TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 081/2013-RA
Sucre, 28 de marzo de 2013
Expediente : La Paz 11/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Graciela Jiménez Medina y otro
Delitos : Lesiones Gravísimas Agravadas y Complicidad
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de marzo de 2013, cursante de fs. 1367 a 1372 vta., Graciela Jiménez Medina, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 86/2012 de 24 de diciembre, de fs. 1350 a 1359 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Germán Fortunato Chávez Pampa, contra Jorge Adalit Tribeño Jiménez y la recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Gravísimas Agravadas y Complicidad, previstos y sancionados por el art. 270 incs. 4) y 5) con relación a los arts. 272, 252 incs. 2) y 3) y 23 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a la acusación pública y particular desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 017/2011 de 12 de diciembre (fs. 1099 a 1110), el Tribunal de Sentencia Séptimo y Juzgado de Partido de Sustancias Controladas Liquidador de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró al imputado Jorge Adalit Tribeño Jiménez, autor y culpable de la comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 incs. 4) y 5) del CP, imponiéndole la pena de cuatro años de reclusión; y, absuelto respecto al delito previsto por el art. 272 con relación al art. 252, ambos del CP. Con relación a la recurrente Graciela Jiménez Medina, el referido Tribunal la declaró autora y culpable del delito de Encubrimiento, previsto y sancionado por el art. 171 del CP, fijando la pena de reclusión de un año; imponiendo a ambos imputados el pago de daños, perjuicios y costas del proceso.
Contra la mencionada Sentencia, la recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 1308 a 1313), siendo resuelto por Auto de Vista 86/2012 de 24 de diciembre, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, que declaró improcedente el recurso; consecuentemente, confirmó la Sentencia apelada.
Notificada la imputada el 25 de febrero de 2013 (fs. 1360), interpuso el recurso de casación que es motivo de autos, el 4 de marzo del mismo año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el memorial de fs. 1367 a 1372 vta., se establecen los siguientes motivos:
La recurrente sostiene que si bien el Auto de Vista, reconoce que no puede revalorizar la prueba producida en el juicio, no es menos cierto, que conforme a los principios de la sana crítica, debió considerar que la primera Sentencia que fue anulada la absolvió de pena y culpa del delito de complicidad en lesiones gravísimas, porque no encontraron prueba que la incrimine, pues el supuesto instrumento con el que se provocó las lesiones a la víctima no fue incorporado en ninguno de los juicios como elemento probatorio de la acusación. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 1999/01 Sala Penal I, 68 de 29 de enero de 1999 "Asesinato y Robo Agravado", que señala que se debe dejar sin efecto el fallo condenatorio por la absoluta inexistencia de prueba en contra del imputado declarándolo inocente, 2000/01 Sala Penal I, 12 de 18 de enero de 2000, que sostiene que ante la duda es preferible absolver al culpable antes que condenar al inocente; señalando que existe contradicción con estos Autos Supremos, puesto que el Tribunal de apelación advirtió en forma expresa en los puntos dos y tres, que no se puede variar el tipo penal cuando difiera en sustancia con los hechos atribuidos y que el cambio de calificación jurídica a los hechos sometidos a un proceso penal, debe recaer sobre delitos de la misma naturaleza y que en el caso se le condenó por el delito de encubrimiento, sin que se hubiera demostrado que su conducta se subsumía en dicho tipo penal, ni se encontró ni introdujo a juicio la supuesta arma con la que se ocasionó las lesiones, por lo que ante la falta de acreditación de los elementos constitutivos del tipo penal acusado y de plena prueba para que sea condenada, correspondía la revocatoria de la Sentencia y sin más trámite disponer en su favor sentencia absolutoria, conforme lo establece el art. 363 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin que en el caso se haya actuado de esa forma.
Agrega que el mismo Auto de Vista al resolver el reclamo relativo a la vulneración del art. 413 del CPP, ya que la Sentencia anulada la absolvió del delito imputado, por lo que en el segundo juicio no podía imponerle una sanción mayor; afirmó que no existía tal vulneración porque si bien en primera instancia se emitió la Sentencia 23/2008, fue apelada y resuelta por Auto de Vista 266/2009, en mérito al recurso de apelación interpuesto por el imputado Jorge Adalit Tribeño Jiménez, razón por la cual el pronunciamiento de la segunda Sentencia no infringió la disposición citada; enfatizando la recurrente que por lógica jurídica no podía haber apelado de una Sentencia que le era favorable, que si bien se anuló por defectos procesales insubsanables, dispuso su absolución al no haberse encontrado participación suya en el supuesto hecho ilícito. Al efecto citó y transcribió los Autos Supremos 30/12 de 23 de marzo y 253 de 17 de agosto de 2007.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma
establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que
el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Conforme se precisó precedentemente, para la admisión del recurso de casación, la norma procesal penal exige la observancia de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, que se constituyen en un instrumento o filtro que evita que un instituto procesal, concebido para proveer justicia se desnaturalice y se convierta en un medio dilatorio del proceso. En ese sentido, para la admisión del recurso de casación es exigible la presentación del recurso dentro del plazo previsto por ley (cinco días siguientes a la notificación el Auto de Vista) y el señalamiento de la contradicción que existe entre el Auto de Vista impugnado y el precedente o precedentes citados como contradictorios de forma clara y precisa conforme lo exige el art. 417 del Código Adjetivo de la materia que de manera imperativa prescribe: "En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos".
En el caso de autos, se constata que la recurrente observó el plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que habiendo sido notificada el 25 de febrero de 2013, con el Auto Vista impugnado, presentó el recurso de casación el 4 de marzo del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días que le otorga la ley, correspondiendo verificar el cumplimiento del requisito de fondo.
Es así, que respecto al primer motivo, por el cual la recurrente sostiene que si bien el Auto de Vista no puede revalorizar prueba, debió tomar en cuenta conforme a las reglas de la sana crítica, que la primera Sentencia anulada la absolvió de pena y culpa del delito de Complicidad en Lesiones Gravísimas, pero en el juicio de reenvió fue condenada por el delito de Encubrimiento; se tiene que en el memorial de recurso se invocan los Autos Supremos 68 de 29 de enero de 1999 y 12 de 18 de enero de 2000, sin considerar que, de acuerdo a las fechas de su pronunciamiento, se infiere que las mismas fueran dictadas dentro de procesos penales sujetos en su tramitación al anterior sistema de enjuiciamiento regulado por el Código de Procedimiento Penal de 1972; por lo tanto, no corresponden al sistema acusatorio que fuera puesto en vigencia plena a partir del 31 de mayo de 2001, conforme la disposición final primera del actual Código de Procedimiento Penal (Ley 1970), por lo que lógicamente ambas Resoluciones no pueden constituir precedentes contradictorios al fallo recurrido, como lo estableciera esta Sala a través del Auto Supremo 038/2012-RA de 12 de marzo, al señalar que: "...sólo tendrán calidad de precedentes contradictorios a efectos del recurso de apelación restringida y de casación, aquellos Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por Tribunales Departamentales de Justicia, emitidos en procesos penales tramitados conforme el vigente sistema procesal, teniendo en cuenta que tanto el recurso de apelación y de casación tienen en la actualidad fines distintos a los que se reconocían en el abrogado sistema procesal mixto implementado por el Código de Procedimiento Penal de 1972". Además, se deja constancia que los Autos Supremos 1999/01 Sala Penal I y 2000/01 Sala Penal I, citados también como precedentes previa búsqueda en los registros correspondientes no han sido encontrados, aclarando que en la gestión 2001, la Sala Penal emitió como último Auto Supremo el 618/2001.
En cuanto al segundo motivo, la recurrente sostiene que el Auto de Vista impugnado, concluyó que si bien en una primera instancia se emitió la Sentencia por la cual fue absuelta, fue dejada sin efecto en mérito a un recurso de apelación interpuesto por el coimputado y no formulado por su parte, sin tomar en cuenta que por lógica jurídica no podía haber apelado a una sentencia que le era favorable; sin embargo, en el presente recurso, se limita a citar y transcribir los Autos Supremos 30/12 de 23 de marzo y 253 de 17 de agosto de 2007, sin señalar cuál la contradicción que existe entre el Auto de Vista impugnado y dichos precedentes; además, de incumplir con las previsiones contenidas en el art. 416 del CPP, por cuanto los referidos precedentes debieron ser invocados por la recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida, lo que no sucedió conforme se desprende del contenido del memorial de apelación.
Por lo señalado, ante el incumplimiento de las exigencias previstas por los arts. 416 y 417 del CPP, el recurso de casación sometido a análisis deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 1367 a 1372 vta., interpuesto por Graciela Jiménez Medina.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 081/2013-RA
Sucre, 28 de marzo de 2013
Expediente : La Paz 11/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Graciela Jiménez Medina y otro
Delitos : Lesiones Gravísimas Agravadas y Complicidad
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de marzo de 2013, cursante de fs. 1367 a 1372 vta., Graciela Jiménez Medina, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 86/2012 de 24 de diciembre, de fs. 1350 a 1359 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Germán Fortunato Chávez Pampa, contra Jorge Adalit Tribeño Jiménez y la recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Gravísimas Agravadas y Complicidad, previstos y sancionados por el art. 270 incs. 4) y 5) con relación a los arts. 272, 252 incs. 2) y 3) y 23 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a la acusación pública y particular desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 017/2011 de 12 de diciembre (fs. 1099 a 1110), el Tribunal de Sentencia Séptimo y Juzgado de Partido de Sustancias Controladas Liquidador de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró al imputado Jorge Adalit Tribeño Jiménez, autor y culpable de la comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 incs. 4) y 5) del CP, imponiéndole la pena de cuatro años de reclusión; y, absuelto respecto al delito previsto por el art. 272 con relación al art. 252, ambos del CP. Con relación a la recurrente Graciela Jiménez Medina, el referido Tribunal la declaró autora y culpable del delito de Encubrimiento, previsto y sancionado por el art. 171 del CP, fijando la pena de reclusión de un año; imponiendo a ambos imputados el pago de daños, perjuicios y costas del proceso.
Contra la mencionada Sentencia, la recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 1308 a 1313), siendo resuelto por Auto de Vista 86/2012 de 24 de diciembre, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, que declaró improcedente el recurso; consecuentemente, confirmó la Sentencia apelada.
Notificada la imputada el 25 de febrero de 2013 (fs. 1360), interpuso el recurso de casación que es motivo de autos, el 4 de marzo del mismo año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el memorial de fs. 1367 a 1372 vta., se establecen los siguientes motivos:
La recurrente sostiene que si bien el Auto de Vista, reconoce que no puede revalorizar la prueba producida en el juicio, no es menos cierto, que conforme a los principios de la sana crítica, debió considerar que la primera Sentencia que fue anulada la absolvió de pena y culpa del delito de complicidad en lesiones gravísimas, porque no encontraron prueba que la incrimine, pues el supuesto instrumento con el que se provocó las lesiones a la víctima no fue incorporado en ninguno de los juicios como elemento probatorio de la acusación. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 1999/01 Sala Penal I, 68 de 29 de enero de 1999 "Asesinato y Robo Agravado", que señala que se debe dejar sin efecto el fallo condenatorio por la absoluta inexistencia de prueba en contra del imputado declarándolo inocente, 2000/01 Sala Penal I, 12 de 18 de enero de 2000, que sostiene que ante la duda es preferible absolver al culpable antes que condenar al inocente; señalando que existe contradicción con estos Autos Supremos, puesto que el Tribunal de apelación advirtió en forma expresa en los puntos dos y tres, que no se puede variar el tipo penal cuando difiera en sustancia con los hechos atribuidos y que el cambio de calificación jurídica a los hechos sometidos a un proceso penal, debe recaer sobre delitos de la misma naturaleza y que en el caso se le condenó por el delito de encubrimiento, sin que se hubiera demostrado que su conducta se subsumía en dicho tipo penal, ni se encontró ni introdujo a juicio la supuesta arma con la que se ocasionó las lesiones, por lo que ante la falta de acreditación de los elementos constitutivos del tipo penal acusado y de plena prueba para que sea condenada, correspondía la revocatoria de la Sentencia y sin más trámite disponer en su favor sentencia absolutoria, conforme lo establece el art. 363 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin que en el caso se haya actuado de esa forma.
Agrega que el mismo Auto de Vista al resolver el reclamo relativo a la vulneración del art. 413 del CPP, ya que la Sentencia anulada la absolvió del delito imputado, por lo que en el segundo juicio no podía imponerle una sanción mayor; afirmó que no existía tal vulneración porque si bien en primera instancia se emitió la Sentencia 23/2008, fue apelada y resuelta por Auto de Vista 266/2009, en mérito al recurso de apelación interpuesto por el imputado Jorge Adalit Tribeño Jiménez, razón por la cual el pronunciamiento de la segunda Sentencia no infringió la disposición citada; enfatizando la recurrente que por lógica jurídica no podía haber apelado de una Sentencia que le era favorable, que si bien se anuló por defectos procesales insubsanables, dispuso su absolución al no haberse encontrado participación suya en el supuesto hecho ilícito. Al efecto citó y transcribió los Autos Supremos 30/12 de 23 de marzo y 253 de 17 de agosto de 2007.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma
establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que
el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Conforme se precisó precedentemente, para la admisión del recurso de casación, la norma procesal penal exige la observancia de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, que se constituyen en un instrumento o filtro que evita que un instituto procesal, concebido para proveer justicia se desnaturalice y se convierta en un medio dilatorio del proceso. En ese sentido, para la admisión del recurso de casación es exigible la presentación del recurso dentro del plazo previsto por ley (cinco días siguientes a la notificación el Auto de Vista) y el señalamiento de la contradicción que existe entre el Auto de Vista impugnado y el precedente o precedentes citados como contradictorios de forma clara y precisa conforme lo exige el art. 417 del Código Adjetivo de la materia que de manera imperativa prescribe: "En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos".
En el caso de autos, se constata que la recurrente observó el plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que habiendo sido notificada el 25 de febrero de 2013, con el Auto Vista impugnado, presentó el recurso de casación el 4 de marzo del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días que le otorga la ley, correspondiendo verificar el cumplimiento del requisito de fondo.
Es así, que respecto al primer motivo, por el cual la recurrente sostiene que si bien el Auto de Vista no puede revalorizar prueba, debió tomar en cuenta conforme a las reglas de la sana crítica, que la primera Sentencia anulada la absolvió de pena y culpa del delito de Complicidad en Lesiones Gravísimas, pero en el juicio de reenvió fue condenada por el delito de Encubrimiento; se tiene que en el memorial de recurso se invocan los Autos Supremos 68 de 29 de enero de 1999 y 12 de 18 de enero de 2000, sin considerar que, de acuerdo a las fechas de su pronunciamiento, se infiere que las mismas fueran dictadas dentro de procesos penales sujetos en su tramitación al anterior sistema de enjuiciamiento regulado por el Código de Procedimiento Penal de 1972; por lo tanto, no corresponden al sistema acusatorio que fuera puesto en vigencia plena a partir del 31 de mayo de 2001, conforme la disposición final primera del actual Código de Procedimiento Penal (Ley 1970), por lo que lógicamente ambas Resoluciones no pueden constituir precedentes contradictorios al fallo recurrido, como lo estableciera esta Sala a través del Auto Supremo 038/2012-RA de 12 de marzo, al señalar que: "...sólo tendrán calidad de precedentes contradictorios a efectos del recurso de apelación restringida y de casación, aquellos Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por Tribunales Departamentales de Justicia, emitidos en procesos penales tramitados conforme el vigente sistema procesal, teniendo en cuenta que tanto el recurso de apelación y de casación tienen en la actualidad fines distintos a los que se reconocían en el abrogado sistema procesal mixto implementado por el Código de Procedimiento Penal de 1972". Además, se deja constancia que los Autos Supremos 1999/01 Sala Penal I y 2000/01 Sala Penal I, citados también como precedentes previa búsqueda en los registros correspondientes no han sido encontrados, aclarando que en la gestión 2001, la Sala Penal emitió como último Auto Supremo el 618/2001.
En cuanto al segundo motivo, la recurrente sostiene que el Auto de Vista impugnado, concluyó que si bien en una primera instancia se emitió la Sentencia por la cual fue absuelta, fue dejada sin efecto en mérito a un recurso de apelación interpuesto por el coimputado y no formulado por su parte, sin tomar en cuenta que por lógica jurídica no podía haber apelado a una sentencia que le era favorable; sin embargo, en el presente recurso, se limita a citar y transcribir los Autos Supremos 30/12 de 23 de marzo y 253 de 17 de agosto de 2007, sin señalar cuál la contradicción que existe entre el Auto de Vista impugnado y dichos precedentes; además, de incumplir con las previsiones contenidas en el art. 416 del CPP, por cuanto los referidos precedentes debieron ser invocados por la recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida, lo que no sucedió conforme se desprende del contenido del memorial de apelación.
Por lo señalado, ante el incumplimiento de las exigencias previstas por los arts. 416 y 417 del CPP, el recurso de casación sometido a análisis deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 1367 a 1372 vta., interpuesto por Graciela Jiménez Medina.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA