas, en tal sentido el Tribunal a quo deberá dictar sus resoluciones de manera similar ante situaciones fácticas similares, esto en resguardo del derecho a la seguridad jurídica (artículo 7 a) de la Constitución Política del Estado), expresando en todo caso los razonamientos por los que no lo haga, es decir puntualizando las diferencias fácticas o jurídicas para cada caso particular.
El principio de legalidad se constituye en una garantía constitucional del individuo, que limita la actuación punitiva del Estado desarrollado en el artículo 16 de la Constitución Política del Estado en consecuencia, el principio se asienta en la seguridad jurídica (artículo 7 inciso a) de la Constitución Política del Estado), en la medida en que el individuo puede prever sus actos y las consecuencias jurídicas de los mismos.
Este principio no se agota en la clásica formulación elaborada por Feuerbach: 'Nullum crimen, nulla poena sine previa lege', sinó que actualmente se presentan otros requisitos que completan la formulación del principio, dotándoles de mayor exigencia y contenido, como son los principios de 'taxatividad', 'tipicidad', 'lex escripta' y especificidad.
El principio de tipicidad desarrolla el principio fundamental 'nullum crimen, nulla poena sine lege', se aplica como la obligación de que los jueces y Tribunales apliquen la ley sustantiva debidamente enmarcando la conducta del imputado exactamente en el marco descriptivo de la ley penal a efectos de no incurrir en calificación errónea que afecte al debido proceso y devenga en defecto absoluto insubsanable.
Será el intérprete -juzgador- que deberá concretar el sentido de la norma legal, mediante una valoración que tome en cuenta los códigos, leyes o el orden normativo al que remite la norma legal. El artículo 55 de la ley 1008 (transporte) se halla inmerso en la descripción del artículo 48 en relación al artículo 33 inciso m) de la misma, a efectos de la aplicación de una u otra norma se deben aplicar los principios de 'especificidad' y 'favorabilidad' porque este tipo penal contiene una sanción menor al de tráfico. (Auto Supremo Nº 215 de 28 de junio de 2006)" .
Esta doctrina fue establecida al evidenciarse que dentro de un proceso penal seguido por el delito de tráfico de sustancias controladas, el Auto de Vista señalado como contradictorio y dictado por el mismo Tribunal de alzada era anterior al Auto de Vista impugnado, siendo emitido en un caso en el que la imputada fue acusada del delito de "transporte de sustancias controladas", pese a la coincidencia en las situaciones fácticas respecto al caso resuelto en el precedente, sobre el lugar de la intervención a la imputada (en vía pública), sexo de la imputada (mujer), hora de intervención de la FELCC (aproximadamente medio día), la sustancia intervenida (cocaína) y el lugar donde se encontró la sustancia controlada ("bolsón" y "aguayo" respectivamente); por lo que se concluyó que al pronunciarse el Auto de Vista se incurrió en contradicción de acuerdo al artículo 416 último párrafo del Código de Procedimiento Penal, al existir situaciones de hecho similares, asignando el Auto de Vista impugnado un sentido jurídico diferente al del Auto invocado como precedente aplicando normas diferentes ante situaciones fácticas y objetivamente similares (artículos 48 y 55 de la Ley 1008).
Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004: "Que el juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento Penal, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio. En su desarrollo las partes asumen el papel protagónico de someterse a las reglas del debido proceso en igualdad de condiciones. Los Tribunales de Sentencia o el Juez deben emitir la sentencia fundamentada consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporadas legalmente en el proceso, debiendo la fundamentación ser clara sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo requisitos que toda sentencia debe contener, constituyendo su omisión defectos de sentencia insubsanables al tenor del artículo 370 inciso 3) y 5) del Código de Procedimiento Penal, por lo que en esos casos corresponde aplicar el primer parágrafo del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal".
La doctrina glosada precedentemente fue establecida al constatarse que en el caso resuelto por el precedente, se incurrió en infracciones procesales, pues pese a las denunciadas de los imputados en sus apelaciones restringidas, sobre la inobservancia de los requisitos esenciales que debe contener la sentencia apelada, el Tribunal de alzada la confirmó con la única modificación de disminuir la pena impuesta a uno de los recurrentes determinación que tampoco tuvo una correcta fundamentación incurriéndose en la causal de anulación prevista por el art. 297.7) del CPP, por afectar las formas esenciales del juicio, el debido proceso, la defensa, sobre todo por ser normas de orden público y de cumplimiento obligatorio, concluyéndose que el Auto de Vista no se pronunció sobre los puntos apelados, hecho que constituye defectos de sentencia insubsanables, por lo que correspondía anular la sentencia y disponer el reposición del juicio por otro tribunal.
III.2. Análisis del caso concreto
Corresponde ahora, analizar los precedentes presuntamente contradictorios y la argumentación que realiza el recurrente en relación a los datos del proceso:
Así, resumiendo la doctrina legal invocada, se abrevia en la obligación de probar la hipótesis acusatoria y que ante la inexistencia de uno de los elementos del tipo penal, la conducta no puede subsumirse dentro del tipo penal atribuido, y que todo Tribunal debe emitir sus Resoluciones debidamente fundamentadas, aspectos sobre los cuales el recurrente afirma que en su caso, no se acreditó el parentesco o la descendencia de la víctima con prueba objetiva (ADN) y que no se enmarcó su conducta a los elementos del tipo penal; por otra parte, sostuvo que tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista impugnado existe falta de fundamentación, falta de análisis de los hechos probados, contradicción e imprecisión.
