Auto Supremo AS/0072/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0072/2013

Fecha: 19-Mar-2013

SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 72/2013
Sucre, 19 de marzo de 2013
EXPEDIENTE: Beni 54/2013
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Ayda Yoshida Arias de Cardozo contra Priscila Porcel Miwa
DELITO: lesiones graves, allanamiento de domicilio, amenazas, tentativa de asesinato

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Priscila Porcel Miwa (fs. 164 a 167), impugnando el Auto de Vista Nro. 006/2013 emitido el 21 de enero de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni (fs. 148 a 151), en el proceso penal seguido por Ministerio Público y Ayda Yoshida Arias de Cardozo contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves, allanamiento de domicilio, amenazas y tentativa de asesinato, previstos y sancionados por los artículos 271, 298, 193 y 252 con relación al 8 del Código Penal.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que de la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a la acusación del Ministerio Público (fs. 4 a 6) y la acusación particular (fs. 9 a 10), presentada por Ayda Yoshida Arias y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia Nro. 4/2011 de 11 de junio de 2011 (fs. 108 a 119), el Tribunal de Sentencia de Riberalta del Distrito Judicial del Beni, declaró a la imputada Priscila Porcel Miwa, absuelta de culpa y pena de la comisión de los delitos de lesiones graves, allanamiento de domicilio, amenazas y tentativa de asesinato, previstos y sancionados por los artículos 271, 298, 193 y 252 con relación al 8 del Código Penal, respectivamente, y ordenó la cesación de todas las medidas cautelares de carácter personal impuestas en su contra, sin costas.
Contra la referida Sentencia, la acusadora particular Ayda Yoshida Arias de Cardozo formuló recurso de apelación restringida en dos memoriales (fs. 128 a 129 y 132 a 133), siendo resuelto por Auto de Vista Nro. 006/2013 de 21 de enero de 2013 (fs. 148 a 151), dictado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, que declaró procedente en parte el referido recurso; y deliberando en el fondo, anuló totalmente la Sentencia, ordenando la reposición del juicio por Tribunal de Sentencia llamado por ley.
Notificada la imputada Priscila Porcel Miwael lunes "18" "Febrero", conforme la diligencia cursante a fojas 161 de obrados, interpuso recurso de casación que es motivo de autos, el 22 de febrero de 2013.
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
Que la recurrente Priscila Porcel Miwa, denuncia que al dictar el Auto de Vista impugnado "...NO HAN CUMPLIDO SU ROL como tribunal de alzada, respecto a los puntos planteados y referidos por la parte recurrente, peor aún a la defectuosa valoración de la prueba..." (sic), señalando asimismo que omitió vertir criterios jurídicos que respalden su decisión. Refiere que como parte de la fundamentación de agravios, el recurso debe contener la invocación precisa y concreta del precedente contradictorio y los que se enunciaron en el recurso de apelación restringida no son concordantes con los puntos reclamados y/o recurridos, tal como lo establecen los Autos Supremos Nro. 450 de 19 de agosto de 2004, 104 de 20 de febrero de 2004, 373 de 6 de diciembre de 2006, 471 de 8 de diciembre de 2005, 580 de 4 octubre de 2004, 703 de 24 de noviembre de 2004, 086 de 18 de marzo de 2006, 141 de 06 de junio de 2008, 617 de 24 de noviembre de 2007, 141 de 22 de abril de 2006 y 512 de 16 de noviembre de 2006.
Asimismo en cuanto a la fundamentación y motivación, indica que debe ser individual para cada punto apelado y citó el Auto Supremo Nro. 657 de 15 de diciembre de 2007; señalando que el Tribunal de Alzada no se encuentra facultado para revalorizar total o parcialmente la prueba, citando los Autos Supremos Nros. 223 de 28 de marzo de 2008 y 160 de 02 de febrero de 2007; refiriendo que la obligación del Tribunal de Apelación es señalar audiencia de fundamentación oral, citó el Auto Supremo Nro. 168 de 06 de febrero de 2007; indicando que los límites del Tribunal de Alzada es que debe circunscribir su resolución a los puntos apelados, citó el Auto Supremo Nro. 152 de 02 de febrero de 2007; señalando que la principal función del Tribunal de apelación es pronunciarse sobre los errores "in iudicando" y errores "in procedendo", citó el Auto Supremo Nro. 277 de 13 de agosto de 2008; haciendo referencia a que cuando se critica la actividad probatoria valorativa, es obligación del recurrente individualizar el medio probatorio que considera no ha sido valorado, cita el Auto Supremo Nro. 215 de 28 de marzo de 2007; indicando que la valoración de la prueba es labor privativa de los jueces y que debe realizarse conforme al prudente arbitrio o sana crítica, citó el Auto Supremo Nro. 242 de 4 de agosto de 2008; señalando que el Tribunal de Apelación no es tribunal de instancia y que lo que le corresponde es analizar la debida aplicación de las normas constitucionales, "materiales" (sic) y sustantivas que hacen los tribunales inferiores, citó el Auto Supremo Nro. 373 de 22 de junio de 2004, además de citar entre otros, los Autos Supremos Nros. 573 de 4 de octubre de 2004, 580 de 08 de octubre de 2004, 722 de 26 de noviembre de 2004 y 317 de 13 de junio de 2003.
CONSIDERANDO III: (Requisitos de admisibilidad que debe cumplir el recurso de casación)
Que conforme a la previsión del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente invocado, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance. Para su admisibilidad, a tiempo de su interposición debe observarse las condiciones de tiempo y forma establecidas en los artículos 416 y 417 del citado cuerpo legal, es decir: 1. Interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada. 2. Señalarse, en términos precisos, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el o los precedentes invocados, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentido jurídico diverso, especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. 3. Como única prueba admisible debe acompañar copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio debe ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia fuera inicialmente favorable a la parte y el agravio hubiere surgido en apelación al dictarse el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El artículo 417 de la Ley Adjetiva Penal concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos, determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de requisitos de admisibilidad en el caso de autos)
Que conforme se precisó precedentemente, para la admisión del recurso de casación, la norma procesal penal exige la observancia de los requisitos previstos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal. Así, se constituye en un instrumento o en un filtro que evita que un instituto procesal, concebido para proveer justicia se desnaturalice y se convierta en un medio dilatorio del proceso. En ese sentido, en cuanto a los requisitos de forma, resulta exigible la puntualización de los aspectos cuestionados en la resolución que se impugna e individualizar sus similares en el precedente invocado. También se debe precisar la norma adjetiva o sustantiva aplicada en el Auto de Vista cuestionado y detallar la norma u otra aplicada en sentido contradictorio en el precedente. Esta precisión de comparación de hechos similares y de normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos debe cumplirse ineludiblemente a tenor del citado artículo 417 del Código Adjetivo de la materia que de manera imperativa prescribe: "En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos".
IV.1. En cuanto al término para interponer el recurso. Sometidos a análisis los antecedentes procesales y el recurso interpuesto por la imputada Priscila Porcel Miwa, se establece que emitido el Auto de Vista Nro. 006/2013 de 21 de enero de 2013, se notificó a la imputada mediante Orden Instruida, figurando en la diligencia como fecha el lunes "18" "Febrero" sin que especifique el año, conforme consta a fojas 161, no obstante resulta propio del sentido común concluir por la fecha de emisión del Auto de Vista, que el Oficial de Diligencias incurrió en omisión y no hizo constar el año 2013 en la diligencia de notificación a la imputada Priscila Porcel Miwa con la Orden Instruida mencionada, más aun considerando que en la misma foja existe también otra diligencia de notificación donde consta el año 2013, por lo que se concluye que el recurso fue interpuesto dentro del plazo establecido por ley.
IV.2. En cuanto al contenido del recurso. Se advierte que la recurrente señala de manera insuficiente y genérica que el Tribunal de Alzada no cumplió su rol respecto a los puntos planteados por la "Recurrente" (sic) sin señalar por qué no cumplió el referido rol ni realizar argumentación alguna al respecto. Por otra parte también indica "...peor aún a la defectuosa valoración de la prueba..." (sic), al respecto, tampoco fundamentó ni especificó de manera clara y precisa a qué se refiere. Asimismo de manera general e inmotivada señala que el Tribunal de Apelación omitió vertir criterios que respalden su decisión, sin realizar un análisis al respecto, incumpliendo su obligación de fundamentarlos. También se limitó a realizar citas de Autos Supremos en calidad de precedentes contradictorios, así como una serie de oraciones y frases sobre la manera que corresponde actuar a las partes, acompañada de la identificación del Auto Supremo, sin realizar en ningún caso un análisis de contraste entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes. Por otra parte, si bien es cierto que en su petitorio hace referencia que el Auto de Vista impugnado le causa agravios por falta de fundamentación y defectos absolutos identificados en la revalorización de la prueba; sin embargo, estos aspectos no fueron fundamentados en el memorial del recurso de casación de la recurrente y conforme a lo previsto en el tercer párrafo del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal. En consecuencia, el recurso sometido a análisis no estableció como le correspondíaente en representacil. jystifcaciumaciarguemnto siostebneido carece de precedentess cuál el hecho similar ni distinguió en términos precisos el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista Nro. 006/2013 impugnado, con relación a los Autos Supremos citados incumpliendo con la carga procesal de exponer en que consiste la contradicción en los términos exigidos por el citado artículo 417 del Código Procesal de la materia, omitiendo en definitiva vincular su crítica con el razonamiento base del Auto de Vista ahora impugnado; lo que significa que, la forma inadecuada de formular el recurso por parte de Priscila Porcel Miwa, hace que este Tribunal no pueda abrir su competencia para conocer el mismo, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista objeto del recurso con precedentes contradictorios, ya que la omisión en la que incurrió la recurrente pueda ser suplida de oficio.
En consecuencia, los extremos expuestos demuestran el incumplimiento de requisitos formales para la admisibilidad del recurso de casación sometido al presente análisis, por lo cual deviene en inadmisible.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de la disposición contenida en el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Priscila Porcel Miwa (fs. 164 a 167), impugnando el Auto de Vista Nro. 006/2013 emitido el 21 de enero de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni (fs. 148 a 151), en el proceso penal seguido por Ministerio Público y Ayda Yoshida Arias de Cardozo contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de lesiones, allanamiento de domicilio, amenazas y tentativa de asesinato, previstos y sancionados por los artículos 271, 298, 193 y 252 con relación al 8 del Código Penal.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas. (Presidente)
Jorge Isaac Von Borries Méndez.
ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano.
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