Auto Supremo AS/0077/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0077/2013

Fecha: 04-Mar-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL

Auto Supremo: 77/ 2013
Sucre: 4 de Marzo 2013
Expediente: CH- 61-12-S
Partes: Martha Nava Soliz y Otros c/ Maria Luisa Rejas Vda. de Cors
Proceso: Usucapión
Distrito: Chuquisaca

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 585 a 586, interpuesto por Martha Nava Soliz y Bertha Ortega Loayza contra el Auto de Vista Nº SCI-272/2012 de fecha 17 de octubre de 2012, cursante de fs. 569 a 574 pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso de Usucapión instaurado por Martha Nava Soliz y Otros contra Maria Luisa Rejas Vda. de Cors, la concesión de fs. 592, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Segundo en lo Civil de Sucre dicta la Sentencia de fs. 518 a 519 de obrados, declarando improbada la demanda de fs. 9 así como improbada la excepción perentoria de interrupción de la prescripción opuesta a fs 52 vuelta y probadas las excepciones perentorias sobre falta de acción y derecho en los demandantes, improcedencia de la usucapión decenal demandada, inaplicabilidad del art. 138 del código Civil, también opuesto por la parte demandada de fs, 52 a 53 de obrados.
Resolución de fondo que es apelada por Claudia Betina Cors Rejas, así como por Martha Nava Soliz, Bertha Ortega Loayza y Gonzalo Mita Daza, y como consecuencia de ello se dicta el Auto de Vista Nº SCI- 272/2012 de fecha 17 de octubre de 2012, cursante de fs. 569 a 574 que revoca parcialmente la Sentencia, declarando probada la excepción perentoria de interrupción de la prescripción opuesta de fs. 52 de obrados; Resolución de Alzada que es recurrida de casación en el fondo por Martha Nava Soliz y Bertha Ortega Loayza, que merece el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.
Del recurso de casación, se extraen las siguientes puntualizaciones:
Señala que el Juez A quo, al declarar improbada la excepción de interrupción de prescripción obró de manera correcta, en aplicación del art.194 del Código de Procedimiento Civil; acota, que ellas no han tenido legitimación pasiva en el proceso de reivindicación que interpuso Maria Luisa Rejas Vda. de Cors, por lo que su Sentencia no surte efectos contra ellas ; y al declarar probada, el Auto de Vista, la excepción de interrupción de prescripción se ha vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa.
Acusan, que ellas han cumplido la carga de la prueba y que el Juez de instancia no ha valorado en su cabal dimensión la prueba testifical de cargo ni la inspección ocular, y los de Alzada incurren en el mismo error de derecho que el A quo, vulnerándose el art. 397-I y II del adjetivo Civil y el 1286 del Código Civil.
Finalmente, indica haberse conculcado los arts. 50, 51 y 130 del Código de Procedimiento Civil, solicitando concederse el recurso ante el Tribunal Supremo quién deliberando en el fondo casará el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El recurso de casación, en lo principal, reclama sobre la decisión del Ad quem, al declarar probada la excepción de interrupción de prescripción, por considerar que el proceso de reivindicación incoado por Maria Luisa Rejas Vda. de Cors contra persona desconocidas, no les afecta por no haber sido parte en ese proceso, acusando vulneración de los arts. 115, 116, 117 parágrafos I y II 119 y 120.I de la Constitución Política del Estado.
Para el examen de la problemática es necesario realizar los siguientes antecedentes:
1. Que, de fs. 9 Martha Nava Soliz, Gonzalo Mita Daza, Maria Luz Romero Almendras, Simona Rollano, Dorotea Durán Chacón de Romero, Agustín Quispe Ávalos, Bertha Ortega Loayza, Carmen paco y Brigida Pillco Lero, instauran demanda de usucapión, sobre una extensión de 27,368,06 metros cuadrados, en Toldo Khasa, sito en Alto Florida, detrás del cerro Churuquella, señalando posesión por más de 14 años.
2. Contestando a la demanda negativamente, Maria Luisa Rejas Vda. de Cors en el apartado b) de su escrito, opuso excepción perentoria de interrupción de prescripción, explicando que el año 1990 instauró acción de reivindicación contra varias personas individualizadas, así como contra toda persona desconocida que detentaba las parcelas de su propiedad en "Jatun Mocko", "Toldo khasa" y "Puca Pampa", y que tales personas desconocidas fueron citadas legalmente por edictos, cuya primera publicación data de fecha 13 de septiembre de 1997, operando desde la fecha la interrupción a la prescripción.
3.- En Sentencia, se desestimo la excepción planteada por considerar que no se demostró en juicio que los ahora demandantes hubieran sido demandados y citados en el referido proceso de reivindicación, por lo que los efectos y consecuencias de lo resuelto ahí no les alcanzaba.
4.- Apelación de por medio, el Tribunal de Alzada revocó esa decisión fundamentando que Maria Luisa Rejas Vda. de Cors hizo conocer y reclamó su derecho sobre los predios asumiendo que interrumpió cualquier posesión que durante la sustanciación reivindicatoria se haya ejercido, así sea por personas desconocidas, reforzando, el Ad quem su análisis con el Auto Supremo N° 186/2012 de 27 de junio de 2012 con presupuestos fácticos iguales al de la especie.
Establecido lo anterior, cabe precisar que para el caso de la usucapión o llamada prescripción adquisitiva, le son aplicables las reglas generales de la prescripción concebidas en nuestro Código Civil, en todo cuanto no se opongan a su naturaleza.
Debemos señalar, que nuestro sistema procesal Civil permite la posibilidad de dirigir demanda contra personas desconocidas, conforme indica el art. 124 parágrafo II del adjetivo Civil, con la salvedad de que ésta sea conforme a la pretensión deducida. Bajo esta premisa, el art. 1503 parágrafo I del Código Civil, señala que la prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente, de ahí que un efecto de la citación es el de interrumpir la prescripción conforme dicta el art. 130 num. 2) del procedimiento Civil.
Siendo la citación por edictos una de las formas consignadas en la norma para citar al demandado, incluso a personas desconocidas, su ejecución provoca también el efecto signado en el citado art. 130 num. 2) del adjetivo Civil, puesto que ninguna disposición prevé lo contrario.
Expuesto esto, en el caso de autos, conforme se tiene de las fotocopias legalizadas de fs. 31 a 33 vlta., Maria Luisa Rejas Vda. de Cors demandó reivindicación de parcelas de terreno en Jatun Mocko, Toldo Khasa y Puca Pampa, dirigiendo la demanda contra personas individualizadas, además, contra "personas desconocidas" que detentan esas parcelas.
De la documentación adjunta con la contestación, se tiene una certificación de la Secretaria del juzgado donde se tramitó ese proceso reivindicatorio, que señala que las personas desconocidas fueron citadas, como emergencia de la nulidad de obrados, mediante publicaciones de fechas: 13 de septiembre, 20 de septiembre y 27 de septiembre del año de 1997.
Del examen de los antecedentes de la presente causa, se tiene que la demanda de usucapión fue opuesta el 2 de febrero de 2010, donde su pretensión es adquirir vía prescripción adquisitiva terrenos en el Toldo Khasa, señalando que tienen posesión desde hace 14 años anteriores a su demanda, o sea, aproximadamente desde febrero de 1996, consecuentemente, las publicaciones de citación efectuadas en septiembre de 1997 a personas desconocidas por parte de Maria Luisa Rejas Vda. de Cors en el proceso reivindicatorio, causó el efecto interruptivo de la prescripción en la posesión de las recurrentes que indica el art. 130 num. 2) del adjetivo Civil; más aun sabiendo que en el proceso reivindicatorio, Martha Nava Soliz compareció al mismo por memorial de fs. 624 a 628 conforme dicta su Sentencia en su segundo y tercer considerando que, cursa en fotocopias legalizadas de fs. 37 a 40.
Es de precisar que el análisis realizado, parte de la citación de dicho proceso reivindicatorio, que es acto procesal que nos interesa por el efecto desarrollado, sin que esta interpretación conlleve afectación o alteración a la cosa juzgada de ese proceso o implique cambio en la eficacia de la Sentencia, por lo que se constata que no es evidente la vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa, como se arguye.
Bajo lo considerado, y citado por el Tribunal Ad quem, se tiene el Auto Supremo Nº 186/2012 de fecha 27 de junio de 2012, que concuerda con el criterio y fundamento emitido, por lo que se concluye que el Tribunal de Alzada compulsó correctamente los antecedentes que emergen del proceso, al revocar parcialmente la Sentencia y declarar probada la excepción perentoria de interrupción de la prescripción.
En relación al reclamo de las recurrentes de la incorrecta valoración de la prueba testifical de cargo y la inspección ocular, y el aparente error de derecho, cabe señalar que el error de derecho en la apreciación de la prueba se evidencia cuando se atribuye un valor probatorio diferente al determinado en ley, ahora bien, tanto las pruebas testificales como la inspección ocular no son prueba tasada o legal, sino más bien están libradas a las reglas de la sana crítica y conforme a esta regla es que fueron apreciadas en la instancia, sin que se observe violación alguna, más aún cuando, en el recurso no se señala de que modo se hubiera modificado el valor probatorio de dichas pruebas, ya sea sobredimensionándolas o subestimando las mismas en relación a la posición que la ley les ha otorgado, por lo que la infracción reclamada no tiene fundamento.
Por lo expuesto, y no siendo evidentes las violaciones acusadas como se arguye en el recurso de casación, éste Tribunal emite Resolución en la forma determinada por el art. 271 num. 2) y 273 Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso interpuesto por Martha Nava Soliz y Bertha Ortega Loayza cursante de fs. 585 a 586, contra el Auto de Vista Nº SCI 272/2012, de fecha 17 de octubre de 2012, cursante de fs. 569 a 574 pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 1000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator : Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
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