Auto Supremo AS/0079/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0079/2013

Fecha: 13-Mar-2013

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 79
Sucre, 13/03/2013
Expediente: 421/2012-S
Distrito: Oruro
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán



VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 116-117, interpuesto por Luís Enrique Bustillo Zamorano, contra el Auto de Vista Nº AV-SSA-03/2012 de 18 de enero de 2012, cursante a fs. 109-112, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso social seguido por Sergio Marcelo Gonzáles Morales contra el recurrente, el Auto que concedió el recurso de fs. 120, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia Nº 048/2009 de 2 de diciembre de 2009, cursante a fs. 60-63, declarando probada en parte la demanda de fs. 16-17, sin costas y disponiendo que el demandado Luís Bustillos Zamorano, representante legal y propietario de la Empresa Constructora C & C Multiactiva SRL, cancele a su ex trabajador Sergio Marcelo Gonzáles Morales la suma de Bs. 13.066,66, por concepto de indemnización, desahucio y duodécimas de aguinaldo de la gestión 2009.
En grado de apelación planteado por el demandado y por el actor (fs. 66 y 70-71), mediante Auto de Vista Nº AV-SSA-03/2012 de 18 de enero de 2012 (fs. 109-112), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, revocó en parte la Sentencia Nº 048/2009 en lo que respecta al pago de duodécimas de aguinaldo doble de la gestión 2008 y vacación por 15 días hábiles, por corresponder los mismos, confirmando todos los demás aspectos de la Sentencia, sin costas, estableciendo el monto a ser cancelado en la suma de Bs. 15.866,66.-
Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma de fs. 116-117, interpuesto por Luís Enrique Bustillo Zamorano, en el que acusó que el Auto de Vista en aplicación del artículo 3 del Decreto Supremo Nº 229 de 21 de diciembre de 1944, determinó que al actor le corresponde duodécimas de aguinaldo de la gestión 2008, sin considerar que por la naturaleza del contrato civil que tenía la empresa con el actor se encontraba excluido del derecho a percibir dicho aguinaldo, porque si bien la Sentencia y el Auto de Vista adoptaron el criterio de que el demandante al cumplir labores propias de la empresa tenía la condición de dependiente, empero, los pagos que demandó demostraron que su contrato se encontraba regido por el artículo 732 del Código Civil, habiéndose confundido los honorarios profesionales convenidos con un salario mensual, aspectos que no fueron valorados por los Tribunales de instancia incurriendo en error de hecho y de derecho, por ello, tratándose de una relación de naturaleza civil y no laboral, no se justifica el pago del aguinaldo dispuesto.
De otro lado, señaló que el requisito imprescindible para gozar de la vacación es el cumplimiento de un año y un día de antigüedad, no siendo susceptible de compensación pecuniaria por lo que necesariamente debe ser utilizada; en el caso de la revisión de las literales de fs. 1, 16 y 17, se observa que el actor trabajó desde el 1º de septiembre de 2008 hasta el 25 de agosto de 2009, infiriéndose que tan sólo lo hizo por 11 meses y 25 días, por tanto no cumplió el año de trabajo, no encontrándose en consecuencia dentro los alcances del artículo 44 de la Ley General del Trabajo, que dispone 15 días hábiles de vacación por el tiempo de 1 a 5 años de trabajo, por lo cual, el Auto de Vista al otorgar la vacación no efectuó una revisión minuciosa de obrados.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia pronuncie Auto Supremo dejando sin efecto el Auto de Vista recurrido y que casando en el fondo declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: No obstante que el recurso denota una falta de técnica jurídica y cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 258. 2) del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 253 y 254 del referido código, porque si bien la parte recurrente plantea recurso de casación en la forma, empero, consta que sus argumentos se enmarcan a aspectos de fondo, para luego concluir con un petitorio totalmente confuso; sin embargo, teniendo en cuenta la nueva visión de la justicia, que se sustenta en los principios de seguridad jurídica, celeridad, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, entre otros, previstos en los artículos 3 y 30 de la Ley del Órgano Judicial y advirtiéndose la concurrencia de elementos que corresponden ser considerados, este alto Tribunal Supremo de Justicia con el fin de dar una solución al conflicto, pasa a resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Respecto a la acusación en sentido que, por la existencia de una relación de naturaleza civil y no laboral, el pago de las duodécimas de aguinaldo de la gestión 2008 no correspondería, cabe señalar que previa consideración de los antecedentes y valoración de las pruebas cursantes en el proceso conforme a lo previsto en los artículos 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, la Juez a quo estableció la existencia de la relación laboral que vinculó a las partes, decisión que no fue observada como un agravio en la apelación de fs. 66, sino únicamente el hecho de haberse señalado en la Sentencia que el demandante prestó sus servicios en la empresa Constructora C & C Multiactiva SRL como profesional Arquitecto, sin que ello hubiese sido demostrado porque el actor no presentó su Título en Provisión Nacional ni su registro respectivo en el Colegio de Arquitectos y que por este motivo se prescindió de sus servicios, omisión que no permitió al Tribunal ad quem a pronunciarse si en el caso concurrió una relación de naturaleza civil o laboral, puesto que tiene la obligación de hacerlo con la pertinencia prevista en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil en relación con lo dispuesto por el artículo 227 del citado código, es decir, respecto a los agravios que hubiesen sido objeto de apelación, por ello, se colige que ha sido la parte demandada - ahora recurrente -, quién por su descuido no reclamó oportunamente el supuesto agravio que le hubiese causado la Sentencia al determinar la existencia de una relación laboral, activándose en consecuencia la preclusión procesal establecida en los artículos 3. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo, lo que imposibilita a este Tribunal a establecer si en el caso el contrato del actor se encontraba regido por el artículo 732 del Código Civil o que los Jueces de Instancia hubiesen confundido los honorarios profesionales convenidos con un salario mensual, quedando así consolidada la relación laboral establecida por la Juez a quo y confirmada por el Tribunal ad quem, más aún si se advierte que este último Tribunal, resolviendo el agravio llevado a su conocimiento ratificó acertadamente que en el caso existió una relación laboral con las características exigidas por el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993.
Ahora bien, establecida así la existencia de la relación laboral, la parte demandada tenía la obligación de cancelar el aguinaldo por duodécimas de la gestión 2008, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 1 de la Ley de 18 de diciembre de 1944 "Ley del Aguinaldo de Navidad", 3 del Decreto Supremo Nº 229 de 21 de diciembre de 1944 y 2 del Decreto Supremo Nº 2317 de 29 de diciembre de 1950, lo que consta no haber ocurrido, porque no acompañó ninguna prueba para demostrar que hubiese cancelado en forma oportuna las referidas duodécimas de aguinaldo de la gestión 2008, no obstante que era de su incumbencia hacerlo en virtud a la carga de la prueba prevista en los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, razón por la cual, al actor le corresponde el pago de estas duodécimas en forma doble conforme prevé el artículo 2 de la citada Ley de 18 de diciembre de 1944, tal como dispuso correctamente el Tribunal ad quem.
Con relación a la acusación que observa la vacación concedida en el Auto de Vista porque al haber trabajado el actor sólo 11 meses y 25 días, la misma no se encontraría dentro los alcances del artículo 44 de la Ley General del Trabajo, se colige que la misma resulta indebida, porque de acuerdo a las literales de fs. 2, 4 y 15, el demandante trabajó del 1º de septiembre de 2008 al 1º de septiembre de 2009 y no hasta el 25 de agosto de 2009 como aduce erróneamente la parte recurrente, por ello, al haber prestado sus servicios el actor por un año ininterrumpido le corresponde la vacación, concedida adecuadamente por el Tribunal ad quem, que además sustentó válidamente esta su decisión en los artículos 44 de la Ley General del Trabajo y artículos únicos de los Decretos Supremos Nos. 12058 y 12059, ambos de fecha 24 de diciembre de 1974, connotaciones que también permiten concluir que no es evidente que el Tribunal ad quem no hubiese efectuado una revisión minuciosa de los antecedentes cursantes en obrados al momento de otorgar la vacación, como aseveró desaprensivamente la parte recurrente.
Consiguientemente y en mérito a lo expuesto precedentemente, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación, estas devienen en infundadas, correspondiendo en consecuencia resolverlas de acuerdo a las previsiones contenidas en los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el artículo 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 116-117. Con costas.
No se regula honorario profesional de Abogado, por no haber respondido el actor al recurso de casación interpuesto.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretario de Cámara de Sala Social y Administrativa
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