Auto Supremo AS/0074/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0074/2013

Fecha: 04-Mar-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL

Auto Supremo: 74/2013
Sucre: 04 de marzo 2013
Expediente: Ch-60-12-S
Partes: Mario Flores Cardozo y otros representados por Jimena Potosí Flores c/ Silvestre Flores Quevedo y otros.
Proceso: Nulidad de Ventas.
Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 520 a 522, interpuesto por Jimena Potosí Flores en representación de sus mandantes, contra el Auto de Vista Nº SCI-277/2012 de e fs. 516 a 517 de fecha 19 de octubre de 2012 y Auto complementario a fs. 516 y 517 de fecha 19 de Octubre del 2012, emitida por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario sobre Nulidad de Ventas, en contra de Silvestre Flores Quevedo, Rosa Flores Quevedo, Francisco Ortiz Chirari y Francisca Miranda de Ortiz, la concesión de fs. 530; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitada la causa, la Juez Séptimo de Partido en lo Civil y comercial de Chuquisaca, en fecha 28 de enero de 2010, dicta Sentencia Nº 022/2010 declarando probada la demanda, cursante de fs. 44 a 48, disponiendo la nulidad de los documentos privados de fecha 09 de Febrero de 1978 y 26 de junio de 1981, así como de los protocolos correspondiente al testimonio Nº 24/79, inscrito en el libro de Derechos Reales de Chuquisaca a fs. 53, Número 89 de fecha 30 de enero de 1979, y al Número 531/81 inscrito en el libro Segundo de propiedades de la capital a fs. 84 Vlta., Número 159 de Registro de Derechos Reales de Chuquisaca de fecha 1ro. de julio de 1981, una vez ejecutoriada la Sentencia, Resolución que fue recurrida de apelación por uno de los codemandados, habiendo la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca anulado obrados hasta fojas 97, es decir hasta que cite con la demanda a Petrona Flores Quevedo, tramitada la causa, se emite una nueva Sentencia declarando probada la demanda improbadas las excepciones perentorias y se dispone la nulidad de los documentos solicitados, habiéndose solicitado complementación y enmienda que cursa a fs.483 desestimada la misma, recurre de apelación tanto de la Sentencia y Auto complementario, Julio Ortiz Miranda, en cuyo mérito la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca mediante Auto de Vista Nº SCI-277/2012 de 19 de octubre de 2012 cursante a fs. 516 a 517, anuló obrados hasta fs. 474 inclusive ordenando al A quo emita nueva Sentencia; Resolución que fue recurrida en casación en la forma por los actores, misma que se pasa a considerar.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1.- Los recurrentes manifiestan que el Tribunal de Alzada ha incurrido en violación del art. 236 y 254 num. 4 del Código de Procedimiento Civil al mismo tiempo el art. 17 de la ley del Órgano Judicial, en consecuencia el Auto de Vista habría otorgado más de lo pedido, indicando que el Ad quem debió pronunciarse sólo sobre los aspectos solicitados en el recurso de apelación.
2.- Que según el art. 251 del Procedimiento Civil rige el principio de especifidad que en función a ello ningún trámite puede ser declaro nulo, si la nulidad no esta expresamente determinada por ley concordante con el art. 274 de la ley de Organización Judicial en la cual no se sanciona con nulidad la no adecuada fundamentación de la prueba documental de cargo.
3.- Asimismo manifiestan que el A quo ha dado cumplimiento a lo establecido por el art. 397 parágrafo II pues habría valorado en Sentencia todas las pruebas esenciales y decisivas, hicieron referencia a todos las pruebas aportadas en proceso, acusando que el Ad quen habría violado las formas esenciales otorgando más de lo pedido.
Finalmente concluyen solicitando que éste Tribunal se pronuncie anulando Obrados disponiendo que el Ad quem emita nuevo Auto de Vista con la pertinencia del art. 236 del Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Que, respecto a las infracciones de forma acusadas por los recurrentes representados legalmente por Jimena Potosí, corresponde establecer que:
De manera general se ha dicho que la nulidad es la sanción por la cual el ordenamiento jurídico priva a un acto jurídico de sus efectos normales cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas, para ello Couture, señala que, siendo el derecho procesal un conjunto de formas dadas de antemano por el orden jurídico, mediante las cuales se hace o desarrolla el juicio, la nulidad consiste en el apartamiento de ese conjunto de formas necesarias establecidas por la ley.
