Auto Supremo AS/0084/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0084/2013

Fecha: 26-Mar-2013

SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 84/2013
Sucre, 26 de marzo de 2013
EXPEDIENTE: Santa Cruz 36/2013
PARTES PROCESALES: Catalina Alpire Gonzales contra Anoc Ofelia Franco Cardona, Carlos Pérez Roda
DELITO: despojo
MAGISTRADO RELATOR: Jorge I. von Borries Méndez

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Catalina Alpire Gonzáles (fs. 371 a 375), impugnando el Auto de Vista Nro. 163 emitido el 7 de septiembre de 2012 y el Auto complementario de 1 de octubre del mismo año por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 352 a 355 y 358 a 358), en el proceso penal seguido por la recurrente contra Anoc Ofelia Franco Cardona y Carlos Pérez Roda por la presunta comisión del delito de despojo, previsto y sancionado por el artículo 351 del Código Penal.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que el recurso de casación tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Sustanciado el juicio oral, el Juzgado de Sentencia Nro. 2 de la ciudad de Santa Cruz, pronunció Sentencia Nro. 14/2011 de fecha 21 de noviembre de 2011 (fs. 286 a 293), declarando a los imputados Anoc Ofelia Franco Cardona y Carlos Pérez Roda absueltos de pena y culpa del delito de despojo, previsto y sancionado en el artículo 351del Código Penal, con el fundamento de que la prueba no generó la convicción sobre la comisión del hecho, sin costas.
Contra la citada Sentencia la acusadora particular Catalina Alpire Gonzáles formuló recurso de apelación restringida (fs. 306 a 309), resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que pronunció el Auto de Vista Nro. 163/2012 de fecha 7 de septiembre de 2012 (fs. 352 a 355) que lo declaró admisible e improcedente, posteriormente mediante el auto complementario de 1 de octubre de 2012 (fs. 358 a 358) se condenó en costas a la querellante y apelante.
Con el Auto de Vista y el auto complementario referidos, Catalina Alpire Gonzales fue notificada en su domicilio procesal el 7 de noviembre de 2012 (fs. 360) formulando el recurso de casación, motivo de autos, el 13 de noviembre de 2013 (fs. 371 a 375).
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
Que la recurrente, citando el contenido de la Sentencia, alega que el Tribunal de Apelación en los Considerandos 5to., 6to. y 8vo. del Auto de Vista de fecha 7 de septiembre de 2012, sin que pidan las partes, valoró pruebas con apreciación subjetiva, siendo que en el Considerando 4to. del citado Auto de Vista refirió que el Tribunal de Alzada no puede valorar pruebas, cuestiones de hecho, descender al examen de los hechos, modificarlos, complementarlos o desconocerlos; en ese sentido, usurpó funciones que no son de su competencia, puesto que simplemente solicitó que se revise la Sentencia, si el Juez Ad-quo aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica y la verificación del iter lógico. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros. 104/2004 de 20 de febrero de 2004 y 504 de 11 de octubre de 2007 y concluye solicitando que el Tribunal Supremo deje sin efecto el Auto de Vista de 7 de septiembre de 2012 y su complementario de 1 de octubre de 2012, para que el Tribunal de Alzada pronuncie nueva resolución y sea conforme a la doctrina legal mencionada y acompañada como prueba.
Analizados los argumentos expuestos, éste Tribunal Supremo mediante Auto Supremo Nro. 49/2013 declaró la admisibilidad del recurso de casación solamente a efecto de verificar la existencia de contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los Autos Supremos Nros.104/2004 de 20 de febrero de 2004 y 504 de 11 de octubre de 2007.
CONSIDERANDO III: (Verificación de la contradicción con los precedentes invocados)
Que antes de ingresar al análisis de fondo del recurso, es preciso establecer que el objeto del recurso de casación es asegurar el exacto y uniforme cumplimiento de la Ley penal con la finalidad de garantizar el principio de igualdad ante ella, por ello, no todo Auto de Vista es recurrible en casación, sino únicamente los que sean contrarios a otros que resuelvan un hecho similar, de ello resulta que para que el recurso de casación sea eficaz, el recurrente debe asegurarse que los precedente invocados correspondan a situaciones fácticas análogas y concurran elementos comunes que hagan posible su catalogación como similares, lo contrario acarrea la imposibilidad de que el tribunal Supremo cumpla su función nomofiláctica
En el caso, la recurrente cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros.104/2004 de 20 de febrero de 2004 y 504 de 11 de octubre de 2007 para fundamentar la denuncia referida a que el Tribunal de Alzada valoró pruebas cuando lo que se le pidió es que revisara la defectuosa valoración de la prueba y la aplicación adecuada de la sana crítica como se tiene plasmado en los precedentes citados.
En el caso de autos, de la revisión del Auto Supremo Nº 104/2004 de 20 de febrero, se establece que, en el mismo, la entonces Corte Suprema de Justicia estableció que el Tribunal de Alzada se arrogó de manera errónea la calidad de tribunal de segunda instancia e ingresó a valorizar nuevamente la prueba testifical y documental producida durante la etapa del juicio en absoluta vulneración del principio de inmediación determinó cambiar la situación jurídica de la imputada de condenada a absuelta. Por este motivo, pronunció doctrina estableciendo que la apelación restringida no es el medio idóneo para revalorizar prueba o revisar cuestiones de hecho.
En cuanto al Auto Supremo Nro. 504 de 11 de octubre de 2007, el mismo está referido a una denuncia de nulidad absoluta o vicios de la sentencia, en la que se alegó falta de fundamentación y valoración defectuosa de la prueba porque no se aplicaron las reglas de la sana crítica. El Tribunal de casación declaró infundado el recurso bajo el siguiente entendimiento: "... Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo; por ello, si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse a actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito... la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente a admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación..." (sic)( las negrillas son nuestras)
Ahora bien, en cuanto a la presunta revalorización de la prueba, no obstante que entre el precedente (Auto Supremo Nro. 104/2004) y el Auto de Vista impugnado no hay situación de hecho similar toda vez que en el primero el Tribunal de Alzada cambió la situación jurídica de la imputada de condenada a absuelta, problemática que no se presenta en el caso de autos; de la revisión del Auto de Vista impugnado se constata que en el Considerando 5to. (aludido por la recurrente) no existe fundamento alguno que hubiere referido entre otros aspectos que la conducta de los imputados son atípicas y no constituyen delito de despojo, o que las pruebas aportadas lejos de generar certeza generan dudas, afirmaciones que constituirían, en concepto del recurrente, revalorizar prueba.
Sin embargo, en el Considerando 6to. se advierte que el Tribunal de Alzada a tiempo de pronunciarse sobre la denuncia de valoración defectuosa de la prueba documental y testifical concluyó señalando: "...tampoco se puede condenar a los imputados de la comisión del delito de despojo señalado en el art. 351 del Código Penal, ya que la sentencia absolutoria se basa justamente en la ausencia manifiesta de los ingredientes o elementos constitutivos del delito querellado y la insuficiencia de elementos probatorios de parte de la acusación particular..." (sic) bajo ese argumentó señaló que el Juez 2do. de Sentencia en lo Penal al dictar el fallo apelado procedió: "... en forma correcta y conforme a derecho, ya que ha tomado en cuenta e interpretado correctamente lo determinado por el art. 363 inc 2) del Código de procedimiento Penal, porque las conductas de los imputados Anoc Ofelia Franco Cardona y Carlos Pérez Roda son atípicas y no constituyen delito de despojo, además de que la prueba aportada al juicio, lejos de generar certeza genera dudas, siendo aplicable el principio in dubio pro reo, habiéndose aplicado correctamente lo dispuesto por el art. 368 del Código de Procedimiento Penal ..." (sic)
Estas argumentaciones del Tribunal de Alzada no resultan ajenas a las utilizadas en la sentencia, constituyéndose en razonamientos consignados en el apartado denominado "Hechos no probados" (fs. 293) en el que el juzgador textualmente señaló: "...ha quedado dudas de la realización de los elementos materiales del delito de despojo, como lógica consecuencia también hay dudas sobre la culpabilidad de los imputados...". Asimismo, en la parte resolutiva expresó: "... la prueba no ha generado la convicción del hecho como delito ni de la conducta de los imputados..."·, en consecuencia los de Alzada solo hicieron referencia a las conclusiones del Tribunal de instancia -autoridad que precisamente con potestad privativa estableció los hechos probados y los hechos no probados- lo que de ninguna manera puede constituir nueva valoración de la prueba o revisión de hechos, los que no fueron modificados, cambiados o desconocidos, resultando intrascendente que los de Alzada hubieran efectuado esas expresiones que de ningún modo resultan vulneratorias de derecho o garantía alguna, no habiendo tampoco la recurrente expresado cual el agravio cierto e irreparable que esto le hubiera causado. En consecuencia, no resulta evidente la contradicción entre el auto de vista impugnado y el Auto Supremo Nº 104/2004 de 20 de febrero.
Por otra parte, resulta también cierto que en el Considerando séptimo (no en el sexto) el Tribunal de Alzada refirió que los puntos esgrimidos en la apelación no son ciertos ni evidentes toda vez que existen serias dudas sobre la responsabilidad penal de los imputados en los hechos acusados y que el juez inferior valoró correctamente la prueba. Al respecto la recurrente señala que, no obstante esta afirmación "...en la sentencia no está determinada cada una de las pruebas ni el valor individualizado...", pues de ser así se hubiera dictado sentencia condenatoria, aclara también que los agravios fueron expresados en ese único sentido. Sobre el particular, este Tribunal debe dejar claramente establecido que estos argumentos no tienen relación alguna con el entendimiento inserto en los precedentes contradictorios invocados, motivo de admisión del presente recurso, resultando imposible efectuar contrastación alguna, máxime si la recurrente omitió identificar, cual la situación similar y la contradicción con los precedentes invocados, aspecto por el que la presente alegación carece de fundamento suficiente, defecto que no puede ser subsanado por el Tribunal Supremo toda vez que por mandato expreso del artículo 17 parágrafo II de la Ley del Órgano Judicial, en casación, deberá pronunciarse solo sobre aquellos aspectos solicitados en el recurso.
Finalmente, sostiene la recurrente que, en el octavo considerando el Tribunal de Alzada evidenció de manera clara y sin lugar a dudas que los agravios se encontraban debidamente fundamentados, sin embargo en dicho considerando refieren lo contrario, confundiendo los defectos procesales con defectos de la sentencia.
Al respecto, las expresiones del recurrente resultan ininteligibles toda vez que, nuevamente se equivoca al identificar el considerando octavo pues en él no existe antecedente alguno del hecho que reclama. Asimismo, omite referir claramente cuál es el error en el razonamiento del juzgador y cual la situación de hecho similar en relación a los precedentes invocados, aspecto que impide efectuar la contrastación entre ambos. Tampoco resulta suficiente mencionar de manera genérica que el Tribunal confundió defectos procesales con defectos de sentencia, pues es premisa consolidada en este Tribunal Supremo que el recurso de casación debe "autoabastecerse" a efectos de que el Tribunal pueda, mediante su sola lectura, interiorizarse de los alcances de la materia recurrida (Oscar Pandolfi. Recurso de Casación Penal, pag. 335), cosa que en el caso no ocurre.
Adicionalmente, no puede dejar de mencionarse que la obligación de fundamentar no solo corresponde a la autoridad jurisdiccional sino que es también una obligación de la recurrente y en ese marco, se concluye que en el 9no. Considerando (no en el octavo como afirma la acusadora recurrente), el Tribunal de Alzada expuso de manera acertada y acorde con el propio precedente invocado -Auto Supremo Nro. 504 de 11 de octubre de 2007- cuál fue la omisión de la recurrente dejando claro que si lo que pretendía era el control del iter lógico del juez en la valoración de la prueba, debió precisar el medio probatorio que consideró indebidamente valorado así como el cuestionamiento sobre la aplicación de las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia. De este modo, el pronunciamiento del Tribunal de Alzada se dio en la medida de la motivación del recurso en el que efectivamente la recurrente debió, conforme al precedente invocado: "...además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, vincular su crítica con el razonamiento base del fallo; por ello, si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse a actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito" (sic).
Por tanto, no resulta evidente que el Auto de Vista impugnado resulte contrario al entendimiento del Auto Supremo Nro. 504 de 11 de octubre de 2007, toda vez que la recurrente en apelación restringida se limitó a señalar de forma genérica que en la sentencia debe constar el valor otorgado a los medios de prueba y que en el caso "...existió y existen pruebas convincentes que el hecho existió...", para concluir posteriormente: "...y si no existió prueba fue debido a una mala, amañada y defectuosa valoración de la prueba...", argumentos insuficientes -por genéricos- para que el Tribunal de Alzada cumpla su labor de control de la valoración de la prueba, la misma que no puede efectivizarse debido a que el recurrente no utilizó de manera adecuada el recurso de apelación restringida, aspecto que fue determinante para el pronunciamiento del Tribunal de Alzada.
En definitiva no siendo evidente la contradicción entre los precedentes invocados y el Auto de Vista impugnado, el recurso deviene en infundado.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de la disposición contenida en el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Catalina Alpire Gonzáles (fs. 371 a 375), impugnando el Auto de Vista Nro. 163 emitido el 7 de septiembre de 2012 y el auto complementario de 1 de octubre del mismo año por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 352 a 355 y 358 a 358), en el proceso penal seguido por la recurrente contra Anoc Ofelia Franco Cardona y Carlos Pérez Roda por la presunta comisión del delito de despojo, previsto y sancionado por el artículo 351 del Código Penal.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
Jorge Isaac Von Borries Méndez.
ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
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