SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 73
Sucre, 11/03/2013
Expediente: 182/2012-A
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
=================================================
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 312-313, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado legalmente por Juan Edwin Mercado Claros, contra el Auto de Vista Nº 162/2012-SSA.I de 3 de agosto de 2012, cursante a fs. 309, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso administrativo de calificación de renta única de vejez seguido por Juan Cuevas Ocampo, la respuesta de fs. 315-317, el Auto que concedió el recurso de fs. 319, los antecedentes del expediente, y:
CONSIDERANDO I: Que presentada la solicitud de renta única de vejez por el asegurado, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, pronunció la Resolución Nº 008925 de 9 de mayo de 2005 (fs. 119), otorgándole el recálculo de su renta básica de vejez, equivalente al 36% de su promedio salarial en el monto de Bs. 1.080,55, incluido incrementos de Ley a pagarse desde octubre de 1998. Asimismo, emitió también la Resolución Nº 018219 de 14 de diciembre de 2005 (fs. 129-130), desestimando la renta complementaria de vejez y estableciendo que tampoco corresponde otorgar pago global complementario por las razones expuestas en la parte considerativa de la citada resolución.
Posteriormente, interpuestos los recursos de reclamación contra las referidas resoluciones (fs. 126 y 140-141), la Comisión de Reclamación del SENASIR con Resolución Nº 463 07 de 30 de marzo de 2007 (fs. 159-161), las confirmó por haber sido expedidas de acuerdo a normas que rigen la materia.
Ante ello, el rentista Juan Cuevas Ocampo interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 463 07; resolviendo dicho recurso, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante Auto de Vista Nº 162/2012-SSA.I de 3 de agosto de 2012 (fs. 309), revocó dicha resolución y fallando en el fondo dispuso que el SENASIR realice un cálculo correcto conforme al sueldo promedio indemnizable referido en el finiquito de fs. 3.
Este fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 312-313, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto, representado legalmente por Juan Edwin Mercado Claros, acusando en la forma que el Auto de Vista no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, no obstante que la ley impone a los magistrados la facultad de motivar y fundamentar los fallos, implicando la fundamentación la reducción de los hechos a tipos jurídicos para luego determinar el derecho a aplicar, exigiendo además el requisito segundo del citado artículo 192, en las resoluciones emitidas por autoridad judicial competente la cita de las leyes en que se fundan, advirtiéndose al respecto que el Auto de Vista de fs. 309, no establece en ningún momento el derecho aplicable, provocando con ello un quebrantamiento de forma por haber violado las formas esenciales del proceso y los requisitos que una Sentencia o Auto de Vista debe reunir conforme establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, lo que no puede dejarse pasar, puesto que se constituye en un principio fáctico indispensable en la resolución emitida.
De otro lado, en el fondo luego de citar el quinto párrafo del segundo considerando del Auto de Vista que dispuso el reajuste de la renta del asegurado en función al promedio indemnizable de Bs. 5.094,20 consignado en el finiquito de fs. 3, acusó que el Tribunal ad quem no consideró que por providencia de 29 de noviembre de 2006, cursante a fs. 148, la Comisión de Reclamación remitió antecedentes al Área Cuenta Individual a fin de que proceda nuevamente a evaluar el promedio cotizable sobre los 12 últimos sueldos percibidos de mayo/86 a abril/87, de acuerdo a tablas vigentes del Banco Central de Bolivia y la reconversión de pesos bolivianos a bolivianos a fin que el promedio sea en bolivianos; bajo tal antecedente y considerando que el asegurado en los periodos mayo/86 a diciembre/86 percibió su sueldo en pesos bolivianos, tal como se aprecia a fs. 48-52 y 154, se aplicó la mencionada reconvención en aplicación del Decreto Supremo Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, procediéndose a la anulación de los seis últimos dígitos del sueldo, incluyéndose únicamente dos decimales y no tres como pretende que se haga el asegurado.
Concluyó solicitando que se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista Nº 162/2012 de 3 de agosto de 2012, sea previas las formalidades de rigor.
CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso de casación en la forma y en el fondo, del Auto de Vista recurrido, de los antecedentes administrativos y de las normas aplicables a la materia, se tiene lo siguiente:
Con relación al recurso de casación en la forma que acusa incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil y falta de motivación y fundamentación en el Auto de Vista Nº 162/2012-SSA. I de 3 de agosto de 2012 de fs. 309, se observa que esta acusación resulta inconsistente e imprecisa, porque la parte recurrente no la enmarcó con precisión en una de las causales previstas en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que regulan los errores de forma, menos cumplió con lo dispuesto en el artículo 258. 2) del código adjetivo mencionado, no obstante, a mayor abundamiento y a fin de esclarecer la citada acusación, corresponde señalar que el referido Auto de Vista contiene un encabezamiento, una parte considerativa en la que se exponen los hechos y el derecho que se litiga con la respectiva fundamentación, así como una parte resolutiva con decisiones claras y precisas que a criterio del Tribunal ad quem corresponden, es decir, cumple con las exigencias de forma reguladas en el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil.
A ello, debe agregarse que también fue pronunciado con la pertinencia prevista en el artículo 236 del aludido Código de Procedimiento Civil, al constar que en el Auto de Vista se resolvió motivadamente el agravio llevado a conocimiento del Tribunal ad quem.
Según lo expuesto, las acusaciones vertidas en el recurso de casación en la forma no resultan ciertas.
De otro lado, en cuanto al recurso de casación en el fondo, conforme acusa la parte recurrente, se advierte que el Tribunal ad quem incorrectamente dispuso que el SENASIR realice el reajuste de la renta del asegurado conforme al sueldo promedio indemnizable de Bs. 5.094,20 consignado en el finiquito de fs. 3, porque dicho promedio fue establecido a efectos de la liquidación de sus beneficios sociales a la conclusión de la relación laboral, para lo cual se toma en cuenta el término medio de los tres últimos sueldos mensuales percibidos, conforme dispone el artículo 19 de la Ley General del Trabajo, lo que difiere diametralmente del salario promedio base para el cálculo de la renta de vejez que se encuentra establecido en los artículos 67 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, 8 de la Resolución Administrativa Nº 10.0.0.012 de 8 de diciembre de 1997 y punto 3.5 del 8vo. Paso del Instructivo para la Calificación de Renta Única en Curso de Adquisición aprobado por Resolución Administrativa Nº 001 de 14 de enero de 1998, disposiciones legales que no fueron tomadas en cuenta adecuadamente por el Tribunal ad quem, menos los argumentos del asegurado esgrimidos a fs. 140-141, impetrando la determinación correcta de su salario promedio en base a los doce últimos salarios cotizados.
Ahora bien, establecidos estos yerros y resolviendo en sí la problemática planteada en el fondo, cabe precisar que la conversión de pesos bolivianos ($b.) en bolivianos (Bs.), conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Ley Nº 901 de 28 de noviembre de 1986, que al efecto señala: “Se crea el BOLIVIANO como nueva unidad del sistema monetario de la República, mediante billetes y monedas que el Banco Central de Bolivia emitirá y hará circular con calida de curso legal y forzoso, a partir del primero de enero de 1987 UN BOLIVIANO tendrá una paridad equivalente a un millón de pesos bolivianos ($b. 1.000.000.-). La centésima parte del BOLIVIANO se denominará centavo”, no reviste mayor controversia, sino los montos de los salarios percibidos por el asegurado durante el periodo mayo/86 a diciembre/86.
Al respecto, se observa que el SENASIR a fin de establecer el salario promedio base aplicable al cálculo de la renta de vejez, consideró que el asegurado percibió de mayo/86 a agosto/86 el monto de $b. 4.761.271.23, de septiembre/86 a octubre/86 la suma de $b. 4.758.930.58 y de noviembre/86 a diciembre/86 el total de $b. 4.788.000.00, según a lo consignado en las planillas de fs. 264 a 271, sin considerar un dígito más que por versión del asegurado correspondía en realidad, lo que resulta cierto, toda vez que del finiquito de indemnización de fs. 232 se puede evidenciar que el asegurado percibía hasta enero de 1982 un salario mensual de $b. 4.761.292.868 (cuatro mil setecientos sesenta y un millones doscientos noventa y dos mil ochocientos sesenta y ocho 00/100 pesos bolivianos), resultando ilógico que en mayo de 1986 llegase a percibir tan sólo $b. 4.761.271.23 (cuatro millones setecientos sesenta y un mil doscientos setenta y un 23/100 pesos bolivianos), es decir, una cantidad abismalmente inferior a lo percibido en enero de 1982.
Por otra parte, la certificación de fs. 280, emitida por la empresa Lufthansa advierte que los valores registrados en las papeletas de pago de los empleados en el año 1986 se expresaban en pesos bolivianos y que debido a la gran inflación existente en esa época en Bolivia, era necesario más de 12 dígitos que los sistemas computarizados no podían registrar, omitiendo el mismo sistema los dígitos adicionales, así por ejemplo, añade dicha certificación, que en octubre de 1986 la papeleta de Juan Cuevas Ocampo consigna un ingreso total de $b. 4.760.730.59 cuando debía señalar un monto de $b. 4.760.730.590, hecho corroborado con la literal de fs. 47, en la cual el Fondo Complementario de Seguridad Social de la Aeronáutica Nacional y Ramas Anexas “FOCSSAN R.A.” refiere que el rentista de mayo/86 a diciembre/86 percibía como salarios mensuales más de los montos consignados en el Informe Técnico Nº 249/2011 de fs. 273-274, por ello, se colige que el SENASIR debió considerar estos aspectos al momento de establecer los salarios mensuales por el periodo mayo/86 a diciembre/86, es decir, teniendo en cuenta un dígito más “0”. Así, “verbi gratia”, el salario de diciembre/86 de $b. 4.788.000.000 convertido a bolivianos tendría un valor de Bs. 4.788.- que se asemejaría al nuevo salario de Bs. 5.092.- que empezó a percibir el rentista a partir de enero/87, porque establecer un salario mensual de Bs. 4.78 por dicho mes como lo hizo el SENASIR, no solamente es actuar injusta e indebidamente, sino que además es atentar contra la dignidad del asegurado, la cual es inviolable y merece ser respetada y protegida conforme establece el artículo 22 de la Constitución Política del Estado.
Según lo anotado, se establece que la Comisión de Reclamación del SENASIR mediante la Resolución 463 07 de 30 de marzo de 2007, indebidamente determinó que no existe contradicción en los montos y que sólo se certifican salarios de acuerdo a planillas no pudiéndose realizar actualizaciones en pesos bolivianos, confirmando con tales argumentos la Resolución Nº 008925 de 9 de mayo de 2005 emitida por la comisión de Calificación de Rentas, sin considerar que el salario promedio base para el cálculo de la renta de vejez del asegurado fue determinado incorrectamente. De su lado, el Tribunal ad quem también actuó desacertadamente, porque si bien en el Auto de Vista de fs. 309 señaló que las oficinas técnicas del SENASIR tomaron un salario promedio inferior al realmente percibido por el asegurado, empero, sin realizar una revisión adecuada de los aspectos analizados en los párrafos precedentes, dispuso erróneamente que el SENASIR realice un cálculo correcto conforme al promedio indemnizable referido en el finiquito de fs. 3 que no guarda relación con el salario promedio base para el cálculo de la renta de vejez.
Por lo expuesto y teniendo en cuenta que es deber del Estado defender el capital humano protegiendo la salud de la población, asegurando sus medios de subsistencia, propendiendo el mejoramiento de las condiciones de vida del grupo familiar y que el régimen de seguridad social se inspira en los principios de universalidad, solidaridad, interculturalidad, entre otros, conforme consagra el artículo 45 de la Constitución Política del Estado, que a su vez se encuentran desarrollados por los artículos 1, 2 y 3 del Código de Seguridad Social, corresponde al SENASIR, por medio de sus instancias técnicas, realizar una nueva determinación del salario promedio base, para luego en mérito al monto resultante recalcular la renta de vejez que corresponda al asegurado.
Bajo estos razonamientos, este Tribunal concluye que parte de las infracciones acusadas por el SENASIR en su recurso de casación en el fondo son evidentes, correspondiendo fallar en consecuencia de acuerdo a lo establecido en los artículos 271. 4) y 274. II del Código de Procedimiento Civil, aplicables por permisión de los artículos 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el artículo 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista de fs. 309 y deliberando en el fondo dispone que el SENASIR observando los parámetros expuestos precedentemente, determine un nuevo salario promedio base y en mérito al monto resultante realice el recálculo de la renta de vejez que corresponda al asegurado correctamente.
No siendo excusable los yerros cometidos por el Tribunal ad quem, se impone la multa de Bs. 100.- para cada uno de los Vocales que suscribieron el Auto de Vista de fs. 309.
Para Resolución, previa convocatoria de fs. 326, interviene el Magistrado de la Sala Penal Segunda Dr. Pastor Segundo Mamani Villca.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Ante Mí: Dra. Sandra M. Mendivil Bejarano
Secretario de Cámara de Sala Penal Primera
En Suplencia Legal
Auto Supremo Nº 73
Sucre, 11/03/2013
Expediente: 182/2012-A
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
=================================================
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 312-313, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado legalmente por Juan Edwin Mercado Claros, contra el Auto de Vista Nº 162/2012-SSA.I de 3 de agosto de 2012, cursante a fs. 309, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso administrativo de calificación de renta única de vejez seguido por Juan Cuevas Ocampo, la respuesta de fs. 315-317, el Auto que concedió el recurso de fs. 319, los antecedentes del expediente, y:
CONSIDERANDO I: Que presentada la solicitud de renta única de vejez por el asegurado, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, pronunció la Resolución Nº 008925 de 9 de mayo de 2005 (fs. 119), otorgándole el recálculo de su renta básica de vejez, equivalente al 36% de su promedio salarial en el monto de Bs. 1.080,55, incluido incrementos de Ley a pagarse desde octubre de 1998. Asimismo, emitió también la Resolución Nº 018219 de 14 de diciembre de 2005 (fs. 129-130), desestimando la renta complementaria de vejez y estableciendo que tampoco corresponde otorgar pago global complementario por las razones expuestas en la parte considerativa de la citada resolución.
Posteriormente, interpuestos los recursos de reclamación contra las referidas resoluciones (fs. 126 y 140-141), la Comisión de Reclamación del SENASIR con Resolución Nº 463 07 de 30 de marzo de 2007 (fs. 159-161), las confirmó por haber sido expedidas de acuerdo a normas que rigen la materia.
Ante ello, el rentista Juan Cuevas Ocampo interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 463 07; resolviendo dicho recurso, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante Auto de Vista Nº 162/2012-SSA.I de 3 de agosto de 2012 (fs. 309), revocó dicha resolución y fallando en el fondo dispuso que el SENASIR realice un cálculo correcto conforme al sueldo promedio indemnizable referido en el finiquito de fs. 3.
Este fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 312-313, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto, representado legalmente por Juan Edwin Mercado Claros, acusando en la forma que el Auto de Vista no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, no obstante que la ley impone a los magistrados la facultad de motivar y fundamentar los fallos, implicando la fundamentación la reducción de los hechos a tipos jurídicos para luego determinar el derecho a aplicar, exigiendo además el requisito segundo del citado artículo 192, en las resoluciones emitidas por autoridad judicial competente la cita de las leyes en que se fundan, advirtiéndose al respecto que el Auto de Vista de fs. 309, no establece en ningún momento el derecho aplicable, provocando con ello un quebrantamiento de forma por haber violado las formas esenciales del proceso y los requisitos que una Sentencia o Auto de Vista debe reunir conforme establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, lo que no puede dejarse pasar, puesto que se constituye en un principio fáctico indispensable en la resolución emitida.
De otro lado, en el fondo luego de citar el quinto párrafo del segundo considerando del Auto de Vista que dispuso el reajuste de la renta del asegurado en función al promedio indemnizable de Bs. 5.094,20 consignado en el finiquito de fs. 3, acusó que el Tribunal ad quem no consideró que por providencia de 29 de noviembre de 2006, cursante a fs. 148, la Comisión de Reclamación remitió antecedentes al Área Cuenta Individual a fin de que proceda nuevamente a evaluar el promedio cotizable sobre los 12 últimos sueldos percibidos de mayo/86 a abril/87, de acuerdo a tablas vigentes del Banco Central de Bolivia y la reconversión de pesos bolivianos a bolivianos a fin que el promedio sea en bolivianos; bajo tal antecedente y considerando que el asegurado en los periodos mayo/86 a diciembre/86 percibió su sueldo en pesos bolivianos, tal como se aprecia a fs. 48-52 y 154, se aplicó la mencionada reconvención en aplicación del Decreto Supremo Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, procediéndose a la anulación de los seis últimos dígitos del sueldo, incluyéndose únicamente dos decimales y no tres como pretende que se haga el asegurado.
Concluyó solicitando que se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista Nº 162/2012 de 3 de agosto de 2012, sea previas las formalidades de rigor.
CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso de casación en la forma y en el fondo, del Auto de Vista recurrido, de los antecedentes administrativos y de las normas aplicables a la materia, se tiene lo siguiente:
Con relación al recurso de casación en la forma que acusa incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil y falta de motivación y fundamentación en el Auto de Vista Nº 162/2012-SSA. I de 3 de agosto de 2012 de fs. 309, se observa que esta acusación resulta inconsistente e imprecisa, porque la parte recurrente no la enmarcó con precisión en una de las causales previstas en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que regulan los errores de forma, menos cumplió con lo dispuesto en el artículo 258. 2) del código adjetivo mencionado, no obstante, a mayor abundamiento y a fin de esclarecer la citada acusación, corresponde señalar que el referido Auto de Vista contiene un encabezamiento, una parte considerativa en la que se exponen los hechos y el derecho que se litiga con la respectiva fundamentación, así como una parte resolutiva con decisiones claras y precisas que a criterio del Tribunal ad quem corresponden, es decir, cumple con las exigencias de forma reguladas en el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil.
A ello, debe agregarse que también fue pronunciado con la pertinencia prevista en el artículo 236 del aludido Código de Procedimiento Civil, al constar que en el Auto de Vista se resolvió motivadamente el agravio llevado a conocimiento del Tribunal ad quem.
Según lo expuesto, las acusaciones vertidas en el recurso de casación en la forma no resultan ciertas.
De otro lado, en cuanto al recurso de casación en el fondo, conforme acusa la parte recurrente, se advierte que el Tribunal ad quem incorrectamente dispuso que el SENASIR realice el reajuste de la renta del asegurado conforme al sueldo promedio indemnizable de Bs. 5.094,20 consignado en el finiquito de fs. 3, porque dicho promedio fue establecido a efectos de la liquidación de sus beneficios sociales a la conclusión de la relación laboral, para lo cual se toma en cuenta el término medio de los tres últimos sueldos mensuales percibidos, conforme dispone el artículo 19 de la Ley General del Trabajo, lo que difiere diametralmente del salario promedio base para el cálculo de la renta de vejez que se encuentra establecido en los artículos 67 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, 8 de la Resolución Administrativa Nº 10.0.0.012 de 8 de diciembre de 1997 y punto 3.5 del 8vo. Paso del Instructivo para la Calificación de Renta Única en Curso de Adquisición aprobado por Resolución Administrativa Nº 001 de 14 de enero de 1998, disposiciones legales que no fueron tomadas en cuenta adecuadamente por el Tribunal ad quem, menos los argumentos del asegurado esgrimidos a fs. 140-141, impetrando la determinación correcta de su salario promedio en base a los doce últimos salarios cotizados.
Ahora bien, establecidos estos yerros y resolviendo en sí la problemática planteada en el fondo, cabe precisar que la conversión de pesos bolivianos ($b.) en bolivianos (Bs.), conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Ley Nº 901 de 28 de noviembre de 1986, que al efecto señala: “Se crea el BOLIVIANO como nueva unidad del sistema monetario de la República, mediante billetes y monedas que el Banco Central de Bolivia emitirá y hará circular con calida de curso legal y forzoso, a partir del primero de enero de 1987 UN BOLIVIANO tendrá una paridad equivalente a un millón de pesos bolivianos ($b. 1.000.000.-). La centésima parte del BOLIVIANO se denominará centavo”, no reviste mayor controversia, sino los montos de los salarios percibidos por el asegurado durante el periodo mayo/86 a diciembre/86.
Al respecto, se observa que el SENASIR a fin de establecer el salario promedio base aplicable al cálculo de la renta de vejez, consideró que el asegurado percibió de mayo/86 a agosto/86 el monto de $b. 4.761.271.23, de septiembre/86 a octubre/86 la suma de $b. 4.758.930.58 y de noviembre/86 a diciembre/86 el total de $b. 4.788.000.00, según a lo consignado en las planillas de fs. 264 a 271, sin considerar un dígito más que por versión del asegurado correspondía en realidad, lo que resulta cierto, toda vez que del finiquito de indemnización de fs. 232 se puede evidenciar que el asegurado percibía hasta enero de 1982 un salario mensual de $b. 4.761.292.868 (cuatro mil setecientos sesenta y un millones doscientos noventa y dos mil ochocientos sesenta y ocho 00/100 pesos bolivianos), resultando ilógico que en mayo de 1986 llegase a percibir tan sólo $b. 4.761.271.23 (cuatro millones setecientos sesenta y un mil doscientos setenta y un 23/100 pesos bolivianos), es decir, una cantidad abismalmente inferior a lo percibido en enero de 1982.
Por otra parte, la certificación de fs. 280, emitida por la empresa Lufthansa advierte que los valores registrados en las papeletas de pago de los empleados en el año 1986 se expresaban en pesos bolivianos y que debido a la gran inflación existente en esa época en Bolivia, era necesario más de 12 dígitos que los sistemas computarizados no podían registrar, omitiendo el mismo sistema los dígitos adicionales, así por ejemplo, añade dicha certificación, que en octubre de 1986 la papeleta de Juan Cuevas Ocampo consigna un ingreso total de $b. 4.760.730.59 cuando debía señalar un monto de $b. 4.760.730.590, hecho corroborado con la literal de fs. 47, en la cual el Fondo Complementario de Seguridad Social de la Aeronáutica Nacional y Ramas Anexas “FOCSSAN R.A.” refiere que el rentista de mayo/86 a diciembre/86 percibía como salarios mensuales más de los montos consignados en el Informe Técnico Nº 249/2011 de fs. 273-274, por ello, se colige que el SENASIR debió considerar estos aspectos al momento de establecer los salarios mensuales por el periodo mayo/86 a diciembre/86, es decir, teniendo en cuenta un dígito más “0”. Así, “verbi gratia”, el salario de diciembre/86 de $b. 4.788.000.000 convertido a bolivianos tendría un valor de Bs. 4.788.- que se asemejaría al nuevo salario de Bs. 5.092.- que empezó a percibir el rentista a partir de enero/87, porque establecer un salario mensual de Bs. 4.78 por dicho mes como lo hizo el SENASIR, no solamente es actuar injusta e indebidamente, sino que además es atentar contra la dignidad del asegurado, la cual es inviolable y merece ser respetada y protegida conforme establece el artículo 22 de la Constitución Política del Estado.
Según lo anotado, se establece que la Comisión de Reclamación del SENASIR mediante la Resolución 463 07 de 30 de marzo de 2007, indebidamente determinó que no existe contradicción en los montos y que sólo se certifican salarios de acuerdo a planillas no pudiéndose realizar actualizaciones en pesos bolivianos, confirmando con tales argumentos la Resolución Nº 008925 de 9 de mayo de 2005 emitida por la comisión de Calificación de Rentas, sin considerar que el salario promedio base para el cálculo de la renta de vejez del asegurado fue determinado incorrectamente. De su lado, el Tribunal ad quem también actuó desacertadamente, porque si bien en el Auto de Vista de fs. 309 señaló que las oficinas técnicas del SENASIR tomaron un salario promedio inferior al realmente percibido por el asegurado, empero, sin realizar una revisión adecuada de los aspectos analizados en los párrafos precedentes, dispuso erróneamente que el SENASIR realice un cálculo correcto conforme al promedio indemnizable referido en el finiquito de fs. 3 que no guarda relación con el salario promedio base para el cálculo de la renta de vejez.
Por lo expuesto y teniendo en cuenta que es deber del Estado defender el capital humano protegiendo la salud de la población, asegurando sus medios de subsistencia, propendiendo el mejoramiento de las condiciones de vida del grupo familiar y que el régimen de seguridad social se inspira en los principios de universalidad, solidaridad, interculturalidad, entre otros, conforme consagra el artículo 45 de la Constitución Política del Estado, que a su vez se encuentran desarrollados por los artículos 1, 2 y 3 del Código de Seguridad Social, corresponde al SENASIR, por medio de sus instancias técnicas, realizar una nueva determinación del salario promedio base, para luego en mérito al monto resultante recalcular la renta de vejez que corresponda al asegurado.
Bajo estos razonamientos, este Tribunal concluye que parte de las infracciones acusadas por el SENASIR en su recurso de casación en el fondo son evidentes, correspondiendo fallar en consecuencia de acuerdo a lo establecido en los artículos 271. 4) y 274. II del Código de Procedimiento Civil, aplicables por permisión de los artículos 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el artículo 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista de fs. 309 y deliberando en el fondo dispone que el SENASIR observando los parámetros expuestos precedentemente, determine un nuevo salario promedio base y en mérito al monto resultante realice el recálculo de la renta de vejez que corresponda al asegurado correctamente.
No siendo excusable los yerros cometidos por el Tribunal ad quem, se impone la multa de Bs. 100.- para cada uno de los Vocales que suscribieron el Auto de Vista de fs. 309.
Para Resolución, previa convocatoria de fs. 326, interviene el Magistrado de la Sala Penal Segunda Dr. Pastor Segundo Mamani Villca.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Ante Mí: Dra. Sandra M. Mendivil Bejarano
Secretario de Cámara de Sala Penal Primera
En Suplencia Legal