Auto Supremo AS/0082/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0082/2013

Fecha: 26-Mar-2013

SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 82
Sucre: 26 de marzo de 2013
Expediente: O – 13 – 08 – S
Proceso: Daños y Perjuicios.
Partes: Ángel Corrales Mendoza c/ Juan Manuel Jim Andrade López.
Distrito: Oruro
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
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VISTOS: El recurso de casación de fojas 519 a 520, interpuesto por Juan Manuel Jim Andrade López contra el Auto de Vista Nº 015 de 31 de enero de 2008, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso ordinario sobre daños y perjuicios seguido por Ángel Corrales Mendoza contra el recurrente, la respuesta de fojas 523, el auto concesorio de fojas 524, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.-
Tramitada la causa de referencia, el Juez de Partido Tercero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Oruro, pronunció la Sentencia Nº 602 de 24 de agosto 2007, cursante de fojas 483 a 486 vuelta, declarando probada la demanda de fojas 2 y 3, interpuesta por Ángel Corrales Mendoza, solo respecto al pago de la suma de $us. 500 mensual por concepto de daños y perjuicios por el tiempo de dos años, siete meses y veintiún días en que estuvo arraigado el actor; improbada respecto a la pretensión de pago por concepto de perdida de capital de $us. 5.000; improbada la excepción perentoria de falta de acción opuesta por el demandado en contra del demandante, ordenando en consecuencia, el pago de la suma total de $us.15.838 (quince mil ochocientos treinta y ocho 00/100 dólares norteamericanos) por parte del demandado Juan Manuel Jim Andrade López en favor del actor. Con costas.
En grado de apelación, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, mediante Auto de Vista Nº 015 de 31 de enero de 2008, confirma la sentencia de fojas 483 a 486 vuelta de obrados, sin costas.
A consecuencia del fallo de segunda instancia, el demandado Juan Manuel Jim Andrade López, interpone recurso de casación o de nulidad en los términos contenidos en el memorial de fojas 519 a 520.
CONSIDERANDO II:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.-
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, faculta al tribunal de casación anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público; esto con el objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente, que las resoluciones que contenga sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.
En el marco de esa facultad, y teniendo en cuenta que las normas procesales que rigen los procesos ordinarios son de orden público y de cumplimiento obligatorio tal cual lo prevé el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, de la revisión de los obrados que nos ocupan, se evidencia que el auto de vista recurrido adolece de defectos que obligan al Tribunal Supremo a repararlos, en virtud de las siguientes consideraciones:
La apelación es un recurso ordinario a través del cual las actuaciones judiciales se remiten a un órgano superior con la posibilidad de practicar nuevas pruebas y revocarse la resolución dictada por el inferior, si fuere el caso. En otras palabras, la apelación es un recurso constitutivo de instancia, a través del cual el tribunal o juez superior puede pronunciarse sobre todas las cuestiones de hecho y derecho que han sido discutidas en el proceso, aunque en nuestra legislación, el ámbito del tribunal o juez de apelación se reduce a la expresión de agravios y en relación a lo resuelto por el inferior. No obstante de ello, la resolución superior que decida confirmar o revocar parcial o total la sentencia o resolución apelada, entre otros presupuestos debe observar los principios de exhaustividad y pertinencia, resolviendo todos y cada uno de los puntos consignados como agravios en el recurso, y en relación a todos los hechos alegados y debatidos en el proceso, así como el derecho aplicado; actividad jurisdiccional que se debe efectuar en función a la prueba contradictoriamente aportada por las partes y debidamente analizada, apreciada y valorada, tal como disponen los artículos 1286 del Código Civil y 397 - I y II del Código de Procedimiento Civil. Esta necesidad de contenido del auto de vista, obliga a los tribunales y jueces de segunda instancia, a estructurar su resolución en base a los parámetros establecidos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la parte considerativa de la resolución, debe contener, la exposición sumaria del contenido del recurso, de los hechos o del derecho que se litiga, el análisis y evaluación fundada de la prueba, y cita de las leyes en que funda. De la parte considerativa del auto de vista deben surgir con claridad los motivos que ha tenido el tribunal o juez de instancia para formular su opinión, y en ella encontrarán las partes litigantes y el público en general los fundamentos de la decisión adoptada, para poder impugnarla (el perdidoso) o justificarla (el victorioso); por ello se considera la parte más importante de la resolución.
En las resoluciones de segunda instancia que resuelven el recurso de apelación, el principio de congruencia cobra significativa trascendencia, al estar íntimamente ligado con el derecho constitucional de petición, ya que éste último exige, que se resuelva sobre lo solicitado dentro de un plazo razonable y de manera congruente; por lo que la violación a la congruencia, implicaría la violación a tal derecho.
Por otra parte, en las sentencias constitutivas o autos de vista revocatorios que modifican una situación jurídica existente, constituyendo una nueva, y en los confirmatorios, el principio de congruencia cobra significativa trascendencia, al estar íntimamente ligado con el derecho constitucional de petición, ya que éste último exige, que se resuelva sobre lo solicitado dentro de un plazo razonable y de manera congruente; por lo que la violación a la congruencia, implicaría la violación a tal derecho. La congruencia de las decisiones estatales se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que el particular ha formulado su petición; sin embargo, la incongruencia también puede existir cuando hay un sentido contradictorio en la justificación de la decisión y la parte dispositiva de la misma, generando una completa modificación de los términos de la petición.
Desde esa perspectiva, el principio de congruencia y el derecho de defensa están íntimamente vinculados, por cuanto en todo proceso no debe apartarse a las partes del verdadero debate contradictorio y propuesto por ellas, con merma de sus posibilidades y derecho de defensa, pues podría producirse un fallo no adecuado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes.
En el caso de autos, de la revisión y análisis del auto de vista recurrido, se desprende, con claridad y objetividad, que esta deviene en incongruente, toda vez que, la parte resolutiva o dispositiva que confirma la resolución apelada, y que se constituye en la decisión del tribunal acerca de los hechos sometidos a su solución y que fueron motivo de la apelación o revisión, no está en estricta relación de pertinencia y congruencia con la parte considerativa de la resolución, tomando en cuenta que en la parte considerativa, el tribunal al dar respuesta al recurso de apelación de la parte demandante, concluye que “…el apelante no ha demostrado fehacientemente, ni respaldado con prueba idónea alguna, que hubiese sido arraigado por el tiempo de dos años, siete meses y veintiún días”, es decir que, de manera contradictoria a la decisión de confirmar la sentencia apelada, desconoce aquel hecho que el juez a quo da por probado y que fue el motivo fundamental para estimar la pretensión principal sobre los daños y perjuicios.
Que una decisión de nulidad tiene cabida, cuando la sentencia o auto superior adolezca de vicios o defectos de forma o de construcción que la descalifiquen como acto jurisdiccional, evitando su desnaturalización mediante violación de sus reglas que son de orden público y aplicación obligatoria. Por lo que, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil corresponde dar aplicación a las previsiones de los artículos 271-3 y 275 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por la disposición transitoria octava, artículo 42 – I – 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio del 2010, así como del parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta fojas 513 vuelta inclusive, es decir, hasta el estado que previo sorteo y sin necesidad de turno, se pronuncie un nuevo auto de vista que resuelva la causa dentro del marco jurisdiccional que le fija el artículo 236 del Procedimiento y en función del contenido de presente auto supremo.
No siendo excusable el error de los miembros del tribunal ad quem, se les impone responsabilidad en multa que se regula en Bs. 200, descontables de sus haberes a favor del Tesoro Judicial.
Cumpliendo lo previsto por el artículo 17 - IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Ante Mi.- Abog. Jose Luis Miranda Quilo Secretario de Sala
Libro Tomas de Razón 82/2013
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