Que, al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata de un tema de defensa de meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías de que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes.
En ese sentido se debe distinguir, las formas esenciales de las meras formalidades, así como el juzgador debe tomar en cuanta al momento de declarar una nulidad ciertos principios:
Principio de especificidad o legalidad.- Este principio se encuentra previsto por el artículo 251 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil, en virtud a él "no hay nulidad sin ley específica que la establezca, esto quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar Autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Mas este principio no ha de aplicarse, a rajatabla por el Juez sino siguiendo la orientación de la doctrina que ha ampliado este principio, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en esta materia.
Principio de Finalidad.- En virtud al cual habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no pudo cumplir con su finalidad específica, y en sentido contrario no procederá la sanción de nulidad si el acto procesal aunque defectuosamente realizado cumplió su finalidad.
Principio de Trascendencia.- Se ha dicho que la nulidad es la sanción que acarrea la invalidez del acto procesal, cuando en su producción existe un alejamiento de las formas procesales; pero la mera desviación de las formas no puede conducir a la declaración de nulidad, por ello habrá que tener presente que no hay nulidad sin daño o perjuicio real que ocasiona al justiciable. Por regla general, un acto procesal que adolezca de nulidad puede generalmente convalidarse, en consecuencia, la nulidad será la sanción excepcional, que se declara únicamente cuando el acto viciado acarreó un perjuicio cierto e irreparable que sólo pueda subsanarse mediante la sanción de nulidad.
Principio de convalidación.-Principio que tiene relación con el de preclusión, que tiene lugar cuando los justiciables no ejercen en forma oportuna o legal los recursos previstos por la ley adjetiva. Si los procesos deben sustanciarse en forma ordenada, así también las partes deben exponer sus reclamaciones dentro el tiempo y en la forma debida, esto por un elemental sentido de seguridad jurídica.
Principio de Protección.- En virtud del cual la nulidad solo puede invocarse cuando en virtud de ella, los intereses de una de las partes o de ciertos terceros a quienes afecte la Sentencia, queden en indefensión. La consecuencia más importante del principio de protección es que quien ha celebrado el acto nulo a sabiendas o debiendo saber del vicio que lo invalidaba, no puede invocarlo. En consecuencia la legitimación para reclamar la nulidad estará otorgada por el interés, que se traduce en el perjuicio efectivamente sufrido, por quien solicita la declaratoria de nulidad.
Situación distinta es la que se presenta en la declaratoria de oficio de la nulidad procesal por parte del juzgador, quien como director del proceso, debe velar por que se cumplan con todos los presupuestos procesales y se observen las garantías del debido proceso que hacen al derecho a la defensa, pues es en definitiva es ese derecho (defensa), cuya protección determina la trascendencia que debe tenerse en cuenta al momento de imponer la sanción de nulidad; sólo así se garantiza que las Resoluciones que se emitan en el proceso sean eficaces en derecho.
En nuestro ordenamiento procesal civil, la nulidad de oficio encuentra su consagración en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que, "...el Juez o Tribunal de casación anulara de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público". Igualmente, el art. 17 parágrafo I de la Ley de Órgano Judicial, establece que: "...la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley.", los Tribunales y Jueces de Alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto a los Tribunales de Apelación.
Ahora bien, en ese contexto, de la revisión de antecedentes del caso que se analiza se establece que, ejerciendo esa facultad fiscalizadora, el Tribunal de apelación emitió el Auto de Vista de fs. 516 a 517, por el cual anuló obrados hasta fs. 474 inclusive, y dispuso que la Juez a quo pronuncie nueva Sentencia, en virtud a que la misma no establecería la relación de hechos probados y no probados, asimismo, no se habría desglosado el contenido de la prueba documental, que la juzgadora se limitó señalar simplemente el folio de los mismos, aspectos que según el Tribunal de Alzada, trastocarían el derecho al debido proceso en su vertiente de adecuada fundamentación y motivación, tornándose en una Sentencia incompleta, omisión que atentaría al orden público y sancionado con nulidad de acuerdo al art. 90 del Código de Procedimiento Civil, consiguientemente impidió conocer a ese Tribunal el fondo de la Litis.
En ese contexto los recurrentes acusaron que el Tribunal de Alzada al haber obrado de esa manera habría incurrido en violación de los arts. 236 y 254 num. 4 del Código de Procedimiento Civil y el art. 17 de la ley del Órgano Judicial, otorgando más de lo pedido, que en atención al principio de especificidad ningún trámite puede ser declaro nulo, si la nulidad no está determinada por ley, finalmente expresaron que el que el A quo ha dado cumplimiento a lo establecido por el art. 397 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil, pues habría valorado en Sentencia todas las pruebas esenciales y decisivas, haciendo referencia a todas las pruebas aportadas en proceso.
De la revisión de la Sentencia cursante de fs. 474 a 478 de obrados se evidencia que la misma, tiene los elementos jurídicos básicos, en otras palabras es razonablemente comprensible, que si bien la juzgadora no pronuncio Resolución en la forma y los parámetros establecidos para su mejor entendimiento, toda vez que la misma efectivamente no separó en un acápite los hechos que fueron probados y no probados como observó el Tribunal de Alzada, eso no quiere decir que la misma no contenga hechos probados, de una atenta lectura de ella, se tiene que ésta si estableció que hechos fueron probados en todo el contenido de la Sentencia, así se tiene que estableció como hechos probados:
1.- La Falsificación del contrato privado de fecha 9 de febrero de 1978, donde Sixto Flores Quevedo causante de los actores transfiriere el inmueble sito en la zona Noria Alta, actualmente calle Mauro Núñez s/n, con una superficie de 400 mts2 a Aniceto Flores Choque, en la que la firma del Vendedor fue fraguada según informe grafológico ofrecido por la parte actora que habría sido ratificado por el perito de oficio nombrado para el efecto.
2.- Que, en fecha 9 de febrero de 1978, se realizo en horas de la mañana el reconocimiento de la supuesta venta, a horas 14:00 el supuesto vendedor Sixto Flores Quevedo se encontraba en la ciudad de Potosí firmando un reconocimiento de firmas de contrato de Trabajo con el Comité Departamental de Desarrollo y Obras Públicas de Potosí ante el Juzgado de Mínima cuantía Nº 8 de esa ciudad, que por ser de conocimiento público y por el estado de la carretera y el medio de transporte de esos años era imposible que en menos de cuatro horas Sixto Flores podía haberse trasladado de Sucre a Potosí.
3.- Que, al haber sido probados a través de los informes periciales la falsificación de firmas en la venta realizada por Sixto Flores a favor de Aniceto Flores, serian también nulas todas las ventas efectuadas por el supuesto comprador Aniceto Flores, entre ellas la venta suscrita por este en favor de los esposos Francisco Ortiz Chirari y Francisca Miranda de Ortiz.
También la Sentencia, hace un desarrollo sobre la prueba producida y las normas aplicables, así como también expone y fundamenta los hechos y en base a que norma generaron convicción para resolver el fondo de la Litis expresada en la parte Resolutiva de la misma, ahora si la decisión adoptada es correcta o incorrecta deberá ser analizada por el Ad quem en base a los agravios efectuados en la apelación de la Sentencia.
Consiguientemente, se establece que el Tribunal de Alzada al no haberse pronunciado sobre el fondo de la Litis, desconoció los antecedentes del proceso e ignoró la naturaleza de la controversia planteada. Por ello la Resolución de Vista no honra el principio de congruencia y exhaustividad que prevé el artículo 236 con relación al artículo 227, ambos del Código de Procedimiento Civil, así como el art. 17 parágrafo II de la Ley del Órgano Judicial Nro. 025, enmarcándose, la Resolución pronunciada por el Tribunal Ad quem, en la previsión contenida en el art. 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo a este Tribunal anular el referido Auto de Vista.
Por las razones expuestas, corresponde fallar en la forma prevista por los artículos 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial Nro. 025 de 24 de junio 2010, en aplicación de lo previsto por los artículos 254 num. 4), 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA el Auto de Vista Nº SCI-277/2012 de 19 de octubre de 2012 cursante de fs. 516 a 517, pronunciado por la Sala de Civil Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca y dispone que previo sorteo y sin necesidad de turno, se pronuncie un nuevo Auto de Vista que resuelva la causa dentro del marco jurisdiccional que le fija el artículo 236 del Código Procedimiento Civil en función a la apelación formulada contra la Sentencia dictada en la causa.
Siendo excusable el error, no se impone multa alguna.
Cumpliendo lo previsto por el art. 17 parágrafo IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán
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