Auto Supremo AS/0073/2013-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0073/2013-RRC

Fecha: 19-Mar-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 073/2013-RRC
Sucre, 19 de marzo de 2013
Expediente : Potosí 3/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y Viviana Contreras Sihuayro
Parte imputada : Marcelina Quispe Sihuayro, David Mamani Flores y Soledad Elina Mamani Quispe.
Delito : Robo
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO
Por memorial presentado el 18 de diciembre de 2012, que cursa de fs. 211 a 213 vta., David Mamani Flores interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 41/2012 de 29 de noviembre de fs. 198 a 202 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la acusadora particular Viviana Contreras Sihuayro contra Marcelina Quispe de Sihuayro, Soledad Elina Mamani Quispe y el recurrente, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 331 con relación al art. 332 inc. 2) del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
En mérito a la acusación pública (fs. 6 a 8 vta.) y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 12/2012 de 15 de agosto (fs. 137 a 148 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Marcelina Quispe Sihuayro y Soledad Elina Mamani Quispe, absueltas de la comisión del delito de Robo Agravado y al imputado David Mamani Flores, autor del delito de Robo tipificado por el art. 331 del (CP), imponiéndole la pena privativa de libertad de dos años, concediéndole además el beneficio de perdón judicial a su favor.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado David Mamani Flores, formuló recurso de apelación restringida (fs. 154 a 157 vta.), siendo resuelto por Auto de Vista 41/2012 de 29 de noviembre (fs. 198 a 202 vta.), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso y deliberando en el fondo confirmó totalmente la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial de recurso de casación de fs. 211 a 213 vta. y del Auto Supremo 010/2013-RA de 6 de febrero, dictado en el presente proceso, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, aspectos sobre los cuales, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente manifiesta que, el Auto no tiene fundamento alguno y vulnera el art. 124 del CPP, por ello considera que existe doble agravio, porque tanto el Tribunal a quo como el ad quem, no efectuaron una correcta e imparcial valoración de los hechos, basando su condena en conjeturas y no en pruebas suficientes.
Señala que, estimando la jerarquía de la leyes, invocó la norma constitucional prevista en el art. 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE) que se encuentra desarrollada en el art. 4 del CPP, bajo la garantía procesal de non bis in idem; para ello refiere que por el hecho que se le acusó de Robo Agravado, se interpuso otro proceso penal calificado como Despojo; ante esta situación, opuso excepción de cosa juzgada sobreviniente, acompañando certificado expedido por el Juzgado donde se sustanció el primer proceso, pero el Tribunal de alzada, sin fundamento alguno y en vulneración del art. 124 del CPP, rechazó la excepción en previsión de la segunda parte del art. 103 del cuerpo legal citado, señalando que en el primer caso se trataba de otro querellante, sin darse cuenta que en ambos procesos el hecho era el mismo.
Continúa argumentando que, en la primera conclusión de la Resolución recurrida, el Tribunal de alzada afirma que el de Sentencia tendría la facultad de modificar el tipo penal o tipicidad del delito, pero sin señalar la norma penal que establece esa facultad, vulnerando de este modo el art. 224 del CPP.
Asimismo denuncia que el Tribunal de apelación, no hizo mención de la prueba testifical contaminada, pues los testigos de cargo, luego de declarar para el Ministerio Público, ingresaron en una segunda oportunidad para declarar por los imputados, reiterando y ratificando que sus personas no cometieron el delito por el que se le condenó, por lo que la sindicación del delito de Robo Agravado es totalmente falsa.
Haciendo mención a la segunda y tercera conclusión del Auto de Vista impugnado, arguye falta de valoración de la prueba y que el Tribunal se basó en conjeturas y presunciones, vulnerando el art. 362 del CPP.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita la admisión del recurso y se dicte fallo estableciendo la doctrina legal aplicable respecto a la prueba necesaria para generar la convicción sobre responsabilidad penal.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 010/2013-RA de 6 de febrero, cursante de fs. 222 a 223 vta., este Tribunal, flexibilizando los requisitos del recurso de casación, admitió el formulado por el imputado para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia
Desarrollado el juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dictó Sentencia Condenatoria en contra del recurrente, argumentando que: i) Efectivamente se produjo el hecho acusado de robo con fuerza y violencia en las cosas; ii) Por confesión propia se tiene que participó María Sihuayro; empero, que no pudo consumar el hecho ella sola, sino que tuvo que tener la ayuda de la persona más cercana a ella con la fuerza suficiente para deschapar el candado y violentar las armellas de la puerta, así como voltear el muro de adobes; iii) El señor David Mamani Flores, es la persona más allegada a ella, quien colaboró en el cargado de los bienes al camión cuando la Fiscalía procedió a su retiro y además, que el ahora recurrente tenía acceso al inmueble (tienda) por el canchón contiguo donde vivía María Sihuayro; iv) El hecho de pagar dineros, inclusive más allá del monto sustraído, hace ver la autoría del imputado David Mamani Flores; y, v) Finalmente, en la deliberación para determinar la autoría del imputado, se hace referencia a que se consideró que existía prueba suficiente que generó en el Tribunal la convicción sobre su participación, con la modificación en la calificación del tipo penal que había acusado el Ministerio Público, pues como no intervinieron dos o más personas en el hecho, correspondía la tipificación por el delito de Robo y no así de Robo Agravado, aclarando también que en la votación existió voto disidente de dos de sus miembros, jueces ciudadanos, que habían estimado que existía duda razonable, por lo que votaron por la absolución.
II.2. De la apelación restringida
David Mamani Flores, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 154 a 157 vta.); entre sus argumentos de relevancia señaló que existían defectos en la Sentencia por inobservancia de la ley adjetiva y sustantiva, toda vez que la Sentencia era incompleta, ya que no se refirió a la excepción de cosa juzgada que planteó en virtud al principio non bis in idem y que fue ilegal el rechazo de su excepción de extinción de la acción penal al amparo del art. 103 segunda parte del CP.
Arguyó también, que no se tomó en cuenta la prueba de descargo consistente en la Sentencia por el delito de Despojo, que emitió el Tribunal de Betanzos, incurriendo con ello en una mala valoración de la prueba, así como en errónea aplicación de la Ley Sustantiva Penal y contradicción entre la parte considerativa y dispositiva, siendo que la Sentencia en sus considerandos estableció que no se demostró la existencia del dinero supuestamente sustraído; empero, llegó a la conclusión de su autoría sólo por el hecho de haberse realizado pagos a la querellante. Que, ninguno de los testigos señaló que su persona estuviera en el lugar del hecho, no pudiéndose concluir en su participación solo por ser allegado de María Sihuayro. También denunció que la prueba de cargo fue sobrevalorada y que se tomó en cuenta una sola declaración para condenarlo.
Reiteró la existencia de errónea aplicación de la ley sustantiva y contradicción en la fundamentación de la Sentencia, por cuanto si no existe prueba suficiente que haya demostrado la existencia del dinero, ni su participación en los hechos, la conclusión de su culpabilidad y posterior sanción es ilegal, basándose en declaraciones contradictorias, conjeturas, teorías imaginarias y especulaciones; además, cambiando sin fundamento legal, la tipificación de Robo Agravado a Robo.
Con estos argumentos y previa cita del art. 370 incs. 1), 5), 6), 8) y 11) del CPP, solicitó que el Tribunal de Apelación modifique la Sentencia y declare su absolución por no existir prueba convincente en su contra.
II.3. Del Auto de Vista impugnado
Radicada la causa ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Potosí, éste resolvió el fondo del recurso de apelación restringida emitiendo el Auto de Vista 41/2012 de 29 de noviembre, señalando sobre los agravios denunciados por el apelante que:
Con referencia a la apelación incidental realizada en audiencia conclusiva ante el rechazo a las excepciones de extinción de la acción penal y cosa juzgada, correspondía desestimarlas por no tener fundamento legal.
En cuanto a los agravios de la apelación restringida, manifestó que la cosa juzgada y vulneración al principio non bis in ídem, se resolvieron al analizarse las excepciones. Que el cambio de tipificación del hecho fue legal, pues el hecho juzgado no fue cambiado, sino únicamente su calificación legal en virtud del principio iura novit curia; no siendo cierta la denunciada valoración defectuosa de la prueba, pues el Tribunal de alzada detalló los hechos que fueron probados indicando en base a qué prueba fueron establecidas las conclusiones, asignándoles el valor correspondiente y adecuado a cada uno de los elementos de prueba de cargo y descargo, llegando a la conclusión de que el imputado es autor del delito de Robo.
En relación a la contradicción entre la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia por mala valoración de la prueba, el Tribunal de apelación refirió que no podía establecer una defectuosa valoración de la prueba, porque se incurriría en una revalorización que se halla prohibida; y, que el hecho de cambiar la adecuación penal de Robo Agravado a Robo no implicaba una vulneración al principio de congruencia si el hecho fáctico era el mismo.
Con esos argumentos, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró improcedente el recurso de apelación restringida y confirmó totalmente la Sentencia impugnada con costas.
Notificadas las partes con tal determinación, el imputado planteó el recursode casación (fs. 211 a 213 vta.), que es objeto del presente análisis.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACION DE DERECHOS Y GARANTIAS COMNSTITICIONALES
Previamente corresponde destacar que este Tribunal, flexibilizando los requisitos exigidos por las normas procesales penales, admitió el presente recurso abriendo su competencia de manera extraordinaria a fin de verificar la posible vulneración
de derechos y garantías constitucionales, originados por la falta de fundamentación de la Sentencia y del Auto de Vista y errónea valoración de la prueba y por el desconocimiento de los principios non bis in ídem y de congruencia, que hubo influido en la decisión de emitirse una sentencia condenatoria basada en conjeturas y presunciones; correspondiendo resolver la problemática planteada, a cuyo efecto es pertinente también realizar algunas consideraciones de orden doctrinal y normativo respecto a las temáticas que se denuncian, para luego ingresar al análisis del caso en concreto.
III.1. Consideraciones doctrinales y normativas
III.1.1. La fundamentación de las resoluciones judiciales.
Como se tiene desarrollado ampliamente por este Tribunal, entre las vertientes de trascendencia de la garantía constitucional al debido proceso, se encuentra la exigencia de que toda resolución judicial debe ser debidamente fundamentada o motivada, lo que implica que cada autoridad que dicte un fallo, tiene la ineludible obligación de exponer los hechos objeto de juzgamiento, los elementos de juicio que se inducen a sostener que el imputado es o no responsable y a realizar la fundamentación de derecho en que sustenta su parte dispositiva; lo contrario, significa la toma de una decisión de hecho más no de derecho, conllevando en definitiva a la vulneración de la garantía al debido proceso. Además, la debida fundamentación permite a las partes conocer y comprender cuáles son las razones fácticas, lógicas y jurídicas, que le motivaron a un juzgador a tomar tal o cual decisión, lo que tiene vital importancia a efectos de que la Resolución reúna las condiciones de validez necesarias.
El razonamiento anterior fue asumido por ésta Sala y se encuentra plasmado en el Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril, que a tiempo de verificar la inexistencia de fundamentación descriptiva e intelectiva en la Sentencia, explicó los presupuestos que ésta debe reunir en los siguientes términos: "De manera específica la Sentencia penal que pone fin al acto de juicio debe contener la necesaria motivación que exige de parte del Juez o Tribunal de Sentencia desarrollar una actividad fundamentadora o motivadora del fallo que comprende varios momentos; a saber: la fundamentación descriptiva, la fundamentación fáctica, la fundamentación analítica o intelectiva y la fundamentación jurídica.
En la fundamentación descriptiva la autoridad judicial debe proceder a consignar cada elemento probatorio útil, mediante una referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido, dejando constancia en el caso de la prueba testifical de las ideas principales y pertinentes que se extraen de la declaración del testigo, procurando no hacer una trascripción literal de la declaración; siendo también aplicable este criterio con relación a los peritos que puedan concurrir personalmente a la audiencia de juicio. En el caso de la prueba documental y pericial, esta fundamentación descriptiva quedará cumplida al dejarse constancia de los datos más relevantes de esta prueba con mayor énfasis de las conclusiones atinentes o relevantes del caso.
La fundamentación fáctica es el momento en el cual debe establecerse cuales los hechos estimados como probados; es decir, el establecimiento de los hechos que positivamente se tengan por demostrados de conformidad con los elementos probatorios que hayan sido incorporados legalmente en la audiencia de juicio; esta fundamentación es necesaria, pues de ella posteriormente se procederá a extraer las consecuencias jurídicas fundamentales y establecer en su caso la responsabilidad penal del imputado o su absolución; siendo esencial que en esta fundamentación se proceda a efectuar una descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos establecidos como verdaderos.
El tercer momento es la fundamentación analítica o intelectiva, en la que no sólo se trata de apreciar cada elemento de juicio en su individualidad, sino de aplicar conclusiones obtenidas de un elemento a otro, lo que implica, una apreciación en el conjunto de toda la prueba judicializada. En este momento, la autoridad judicial competente de emitir una sentencia, deberá dejar constancia de los aspectos que le permitieron concluir en el caso de las declaraciones testificales porque consideró coherente, incoherente, consistente o inconsistente, veraz o falsa la declaración de los testigos, es decir, expresar tanto las razones que se tiene para creer a alguno o algunos de los testimonios, como las razones que se tiene para rechazar o desechar otro u otros; similar tarea deberá ser desarrollada respecto a la prueba documental y pericial, debiendo dejarse constancia sobre el merecimiento o desmerecimiento de cada prueba así como su relevancia o no.
La fundamentación jurídica, es el momento en el cual el Juez o Tribunal a partir de la identificación de los aspectos fácticos atribuidos en la acusación y previo análisis de las distintas posibilidades argumentativas debatidas por las partes, opta racionalmente por una de ellas, precisando por qué considera que los hechos deben ser subsumidos en tal o cual norma sustantiva; no siendo suficiente la mera enunciación del tipo o tipos penales atribuidos al imputado, sino a partir de la cita de los preceptos legales a ser aplicados y en su caso de una somera indicación de los aspectos necesarios relativos a la teoría del delito que resulten aplicables; el Juez o Tribunal deberá establecer por qué estima que se está ante una acción típica, lo que importa la concurrencia de los elementos descriptivos y normativos del tipo penal en cuestión; además, de antijurídica, culpable y finalmente sujeta a una sanción.
Por último, deberá procederse a la motivación en el momento de la individualización de la pena precisando las razones que justifican su aplicación al caso concreto.
Además, es necesario destacar que, de acuerdo a lo previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, constituye defecto de la Sentencia, el hecho de que no exista fundamentación o que ésta sea insuficiente o contradictoria."
Razonamientos que a la postre constituyeron base para emitir doctrina legal aplicable, y que tiene como fundamento legal, lo previsto por el art. 124 en
relación con el art. 360 ambos del CPP. Siendo que de no cumplirse por el juzgador con esta exigencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, conforme lo desglosado y explicado, constituye defecto de la Sentencia al sentir del art. 370 inc. 5) de la misma Norma Procesal.
III.1.2. La impugnación de resoluciones que resuelven excepciones.
La Constitución Política del Estado, en el marco de las garantías reconocidas a todo ciudadano, establece el principio de impugnación previsto en el art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, en definitiva la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. También es evidente que para el ejercicio de este derecho, existe regulación especial que se halla prevista en el Código de Procedimiento Penal, que contiene disposiciones en cuanto a los medios de impugnación contra fallos pronunciados en materia penal, previendo requisitos de procedencia, el procedimiento aplicable, así como las formas de resolución.
Así, el recurso de apelación incidental previsto por el art. 403 del CPP, procede contra las resoluciones judiciales pronunciadas durante la sustanciación del proceso penal, en los casos previstos en dicho precepto legal, entre los que se cita aquellas que resuelven una excepción, con la modulación establecida por la Sentencia Constitucional (SC) 1008/2012-R, de modo que ante una presunta transgresión de normas por el Juez o Tribunal con el pronunciamiento de una resolución interlocutoria, una vez activado éste medio de impugnación por la parte legitimada, después del respectivo trámite, corresponde a los Tribunales Departamentales de Justicia, de acuerdo a la competencia reconocida por la disposición del art. 51.1) del CPP, resolver la procedencia o no de la cuestión planteada, sin que la resolución que vaya a emitirse pueda ser recurrida de casación, conforme se extrae de los arts. 406 en relación al 416, ambos del CPP.
Al respecto, esta Sala en el Auto Supremo 078/2012-RA de 23 de abril, precisó que: "...de acuerdo a la regulación normativa del recurso de casación establecida en los arts. 416 al 420 del CPP, el Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004 señaló que: `De conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia´, entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo 628 de 27 de noviembre de 2007, precisando que: `...el recurso de casación únicamente procede para impugnar autos de vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción".
Agregando que: "En esa lógica, el recurso de casación no procede contra otro tipo de resolución judicial pronunciada por las Cortes Superiores en el ámbito de su competencia y de manera específica respecto a aquellas que resuelven los recursos de apelación incidental conforme las previsiones del art. 403 del CPP, sin que este criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir, toda vez que éste solamente puede ser ejercido en los casos que la ley ha previsto expresamente como manda el artículo 394 del citado cuerpo legal".
III.1.3. El principio de congruencia.
Este principio referido a la imprescindible correspondencia que debe existir en materia penal, entre los hechos acusados por la acusación fiscal y/o particular, con los hechos por los que se condena en sentencia, se halla inmerso en el art. 362 del CPP, al prescribir: "El imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación", norma que guarda concordancia con el art. 342 del mismo Código, al establecer que en ningún caso los juzgadores pueden incluir en el Auto de apertura de juicio, hechos no contemplados en alguna de las acusaciones.
Siguiendo ese análisis, la calificación legal de los hechos investigados realizada en los actos anteriores a la Sentencia, como la imputación formal, la aplicación de medidas cautelares o la acusación, es eminentemente provisional y por lo tanto susceptible de modificación, por la facultad del Juez o Tribunal en Sentencia de establecer en el fallo, la adecuación penal de la conducta del imputado que corresponda al hecho delictivo; de modo que una vez probado el hecho acusado, se subsume al tipo penal que corresponda conforme la normas del Código Penal, para finalmente, imponerse la sanción prevista. El ejercicio de esta facultad no implica vulneración alguna del principio de congruencia, pues como se destacó, el legislador prohibió al juzgador, la modificación o inclusión de hechos no acusados. También debe enfatizarse que esta facultad no es ilimitada, por lo tanto no puede ser ejercida de manera discrecional, sino sujeta a determinados criterios como la calificación de la conducta considerando la familia de delitos o el bien jurídico protegido.
III.2. Análisis del caso concreto
Como argumento medular y coincidente de los motivos del recurso de casación, precisados en los incisos a), d) y e) del acápite I.1.1. de la presente Resolución; en resumen, el recurrente alega que el Tribunal de alzada no reparó las vulneraciones en que incurrió el Tribunal de Sentencia que dictó sentencia condenatoria en base a una defectuosa valoración de la prueba e incurriendo en contradicción, puesto que en su criterio, ni la prueba documental, ni testifical, demostraron la comisión del hecho delictivo que se le acusó, por lo que correspondía el pronunciamiento de sentencia absolutoria a su favor, por existir duda razonable en el marco del principio in dubio pro reo, destacando que la Sentencia se basó en meras conjeturas y presunciones.

Ahora bien, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, se tiene que el Tribunal de alzada, desestimó todos estos reclamos por considerar que no eran ciertos, señalando que la Sentencia cumplió con todas las exigencias previstas por ley y que no podía ingresar a verificar una posible mala valoración de la prueba, por cuanto conllevaría una revalorización de la misma, lo que está prohibido por ley.
Sin embargo, de la revisión de la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia de Potosí, se tiene que evidentemente carece de una adecuada fundamentación conforme las exigencias antes descritas, al resultar insuficiente la fundamentación fáctica, por cuanto no se efectuó una descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos establecidos como verdaderos, limitándose en el tercer considerando de la Sentencia (Fundamentación Jurídica), después de realizar un nuevo resumen de las declaraciones de los testigos de cargo y descargo (fundamentación descriptiva); a establecer, de manera poco clara y precisa, que el hecho de Robo ocurrió con fuerza y violencia con la participación de María Sihuayro, quien sin embargo no pudo cometer sola el hecho, sino que tuvo la ayuda de la persona más cercana a ella con la fuerza suficiente para deschapar el candado y violentar las armellas de la puerta y voltear el muro de adobes.
Como se observa, esta descripción fáctica es vaga, pues no basta con afirmar que se produjo el delito de Robo como se hace en la Sentencia, o meramente señalar que el hecho ocurrió con fuerza y violencia en las cosas, o que tuvo que haber participado el imputado; sino, lo que correspondía era la descripción de los hechos estimados como probados, explicando cómo se produjo el hecho acusado, cuál la participación del imputado y cuáles las otras circunstancias también probadas que interesaban al hecho objeto de juicio.
Es decir, partiendo del criterio de que en la descripción fáctica, debe establecerse los hechos estimados como probados, de la manera más aproximada posible, que permita reconstruir mentalmente el hecho tal como ocurrió (verdad material), para posteriormente pasar a la ulterior etapa de fundamentación jurídica o también llamada subsunción de ese hecho tenido como probado a la norma penal; en el caso de autos, se tiene que la exigencia de fundamentación fáctica no fue cumplida, porque la Sentencia contiene una enunciación desordenada de hechos probados, que derivó en afirmar que María Sihuayro fue la que ingresó al inmueble en cuestión, procediendo a la fractura de las chapas de la puerta, pero que no podía haber participado sola, sino con la ayuda de la persona más allegada a ella; aspecto que no fue reparado por el Tribunal de alzada, que incluso se preguntó el por qué el imputado pagó sumas de dinero a la querellante; lo que significa, la concurrencia de conclusiones que no cumplen un mínimo de las exigencias de la fundamentación fáctica, pues no son conclusiones positivas, sino suposiciones dubitativas que le restan seguridad y credibilidad.
Derivado de lo anterior, también se tiene que no se realizó una adecuada fundamentación analítica o intelectiva, pues no se observa la valoración de las pruebas, en el sentido que se estableció en el acápite III.1.1 de esta Resolución, pues no se explica las razones que le llevaron al Tribunal a asumir una determinada convicción respecto de las pruebas judicializadas, trabajo que debe abarcar cada uno de los elementos probatorios y no de manera parcial como sucedió en el caso de autos, en el que el Tribunal de Sentencia se limitó a valorar sólo la declaración testifical de María Sihuayro y a reproducir el resto de las declaraciones, para luego concluir que se produjo el hecho y que el imputado participó, sin dejarse constancia de cómo esas atestaciones llevaron a asumir esas conclusiones y por qué se les otorgó credibilidad.
Finalmente, tampoco se observa que la Sentencia haya concluido con una fundamentación jurídica acorde a la trascendencia del proceso penal, que tiene como resultado establecer la responsabilidad y en definitiva imponer una sanción, pues el Tribunal de Sentencia, en la "Fundamentación Jurídica" transcribió los tipos penales previstos por los arts. 331 y 332 del CP, hizo referencia con un apunte doctrinal de los elementos configurativos de ambos delitos y concluyó que el imputado fue autor del delito de Robo; sin efectuar el trabajo efectivo de adecuación de los hechos estimados como probados a estos tipos penales, esto es explicar, a partir del hecho establecido, por qué el imputado subsumió su conducta al delito de Robo, con la descripción de los elementos constitutivos del tipo penal.
Además de lo anterior, que pone de manifiesto la carencia de una adecuada fundamentación de la Sentencia aludida, se suma, que el análisis fáctico que realizó el Tribunal de Sentencia de Potosí, termina en que el imputado y sin establecerse de manera clara cuál fue su accionar, ingresó al inmueble de la querellante mediando violencia; empero, lo peor es que existe vacío a lo largo de la fundamentación de la Sentencia, respecto al momento del supuesto apoderamiento de la cosa ajena, lo que genera justamente la inconsistencia del trabajo de fundamentación jurídica del fallo. Además, como se explicó en su oportunidad, también es un trabajo imprescindible a la hora de realizar la fundamentación jurídica, el determinar que ese hecho acreditado, sea típico, antijurídico y finalmente reprochable al imputado, análisis que encierra éste último requisito de subsunción del hecho delictivo, lo que también omite la referida Resolución.
Efectuadas estas precisiones, se tiene que pese a que el Tribunal de Sentencia no cumplió con el mandato del art. 124 del CPP y que el recurrente alegó la concurrencia del defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del mencionado cuerpo legal, el Tribunal de apelación, no ejerció su función de control de verificación de la correcta fundamentación, siendo equivocado el justificativo del Tribunal de alzada, en sentido de que el ejercicio de esa labor importaría una revalorización de la prueba, pues éste Tribunal, en el Auto Supremo 167/2012-RRC de 4 de julio, ha remarcado la obligación que tiene el Tribunal de apelación de hacer el trabajo de control de la debida fundamentación de la Sentencia, en el sentido de los arts. 124 y 360 inciso 3) del CPP, con los siguientes fundamentos: "Si bien de acuerdo a la doctrina legal aplicable contenida en los Autos Supremos Nros.: 219 de 28 de junio de 2006, 91 de 28 de marzo de 2006 y otros posteriores entre los que se encuentra el Auto Supremo Nro. 53/2012 de 19 de marzo de 2012, es indiscutible que la apelación restringida no es un medio legítimo para la revalorización de la prueba puesto que en el sistema procesal vigente no existe la doble instancia y los hechos probados en juicio se hallan sujetos al principio de intangibilidad, debe precisarse que esta limitación no significa que no sea procedente el control del iter lógico que ha seguido el juzgador o que el Tribunal de apelación, no obstante la denuncia expresa contenida en el recurso de apelación restringida, se encuentre impedido y/o carezca de competencia para examinar la fundamentación probatoria

intelectiva de la sentencia y con ello la de la aplicación de la sana crítica y sus componentes, en la eventualidad de que en ese procedimiento el juzgador haya podido caer en errores de logicidad.
En efecto, denunciada la violación de ley sustantiva, insuficiente fundamentación y defectuosa valoración de la prueba por vulneración de las reglas de la sana crítica; el Tribunal de Alzada, en aplicación de los arts. 407, 413, 414 y 398 del Código de Procedimiento Penal, tiene competencia, para pronunciarse no solo sobre la aplicación o no de la ley sustantiva, sino sobre el cumplimiento de los requisitos de validéz contenidos en el art. 173 del Código de Procedimiento Penal, y, en ese marco, determinará si el Tribunal o Juez de sentencia explicó por qué aplicó una norma o por qué no lo hizo y si rigió el acto procesal de la valoración armónica y conjunta de la prueba a sus reglas fundamentales: la lógica, la psicología y la experiencia, dentro del marco de razonabilidad y equidad previsibles para decidir de forma congruente, consignando por escrito, es decir fundamentando, las razones que lo condujeron a la decisión. En todo caso, el resultado de un razonamiento que quebrante cualquiera de esos principios tiene el efecto de falta de fundamentación exigida en el art. 124 del Código de Procedimiento Penal.".
Por todos los argumentos expuestos se concluye que el Tribunal de Alzada al emitir el Auto de Vista recurrido, no adecuó sus actos a la norma ni a la doctrina legal vinculante, por lo que los motivos del recurso vinculados a los defectos de la Sentencia, devienen en fundados.
Respecto al segundo reclamo del recurrente, de que se rechazó indebidamente los incidentes de extinción de la acción penal al amparo del art. 103 del CP y la excepción de cosa juzgada por doble juzgamiento, que había interpuesto en la audiencia conclusiva como en la audiencia de juicio oral, respectivamente; debe tenerse presente conforme se explicó en el acápite anterior (III.1.2. del presente fallo), que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Potosí, como tribunal de alzada, tenía la competencia para resolver, como Tribunal de apelación, las cuestiones incidentales planteadas en el desarrollo del proceso; no teniendo esta Sala, a tiempo de resolver el recurso de casación, competencia para ingresar al análisis de su actuación en materias incidentales, como el planteamiento y resolución de excepciones, al estar la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, delimitada por los arts. 50 y 419 del CPP; por lo que los reclamos del recurrente, respecto a este punto, carecen de fundamento legal.
Y en relación a que el Tribunal de apelación de manera ilegal estableció que el juzgador de Sentencia tenía facultad de modificar la adecuación penal sin señalar la norma que reconozca esa atribución, esta denuncia no tiene sustento, pues como se explicó en la parte pertinente del acápite anterior (III.1.3), siendo provisional la calificación penal de los hechos acusados, resulta legal su recalificación en sentencia por el Tribunal; además, de la lectura del Auto de Vista impugnado, se tiene que en este punto en particular, se explicaron los fundamentos por los que se consideró que el Tribunal de Sentencia no infringió el principio de incongruencia.

III.3. Doctrina legal aplicable
El art. 115 de la CPE, reconoce el derecho al debido proceso y el acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, garantizando el Estado el derecho al debido proceso; estos derechos, considerados como la garantía de un procedimiento legal en resguardo de los derechos de las personas en el curso de un proceso judicial, así como el que tiene toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones; son reconocidos por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8 y 11; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8; y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.
Una vez desarrollado el acto de juicio oral y agotadas las distintas actividades descritas por el Código de Procedimiento Penal, que hacen a su sustanciación, el Juez o Tribunal de Sentencia, en observancia del derecho al debido proceso, en su vertiente de debida fundamentación de toda resolución judicial, deberá emitir la Sentencia que corresponda, a través de una resolución debidamente motivada que comprenda una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, lo que supone la precisión del conjunto de hechos que se tienen por ciertos o debidamente probados con los requisitos de claridad, precisión y en términos positivos; la trascripción sintética pero completa del contenido de la prueba; la valoración propiamente dicha de la prueba o el análisis de los elementos de juicio con que se cuenta, esto implica que en la Sentencia debe dejarse constancia sobre el merecimiento o desmerecimiento de la prueba, así como su relevancia o no; la calificación jurídica de la conducta desplegada por el imputado, lo que importa analizar los elementos del delito como la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, esto es la labor, a partir de los hechos estimados probados, de adecuar o no el hecho al presupuesto normativo aplicable; y, en caso de optarse por la responsabilidad del imputado, la determinación de la pena; incurriéndose en fundamentación insuficiente la ausencia de cualquiera de las fundamentaciones señaladas; por ende, en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP.
Ahora bien, el Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia asignada por el art. 51 inc. 2) del CPP, y ante el reclamo del apelante en su recurso de apelación restringida, tiene el deber de verificar que el Tribunal inferior al emitir la Sentencia haya desarrollado la debida labor de motivación, por lo que, de constatar la concurrencia de fundamentación insuficiente; en consecuencia, del defecto insubsanable señalado por el citado art. 370 inc. 5) del CPP, debe disponer la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal de Sentencia en observancia del art. 413 del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 41/2012 de 29 de noviembre, cursante de fs. 198 a 202 vta. de obrados y determina que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida. Para fines del art. 420 del CPP, remítase fotocopias legalizadas del presente Auto
Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes hagan conocer la presente Resolución, a los Tribunales y Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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