TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 077/2013-RA
Sucre, 22 de marzo de 2013
Expediente : Chuquisaca 4/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y Antonia Tinuco Vda. de Castro
Parte imputada : Ignacio Menchaca Arancibia
Delito : Asesinato
RESULTANDO
Por memoriales cursantes de fs. 520 a 525 y de fs. 532 a 537, Antonia Tinuco Vda. de Castro y el Ministerio Público, respectivamente, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 63/2013 de 22 de febrero de fs. 498 a 507, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Ignacio Menchaca Arancibia, por el delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 1) y 3) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a las acusaciones pública (fs. 1 a 8) y particular (fs. 46 y vta.), presentadas por el Ministerio Público y Antonia Tinuco Vda. de Castro respectivamente, y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, se concluyó con la Sentencia 14/2012 de 15 de octubre (fs. 415 a 431 vta.), pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró al imputado Ignacio Menchaca Arancibia, autor del delito de Asesinato, previsto por el art. 252 incs. 1) y 3) del CP, condenándole a sufrir la pena de quince años de presidio sin derecho a indulto, más el pago de costas y resarcimiento del daño civil.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado (fs. 443 y vta.), la acusadora particular (fs. 449 a 454 vta.) y el Ministerio Público (fs. 456 a 460) formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 63/2013 de 22 de febrero (fs. 498 a 507), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declarando inadmisible el recurso del imputado e improcedentes los planteados por los acusadores.
Notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista el 27 de febrero de 2013 (fs. 508), interpusieron los recursos de casación que son motivo del presente examen de admisibilidad, el 6 y 7 de marzo del mismo año.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la atenta revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Recurso de casación de Antonia Tinuco Vda. de Castro
La nombrada recurrente, centra sus argumentos en dos tópicos, el primero sobre defecto absoluto en el Auto de Vista impugnado por inobservancia y violación de derechos y garantías; y el segundo, por omisión de fundamentación, conforme se detallan a continuación:
En cuanto al defecto absoluto por inobservancia y violación de derechos y garantías, la recurrente señala que en el Auto de Vista impugnado no existe explicación jurídica, lógica y coherente del por qué es aplicable la atenuante especial contenida en el art. 39 inc. 1) del CP, al delito de Asesinato que tiene una pena determinada de treinta años de presidio, cuando aquella norma no es aplicable, ya que en el tipo penal de Asesinato no existe una norma expresa que posibilite la aplicación de una atenuante como prevé el art. 39 citado, a diferencia de otros delitos como los previstos por los arts. 245 y 257 del CP. Señala que tales extremos fueron alegados al recurrir de la Sentencia; empero, los Vocales "han hecho una mirada ciega" (sic) de sus alegatos y se limitaron a mencionar que los argumentos expuestos en el fallo sobre la concurrencia de atenuantes para la fijación de la pena, eran suficientes.
Por lo que, refiere, el Auto de Vista impugnado no absolvió los cuestionamientos de las apelaciones del Ministerio Público ni la parte querellante, reclamo que se centró justamente en la inaplicabilidad de la atenuante establecida en el art. 39 inc. 1) del CP, cuando para este delito no existe ninguna atenuante especial en artículo alguno del Código Penal y en su Procedimiento, limitándose a referir que sí existen atenuantes suficientes, sin explicar legal ni doctrinalmente tal conclusión, violentando el derecho al debido proceso, previsto por los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), lo que genera una incertidumbre sobre la norma que aplicó el Tribunal de alzada para aplicar una atenuante especial, siendo que ni el Tribunal a quo ni el Ad quem han motivado cuál es esa atenuante especial, pues refiriéndose únicamente a atenuantes generales, quieren justificar un crimen con un supuesto adulterio, con lo que se vulnera la seguridad jurídica por la discrecionalidad del Tribunal de Sentencia.
Refiere también, que la Sentencia no tomó en cuenta las circunstancias del hecho, la gravedad de la acción, los medios empleados y el daño causado, por lo que no es casual que el delito de Asesinato sea condenado con la pena máxima de treinta años sin derecho a indulto, habiéndose incurrido en inobservancia de la norma sustantiva, lo que fue reclamado, sin que el Tribunal de alzada se haya pronunciado motivadamente, lo que le deja en incertidumbre de cuál es esa atenuante especial que permitió disminuir la pena de treinta a quince años de presidio.
