TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 072/2013-RA
Sucre, 18 de marzo de 2013
Expediente : Chuquisaca 3/2013
Parte acusadora : Enrique José Urquidi Prudencio
Parte imputada : Alfredo Caballero Cuba
Delito : Despojo
RESULTANDO
Por memorial presentado el 1 de marzo de 2013, que cursa de fs. 258 a 261 vta., Alfredo Caballero Cuba, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 55/2013 de 14 de febrero, cursante de fs. 238 a 242, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por Enrique José Urquidi Prudencio contra el recurrente, por el delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 331 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la querella de fs. 15 a 20 vta. y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 12/2012 de 10 de septiembre de fs. 142 a 150 vta., el Juez Primero de Sentencia Primero de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró al imputado Alfredo Caballero Cuba, autor del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 331 del CP, con costas a ser calificadas en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el recurrente Alfredo Caballero Cuba formuló recurso de apelación restringida a través del memorial de fs. 194 a 205 vta., siendo resuelto por Auto de Vista 55/2013 de 14 de febrero de fs. 238 a 242, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró inadmisibles los motivos primero al quinto, e improcedente el sexto motivo.
c) Notificado el imputado con el referido Auto de Vista, el 22 de febrero de 2013, conforme la diligencia cursante a fs. 243 de obrados, interpuso el recurso de casación que es motivo de autos, el 1 de marzo del mismo año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el memorial que cursa de fs. 258 a 261 vta., el recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado, declaró inadmisibles los puntos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto e improcedente el punto sexto del recurso de apelación restringida que formuló, planteando a través del presente recurso de casación, cuestionamientos a la determinación asumida por el Tribunal de alzada respecto a cada uno de esos motivos de acuerdo al siguiente detalle:
Denuncia en relación al PRIMER PUNTO de su apelación, que el Auto de Vista refirió que no mencionó la norma a ser aplicable; sin embargo, de haber señalado de manera expresa en qué consistía la violación de los arts. 10 y 11.I. inc.1) y 40 del CP, asimismo fundamentó en qué consistía la errónea aplicación que se pretendía dar a los arts. 13, 20, 37 y 38 del CP, bajo estos argumentos, solicitó la aplicación de los arts. 10, 11.I del CP y 363 del Código de Procedimiento Penal (CPP), del art. 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, se disponga su absolución, por lo que habiendo cumplido con todos los requisitos para la admisibilidad de la apelación, mal podía el Auto de Vista impugnado declarar la inadmisibilidad de su recurso. Invoca como precedente contradictorio, el Auto de Vista 706 de 3 de diciembre de 1988, que declaró "infundado el Auto de Vista por el que se absolvió al encausado " (sic), fundamentado la decisión en el hecho de que tanto el incriminado como el querellante detentaban documentos de propiedad. También cita el Auto Supremo 255 de 22 de julio de 2005.
Respecto al SEGUNDO PUNTO de la apelación, el recurrente señala que el Auto de Vista refirió que no precisó la norma a ser aplicada; pese a que cumplió con los tres requisitos para la admisibilidad; como la inobservancia de la norma (art. 46 del CPP), la norma habilitante (art. 370 inc. 1) del CPP) y la norma a ser aplicable (art. 46 y 413 del CPP); motivo por el cual no correspondía la inadmisibilidad del su recurso, sino la anulación del proceso y remisión de actuaciones ante el juez competente en materia civil o en su defecto el pronunciamiento de nueva sentencia conforme el art. 413 del CPP. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 73 de 10 de febrero de 2004, radicando la contradicción en que el Auto de Vista al declarar la inadmisibilidad incurre en inobservancia de los arts. 46, 370 inc. 1) y 413 del CPP, toda vez que en un caso similar el precedente invocado dejó sin efecto un Auto de Vista. Además que: "...el control del debido proceso y la actividad jurisdiccional en casos extremos, como en el presente, amerita al Supremo Tribunal abrir su competencia de oficio, con el único objeto de enmendar omisiones o errores procesales, que afecten las garantías y derechos constitucionales y pongan en riesgo el sistema procesal penal" (sic).
Sobre el TERCER y CUARTO PUNTO, refirió que el Auto de Vista expresó que no hubo determinado las normas vulneradas ni el artículo habilitante; empero, de manera clara y expresa, habría referido la defectuosa valoración de la prueba en que incurrió el Juez de Sentencia vulnerando los arts. 124, 173 y 363 inc. 3) del CPP; además, atribuyéndole un hecho ilícito que jamás existió y que no constituye en delito de despojo; incurriendo el juzgador en defectuosa valoración de la prueba al quitar valor a determinadas pruebas de cargo y descargo; y asignarle valor a otras pruebas, con el único propósito de incriminarlo y forzar injustamente responsabilidad penal en su contra, estableciéndose que no existe una valoración de la prueba de manera conjunta y armoniosa. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 73 de 10 de febrero de 2004, cuya contradicción radica en que pese a cumplirse con los requisitos de la admisibilidad se declaró la inadmisibilidad, lo que es contrario al precedente que refirió que por "un simple recibo de anticresis determinó la ausencia de prueba para el delito de despojo, disponiendo la absolución del delito de despojo..." (sic); asimismo, invocó el Auto Supremo 31 de 26 de enero de 2007, relativo al hecho de que para que opere el delito de despojo, debe necesariamente preexistir la posesión de la víctima sobre el inmueble objeto de despojo, que no se dio en el presente caso.
Agrega que con relación al QUINTO PUNTO de su recurso de apelación restringida, el Auto de Vista señaló que no se hubo mencionado la norma a ser aplicable, pese a dar cumplimiento a los requisitos de admisibilidad, al estar debidamente fundamentada la contradicción existente entre la parte considerativa con la resolutiva de la Sentencia y su pedido de aplicación del art. 10 del CP, alternativamente del art. 11.I inc. 1) del mismo cuerpo sustantivo penal o la declaración de absolución, conforme establece el art. 363 incs. 1), 2), 3) y 4) del CPP.
Finalmente en cuanto al PUNTO SEXTO de la apelación, el recurrente sostiene que el Auto de Vista impugnado, determinó que no se cumplieron con los requisitos de admisibilidad; pese a que de manera expresa y fundamentada, invocó los arts. 169 inc.4), 330 y 357 del CPP; en cuyo mérito, solicitó la nulidad de la Sentencia tal cual establece el art. 413 del CPP. Sostiene que al haber cumplido con los requisitos para la admisibilidad de su apelación, el Auto de Vista impugnado incurrió en contradicción con el Auto Supremo 088/2012 de 4 de mayo que declaró infundado el recurso de casación, en relación a que la Sentencia debió de leerse en audiencia y no notificarle directamente con dicha Resolución.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes
invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 de la Ley Adjetiva Penal, cuales son:
Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Dicho entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Conforme se tiene señalado, el recurso de casación, condiciona su admisión al cumplimiento de dos requisitos, uno de forma y otro de fondo; constituyendo el primero el plazo para su interposición y el segundo la obligación de señalar la contradicción con los precedentes citados en términos claros y precisos, requisitos que deben ser examinados por el Tribunal Supremo de Justicia, porque del cumplimiento de los mismos depende que esta instancia, declare admisible o inadmisible el recurso, situación que tiene trascendental importancia a objeto de que este Tribunal pueda confrontar sobre la base de criterios ciertos y objetivos, la veracidad o no de cada uno de los motivos que hacen al recurso de casación.
En el caso de autos, se constata que el recurrente cumplió con el primer requisito de forma relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que el 22 de febrero de 2013, fue notificado con el Auto de Vista impugnado, presentando el recurso de casación el 1 de marzo del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días que le otorga la ley.
Respecto al requisito de fondo, el recurrente cuestiona la decisión asumida por el Tribunal de alzada de declarar inadmisibles los motivos que alegó en el recurso de apelación restringida formulada contra la Sentencia, pese a dar cumplimiento a todos los requisitos para la admisibilidad de su recurso; en ese contexto, efectúa una puntualización respecto a cada uno de los seis motivos que fueran planteados en la apelación, afirmando que el Auto de Vista impugnado resulta contradictorio al Auto de Vista 706 de 3 de diciembre de 1988, así como a los Autos Supremos 255 de 2 de julio de 2005, 73 de 10 de febrero de 2004, 31 de 26 de enero de 2007 y 088/2012 de 4 de mayo.
Sin embargo, el recurrente al precisar la contradicción que existiría entre la Resolución impugnada y los precedentes, efectúa un análisis en relación al fondo del reclamo de los motivos invocados que no fueron analizados por el Tribunal de alzada y no respecto a la inadmisibilidad determinada por ese Tribunal; lo que implica, el incumplimiento de la carga procesal de exponer en qué consiste la contradicción en los términos exigidos por el citado art. 417 del CPP, se entiende en armonía con los motivos del recurso de casación.
Empero, este Tribunal no puede soslayar que el recurrente en el contenido de su recurso destaca que el control del debido proceso y la actividad jurisdiccional, amerita al Supremo Tribunal abrir su competencia de oficio con el único objeto de enmendar omisiones o errores procesales que afecten las garantías y derechos constitucionales y pongan en riesgo el sistema procesal penal, denunciando como se tiene precisado que el Tribunal de alzada asumió que no cumplió con los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación restringida, pese a hacerlo; de lo que se advierte la posible vulneración de derechos y garantías constitucionales, como el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso; en cuyo mérito, atenta la necesidad de precautelar las normas procesales, que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, menos que se desconozcan derechos y garantías constitucionales, flexibilizando los requisitos del recurso de casación, corresponde abrir la competencia de este Tribunal de Justicia en forma extraordinaria para conocer el presente motivo interpuesto por el imputado y luego de verificar los extremos señalados, resolver conforme a derecho.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 258 a 261 vta., interpuesto por Alfredo Caballero Cuba; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 072/2013-RA
Sucre, 18 de marzo de 2013
Expediente : Chuquisaca 3/2013
Parte acusadora : Enrique José Urquidi Prudencio
Parte imputada : Alfredo Caballero Cuba
Delito : Despojo
RESULTANDO
Por memorial presentado el 1 de marzo de 2013, que cursa de fs. 258 a 261 vta., Alfredo Caballero Cuba, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 55/2013 de 14 de febrero, cursante de fs. 238 a 242, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por Enrique José Urquidi Prudencio contra el recurrente, por el delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 331 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la querella de fs. 15 a 20 vta. y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 12/2012 de 10 de septiembre de fs. 142 a 150 vta., el Juez Primero de Sentencia Primero de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró al imputado Alfredo Caballero Cuba, autor del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 331 del CP, con costas a ser calificadas en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el recurrente Alfredo Caballero Cuba formuló recurso de apelación restringida a través del memorial de fs. 194 a 205 vta., siendo resuelto por Auto de Vista 55/2013 de 14 de febrero de fs. 238 a 242, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró inadmisibles los motivos primero al quinto, e improcedente el sexto motivo.
c) Notificado el imputado con el referido Auto de Vista, el 22 de febrero de 2013, conforme la diligencia cursante a fs. 243 de obrados, interpuso el recurso de casación que es motivo de autos, el 1 de marzo del mismo año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el memorial que cursa de fs. 258 a 261 vta., el recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado, declaró inadmisibles los puntos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto e improcedente el punto sexto del recurso de apelación restringida que formuló, planteando a través del presente recurso de casación, cuestionamientos a la determinación asumida por el Tribunal de alzada respecto a cada uno de esos motivos de acuerdo al siguiente detalle:
Denuncia en relación al PRIMER PUNTO de su apelación, que el Auto de Vista refirió que no mencionó la norma a ser aplicable; sin embargo, de haber señalado de manera expresa en qué consistía la violación de los arts. 10 y 11.I. inc.1) y 40 del CP, asimismo fundamentó en qué consistía la errónea aplicación que se pretendía dar a los arts. 13, 20, 37 y 38 del CP, bajo estos argumentos, solicitó la aplicación de los arts. 10, 11.I del CP y 363 del Código de Procedimiento Penal (CPP), del art. 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, se disponga su absolución, por lo que habiendo cumplido con todos los requisitos para la admisibilidad de la apelación, mal podía el Auto de Vista impugnado declarar la inadmisibilidad de su recurso. Invoca como precedente contradictorio, el Auto de Vista 706 de 3 de diciembre de 1988, que declaró "infundado el Auto de Vista por el que se absolvió al encausado " (sic), fundamentado la decisión en el hecho de que tanto el incriminado como el querellante detentaban documentos de propiedad. También cita el Auto Supremo 255 de 22 de julio de 2005.
Respecto al SEGUNDO PUNTO de la apelación, el recurrente señala que el Auto de Vista refirió que no precisó la norma a ser aplicada; pese a que cumplió con los tres requisitos para la admisibilidad; como la inobservancia de la norma (art. 46 del CPP), la norma habilitante (art. 370 inc. 1) del CPP) y la norma a ser aplicable (art. 46 y 413 del CPP); motivo por el cual no correspondía la inadmisibilidad del su recurso, sino la anulación del proceso y remisión de actuaciones ante el juez competente en materia civil o en su defecto el pronunciamiento de nueva sentencia conforme el art. 413 del CPP. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 73 de 10 de febrero de 2004, radicando la contradicción en que el Auto de Vista al declarar la inadmisibilidad incurre en inobservancia de los arts. 46, 370 inc. 1) y 413 del CPP, toda vez que en un caso similar el precedente invocado dejó sin efecto un Auto de Vista. Además que: "...el control del debido proceso y la actividad jurisdiccional en casos extremos, como en el presente, amerita al Supremo Tribunal abrir su competencia de oficio, con el único objeto de enmendar omisiones o errores procesales, que afecten las garantías y derechos constitucionales y pongan en riesgo el sistema procesal penal" (sic).
Sobre el TERCER y CUARTO PUNTO, refirió que el Auto de Vista expresó que no hubo determinado las normas vulneradas ni el artículo habilitante; empero, de manera clara y expresa, habría referido la defectuosa valoración de la prueba en que incurrió el Juez de Sentencia vulnerando los arts. 124, 173 y 363 inc. 3) del CPP; además, atribuyéndole un hecho ilícito que jamás existió y que no constituye en delito de despojo; incurriendo el juzgador en defectuosa valoración de la prueba al quitar valor a determinadas pruebas de cargo y descargo; y asignarle valor a otras pruebas, con el único propósito de incriminarlo y forzar injustamente responsabilidad penal en su contra, estableciéndose que no existe una valoración de la prueba de manera conjunta y armoniosa. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 73 de 10 de febrero de 2004, cuya contradicción radica en que pese a cumplirse con los requisitos de la admisibilidad se declaró la inadmisibilidad, lo que es contrario al precedente que refirió que por "un simple recibo de anticresis determinó la ausencia de prueba para el delito de despojo, disponiendo la absolución del delito de despojo..." (sic); asimismo, invocó el Auto Supremo 31 de 26 de enero de 2007, relativo al hecho de que para que opere el delito de despojo, debe necesariamente preexistir la posesión de la víctima sobre el inmueble objeto de despojo, que no se dio en el presente caso.
Agrega que con relación al QUINTO PUNTO de su recurso de apelación restringida, el Auto de Vista señaló que no se hubo mencionado la norma a ser aplicable, pese a dar cumplimiento a los requisitos de admisibilidad, al estar debidamente fundamentada la contradicción existente entre la parte considerativa con la resolutiva de la Sentencia y su pedido de aplicación del art. 10 del CP, alternativamente del art. 11.I inc. 1) del mismo cuerpo sustantivo penal o la declaración de absolución, conforme establece el art. 363 incs. 1), 2), 3) y 4) del CPP.
Finalmente en cuanto al PUNTO SEXTO de la apelación, el recurrente sostiene que el Auto de Vista impugnado, determinó que no se cumplieron con los requisitos de admisibilidad; pese a que de manera expresa y fundamentada, invocó los arts. 169 inc.4), 330 y 357 del CPP; en cuyo mérito, solicitó la nulidad de la Sentencia tal cual establece el art. 413 del CPP. Sostiene que al haber cumplido con los requisitos para la admisibilidad de su apelación, el Auto de Vista impugnado incurrió en contradicción con el Auto Supremo 088/2012 de 4 de mayo que declaró infundado el recurso de casación, en relación a que la Sentencia debió de leerse en audiencia y no notificarle directamente con dicha Resolución.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes
invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 de la Ley Adjetiva Penal, cuales son:
Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Dicho entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Conforme se tiene señalado, el recurso de casación, condiciona su admisión al cumplimiento de dos requisitos, uno de forma y otro de fondo; constituyendo el primero el plazo para su interposición y el segundo la obligación de señalar la contradicción con los precedentes citados en términos claros y precisos, requisitos que deben ser examinados por el Tribunal Supremo de Justicia, porque del cumplimiento de los mismos depende que esta instancia, declare admisible o inadmisible el recurso, situación que tiene trascendental importancia a objeto de que este Tribunal pueda confrontar sobre la base de criterios ciertos y objetivos, la veracidad o no de cada uno de los motivos que hacen al recurso de casación.
En el caso de autos, se constata que el recurrente cumplió con el primer requisito de forma relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que el 22 de febrero de 2013, fue notificado con el Auto de Vista impugnado, presentando el recurso de casación el 1 de marzo del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días que le otorga la ley.
Respecto al requisito de fondo, el recurrente cuestiona la decisión asumida por el Tribunal de alzada de declarar inadmisibles los motivos que alegó en el recurso de apelación restringida formulada contra la Sentencia, pese a dar cumplimiento a todos los requisitos para la admisibilidad de su recurso; en ese contexto, efectúa una puntualización respecto a cada uno de los seis motivos que fueran planteados en la apelación, afirmando que el Auto de Vista impugnado resulta contradictorio al Auto de Vista 706 de 3 de diciembre de 1988, así como a los Autos Supremos 255 de 2 de julio de 2005, 73 de 10 de febrero de 2004, 31 de 26 de enero de 2007 y 088/2012 de 4 de mayo.
Sin embargo, el recurrente al precisar la contradicción que existiría entre la Resolución impugnada y los precedentes, efectúa un análisis en relación al fondo del reclamo de los motivos invocados que no fueron analizados por el Tribunal de alzada y no respecto a la inadmisibilidad determinada por ese Tribunal; lo que implica, el incumplimiento de la carga procesal de exponer en qué consiste la contradicción en los términos exigidos por el citado art. 417 del CPP, se entiende en armonía con los motivos del recurso de casación.
Empero, este Tribunal no puede soslayar que el recurrente en el contenido de su recurso destaca que el control del debido proceso y la actividad jurisdiccional, amerita al Supremo Tribunal abrir su competencia de oficio con el único objeto de enmendar omisiones o errores procesales que afecten las garantías y derechos constitucionales y pongan en riesgo el sistema procesal penal, denunciando como se tiene precisado que el Tribunal de alzada asumió que no cumplió con los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación restringida, pese a hacerlo; de lo que se advierte la posible vulneración de derechos y garantías constitucionales, como el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso; en cuyo mérito, atenta la necesidad de precautelar las normas procesales, que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, menos que se desconozcan derechos y garantías constitucionales, flexibilizando los requisitos del recurso de casación, corresponde abrir la competencia de este Tribunal de Justicia en forma extraordinaria para conocer el presente motivo interpuesto por el imputado y luego de verificar los extremos señalados, resolver conforme a derecho.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 258 a 261 vta., interpuesto por Alfredo Caballero Cuba; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA