Auto Supremo AS/0074/2013-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0074/2013-RRC

Fecha: 19-Mar-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 074/2013-RRC
Sucre, 19 de marzo del 2013
Expediente : La Paz 4/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y María Lourdes Ariñez Velasco
Parte imputada : Guillermo Ariñez Gonzales y Pablo Huanca Yujra
Delitos : Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de
Instrumento Falsificado
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de diciembre de 2012, cursante de fs. 665 a 673 vta., María Lourdes Ariñez Velasco, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 48/2012 de 10 de agosto, de fs. 647 a 649, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente, contra Guillermo Ariñez Gonzales y Pablo Huanca Yujra, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos en los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 20/2011 de 24 de octubre (fs. 536 a 545), el Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Pablo Huanca Yujra absuelto de culpa y pena, de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado en el art. 203 con relación al art. 23 ambos del CP, disponiendo además, se dejen sin efecto todas las medidas cautelares que pudieran pesar sobre el imputado absuelto.
Dicha Sentencia fue recurrida en apelación restringida por parte de la querellante María Lourdes Ariñez Velasco (fs. 562 a 572 vta.), actuación que mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 48/2012 de 10 de agosto (fs. 647 a 649), que declaró admisible y procedente el recurso, disponiendo la nulidad total de la Sentencia apelada y la reposición del juicio por otro Tribunal, motivando la formulación del recurso de casación que en el fondo es motivo de análisis.
I.1.1. Motivos del recurso
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
Se alega vulneración al principio de inmediatez por reiteradas suspensiones de audiencias del juicio oral por la inasistencia de los Jueces ciudadanos y el abogado defensor del imputado, incurriéndose -dice- en retardación de justicia, apuntando a la vulneración del art. 330 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que señala que el Juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de todas las partes.
Agrega que, por esas razones y ante la inobservancia de la ley y su errónea aplicación, solicitó en apelación restringida se anule totalmente la Sentencia y se dicte nueva Resolución, declarando culpable a Pablo Huanca Yujra de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado; sin embargo, el Tribunal de alzada, declaró la nulidad de todo el juicio; al respecto, invocó el Auto Supremo 260/2012 de 18 de octubre.
La recurrente, aduce vulneración al principio de continuidad establecido en el art. 334 del CPP, por la suspensión del juicio y su reanudación luego de un año y once meses, constituyendo este hecho, según señala, actividad procesal defectuosa y violación al debido proceso, razones por la que solicitó al Tribunal de apelación anule la Sentencia y dicte una nueva condenado al imputado evitando la dilación innecesaria del proceso; empero, contrariamente el Tribunal ordenó la reposición del juicio cuando no era necesario porque hubiese demostrado que el imputado cometió el delito acusado; sobre el particular, la recurrente señaló como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 167 de 6 de febrero de 2007 y 146 de 2 de julio de 2012.
De igual modo, la recurrente expresa que denunció la vulneración del art. 370 incs. 3), 5) y 6) del CPP, por cuanto de la revisión de la Sentencia, se establece que no existe la enunciación del hecho ni de los móviles en relación a la comisión del hecho delictivo -art. 370 inc. 3) del CPP-, manifiesta que tal resolución no cuenta con la debida fundamentación, ya que es insuficiente y contradictoria, al no expresar sobre qué elementos de prueba y sobre qué hechos se funda su decisión -art. 370 inc. 5) del CPP-. Dentro de este acápite, la recurrente también efectúa una serie de consideraciones y afirmaciones respecto a la persona del imputado. En lo que atañe a la denuncia de defectuosa valoración de la prueba -art. 370 inc. 6) del CPP-, la recurrente afirma que no se valoró la prueba consistente en la publicación de prensa, que en caso de haber sido correctamente valorada, ameritaba la declaración de su culpabilidad; también denunció defectuosa valoración de la prueba consistente en el Testimonio 1356/1980 de 19 de diciembre, documentos que según la recurrente, demuestran que el imputado Pablo Huanca Yujra, siempre conoció que los lotes de terreno que compró dolosamente de terceras personas, pertenecieron a su madre Graciela Ariñez Velasco, por ello, reiteró que no era necesario anular todo el juicio y disponer la reposición del mismo por otro Tribunal, pues en su criterio correspondía dictar Resolución anulando la Sentencia y declarar culpable al referido imputado por el delito de "Uso de Instrumento Falsificado en grado de complicidad" (sic), y al no actuar de esta manera, señala que se vulneró el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

Con esas explicaciones arguye: que si el Auto de Vista establece que la Sentencia presentó defectos establecidos en el art. 370 del CPP, no era necesaria la reposición del juicio por otro Tribunal, sino dictar Auto de Vista anulando la Sentencia y emitir nueva Resolución condenando al imputado, y al no haber procedido de esa manera, se incurrió en contradicción con el
Auto de Vista 14/2010 de 9 de febrero, emitido por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
I.1.2. Petitorio
La recurrente impetró que este Tribunal Supremo, previa admisión de su recurso, deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo que en base a la doctrina legal aplicable, el Tribunal de apelación proceda a dictar nueva resolución que declare al imputado culpable del delito acusado, imponiendo una pena privativa de libertad de cinco años.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 023/2013-RA de 8 de febrero, cursante de fs. 683 a 685, este Tribunal admitió el recurso de casación delimitando los motivos de consideración y análisis.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. Acusación, juicio oral y sentencia
El 27 de julio de 2005 (fs. 42 a 47), el Ministerio Público formuló acusación contra Guillermo León Ariñez Gonzáles y Pablo Huanca Yujra, el primero por los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de instrumento falsificado, previstos en los arts. 198, 199 y 203 del CP respectivamente; y, en contra del segundo por complicidad en el delito de Uso de instrumento falsificado, inmerso en el art. 203 en relación al art. 23 del CP; bajo el argumento, en este último caso, que el imputado Pablo Huanca Yujra a sabiendas de la calidad litigiosa de un terreno, habría procedido a adquirirlo y posteriormente a inscribir su derecho en registros públicos en cuatro partidas distintas.
Radicada la causa ante el Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, el 21 de marzo de 2011, se procedió al inicio de juicio oral; siendo que el mismo transcurrió hasta el 24 de octubre de 2011, fecha del pronunciamiento de la Sentencia (fs. 536 a 545), que declaró la absolución de Pablo Huanca Yujra, en la consideración del Tribunal de Sentencia que la prueba aportada no fue suficiente para generar convicción sobre la culpabilidad del imputado, aplicando en consecuencia el principio de favorabilidad (in dubio pro reo).
II.2. Apelación restringida y su Resolución
El 10 de noviembre de 2011, la recurrente María Lourdes Ariñez Velasco (fs. 562 a 572 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, por vulneración al principio de inmediación, denunciando la demora en la tramitación del juicio oral atribuible a la parte imputada y al propio Tribunal de Sentencia, por la inasistencia de los jueces ciudadanos a las audiencias señaladas; asimismo, denunció defectos en la Sentencia de acuerdo a los incs. 3), 5) y 6) del art. 370 del CPP, indicando que la enunciación del hecho careciese del sustento existente en los antecedentes del proceso; también, alegó que la Sentencia no contenía fundamentación en los argumentos que hacen a la absolución, incluso de atribuir a la propia parte acusadora responsabilidad sobre la comisión de los hechos debatidos en juicio oral; denunció a la par, defectuosa valoración de la prueba tanto la presentada por el Ministerio Público y la acusación particular, como la prueba extraordinaria presentada por la parte imputada; concluyendo en la solicitud expresa de que el Tribunal de apelación proceda a la anulación de la Sentencia de grado y dicte nueva resolución, declarando la culpabilidad del imputado e imponiéndole la pena de cinco años de privación de libertad.
Por Auto de Vista 48/2012 de 10 de agosto (fs. 647 a 649), la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, estableció que la Sentencia, no fue clara al haber omitido la enunciación de los hechos llevados a juicio oral y realizar juicios de valor sobre diligencias de investigación no efectuadas en etapa preparatoria; y, que la discontinuidad entre la apertura del juicio y su sustanciación atribuible a la parte imputada provocó lesión a los principios de inmediatez y continuidad y a las reglas inmersas en los arts. 334 y 336 del CPP. El Tribunal de apelación, finaliza en la conclusión de que al no existir la posibilidad de convalidar los errores de forma en los que incurrió el Tribunal de Sentencia a momento de la valoración de las pruebas, se proceda a la reposición del juicio por otro Tribunal.
III. CONSIDERACIONES PREVIAS
Toda vez que los argumentos sostenidos en el recurso de casación, así como el contenido de los precedentes contradictorios invocados, arguyen elementos que hacen al principio de inmediación como presupuesto del proceso penal; a fines de mejor resolución y previo al análisis de la existencia de contradicción se pasa a realizar consideraciones que hacen al fondo del caso de autos.
III.1. El principio de inmediación como límite al juicio de legalidad de los tribunales de alzada
El principio de inmediación, es una garantía de carácter instrumental, destinada a hacer posible, a partir del contacto directo y la percepción sensorial por parte de los Tribunales y Jueces de Sentencia, que en la labor de juzgamiento se arribe a una valoración racional de los actos probatorios forjando la convicción sobre la culpabilidad o inocencia del imputado. Es así que, tal principio se instrumentaliza en el juicio oral, público y contradictorio, al constituirse la etapa principal del proceso, conforme el art. 329 del CPP, que se desarrolla con la plena intervención del Juez, del representante del Ministerio Público, del acusador particular, del imputado y de los abogados, donde las partes deberán ante un tercero imparcial, discutir sus pretensiones sobre la base de un sustento probatorio, por esta razón en esta etapa es donde en definitiva: se solicita, se practica y se controvierten los elementos probatorios que fueron reunidos en la etapa preparatoria, debiendo estas actividades enmarcarse
de manera inexcusable bajo los principios rectores de inmediación, contradicción, concentración, oralidad y publicidad.
Roxin sostiene que "el principio de inmediación importa que el Juez debe elaborar la sentencia de acuerdo con las impresiones personales que obtiene del acusado y de los medios de prueba", distinguiendo de tal cuenta dos tipos de inmediación: la formal y la material, "la inmediación formal implica que el tribunal debe 'observar por si mismo' y no delegar la recepción de la prueba; la inmediación material supone que el tribunal debe extraer los hechos de la fuente, o sea, él debe interrogar personalmente al acusado y a los testigos cuyas declaraciones, salvo las excepciones, no pueden ser reemplazadas por la lectura de un acta" (Roxin, C. Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2000, pág. 102); a partir de ello, la inmediación ha sido definida como el contacto que los jueces tienen, sin ningún tipo de intermediación, con las partes y con las pruebas que se presentan en juicio oral, tal cual se comprende del art. 330 del CPP, que señala que: "El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y todas las partes"
III.2. Las cuestiones de hecho no son atendibles en apelación restringida.
En el sistema procesal penal boliviano, solamente los Jueces y Tribunales de Sentencia pueden analizar los hechos contenidos en las acusaciones (pública o particular) y dispuestas al debate contradictorio en juicio oral, motivo propio del enjuiciamiento, en vistas al principio de intangibilidad de los hechos. Son cuestiones de hecho, en general, las referidas a los comportamientos humanos que, se hallan conceptualizados por las normas jurídicas aplicadas a cada caso en particular; es decir, aquellas conductas acaecidas en el mundo material susceptibles de ser subsumidas a tipos penales.
Los hechos acreditados en criterio del Juez o Tribunal de Sentencia, quedan inmutables y no pueden ser modificados en ninguna etapa del proceso, tampoco pueden ser introducidos nuevos hechos que no hayan sido determinados por esa instancia. Al respecto, en virtud de los arts. 407 y siguientes del CPP, la competencia del Tribunal de apelación en lo que respecta al recurso de apelación restringida, se circunscribe al análisis de denuncias basadas exclusivamente en la inobservancia o la errónea aplicación de un precepto legal; de ahí que, el control a ser ejercido en apelación restringida por parte de los Tribunales de apelación, se circunscribe, simplemente, a la aplicación del derecho y a la legitimidad de la sentencia.
III.3. Prohibición de la revaloración de pruebas en la resolución de recursos de apelación restringida
Igualmente, en las vías de los recursos provistos en el sistema procesal penal boliviano, éstos no proceden para provocar un nuevo examen crítico y valorativo de los medios probatorios en los que se apoya y son base de las sentencias de instancia, por cuanto el valor de las pruebas no se halla predeterminado de antemano y corresponde, por tanto, a la apreciación del Tribunal de juicio la determinación del grado de convencimiento que aquellas pueden producir, sin que dicho Tribunal deba omitir la justificación del por qué otorga mayor o menor mérito a una prueba que a otra, en vistas al sistema de valoración de la prueba de la sana crítica, que incumbe no sólo el asumir la valoración de los elementos probatorios, sino también que los argumentos y el razonamiento que revisten esa valoración, deban estar insertos en el texto de la sentencia.
Bajo ese antecedente, invariablemente el recurso de apelación restringida y el propio recurso de casación, cada cual a su turno, se mantienen como medios impugnaticios destinados al control técnico-jurídico (o juicio de legalidad) de las resoluciones que antecedan a cada cual, cuyos fundamentos, requisitos, fines y formas de resolución están regidos por el libro Tercero del Código de Procedimiento Penal, no pudiendo en ningún caso los Tribunales de apelación o casación otorgar un nuevo valor a las pruebas producidas en etapa de juicio oral, ya que esa labor como fuera destacado, es de inherente atribución de los Jueces y Tribunales de Sentencia.
En casos en los que alguna de las partes pretendió la revalorización de las pruebas dentro del juicio oral, este Tribunal se pronunció manifestando que: "La posibilidad de llevar a cabo en segunda instancia, una nueva valoración de las pruebas con resultados diferentes a la realizada por el Juez o Tribunal ante el que se practicó la misma, encuentra su restricción en la aplicación del principio de inmediación, en el entendido de que fue el Juez o Tribunal de Sentencia el 'que vio y oyó'. Cuando la apelación se plantea contra una sentencia y el motivo de la apelación verse sobre cuestiones de hechos suscitados por la valoración o ponderación de las pruebas de las que dependa la condena o la absolución del imputado, es necesario el reenvío, para que el Juez o Tribunal pueda resolver tomando conocimiento directo o inmediato de las pruebas" (Auto Supremo 223/2012-RRC de 18 de septiembre, entre otros).
En esa dirección de larga data y ya constituida postura, los Tribunales de apelación al momento de tomar conocimiento de las resoluciones en apelación restringida, no pueden revalorizar la prueba de instancia, ni modificar la situación jurídica de los imputados de absuelto a culpable y/o viceversa, debiendo realizar sus actos dentro de los alcances del art. 413 del CPP; es así que, la doctrina legal aplicable sentada por la extinta Corte Suprema de Justicia a través del Auto Supremo 277 de 13 de agosto de 2008, instituyó que: "...en el sistema procesal penal boliviano no existe segunda instancia ya que los jueces o tribunales de sentencia son los únicos que tiene la facultad para valorar la prueba, al encontrarse en contacto directo con la producción de la misma. La función principal del Tribunal de alzada es pronunciarse respecto de la existencia de errores 'injudicando' o errores 'improcedendo' en que hubiera incurrido el tribunal a quo (Juez o Tribunal de Sentencia) de acuerdo a la previsión del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, consecuentemente el Tribunal de alzada sin necesidad de reenvío puede subsanar errores de derecho existentes en el proceso pero sin revalorizar la prueba, ya que lo contrario significaría desconocer el principio de inmediación que se constituye en el único eje central en la producción probatoria reservada exclusivamente para los Tribunales de sentencia sean estos colegiados o unipersonales. El Tribunal de Sentencia, sea unipersonal o colegiado llega a la certeza de
culpabilidad o absolución examinando todas las pruebas introducidas y valorando las mismas bajo el sistema de la sana crítica, en consecuencia el Tribunal de apelación no se encuentra en condiciones de cambiar la situación jurídica de absuelto a culpable o a la inversa, por no tener facultades de revalorización de la prueba y por la imposibilidad material de aplicación del principio de inmediación, lo contrario significaría volver a la posibilidad de revocar los fallos valorando pruebas que nunca se presenciaron ni fueron parte de estos actos procesales y en consecuencia incurrir en violación a la garantía constitucional del debido proceso".
Concluyendo este acápite, si bien el principio de inmediación en el trámite penal, se ciñe a un marco cerrado de actividad procesal, no es menos evidente que su control a la par se vea regido también por el derecho que tienen las partes a recurrir las decisiones que les causen agravio, conforme lo garantiza el art. 180 de la CPE e instrumentaliza el art. 394 del CPP, pues el juicio de legalidad ejercido por los Tribunales de apelación ha dejado de ser un mecanismo de fiscalización de la actividad de los jueces inferiores, para nutrirse también como un derecho y una garantía que apunta la efectivización de una sana administración de justicia, aplicación del debido proceso y tutela judicial efectiva a las partes en contienda por parte de los servidores públicos en la jurisdicción ordinaria.
IV. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS EN EL RECURSO
Contextualizado el ámbito de análisis, se ingresa a resolver la problemática planteada en los siguientes términos:
IV.1. Sobre la vulneración a los principios de inmediación y continuidad
Por razones metodológicas resulta conveniente resolver en forma conjunta los motivos del recurso de casación formulado por María Lourdes Ariñez Velasco, que fueran identificados en los incs. 1) y 2) del acápite I.1.1. de la presente Resolución, pues las denuncias de vulneración a los principios de inmediación y continuidad, convergen en el cuestionamiento a la determinación asumida por el Tribunal de alzada de anular la Sentencia y de disponer la reposición del juicio por otro Tribunal de sentencia, cuando en criterio de la recurrente correspondía el pronunciamiento de una nueva sentencia que condene al imputado.
En ese contexto la recurrente invoca como primer precedente contradictorio a la resolución impugnada, el Auto Supremo 260/2012-RRC de 18 de octubre, respecto al cual debe expresarse que la labor de este Tribunal Supremo dentro de la estructura procesal penal, en la legislación nacional, se circunscribe eminentemente a lo delegado por los arts. 50 inc. 1), 416 y siguientes del CPP; es decir, a la resolución de los recursos de casación pretendidos, en base a la existencia de un precedente reputado de contradictorio, en pos de la unificación de doctrina y criterios a ser aplicados por los Tribunales penales en el Estado, desprendiéndose que para el cumplimiento de la labor delegada y el rol deferido a este Tribunal deba asentarse en una doctrina inserta en un Auto Supremo o en un Auto de Vista, anterior, preexistente o precedente a la Resolución que se impugna; advirtiéndose en el presente caso el Auto Supremo invocado como "precedente", fue emitido con posterioridad a la emisión del Auto de Vista impugnado; lo que genera un impedimento en el análisis de contraste.
El Auto Supremo 167 de 6 de febrero de 2007, atendiendo impugnación sobre un proceso penal por el delito de Estafa, ante la presunta vulneración del principio de celeridad por las constantes suspensiones de las audiencias de juicio oral, y al constatarse que la audiencia del juicio oral fue suspendida en varias oportunidades y por lapsos de tiempo que superan el máximo permitido por Ley, incluidos intervalos de inactividad superiores a los dos meses, resolvió dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado y sentó doctrina legal aplicable señalando: "El principio de celeridad, persigue que el juicio se desarrolle en un lapso cerrado mediante un proceso consecutivo para la exposición de la acusación, las pruebas, las alegaciones o informes de las partes y de inmediato se dicte la sentencia, con ello se busca hacer efectivo que el proceso se desenvuelva sin dilaciones indebidas.
Que en ese razonamiento, el juicio oral, público y contradictorio desarrollado en el caso de autos, se efectuó en franca violación del principio de continuidad que rige el juicio oral, público y contradictorio, ocasionando dispersión de la prueba y su valoración, situación que ha sido esbozada en el Auto Supremo Nro. 239, de 1 de agosto de 2005; toda vez que los principios procesales tienen un objeto y un fin, de ahí que la interrupción más allá de los límites razonables expresamente señalados en la norma penal, sustraen de la necesaria credibilidad a los fallos judiciales. El fallo en forma inmediata impide que los jueces se vean influenciados por factores externos a lo vivido en el debate, para que la única influencia en la decisión sea lo que haya quedado impregnado en las retinas y en el sentido auditivo de los jueces que emiten el decisorio, por otra parte permite el desarrollo del principio de publicidad y asegura fundamentalmente que el Juez pueda extraer de manera inmediata, sin que sean determinantes las limitaciones humanas como la memoria, para precisar los elementos de prueba que han de sustentar su resolución, no siendo válidos ante la ley ni ante las partes litigantes las conclusiones a las que puede arribar un Tribunal que no observó los principios procesales".
A su turno el Auto Supremo 146/2012-RRC de 2 de julio, resolvió un recurso de casación dentro de un proceso penal por el delito de Estelionato, dónde se denunció mala interpretación del principio de inmediación por parte del Tribunal de apelación que anulando la Sentencia, dispuso el reenvío del juicio por otro Tribunal; aquel Auto Supremo declaró infundado el recurso de casación pretendido por los imputados, opinando: " 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones', precepto constitucional que encuentra su desarrollo y consagración práctica en la estructura de nuestro sistema penal, que se caracteriza por la oralidad, integrada por los principios de inmediación, contradicción, publicidad, continuidad, sobre los cuales debe desarrollarse el juicio con la
fundamentación tanto de la acusación como de la defensa, la introducción de la prueba, el alegato de las partes, el pronunciamiento de la Sentencia y finalmente, la resolución debidamente fundamentada de los recursos activados, pues sólo así se garantiza el debido proceso penal, por lo que es obligación de los Jueces y Tribunales, interpretar, cumplir y aplicar los principios establecidos y referidos en armonía con las garantías jurisdiccionales y los derechos fundamentales consagrados en el texto constitucional".
Confrontando ambos precedentes a los reclamos efectuados por la recurrente en el recurso de casación, emerge el convencimiento de inexistencia de contradicción entre aquellos, habida cuenta, que las líneas asumidas por ambos Autos Supremos ciñen al respeto y resguardo al principio de inmediación, tanto como instrumento procesal en materia penal, como también como derecho y garantía constitucional hacia las partes en eventual contienda, asumiendo posición de que en virtud de tal principio las actuaciones de juicio oral deben ser enmarcadas conforme a Ley, y en su caso al evidenciarse la vulneración a ese principio, ante la imposibilidad de dictar un nuevo fallo, los Tribunales de apelación deban disponer que otro juez o tribunal sea el llamado a realizar un nuevo juicio oral.
Estos argumentos son presentes en los fundamentos que cursan en el texto del impugnado Auto de Vista 48/2012 de 10 de agosto, pues incluso en el cuarto considerando inc. 2), acápite segundo, se realiza una relación de las fechas de suspensión de la audiencia de juicio oral, seguida de la correspondiente valoración crítica, véase el inc. 6) del considerando cuarto, dónde el Tribunal de apelación señala que la discontinuidad en el trámite del juicio oral constituyó vulneración a las reglas de los arts. 334 y 336 del CPP, así como transgresión a los principios constitucionales del art. 115 de la CPE. Dicho ello no se evidencia un actuar contradictorio a los Autos Supremo invocados, pues el Tribunal de apelación, al advertir transgresiones a normas y principios procesales, como el principio de inmediación y lo que a él es inherente, no actuó en dirección contraria a los precedentes invocados como así a la uniforme jurisprudencia que reviste la doctrina de este Tribunal Supremo relativo al tema en específico.
IV.2. Sobre la denuncia de vulneración a los incs. 3), 5) y 6) del art. 370 del CPP.
Aduciendo esa vulneración, la recurrente realiza una serie de críticas al contenido y fundamento de la Sentencia de grado, haciendo un bagaje de las pruebas aportadas en juicio oral y otorgando a ellas, desde su perspectiva, una propia interpretación, finalizando haciendo hincapié en que, por haberse demostrado ampliamente la culpabilidad del imputado, el Tribunal de alzada debió haber resuelto directamente por emitir una nueva Sentencia condenatoria y no así disponer la realización de un nuevo juicio oral. Invoca para el particular el Auto de Vista 14/2010 de 9 de febrero, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la extinta Corte Superior de Distrito del departamento de La Paz, que ante la declaratoria de Sentencia absolutoria, advirtió incorrecta valoración del desfile probatorio por parte del A quo, concluyendo en la existencia del defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, así de vulneración al art. 173 del CPP, disponiendo en esa consecuencia la realización de un nuevo examen de los medios de prueba por parte de un nuevo Juez.
Como se desarrolló en el acápite III.2 del presente Auto Supremo, el juicio de legalidad efectuado por los tribunales de alzada encuentra su límite en el principio de inmediación, dónde por una parte se imposibilita la nueva valoración de la prueba desfilada en juicio, como también se prohíbe la inclusión o variación de nuevos hechos que se hayan producido y establecido, según el caso, por parte de los jueces y tribunales de sentencia. En Autos se evidencia que los reclamos de la recurrente si bien son coincidentes tanto en su recurso de apelación restringida como en su memorial de casación, no es menos cierto que como ya se dijo, la valoración de la prueba esté vedada a ese límite.
Tales consideraciones son perceptibles en el recurrido Auto de Vista 48/2012 de 10 de agosto, puesto que en el inc. 5) en su cuarto considerando, asumió en su razonamiento que el Tribunal de Sentencia realizó apreciaciones subjetivas sobre los hechos base del juicio, al afirmar que el imputado poseía conocimiento sobre la calidad litigiosa del terreno involucrado en el proceso; asimismo, el Tribunal de apelación advirtió incongruencias en la parte considerativa de la Sentencia, como la conclusión por parte del Tribunal de Sentencia en sentido de que debió haberse investigado a terceras personas "a fin de buscar la verdad histórica de los hechos" (sic).
Son esos los motivos por los que en el examen realizado por el Tribunal de apelación, se dispuso la anulación de la Sentencia y la reposición del juicio por otro Tribunal, en observancia a lo dispuesto por el art. 413 del CPP, situación de análoga manifestación en el Auto de Vista citado como precedente contradictorio, no concurriendo en ese antecedente existencia de contradicción entre la Resolución que se impugna y el Auto de Vista 14/2010 de 9 de febrero, pues la fórmula de solución ante la evidencia de errónea valoración de la prueba o presencia de defectos insubsanables presentes en el desarrollo del juicio oral, es la anulación de éste y la orden de juicio de reenvío, bajo la salvedad de que tales errores, constituidos en errores de derecho en la fundamentación de la sentencia, que no hayan influido en la parte dispositiva, o bien errores u omisiones formales y los que se refieran a la imposición o el cómputo de penas, pueden ser modificados en el pronunciamiento del Auto de Vista.
Bajo ese prisma y para concluir, tanto la extinta Corte Suprema de Justicia como este mismo Tribunal, fueron coincidentes e uniformes a momento de delimitar el ámbito de resolución por parte de los Tribunales de alzada en la tramitación de recursos de apelación restringida; es así que el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003, conceptualizó al recurso de apelación restringida como: "...el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la emisión de sentencia, no siendo el medio jerárquico para revalorizar pruebas o revisar cuestiones de hecho que hacen a los jueces o Tribunales inferiores...".

Siguiendo esa línea, mediante Auto Supremo 409 de 20 de octubre de 2006, se ha precisado que: "...el tribunal de apelación no se encuentra en condiciones de cambiar la situación jurídica de 'absuelto' a 'condenado' o a la inversa, por no tener facultades de revalorización de la prueba". Similar situación es evidente dentro de la doctrina sentada mediante Auto Supremo 223/2012-RRC de 18 de septiembre que recalcó: "La posibilidad de llevar a cabo en segunda instancia, una nueva valoración de las pruebas con resultados diferentes a la realizada por el Juez o Tribunal ante el que se practicó la misma, encuentra su restricción en la aplicación del principio de inmediación, en el entendido de que fue el Juez o Tribunal de Sentencia el "que vio y oyó". Cuando la apelación se plantea contra una sentencia y el motivo de la apelación verse sobre cuestiones de hechos suscitados por la valoración o ponderación de las pruebas de las que dependa la condena o la absolución del imputado, es necesario el reenvío, para que el Juez o Tribunal pueda resolver tomando conocimiento directo o inmediato de las pruebas."
Por los argumentos expuestos, se concluye que el Auto de Vista impugnado no incurrió en contradicción con los precedentes invocados; por el contrario, ajustó su análisis y determinación a la doctrina legal aplicable sentada por el Tribunal Supremo, motivo por el cual la argumentación sostenida por la recurrente, en sentido de que el Tribunal de apelación debió emitir de forma directa una nueva sentencia condenando al imputado carece de todo sustento legal, determinando que su recurso de casación devenga en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.1.I. de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 665 a 673 vta., interpuesto por María Lourdes Ariñez Velasco.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado
Magistrado Relator Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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