Como consecuencia de lo anterior, señala que existe falta de motivación del Auto de Vista impugnado, que debe ser corregida aún de oficio por el Tribunal de casación, ya que la carencia de fundamentación y respuesta a los aspectos alegados en el recurso de apelación, constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación, vulnerando el principio de
seguridad jurídica y al debido proceso, más aún si las resoluciones del Tribunal de alzada crean también jurisprudencia. Deficiencia que a decir de la recurrente, contradice el precedente contenido en el Auto Supremo 326/2012 de 12 de noviembre.
Con esos argumentos, solicita en definitiva se declare fundado el recurso, se deje sin efecto el Auto de Vista 63/2013 y se ordene la emisión de nueva Resolución en base a la doctrina legal aplicable al caso a sentarse, no siendo necesario ordenar nuevo juicio al tratarse de error in iudicando, sobre la fijación de la pena, conforme el Auto Supremo 205/2007 de 28 de marzo.
Por último, cita como precedentes contradictorios los Autos de Vista 6/2012 de 28 de mayo de 2012, 220/06 de 11 de octubre de 2006; y, Autos Supremos 308 de 25 de agosto de 2006, 724 de 26 de noviembre de 2004 y 166 de 23 de febrero de 2007.
II.2. Recurso de casación del Ministerio Público
Por su parte, la representante del Ministerio Público, denuncia violación al debido proceso, a la garantía de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, por la falta de motivación del Auto de Vista recurrido, pues señala, al haberse llegado a la convicción de que el imputado era autor del delito de Asesinato, el Tribunal de Sentencia no impuso la pena que correspondía, sino que refirió que existía atenuantes especiales y generales previstas por los arts. 39 y 40 del CP, existiendo errónea aplicación de tales normas y del art. 252 del sustantivo penal, siendo así que la aplicación del referido art. 39, sólo procede en los casos en que se disponga expresamente una atenuante especial, lo que no ocurre en este caso y que para la aplicación de una atenuante general, procede respecto de delitos que tengan pena indeterminada como es el caso del Homicidio y no para el delito de Asesinato, cuya pena es fija.
En esa línea, sostiene que si el Tribunal de Sentencia, llegó a la conclusión que el acusado cometió delito de Asesinato, debió aplicar la pena prevista de treinta años, lo que no ocurrió, aspectos que se reclamó al Tribunal de alzada en la apelación restringida planteada; sin embargo, en el Auto de Vista impugnado no se responde a los puntos apelados y por el contrario justifica y repite los fundamentos de la Sentencia, realizando una exposición sobre el indulto y su procedencia, lo que no fue cuestionado, arguyendo que la base legal para la sanción de quince años es el art. 39 del CP, con una innecesaria transcripción de normas, lo que no se puede considerar como motivación; es decir, no se dio respuesta a los puntos reclamados por el Ministerio Público, con lo que se incurrió en inobservancia del art. 124 del CPP.
Señala también la Fiscal, que sobre esta problemática se tienen: los Autos Supremos 241 de 27 de junio de 2002, respecto al debido proceso, 453 de 17 de septiembre de 2001 relacionado a la seguridad jurídica, y 47 de 27 de enero de 2007, relativo a la tutela judicial efectiva e invoca expresamente como precedentes contradictorios, que hace alusión a la motivación de resoluciones pronunciadas por Tribunales de apelación, los Autos Supremos 437 de 24 de agosto de 2007 y 141 de 22 de abril de 2006.
Refiere finalmente, que la doctrina invocada en relación a la falta de fundamentación de las resoluciones de alzada, es contraria al Auto de Vista impugnado, al carecer éste de la debida motivación respecto a todos los puntos apelados, lo que constituye defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP, vinculado al derecho al debido proceso, en relación a sus componentes de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva.
Argumentos por los que pide la admisión del recurso y deliberando en el fondo se disponga la doctrina legal aplicable en el caso de autos, en consecuencia, se deje sin efecto al Auto de Vista impugnado.
REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza la vigencia del principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, garantía que se encuentra recogida por la norma procesal penal en su art. 394; sin embargo, los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la misma ley, esto se encuentra taxativamente establecido en la norma contenida en el art. 396 inc. 3) del antedicho cuerpo adjetivo.
De lo anterior se concluye, que si bien se encuentra plenamente vigente el derecho a la impugnación de las resoluciones judiciales; empero, para ejercitar este derecho el recurrente debe observar ineludiblemente las condiciones que la propia ley prevé para hacer valer ese derecho, lo contrario conlleva la inadmisibilidad del recurso, tal cual señala el art. 417 in fine del CPP, lo que de ninguna manera atenta la garantía constitucional de recurrir.
Dicho esto, también conviene recordar que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al auto de vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla también reconocida por el art. 42 de la Ley de Organización
Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Asimismo, que para la admisibilidad del recurso de casación es obligación observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Y por último, como única prueba admisible, debe acompañarse copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio debe ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
Como se dijo anteriormente, de no concurrir todos los requisitos ahora explicados, la misma norma legal (art. 417 del CPP última parte), sanciona esta inobservancia con la declaratoria de inadmisibilidad del recurso, lo que constituye un instrumento de filtro que evita que este instituto procesal, concebido para proveer justicia, se desnaturalice y se convierta en un medio dilatorio del proceso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que los recursos de casación fueron presentados dentro del plazo de cinco días hábiles y ante la Sala que emitió la Resolución impugnada, ya que los recurrentes fueron notificados el 27 de febrero de 2013, interponiendo recursos de casación, el 6 y 7 de marzo del mismo año, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP; ahora bien, identificados en el acápite II de la presente Resolución, todos los argumentos expuestos por los recurrentes, corresponde verificar el cumplimiento o no del requisito de fondo, relativo a la cita del precedente contradictorio y la explicación en términos claros y precisos en cuanto a la posible contradicción, puesto que es obligación de las partes dentro del presente recurso, cumplir con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, a objeto de obtener de este Tribunal, un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas.
Así, de la revisión de los recursos y los motivos que contienen, se establece lo siguiente:
IV.1. Respecto el recurso de Antonia Tinuco Vda. de Castro
Como primer motivo del recurso, la parte querellante denuncia que el Auto de Vista impugnado, incurrió en defecto al no reparar la errónea aplicación del art. 39 del CP, relativa a una atenuante especial al delito de asesinato que tiene una pena determinada de treinta años de presidido; sin cumplir con los demás presupuestos de admisibilidad, pues no invoca el o los precedentes contradictorios, ni señala la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y algún precedente, y por el contrario expresamente reconoce que no invoca ninguno, toda vez que no existiría otro caso similar que se haya resuelto con anterioridad y que el Auto Supremo a dictarse en este caso sentará justamente doctrina legal aplicable, argumentó que no puede suplir esta omisión, por cuanto no basta con alegar la inexistencia de doctrina legal, sino debe ser objetivamente demostrada.
Sin embargo, tomando en cuenta la naturaleza de este motivo del recurso de casación, este Tribunal advierte que de ser cierto el extremo
denunciado; es decir, una supuesta arbitrariedad en la aplicación de la pena, evidentemente implicaría violación a las garantías constitucionales del debido proceso y a la seguridad jurídica, establecidas y reconocidas por los arts. 115.II, 117.I y 178.I de la CPE; por lo tanto, corresponde su análisis y resolución a fin de cumplir con la función fundamental del Órgano Judicial de impartir justicia; es así, que flexibilizando los requisitos de admisión del recurso de casación, debe determinarse la apertura de la competencia de este Tribunal de Justicia en forma extraordinaria, para conocer este motivo del recurso interpuesto por Antonia Tinuco Vda. de Castro, para verificar los fundamentos de su denuncia, establecer la certidumbre o no de la misma y resolver conforme a derecho.
Sobre el reclamo de falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado, la recurrente, citando como precedente contradictorio el Auto Supremo 326/2012 de 12 de noviembre, que hace alusión al sustento jurídico de las resoluciones de los Tribunales de apelación, a la seguridad jurídica y a la aplicación de la pena; señala que el Tribunal de alzada, al resolver el recurso de apelación restringida, tenía la obligación de dar estricta aplicación a los arts. 124 y 398 del CPP, sobre los reclamos de errónea aplicación de la ley sustantiva en la fijación de la pena; resultando en el caso que, no se han dado a conocer las razones sobre cuál la atenuante especial que ampara la reducción de la pena de treinta a quince años, por lo que el Auto de Vista recurrido carece de fundamentación, además, de existir ausencia de pronunciamiento a los cuestionamientos planteados y falta de criterios jurídicos.
Como podrá advertirse, la recurrente identificó las posibles contradicciones que existiría entre el Auto de Vista recurrido con el Auto Supremo invocado, de donde se establece que este motivo del recurso de casación, cumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, correspondiendo también su análisis de fondo.
Se deja constancia que, si bien la recurrente cita otros precedentes, no explica la contradicción que existiría con la Resolución impugnada, motivo por el cual la labor de contraste no abarcará las resoluciones judiciales sólo citadas.
IV.2. En relación al recurso del Ministerio Público
La Fiscal sostiene que el Tribunal de alzada no respondió ni dilucidó los tres planteamientos de la apelación restringida, limitándose a la transcripción de normas y relación de hechos ya señalados en la Sentencia, con lo que incurrió en inobservancia del art. 124 del CPP, y que con ello se vulneró al debido proceso, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, por lo que el Auto de Vista impugnado resultaría contradictorio a los Autos Supremos 241 de 27 de junio de 2002, 453 de 17 de septiembre de 2001, 47 de 27 de enero de 2007, 437 de 24 de agosto de 2007 y 141 de 22 de abril de 2006, estos dos últimos referidos a la falta de motivación de las resoluciones por los Tribunales de alzada.
Es decir, el Ministerio Público, a tiempo de plantear su recurso, identificó correctamente las posibles contradicciones en que hubiera incurrido el Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados, en cumplimiento de las exigencias legales del recurso de casación, mereciendo el análisis de fondo de la problemática planteada, por lo que el recurso deviene en admisible.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Antonia Tinuco Vda. de Castro (fs. 520 a 525) y el Ministerio Público (fs. 532 a 537); asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, por Secretaría de Sala hágase conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 077/2013-RA
Sucre, 22 de marzo de 2013
Expediente : Chuquisaca 4/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y Antonia Tinuco Vda. de Castro
Parte imputada : Ignacio Menchaca Arancibia
Delito : Asesinato
RESULTANDO
Por memoriales cursantes de fs. 520 a 525 y de fs. 532 a 537, Antonia Tinuco Vda. de Castro y el Ministerio Público, respectivamente, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 63/2013 de 22 de febrero de fs. 498 a 507, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Ignacio Menchaca Arancibia, por el delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 1) y 3) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a las acusaciones pública (fs. 1 a 8) y particular (fs. 46 y vta.), presentadas por el Ministerio Público y Antonia Tinuco Vda. de Castro respectivamente, y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, se concluyó con la Sentencia 14/2012 de 15 de octubre (fs. 415 a 431 vta.), pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró al imputado Ignacio Menchaca Arancibia, autor del delito de Asesinato, previsto por el art. 252 incs. 1) y 3) del CP, condenándole a sufrir la pena de quince años de presidio sin derecho a indulto, más el pago de costas y resarcimiento del daño civil.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado (fs. 443 y vta.), la acusadora particular (fs. 449 a 454 vta.) y el Ministerio Público (fs. 456 a 460) formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 63/2013 de 22 de febrero (fs. 498 a 507), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declarando inadmisible el recurso del imputado e improcedentes los planteados por los acusadores.
Notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista el 27 de febrero de 2013 (fs. 508), interpusieron los recursos de casación que son motivo del presente examen de admisibilidad, el 6 y 7 de marzo del mismo año.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la atenta revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Recurso de casación de Antonia Tinuco Vda. de Castro
La nombrada recurrente, centra sus argumentos en dos tópicos, el primero sobre defecto absoluto en el Auto de Vista impugnado por inobservancia y violación de derechos y garantías; y el segundo, por omisión de fundamentación, conforme se detallan a continuación:
En cuanto al defecto absoluto por inobservancia y violación de derechos y garantías, la recurrente señala que en el Auto de Vista impugnado no existe explicación jurídica, lógica y coherente del por qué es aplicable la atenuante especial contenida en el art. 39 inc. 1) del CP, al delito de Asesinato que tiene una pena determinada de treinta años de presidio, cuando aquella norma no es aplicable, ya que en el tipo penal de Asesinato no existe una norma expresa que posibilite la aplicación de una atenuante como prevé el art. 39 citado, a diferencia de otros delitos como los previstos por los arts. 245 y 257 del CP. Señala que tales extremos fueron alegados al recurrir de la Sentencia; empero, los Vocales "han hecho una mirada ciega" (sic) de sus alegatos y se limitaron a mencionar que los argumentos expuestos en el fallo sobre la concurrencia de atenuantes para la fijación de la pena, eran suficientes.
Por lo que, refiere, el Auto de Vista impugnado no absolvió los cuestionamientos de las apelaciones del Ministerio Público ni la parte querellante, reclamo que se centró justamente en la inaplicabilidad de la atenuante establecida en el art. 39 inc. 1) del CP, cuando para este delito no existe ninguna atenuante especial en artículo alguno del Código Penal y en su Procedimiento, limitándose a referir que sí existen atenuantes suficientes, sin explicar legal ni doctrinalmente tal conclusión, violentando el derecho al debido proceso, previsto por los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), lo que genera una incertidumbre sobre la norma que aplicó el Tribunal de alzada para aplicar una atenuante especial, siendo que ni el Tribunal a quo ni el Ad quem han motivado cuál es esa atenuante especial, pues refiriéndose únicamente a atenuantes generales, quieren justificar un crimen con un supuesto adulterio, con lo que se vulnera la seguridad jurídica por la discrecionalidad del Tribunal de Sentencia.
Refiere también, que la Sentencia no tomó en cuenta las circunstancias del hecho, la gravedad de la acción, los medios empleados y el daño causado, por lo que no es casual que el delito de Asesinato sea condenado con la pena máxima de treinta años sin derecho a indulto, habiéndose incurrido en inobservancia de la norma sustantiva, lo que fue reclamado, sin que el Tribunal de alzada se haya pronunciado motivadamente, lo que le deja en incertidumbre de cuál es esa atenuante especial que permitió disminuir la pena de treinta a quince años de presidio.
Como consecuencia de lo anterior, señala que existe falta de motivación del Auto de Vista impugnado, que debe ser corregida aún de oficio por el Tribunal de casación, ya que la carencia de fundamentación y respuesta a los aspectos alegados en el recurso de apelación, constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación, vulnerando el principio de
seguridad jurídica y al debido proceso, más aún si las resoluciones del Tribunal de alzada crean también jurisprudencia. Deficiencia que a decir de la recurrente, contradice el precedente contenido en el Auto Supremo 326/2012 de 12 de noviembre.
Con esos argumentos, solicita en definitiva se declare fundado el recurso, se deje sin efecto el Auto de Vista 63/2013 y se ordene la emisión de nueva Resolución en base a la doctrina legal aplicable al caso a sentarse, no siendo necesario ordenar nuevo juicio al tratarse de error in iudicando, sobre la fijación de la pena, conforme el Auto Supremo 205/2007 de 28 de marzo.
Por último, cita como precedentes contradictorios los Autos de Vista 6/2012 de 28 de mayo de 2012, 220/06 de 11 de octubre de 2006; y, Autos Supremos 308 de 25 de agosto de 2006, 724 de 26 de noviembre de 2004 y 166 de 23 de febrero de 2007.
II.2. Recurso de casación del Ministerio Público
Por su parte, la representante del Ministerio Público, denuncia violación al debido proceso, a la garantía de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, por la falta de motivación del Auto de Vista recurrido, pues señala, al haberse llegado a la convicción de que el imputado era autor del delito de Asesinato, el Tribunal de Sentencia no impuso la pena que correspondía, sino que refirió que existía atenuantes especiales y generales previstas por los arts. 39 y 40 del CP, existiendo errónea aplicación de tales normas y del art. 252 del sustantivo penal, siendo así que la aplicación del referido art. 39, sólo procede en los casos en que se disponga expresamente una atenuante especial, lo que no ocurre en este caso y que para la aplicación de una atenuante general, procede respecto de delitos que tengan pena indeterminada como es el caso del Homicidio y no para el delito de Asesinato, cuya pena es fija.
En esa línea, sostiene que si el Tribunal de Sentencia, llegó a la conclusión que el acusado cometió delito de Asesinato, debió aplicar la pena prevista de treinta años, lo que no ocurrió, aspectos que se reclamó al Tribunal de alzada en la apelación restringida planteada; sin embargo, en el Auto de Vista impugnado no se responde a los puntos apelados y por el contrario justifica y repite los fundamentos de la Sentencia, realizando una exposición sobre el indulto y su procedencia, lo que no fue cuestionado, arguyendo que la base legal para la sanción de quince años es el art. 39 del CP, con una innecesaria transcripción de normas, lo que no se puede considerar como motivación; es decir, no se dio respuesta a los puntos reclamados por el Ministerio Público, con lo que se incurrió en inobservancia del art. 124 del CPP.
Señala también la Fiscal, que sobre esta problemática se tienen: los Autos Supremos 241 de 27 de junio de 2002, respecto al debido proceso, 453 de 17 de septiembre de 2001 relacionado a la seguridad jurídica, y 47 de 27 de enero de 2007, relativo a la tutela judicial efectiva e invoca expresamente como precedentes contradictorios, que hace alusión a la motivación de resoluciones pronunciadas por Tribunales de apelación, los Autos Supremos 437 de 24 de agosto de 2007 y 141 de 22 de abril de 2006.
Refiere finalmente, que la doctrina invocada en relación a la falta de fundamentación de las resoluciones de alzada, es contraria al Auto de Vista impugnado, al carecer éste de la debida motivación respecto a todos los puntos apelados, lo que constituye defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP, vinculado al derecho al debido proceso, en relación a sus componentes de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva.
Argumentos por los que pide la admisión del recurso y deliberando en el fondo se disponga la doctrina legal aplicable en el caso de autos, en consecuencia, se deje sin efecto al Auto de Vista impugnado.
REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza la vigencia del principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, garantía que se encuentra recogida por la norma procesal penal en su art. 394; sin embargo, los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la misma ley, esto se encuentra taxativamente establecido en la norma contenida en el art. 396 inc. 3) del antedicho cuerpo adjetivo.
De lo anterior se concluye, que si bien se encuentra plenamente vigente el derecho a la impugnación de las resoluciones judiciales; empero, para ejercitar este derecho el recurrente debe observar ineludiblemente las condiciones que la propia ley prevé para hacer valer ese derecho, lo contrario conlleva la inadmisibilidad del recurso, tal cual señala el art. 417 in fine del CPP, lo que de ninguna manera atenta la garantía constitucional de recurrir.
Dicho esto, también conviene recordar que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al auto de vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla también reconocida por el art. 42 de la Ley de Organización
Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Asimismo, que para la admisibilidad del recurso de casación es obligación observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Y por último, como única prueba admisible, debe acompañarse copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio debe ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
Como se dijo anteriormente, de no concurrir todos los requisitos ahora explicados, la misma norma legal (art. 417 del CPP última parte), sanciona esta inobservancia con la declaratoria de inadmisibilidad del recurso, lo que constituye un instrumento de filtro que evita que este instituto procesal, concebido para proveer justicia, se desnaturalice y se convierta en un medio dilatorio del proceso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que los recursos de casación fueron presentados dentro del plazo de cinco días hábiles y ante la Sala que emitió la Resolución impugnada, ya que los recurrentes fueron notificados el 27 de febrero de 2013, interponiendo recursos de casación, el 6 y 7 de marzo del mismo año, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP; ahora bien, identificados en el acápite II de la presente Resolución, todos los argumentos expuestos por los recurrentes, corresponde verificar el cumplimiento o no del requisito de fondo, relativo a la cita del precedente contradictorio y la explicación en términos claros y precisos en cuanto a la posible contradicción, puesto que es obligación de las partes dentro del presente recurso, cumplir con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, a objeto de obtener de este Tribunal, un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas.