En este contexto, a efecto de establecer si la denuncia es evidente, corresponde examinar el análisis de la Resolución impugnada, respecto al planteamiento del recurrente formulado en el presente recurso.
Respecto a la acreditación de parentesco entre la víctima y el autor, el Auto de Vista impugnado previa compulsa de la denuncia del imputado de errónea aplicación de la ley sustantiva penal, alegando que el art. 252 inc. 1) del CP, requiere un elemento subjetivo cognoscitivo; es decir, saber que la víctima es su descendiente, invocando que dicho conocimiento sólo se lo asumiría en virtud a la prueba de "ADN"; determinó que con tal cuestionamiento, el recurrente ignoraba una evidente posesión de estado, que emergió del análisis ponderado del Tribunal de apelación; es decir, una situación de hecho que no requería probarse, por lo que la exigencia del imputado resultaba intrascendente, porque a momento del hecho el imputado sabía la acción ilícita que ejercía sobre su hija.
Esta precisión, evidencia que el Auto de Vista impugnado, fundamentó las razones por las que desestimó el agravio expuesto por el recurrente, puesto que adquirió convicción de la relación familiar existente entre el imputado, la niña víctima de Asesinato y la madre de ésta, con quien mantenía una relación conyugal, como fue establecido en la Sentencia, instancia que también resaltó que el imputado haciendo uso de su derecho a la última palabra, expresó "... que no quería matar a su hija a quien quería con todo su corazón, lo mismo que a su mujer refiriéndose a la co acusada Shirley Zenteno Morón ..." (sic); razones que en criterio de este Tribunal, justifican la decisión asumida por el Tribunal de alzada de declarar sin lugar la apelación restringida formulada por el imputado, al advertir que el Tribunal de Sentencia, no incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva, específicamente del numeral 1) del art. 252 del CP.
A lo expresado, se suma que la Resolución impugnada, resulta ser consecuente con las previsiones contenidas en la Constitución Política del Estado (CPE) a partir del art. 58, que hacen especial énfasis en los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y la protección de los mismos, pues para el caso en análisis y la impugnación efectuada, este Tribunal considera de vital importancia la previsión Constitucional contenida en el art. 65 que textualmente señala: "En virtud del interés superior de las niñas, niños y adolescentes y de su derecho a la identidad, la presunción de filiación se hará valer por indicación de la madre o el padre. Esta presunción será válida salvo prueba en contrario a cargo de quien niegue la filiación", previsión constitucional asumida por el constituyente en observancia al interés social, puesto que están en juego los derechos a la vida, la subsistencia, la alimentación y otros derechos fundamentales de un sector desprotegido y vulnerable, resultando en criterio de este Tribunal que, esta previsión constitucional, refuerza la correcta decisión y el razonamiento asumido por el Tribunal de Sentencia y especialmente por el Tribunal de apelación, instancia que conoció la impugnación referida a la falta de acreditación de descendencia alegada por el recurrente, que no puede ser utilizada o convertirse en una búsqueda o suerte de consagración de la impunidad, más aún, cuando la filiación o el derecho a la filiación no están en discusión en el presente proceso, pues, es otra la vía en la que se podía definir el tema, a interés de quien la niega.
En cuanto al tema relativo a la configuración del delito de Asesinato, el Auto de Vista impugnado, estableció que no es necesario que el deceso de la víctima se produzca de manera inmediata, sino dentro de la teoría finalista a la cual se adscribe el ordenamiento punitivo nacional, lo que importa es la finalidad o el propósito de la acción, que se manifiesta por un marcado desprecio a la vida, mediante una actividad dirigida a matar, teniendo como resultado la muerte.
Con ese fundamento y recordando el argumento del Tribunal de Sentencia, que se basó en las pruebas testificales y en los informes médicos forenses que fueron
introducidos debidamente al juicio oral, señaló que el Tribunal de Sentencia asumió convicción en sentido de que la conducta del imputado se adecuó al tipo penal previsto y sancionado en el art. 252 inc. 1) del CP, desestimando la denuncia de que se hubiera incurrido en falta de subsunción o adecuación de su conducta al tipo penal, lo propio en relación a la denuncia efectuada en sentido de que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados, o en valoración defectuosa de la prueba, puesto que la Resolución se encuadró a los hechos objetivamente demostrados, que fueron correctamente relacionados por el Tribunal de Sentencia, en observancia de las reglas de la sana crítica.
En consecuencia, este Tribunal, efectuando una compulsa de los antecedentes anotados, advierte que el Tribunal de apelación emitió el Auto de Vista ahora impugnado, cumpliendo con la exigencia de motivación y fundamentación de su Resolución, toda vez que se pronunciaron respecto a cada uno de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado, sobre los fundamentos expuestos y contenidos en la Sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia, exponiendo ampliamente los hechos y motivos que sustentan su decisión; consiguientemente, no se evidencia que la Resolución recurrida de casación, carezca de motivación y fundamentación, como tampoco se advierte que hubiese contradicciones o sea incongruente, por ello, se concluye que el Auto de Vista impugnado no contradice la doctrina legal establecida en los Autos Supremos invocados, pues en todo caso su accionar fue consecuente con la doctrina legal en ellos establecida.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.1.I de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Danny Maykel Llanos Jaramillo, cursante de fs. 212 a 215 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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