SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 80
Sucre, 13/03/2013
Expediente: 423/2012-S
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
==============================================================
VISTOS: El recurso de casación de fs. 167-169, interpuesto por Marco Antonio Dick en representación de José Yuri Chirinos Ríos y Juan Colque Vallejos, contra el Auto de Vista Nº 31/12 de 15 de marzo de 2012, cursante a fs. 162-163, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso laboral de reincorporación y pago de salarios devengados y otros derechos laborales, seguido por los recurrentes contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), la respuesta de fs. 172-173, el Auto que concedió el recurso de fs. 173 (foliación repetida), los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Séptimo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 111/2010 de 25 de noviembre de 2010, de fs.130-134, declarando improbada la demanda de fs. 19-21. Asimismo, con Auto de fs. 137, declaró sin lugar a la solicitud de enmienda y complementación solicitada por la parte demandante a fs. 136.
En grado de apelación interpuesto por el apoderado de los actores (fs. 141-143), la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 31/12 de 15 de marzo de 2012 (fs. 162-163), confirmando la Sentencia Nº 111 de 25 de noviembre de 2010 y Auto complementario de 11 de Diciembre de 2010, cursante a fs. 137, sin costas.
Contra dicho fallo, Marco Antonio Dick en representación de los actores José Yuri Chirinos Ríos y Juan Colque Vallejos, planteó recurso de casación, conforme constan los fundamentos de fs. 167-169.
CONSIDERANDO II: Que con carácter previo y en virtud a los fundamentos del recurso planteado, cabe señalar que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, este Tribunal tiene la facultad de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si correspondiese, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de obrados de oficio, según prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
En ese contexto, haciendo un análisis minucioso del Auto de Vista recurrido, se evidencia que el Tribunal ad quem no se pronunció sobre todos los agravios expuestos en el recurso de apelación formulado a fs. 141-143.
Sobre el particular, hay que recordar que los Tribunales de segundo grado, al constituirse en órganos judiciales de conocimiento y no así de puro derecho, como es el Tribunal de casación, tienen la facultad para analizar y resolver todos los fundamentos de los recursos de alzada, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayarse la resolución de la causa, si en el texto de los memoriales de la apelación, constan fundamentos y especialmente agravios que deben ser considerados y resueltos sin restricción alguna.
Así, en el caso se evidencia que la parte actora - ahora recurrente -, en su recurso de apelación, llevó a conocimiento del Tribunal ad quem, entre otros agravios, los referidos a que la Juez a quo estableció que el despido fue por supuesto incumplimiento del contrato de trabajo, sin considerar que la empresa debió comprobar tal situación dentro un Proceso Interno Administrativo, en aplicación obligatoria de la Ley 1178, Decreto Supremo Nº 23318-A modificado por el Decreto Supremo Nº 26237, artículo 19 de la Resolución Ministerial Nº 551/06 y Decreto Supremo Nº 28699 y que no consideró el principio “Non reformatio in peius”, que la obligaba a no empeorar la situación que originó la Resolución Ministerial Nº 488/08, que si bien revocó la orden de reincorporación administrativa, empero, no lo hizo porque YPFB hubiese demostrado el comportamiento ilegal de sus mandantes, sino que manteniendo firme la comprobación de que el despido fue ilegal, se limitó a mencionar que el Ministerio de Trabajo no tiene facultades para declarar los contratos como indefinidos; agravios que el aludido Tribunal ad quem omitió resolver - tal como acusa la parte recurrente en su recurso de casación de fs. 167-169 -, no obstante que le correspondía pronunciarse al respecto, otorgando a la parte actora una respuesta razonada y efectiva, dentro de los límites que establece el artículo 236 en relación con lo previsto por el artículo 227, ambos del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no haber obrado así, ha vulnerado estas normas de orden público y cumplimiento obligatorio.
A lo anotado, debe añadirse que tal cual lo ha establecido la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo de Justicia, en los Autos Supremos Nos. 86 de 10 abril de 2012 y 228 de 3 de julio de 2012, entre otros, cuando el Juzgador omite la motivación en su Resolución, no únicamente suprime una parte estructural de la misma, sino que en la práctica toma una decisión de hecho y no de derecho, que impide a las partes conocer cuáles son las razones que sustentan su fallo; debiendo tenerse presente además que la motivación de las resoluciones judiciales se constituye en un deber jurídico que hace al debido proceso, implicando que todo ministrador de justicia al resolver una causa, debe inexcusablemente exponer los hechos, efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, connotaciones que también encuentran respaldo en la jurisprudencia de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0092/2012 de 19 de abril de 2012, cuyo Fundamento Jurídico III. 2. previó que: “La motivación de las resoluciones es un requisito elemental del derecho al debido proceso, conforme se encuentra establecido en la SC 1057/2011-R de 1 de julio, refiere que:…las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores…”.
Bajo este entendimiento, cabe enfatizar que la debida y suficiente motivación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar y fundamentar el mismo con las normas jurídicas, tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso a la parte actora recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso, consagrado y protegido por el artículo 115 de la Constitución Política del Estado, lo que en el caso ocurrió al constar que el Tribunal ad quem, omitió pronunciarse sobre todos los puntos materia del recurso de apelación (infra petita).
En conclusión, se advierte que el Tribunal ad quem no cumplió ni observó las previsiones contenidas en los artículos 192, 236 del Código de Procedimiento Civil y 202 del Código Procesal del Trabajo, normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio conforme instituye el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, cuya inobservancia acarrea la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo e impide que la competencia de este Tribunal se abra para resolver los aspectos de fondo esgrimidos en el recurso de casación de fs. 167-169.
Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, corresponde fallar de acuerdo a las disposiciones contenidas en los artículos 252, 271. 3), 275 del Código de Procedimiento Civil y 17 de la Ley del Órgano Judicial, aplicables por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta el sorteo de fs. 160, inclusive, disponiendo que el Tribunal ad quem, sin espera de turno ni dilación alguna, bajo responsabilidad administrativa, proceda al sorteo de la causa y emita nuevo Auto de Vista con la pertinencia de los artículos 202 del Código Procesal del Trabajo, 192 y 236 del Código de Procedimiento Civil.
No siendo excusable el error, se impone multa de Bs. 200.- para cada uno de los Vocales que suscribieron el Auto de Vista de fs. 162-163, recomendándoseles poner mayor atención y empeño en la resolución de las causas sometidas a su conocimiento, a fin de evitar perjuicios posteriores a las partes.
Por Secretaría de Cámara, cúmplase con lo previsto en el artículo 17. IV de la Ley del Órgano Judicial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Dr. Antonio G. Campero Segovia
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
Secretaria de Sala Social y Administrativa
Auto Supremo Nº 80
Sucre, 13/03/2013
Expediente: 423/2012-S
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 167-169, interpuesto por Marco Antonio Dick en representación de José Yuri Chirinos Ríos y Juan Colque Vallejos, contra el Auto de Vista Nº 31/12 de 15 de marzo de 2012, cursante a fs. 162-163, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso laboral de reincorporación y pago de salarios devengados y otros derechos laborales, seguido por los recurrentes contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), la respuesta de fs. 172-173, el Auto que concedió el recurso de fs. 173 (foliación repetida), los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Séptimo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 111/2010 de 25 de noviembre de 2010, de fs.130-134, declarando improbada la demanda de fs. 19-21. Asimismo, con Auto de fs. 137, declaró sin lugar a la solicitud de enmienda y complementación solicitada por la parte demandante a fs. 136.
En grado de apelación interpuesto por el apoderado de los actores (fs. 141-143), la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 31/12 de 15 de marzo de 2012 (fs. 162-163), confirmando la Sentencia Nº 111 de 25 de noviembre de 2010 y Auto complementario de 11 de Diciembre de 2010, cursante a fs. 137, sin costas.
Contra dicho fallo, Marco Antonio Dick en representación de los actores José Yuri Chirinos Ríos y Juan Colque Vallejos, planteó recurso de casación, conforme constan los fundamentos de fs. 167-169.
CONSIDERANDO II: Que con carácter previo y en virtud a los fundamentos del recurso planteado, cabe señalar que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, este Tribunal tiene la facultad de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si correspondiese, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de obrados de oficio, según prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
En ese contexto, haciendo un análisis minucioso del Auto de Vista recurrido, se evidencia que el Tribunal ad quem no se pronunció sobre todos los agravios expuestos en el recurso de apelación formulado a fs. 141-143.
Sobre el particular, hay que recordar que los Tribunales de segundo grado, al constituirse en órganos judiciales de conocimiento y no así de puro derecho, como es el Tribunal de casación, tienen la facultad para analizar y resolver todos los fundamentos de los recursos de alzada, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayarse la resolución de la causa, si en el texto de los memoriales de la apelación, constan fundamentos y especialmente agravios que deben ser considerados y resueltos sin restricción alguna.
Así, en el caso se evidencia que la parte actora - ahora recurrente -, en su recurso de apelación, llevó a conocimiento del Tribunal ad quem, entre otros agravios, los referidos a que la Juez a quo estableció que el despido fue por supuesto incumplimiento del contrato de trabajo, sin considerar que la empresa debió comprobar tal situación dentro un Proceso Interno Administrativo, en aplicación obligatoria de la Ley 1178, Decreto Supremo Nº 23318-A modificado por el Decreto Supremo Nº 26237, artículo 19 de la Resolución Ministerial Nº 551/06 y Decreto Supremo Nº 28699 y que no consideró el principio “Non reformatio in peius”, que la obligaba a no empeorar la situación que originó la Resolución Ministerial Nº 488/08, que si bien revocó la orden de reincorporación administrativa, empero, no lo hizo porque YPFB hubiese demostrado el comportamiento ilegal de sus mandantes, sino que manteniendo firme la comprobación de que el despido fue ilegal, se limitó a mencionar que el Ministerio de Trabajo no tiene facultades para declarar los contratos como indefinidos; agravios que el aludido Tribunal ad quem omitió resolver - tal como acusa la parte recurrente en su recurso de casación de fs. 167-169 -, no obstante que le correspondía pronunciarse al respecto, otorgando a la parte actora una respuesta razonada y efectiva, dentro de los límites que establece el artículo 236 en relación con lo previsto por el artículo 227, ambos del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no haber obrado así, ha vulnerado estas normas de orden público y cumplimiento obligatorio.
A lo anotado, debe añadirse que tal cual lo ha establecido la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo de Justicia, en los Autos Supremos Nos. 86 de 10 abril de 2012 y 228 de 3 de julio de 2012, entre otros, cuando el Juzgador omite la motivación en su Resolución, no únicamente suprime una parte estructural de la misma, sino que en la práctica toma una decisión de hecho y no de derecho, que impide a las partes conocer cuáles son las razones que sustentan su fallo; debiendo tenerse presente además que la motivación de las resoluciones judiciales se constituye en un deber jurídico que hace al debido proceso, implicando que todo ministrador de justicia al resolver una causa, debe inexcusablemente exponer los hechos, efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, connotaciones que también encuentran respaldo en la jurisprudencia de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0092/2012 de 19 de abril de 2012, cuyo Fundamento Jurídico III. 2. previó que: “La motivación de las resoluciones es un requisito elemental del derecho al debido proceso, conforme se encuentra establecido en la SC 1057/2011-R de 1 de julio, refiere que:…las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores…”.
Bajo este entendimiento, cabe enfatizar que la debida y suficiente motivación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar y fundamentar el mismo con las normas jurídicas, tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso a la parte actora recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso, consagrado y protegido por el artículo 115 de la Constitución Política del Estado, lo que en el caso ocurrió al constar que el Tribunal ad quem, omitió pronunciarse sobre todos los puntos materia del recurso de apelación (infra petita).
En conclusión, se advierte que el Tribunal ad quem no cumplió ni observó las previsiones contenidas en los artículos 192, 236 del Código de Procedimiento Civil y 202 del Código Procesal del Trabajo, normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio conforme instituye el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, cuya inobservancia acarrea la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo e impide que la competencia de este Tribunal se abra para resolver los aspectos de fondo esgrimidos en el recurso de casación de fs. 167-169.
Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, corresponde fallar de acuerdo a las disposiciones contenidas en los artículos 252, 271. 3), 275 del Código de Procedimiento Civil y 17 de la Ley del Órgano Judicial, aplicables por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta el sorteo de fs. 160, inclusive, disponiendo que el Tribunal ad quem, sin espera de turno ni dilación alguna, bajo responsabilidad administrativa, proceda al sorteo de la causa y emita nuevo Auto de Vista con la pertinencia de los artículos 202 del Código Procesal del Trabajo, 192 y 236 del Código de Procedimiento Civil.
No siendo excusable el error, se impone multa de Bs. 200.- para cada uno de los Vocales que suscribieron el Auto de Vista de fs. 162-163, recomendándoseles poner mayor atención y empeño en la resolución de las causas sometidas a su conocimiento, a fin de evitar perjuicios posteriores a las partes.
Por Secretaría de Cámara, cúmplase con lo previsto en el artículo 17. IV de la Ley del Órgano Judicial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Dr. Antonio G. Campero Segovia
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
Secretaria de Sala Social y Administrativa