Así, de la revisión de los recursos y los motivos que contienen, se establece lo siguiente:
IV.1. Respecto el recurso de Antonia Tinuco Vda. de Castro
Como primer motivo del recurso, la parte querellante denuncia que el Auto de Vista impugnado, incurrió en defecto al no reparar la errónea aplicación del art. 39 del CP, relativa a una atenuante especial al delito de asesinato que tiene una pena determinada de treinta años de presidido; sin cumplir con los demás presupuestos de admisibilidad, pues no invoca el o los precedentes contradictorios, ni señala la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y algún precedente, y por el contrario expresamente reconoce que no invoca ninguno, toda vez que no existiría otro caso similar que se haya resuelto con anterioridad y que el Auto Supremo a dictarse en este caso sentará justamente doctrina legal aplicable, argumentó que no puede suplir esta omisión, por cuanto no basta con alegar la inexistencia de doctrina legal, sino debe ser objetivamente demostrada.
Sin embargo, tomando en cuenta la naturaleza de este motivo del recurso de casación, este Tribunal advierte que de ser cierto el extremo
denunciado; es decir, una supuesta arbitrariedad en la aplicación de la pena, evidentemente implicaría violación a las garantías constitucionales del debido proceso y a la seguridad jurídica, establecidas y reconocidas por los arts. 115.II, 117.I y 178.I de la CPE; por lo tanto, corresponde su análisis y resolución a fin de cumplir con la función fundamental del Órgano Judicial de impartir justicia; es así, que flexibilizando los requisitos de admisión del recurso de casación, debe determinarse la apertura de la competencia de este Tribunal de Justicia en forma extraordinaria, para conocer este motivo del recurso interpuesto por Antonia Tinuco Vda. de Castro, para verificar los fundamentos de su denuncia, establecer la certidumbre o no de la misma y resolver conforme a derecho.
Sobre el reclamo de falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado, la recurrente, citando como precedente contradictorio el Auto Supremo 326/2012 de 12 de noviembre, que hace alusión al sustento jurídico de las resoluciones de los Tribunales de apelación, a la seguridad jurídica y a la aplicación de la pena; señala que el Tribunal de alzada, al resolver el recurso de apelación restringida, tenía la obligación de dar estricta aplicación a los arts. 124 y 398 del CPP, sobre los reclamos de errónea aplicación de la ley sustantiva en la fijación de la pena; resultando en el caso que, no se han dado a conocer las razones sobre cuál la atenuante especial que ampara la reducción de la pena de treinta a quince años, por lo que el Auto de Vista recurrido carece de fundamentación, además, de existir ausencia de pronunciamiento a los cuestionamientos planteados y falta de criterios jurídicos.
Como podrá advertirse, la recurrente identificó las posibles contradicciones que existiría entre el Auto de Vista recurrido con el Auto Supremo invocado, de donde se establece que este motivo del recurso de casación, cumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, correspondiendo también su análisis de fondo.
Se deja constancia que, si bien la recurrente cita otros precedentes, no explica la contradicción que existiría con la Resolución impugnada, motivo por el cual la labor de contraste no abarcará las resoluciones judiciales sólo citadas.
IV.2. En relación al recurso del Ministerio Público
La Fiscal sostiene que el Tribunal de alzada no respondió ni dilucidó los tres planteamientos de la apelación restringida, limitándose a la transcripción de normas y relación de hechos ya señalados en la Sentencia, con lo que incurrió en inobservancia del art. 124 del CPP, y que con ello se vulneró al debido proceso, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, por lo que el Auto de Vista impugnado resultaría contradictorio a los Autos Supremos 241 de 27 de junio de 2002, 453 de 17 de septiembre de 2001, 47 de 27 de enero de 2007, 437 de 24 de agosto de 2007 y 141 de 22 de abril de 2006, estos dos últimos referidos a la falta de motivación de las resoluciones por los Tribunales de alzada.
Es decir, el Ministerio Público, a tiempo de plantear su recurso, identificó correctamente las posibles contradicciones en que hubiera incurrido el Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados, en cumplimiento de las exigencias legales del recurso de casación, mereciendo el análisis de fondo de la problemática planteada, por lo que el recurso deviene en admisible.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Antonia Tinuco Vda. de Castro (fs. 520 a 525) y el Ministerio Público (fs. 532 a 537); asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, por Secretaría de Sala hágase conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA