Auto Supremo AS/0078/2013-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0078/2013-RA

Fecha: 22-Mar-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 078/2013-RA
Sucre, 22 de marzo de 2013
Expediente : Cochabamba 12/2013
Parte acusadora : Ministerio Público, Miguel Aguilar Durán y otros
Parte imputada : Wilfredo Araníbar Cervantes y otros
Delitos : Atentado contra la seguridad de los servicios públicos y Daño Calificado

RESULTANDO
Por memorial presentado el 25 de febrero de 2013, cursante de fs. 387 a 390, Miguel Aguilar Durán, por sí y en representación de Félix Alegre Manzana, Santiago Ruiz Marca, Lucio Vera Cutipa, Martín Mamani Suárez, Doroteo Aguilar Durán, Marcos Mamani Salguero, Honorato Flores Mamani, Benedicto Dávalos Ramos, Andrés Zambrana Cervantes, Robustiano Ledezma Aguilar, Felicidad Chambi Dávalos, Primo Mamani Salguero, Víctor Ledezma Carrillo, Pastor Mamani Ríos, Benigno Mamani Gustoza y Agripino Lazarte Rocha, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 11 de enero de 2013, de fs. 377 a 382, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el recurrente, contra Wilfredo Aranibar Cervantes, Serapio Salguero Barrionuevo, Nestor Salguero García y David Dávalos Ledezma, por los delitos de Atentado contra la seguridad de los servicios públicos y Daño Calificado, previstos y sancionados por los arts. 214 y 358 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a la acusación pública (fs. 5 a 9) y acusación particular (fs. 24 a 27), desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 15/2012 de 8 de mayo (fs. 291 a 299 vta.), el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Wilfredo Aranibar Cervantes, Serapio Salguero Barrionuevo, Nestor Salguero García y David Dávalos Ledezma absueltos por los delitos de Atentado contra la seguridad de los servicios públicos y Daño Calificado, en razón de que la prueba aportada por el Ministerio Público y la acusación particular no fueron suficientes para generar en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal de los imputados.
Contra la mencionada Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 309 a 312 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista de 11 de enero de 2013 (fs. 377 a 382), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso interpuesto, confirmando la Sentencia.
Notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado el 19 de febrero de 2013 (fs. 383), interpuso el recurso de casación, mediante Notario de Fe Pública, el 23 del mismo mes y año, conforme intervención de fs. 390 vta.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 387 a 390, se extrae como único motivo, el reclamo realizado en apelación restringida sobre la cuestionada labor del Tribunal de Sentencia a momento de la valoración de la prueba en juicio oral, siendo que este reclamo no fue atendido por parte del Tribunal de alzada. En ese contexto el recurrente señala:
Previa reseña sobre el basamento legal del derecho a impugnación, reclama que el Tribunal de apelación, no cumplió con la corrección de los defectos denunciados en apelación restringida, relativos a la falta de minuciosidad en análisis de la prueba producida en juicio oral por parte del Tribunal de Sentencia que no les otorgó la debida valoración dentro de la lógica y la sana crítica; asimismo, plantea que el Tribunal de grado omitió el dar a cada elemento probatorio una adecuada valoración, limitándose a su sola transcripción y enunciación. Indica en este punto que la Sentencia contiene los errores previstos en los incs. 5), 8) y 11) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que fueron expuestos "implícitamente" (sic) en el recurso de apelación restringida como vulneración al debido proceso. En este particular no invoca, cita o señala precedente contradictorio alguno.
Manifiesta también que, la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, señala que la admisión del recurso de casación, puede pasar por alto "...los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal...", al evidenciarse violaciones flagrantes al debido proceso y derechos insubsanables de la Sentencia. En este particular cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 167/2012 de 4 de julio y la Sentencia Constitucional 119/2004-R de 28 de enero.
Prosigue, argumentando sobre la limitación que impone el principio de inmediación a los Tribunales de apelación a momento de la resolución de recursos de apelación restringida; motivando una breve mención a la doctrina relativa a la valoración de la prueba, apunta a afirmar que el Tribunal de apelación no pudo advertir, en la Sentencia de grado, la carencia de fundamentación probatoria intelectiva y el valor asignado por el A quo, extremo que decantaría -dice- en una "motivación aparente" (sic) en el texto de la Sentencia. En este punto cita y transcribe porciones de los Autos Supremos 196 de 3 de junio de 2005, 91 de 28 de marzo de 2006, 167 de 4 de julio de 2012 y las Sentencias Constitucionales "1668 de 14 de octubre de 2004" y 119/2004-R de 28 de enero.
Finaliza, impetrando que este Tribunal Supremo proceda a declarar admisible su recurso y casar el auto de vista recurrido
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma
establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de
inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se constata que el recurrente cumplió con el primer requisito de forma relativo al plazo de interposición, pues fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 19 de febrero de 2013, presentando su recurso de casación el 25 del mismo mes y año, ante el Notario de Fe Pública de la ciudad de Cochabamba; es decir, dentro del plazo de los cinco días que le otorga la ley.
Respecto al requisito de fondo, se evidencia que el reclamo que el recurrente pretende en casación es el mismo reclamo interpuesto en su recurso de apelación restringida, a saber, una mala valoración de la prueba en la Sentencia de grado, así de una carente fundamentación en su contenido; a partir de ello y en la revisión de los antecedentes traídos en casación, se advierte que en el memorial del recurso de apelación restringida, si bien el recurrente fundamenta supuestos agravios y defectos de la Sentencia; omite la cita o invocación de precedente contradictorio alguno, incumpliendo lo prescrito por el párrafo segundo del art. 416 del CPP, que al regular la procedencia del recurso de casación señala: "El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida", norma incumplida por el recurrente en el presente caso, pues si entiende que un supuesto agravio se originó en el pronunciamiento de la Sentencia, debió necesariamente invocar algún precedente contradictorio en su apelación restringida.
Por otra parte, si bien es posible la invocación de precedentes en el recurso de casación en la eventualidad de que el agravio se origine con la emisión del Auto de Vista impugnado, el recurrente se limita a cuestionar el accionar del Tribunal de apelación, incumpliendo la carga procesal de establecer, el hecho similar y distinguir en términos precisos el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista de 11 de enero de 2013, con relación a las Resoluciones judiciales invocadas como precedentes, pues si bien cita específicamente los Autos Supremos 167/2012 de 4 de julio, 196 de 3 de junio de 2005 y 91 de 28 de marzo de 2006, no expone fundadamente en qué consiste la contradicción en los términos exigidos por el art. 417 del Código procesal de la materia, impidiendo a este Tribunal desarrollar la labor de contraste que la ley le asigna, teniendo en cuenta la naturaleza y finalidad del recurso de casación en el sistema procesal penal vigente; sin que esta exigencia de admisibilidad concurra con la simple transcripción de porciones de los Autos Supremos o Autos de Vista invocados como contradictorios; lo que significa que, la forma inadecuada de formular el recurso por parte de Miguel Aguilar Durán, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de su planteamiento, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista objeto del recurso con precedentes contradictorios, sin que la omisión en la que incurrió el recurrente pueda ser suplida de oficio.
Por último, el recurrente cita como precedentes contradictorios varias Sentencias Constitucionales; en este punto, es necesario recalcar que este Tribunal ha sido uniforme y constante, repitiendo que a los efectos procesales del sistema penal del Estado, el precedente contradictorio no puede ser otro que un Auto de Supremo
pronunciado por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o bien Autos de Vista emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia, cual se ha desarrollado en el acápite III inc. ii) de esta Resolución, desestimando en consecuencia la consideración como precedente contradictorio de una Sentencia Constitucional.
Los extremos detallados anteriormente, demuestran el incumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso de casación sometido al presente análisis, por lo cual deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 387 a 390, formulado por Miguel Aguilar Durán.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado
Presidenta Mag. Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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