TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 082/2013-RA
Sucre, 28 de marzo de 2013
Expediente : Cochabamba 13/2013
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Juan Marcelo Gonzáles Ayala
Delitos : Violación de Niño, Niña o Adolescente y Abuso Deshonesto
RESULTANDO
El recurso de casación interpuesto el 14 de marzo de 2013, por Juan Marcelo Gonzáles Ayala, cursante de fs. 371 a 372, mediante el cual impugna el Auto de Vista de 14 de enero de 2013, de fs. 356 a 359, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Violación de Niño, Niña o Adolescente y Abuso Deshonesto, previstos y sancionados por los arts. 308 bis y 312 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:
Como efecto de la acusación formal presentada por Ximena Narváez Rivero, Fiscal de Materia, en el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se desarrolló el juicio oral que concluyó con la Sentencia de 9 de mayo de 2012 (fs. 295 a 303), leída íntegramente el 12 del mismo mes y año, que declaró a: Juan Marcelo Gonzáles Ayala, autor y culpable del delito de Abuso Deshonesto, imponiéndole la pena de cinco años de presidio, además de declarar su absolución por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente.
Contra la citada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 327 a 335); remitido el proceso ante el Tribunal de alzada, ese Tribunal dictó el Auto de Vista impugnado, que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia.
Notificado el recurrente con el Auto de Vista recurrido, el 7 de marzo de 2013 (fs. 360), interpuso el presente recurso de casación que está siendo analizado en lo que respecta al cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad, el 14 del mismo mes y año.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del examen del recurso de casación, el recurrente como único motivo denuncia: "defectos absolutos por vulneración a garantías constitucionales del derecho inviolable de la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso..."; a este efecto manifiesta que, el Auto de Vista impugnado, de manera incorrecta y sin tomar en cuenta la fundamentación alegada en su apelación restringida, por la que solicitó se declare la nulidad de la Sentencia por vicios denunciados, se limitó a concluir que carecía de fundamento cada motivo de su recurso. En ese sentido, señala que en el Auto de Vista no se motiva ni se explica las razones jurídicas respecto a cada punto impugnado en la apelación; por el contrario, se llega a conclusiones sin precisión, incurriendo en una omisión que vulnera las garantías y disposiciones constitucionales, así como los precedentes contradictorios establecidos por los Autos Supremos 479 de 8 de diciembre de 2005 y 058/2012 de 30 de marzo, al constituir un defecto absoluto por mandato expreso del art. 169 inc. 3) y 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues la impugnada Resolución sería enteramente unilateral y no motivada, basada en apreciaciones que no explican la existencia de razones, ni criterios sólidos que fundamenten sus alcances.
Con ese antecedente pide, se declare admisible su recurso, y existiendo contradicción entre el Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados, se dicte Resolución estableciendo doctrina legal aplicable.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del referido código, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 de la Ley Adjetiva Penal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIÓN
Conforme se precisó precedentemente, para la admisión del recurso de casación, la norma procesal penal exige la observancia de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, que se constituyen en un instrumento o en un filtro que evita que un instituto procesal, concebido para proveer justicia se desnaturalice y se convierta en un medio dilatorio del proceso. En ese sentido, en cuanto a los requisitos de forma, resulta exigible la puntualización de los aspectos cuestionados en la Resolución que se impugna e individualizar sus similares en el precedente invocado. También se debe precisar la norma adjetiva o sustantiva aplicada en el Auto de Vista cuestionado y detallar la norma u otra aplicada en sentido contradictorio en el precedente. Esta precisión de comparación de hechos similares y de normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos debe cumplirse ineludiblemente al tenor del segundo párrafo del citado art. 417 del Código Adjetivo de la materia que de manera imperativa prescribe: "En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos...".
En autos, el recurso de casación fue presentado dentro del plazo establecido por el art. 417 del CPP; mediante el cual, el recurrente como único motivo del recurso de casación, denuncia que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación y motivación respecto a cada uno de los motivos de su recurso de apelación restringida, invocando al efecto los Autos Supremos 479 de 8 de diciembre de 2005 y 058/2012 de 30 de marzo, identificando la posible contradicción que existiría entre el Auto de Vista recurrido con los precedentes invocados, al afirmar que la Resolución recurrida carece de fundamentación jurídica suficiente, constituyendo esta omisión en defecto absoluto; por lo que corresponde su admisión.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Juan Marcelo Gonzáles Ayala, cursante de fs. 371 a 372; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, por Secretaría de Sala hágase conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 082/2013-RA
Sucre, 28 de marzo de 2013
Expediente : Cochabamba 13/2013
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Juan Marcelo Gonzáles Ayala
Delitos : Violación de Niño, Niña o Adolescente y Abuso Deshonesto
RESULTANDO
El recurso de casación interpuesto el 14 de marzo de 2013, por Juan Marcelo Gonzáles Ayala, cursante de fs. 371 a 372, mediante el cual impugna el Auto de Vista de 14 de enero de 2013, de fs. 356 a 359, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Violación de Niño, Niña o Adolescente y Abuso Deshonesto, previstos y sancionados por los arts. 308 bis y 312 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:
Como efecto de la acusación formal presentada por Ximena Narváez Rivero, Fiscal de Materia, en el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se desarrolló el juicio oral que concluyó con la Sentencia de 9 de mayo de 2012 (fs. 295 a 303), leída íntegramente el 12 del mismo mes y año, que declaró a: Juan Marcelo Gonzáles Ayala, autor y culpable del delito de Abuso Deshonesto, imponiéndole la pena de cinco años de presidio, además de declarar su absolución por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente.
Contra la citada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 327 a 335); remitido el proceso ante el Tribunal de alzada, ese Tribunal dictó el Auto de Vista impugnado, que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia.
Notificado el recurrente con el Auto de Vista recurrido, el 7 de marzo de 2013 (fs. 360), interpuso el presente recurso de casación que está siendo analizado en lo que respecta al cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad, el 14 del mismo mes y año.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del examen del recurso de casación, el recurrente como único motivo denuncia: "defectos absolutos por vulneración a garantías constitucionales del derecho inviolable de la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso..."; a este efecto manifiesta que, el Auto de Vista impugnado, de manera incorrecta y sin tomar en cuenta la fundamentación alegada en su apelación restringida, por la que solicitó se declare la nulidad de la Sentencia por vicios denunciados, se limitó a concluir que carecía de fundamento cada motivo de su recurso. En ese sentido, señala que en el Auto de Vista no se motiva ni se explica las razones jurídicas respecto a cada punto impugnado en la apelación; por el contrario, se llega a conclusiones sin precisión, incurriendo en una omisión que vulnera las garantías y disposiciones constitucionales, así como los precedentes contradictorios establecidos por los Autos Supremos 479 de 8 de diciembre de 2005 y 058/2012 de 30 de marzo, al constituir un defecto absoluto por mandato expreso del art. 169 inc. 3) y 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues la impugnada Resolución sería enteramente unilateral y no motivada, basada en apreciaciones que no explican la existencia de razones, ni criterios sólidos que fundamenten sus alcances.
Con ese antecedente pide, se declare admisible su recurso, y existiendo contradicción entre el Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados, se dicte Resolución estableciendo doctrina legal aplicable.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del referido código, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 de la Ley Adjetiva Penal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIÓN
Conforme se precisó precedentemente, para la admisión del recurso de casación, la norma procesal penal exige la observancia de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, que se constituyen en un instrumento o en un filtro que evita que un instituto procesal, concebido para proveer justicia se desnaturalice y se convierta en un medio dilatorio del proceso. En ese sentido, en cuanto a los requisitos de forma, resulta exigible la puntualización de los aspectos cuestionados en la Resolución que se impugna e individualizar sus similares en el precedente invocado. También se debe precisar la norma adjetiva o sustantiva aplicada en el Auto de Vista cuestionado y detallar la norma u otra aplicada en sentido contradictorio en el precedente. Esta precisión de comparación de hechos similares y de normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos debe cumplirse ineludiblemente al tenor del segundo párrafo del citado art. 417 del Código Adjetivo de la materia que de manera imperativa prescribe: "En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos...".
En autos, el recurso de casación fue presentado dentro del plazo establecido por el art. 417 del CPP; mediante el cual, el recurrente como único motivo del recurso de casación, denuncia que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación y motivación respecto a cada uno de los motivos de su recurso de apelación restringida, invocando al efecto los Autos Supremos 479 de 8 de diciembre de 2005 y 058/2012 de 30 de marzo, identificando la posible contradicción que existiría entre el Auto de Vista recurrido con los precedentes invocados, al afirmar que la Resolución recurrida carece de fundamentación jurídica suficiente, constituyendo esta omisión en defecto absoluto; por lo que corresponde su admisión.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Juan Marcelo Gonzáles Ayala, cursante de fs. 371 a 372; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, por Secretaría de Sala hágase conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA