Auto Supremo AS/0069/2013-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0069/2013-RA

Fecha: 11-Mar-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 069/2013-RA
Sucre, 11 de marzo del 2013
Expediente : Cochabamba 11/2013
Parte Acusadora : Ministerio Público y Florencia Rojas de Cossío
Parte Imputada : Ángel Flores Gonzáles
Delito : Violación agravada de Niño, Niña o Adolescente

RESULTANDO
El recurso de casación interpuesto por Ángel Flores Gonzáles, cursante de fs. 372 a 375, mediante el cual impugna el Auto de Vista de 20 de septiembre de 2012, que cursa de fs. 362 a 363, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación agravada de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis en relación al art. 310 incs. 2), 3) y 4) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Requerimiento Conclusivo de fs. 3 a 5, el Ministerio Público presentó acusación pública contra Ángel Flores Gonzáles, por la comisión del delito de Violación agravada de Niño, Niña o Adolescente, y a su vez la querellante Florencia Rojas de Cossío, formuló acusación particular por memorial de fs. 7 a 9 vta. A consecuencia de ambas acusaciones y previo desarrollo del juicio oral, el Tribunal Quinto de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció la Sentencia 3/2012 de 5 de marzo, cursante de fs. 304 a 321, que declaró al recurrente absuelto del delito acusado, porque la prueba aportada fue insuficiente para generar en los juzgadores, convicción sobre su responsabilidad penal.
Contra la citada Sentencia, tanto la parte querellante (fs. 327 a 332), así como el representante del Ministerio Público (fs. 339 y vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista de 20 de septiembre de 2012 (362 a 363), que anuló totalmente la Sentencia apelada al evidenciar defectos absolutos en la realización del juicio oral, ordenando en consecuencia la reposición del juicio por otro Tribunal.
Notificado con el Auto de Vista ahora impugnado, el imputado Ángel Flores Gonzáles interpuso el recurso de casación que es motivo de análisis.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen como motivos, los siguientes:
Previa referencia a la decisión de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de anular la sentencia y disponer la reposición del juicio, porque se habría incurrido en defecto absoluto al permitirse en el juicio oral, que la menor víctima preste su declaración sin reserva y en presencia del imputado; el recurrente refiere que la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo 553/2007 de 13 de septiembre, citado como primer precedente, debió ser aplicada por el Tribunal de Apelación, por cuanto el certificado de nacimiento de fs. 1 del expediente original, acredita que la presunta víctima, en momento de realizarse el juicio, tenía dieciseis años y cuatro meses de edad, por lo que no ingresaba en la protección que prevé el art. 353 relativo al trato especial para menores de dieciséis años; precisando además, respecto al art. 203 del CPP, referido a la declaración de personas que fueron víctimas de agresión sexual, que ante la pregunta formulada por la Presidenta del Tribunal de Sentencia, la menor manifestó que no tenía problema en declarar en presencia del imputado, sin que la parte querellante ni el Ministerio Público, formulen objeción o reserva de apelación, convalidando de esa manera el acto.
Citando el Auto Supremo 257/2006 de 1 de agosto, el recurrente agrega que cualquier tipo de nulidad que vaya a ser determinado por un Tribunal de alzada, debe tener en cuenta que no simplemente se debe realizar un análisis aislado de las normas supuestamente vulneradas que hayan afectado derechos y garantías constitucionales, sino debe considerarse, justamente para preservar derechos, garantías y principios constitucionales, que el hecho supuestamente vulnerado, una vez subsanado en el juicio de reenvío, tendría que cambiar de forma radical la decisión de la sentencia, por cuanto no tendría objeto realizar un nuevo juicio cuando a todas luces el resultado sería el mismo. Lo que al presente tiene especial relevancia, debido a la retardación que provoca descrédito de la administración de justicia, por lo que las nulidades procesales no deben ser otorgadas fácilmente, lo contario afectaría los principios de celeridad procesal, justicia pronta y oportuna, concentración, tutela judicial efectiva y debido proceso.
El recurrente añade, previa cita del Auto Supremo 437/2007 de 24 de agosto, como tercer precedente, que el Tribunal de apelación vulneró el derecho a la defensa al no haber desarrollado los fundamentos de cada uno de los puntos que fueron apelados, tanto por la acusación particular como por el Ministerio Público, por ello -dice- su Resolución, debe ser casada, ya que el considerar que existe un defecto absoluto, no es razón suficiente para que deje de lado los otros aspectos apelados.
Finalmente añade que, resultaría dañoso y gravoso disponer la nulidad de la sentencia y el juicio por reenvío, pues si bien el Tribunal de apelación quiere reponer un derecho fundamental a la presunta víctima, el cumplimiento de esa formalidad procesal no cambiaría en nada lo sustancial de la Sentencia.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos
recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función, que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, el recurso de casación, cumple con el primer requisito formal cual es el plazo de interposición, toda vez que el 21 de febrero de 2013, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista, conforme se evidencia de la diligencia que cursa a fs. 368; y, el 28 del mismo mes y año, presentó el recurso de casación sujeto a examen de admisibilidad, tal cual consta en el cargo de recepción de fs. 372; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley.
Ahora bien, con relación al requisito de fondo, se tiene que el recurrente cuestiona la decisión asumida por el Tribunal de apelación, de disponer la nulidad de la sentencia y consiguiente reposición del juicio, argumentando que no se valoró, consideró y menos aplicó la jurisprudencia contenida en tres resoluciones emitidas por el Tribunal Supremo de acuerdo al siguiente detalle:
Primer precedente, cita el Auto Supremo 553/2007 de 13 de septiembre, respecto a la convalidación de defectos relativos que no son reclamados en su oportunidad; refiriendo que esta jurisprudencia no fue tomada en cuenta por el Tribunal de alzada, pues el defecto advertido de falta de protección a víctimas de delitos contra la libertad sexual, con la recepción de la declaración de la menor víctima en audiencia pública y en presencia de su presunto agresor, quedó convalidado al no haber sido reclamado en su oportunidad por la parte querellante o por el Ministerio Público; más cuando la víctima ante la consulta del Tribunal, accedió a declarar sin que medie reclamo, solicitud de corrección y menos reserva de apelación; por lo que en criterio del recurrente, las consideraciones del Auto Supremo, son perfectamente aplicables al caso de autos, sin que hayan sido considerados ni aplicados por el Tribunal de apelación.
Como segundo precedente, el recurrente cita el Auto Supremo 257/2006 de 1 de agosto, doctrina que precisa que el Tribunal de apelación debe tomar en cuenta que la anulación del proceso debe disponerse por violación de derechos fundamentales que den lugar, en el reenvío, a una posible solución diferente a la establecida en sentencia; alegando que en el presente caso, resultaría evidente que el hecho vulneratorio advertido por el Tribunal de apelación, siendo subsanado o repuesto en el juicio de reenvío no causaría el cambio radical y fundamental previsto como subregla en la jurisprudencia contenida en el precedente, por lo que la decisión de nulidad de sentencia y reposición del juicio, afecta los principios de celeridad procesal, justicia pronta y oportuna, concentración, tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Y como tercer precedente cita el Auto Supremo 437/2007 de 24 de agosto, relativo al deber del Tribunal de apelación, de circunscribir su competencia fundadamente a los puntos impugnados o defectos absolutos; expresando que el Tribunal de alzada vulneró el derecho a la defensa, al no haber desarrollado los fundamentos de cada uno de los puntos que fueron apelados, tanto por la acusación particular como por el Ministerio Público, no siendo razón suficiente para
dejar de lado otros aspectos apelados, el asumir la existencia de un defecto absoluto.
Como podrá advertirse, en el presente caso concurre la segunda situación prevista por el inc. iii) del acápite anterior de la presente Resolución, pues el recurrente inicialmente fue declarado absuelto por el delito acusado, empero el Auto de Vista recurrido dispuso la anulación total de la Sentencia y ordenó la reposición del juicio por otro tribunal, motivo por el cual el agravio surgió con la Resolución impugnada y en cumplimiento de las exigencias previstas por la norma legal, identificó en los términos referidos precedentemente las posibles contradicciones que existirían entre el Auto de Vista recurrido con los Autos Supremos invocados; en consecuencia, se concluye que el recurso de casación deducido, cumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que corresponde su admisión.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Ángel Flores Gonzáles, cursante de fs. 372 a 375; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, por Secretaría de Sala hágase conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Vista, DOCUMENTO COMPLETO