Auto Supremo AS/0084/2013-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0084/2013-RRC

Fecha: 28-Mar-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 084/2013-RRC
Sucre, 28 de marzo de 2013
Expediente : Potosí 5/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y Sonia Josefina Ticona Villca
Parte imputada : Jhonny Franco Miranda Villalba
Delitos : Estafa y otros
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de febrero de 2013, cursante de fs. 210 a 211 vta., Sonia Josefina Ticona Villca, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 3/2013 de 29 de enero, de fs. 205 a 207 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Jhonny Franco Miranda Villalba, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, Estelionato y Ejercicio Indebido de la Profesión, previstos y sancionados por los arts. 335, 337 y 164 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
En mérito a la acusación pública de fs. 7 a 9 vta. y la acusación particular formulada de fs. 18 a 21, y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 14/2012 de 19 de noviembre, (fs. 128 a 147), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró al imputado Jhonny Franco Miranda Villalba, autor del delito de Ejercicio Indebido de la Profesión tipificado por el art. 164 del CP, imponiéndole la pena de privación de libertad de un año y seis meses de reclusión, con costas a favor del Estado y la víctima más la reparación de daños a favor de esta última, regulables en ejecución de sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Jhonny Franco Miranda Villalba y la acusadora particular, hoy recurrente, formularon recursos de apelación restringida (fs. 169 a 170 y 174 a 176 vta.), siendo resueltos por Auto de Vista 3/2013 de 29 de enero (fs. 205 a 207 vta.), que rechazó in límine ambas apelaciones, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial de recurso de casación que cursa de fs. 210 a 211 vta., interpuesto por la recurrente y del Auto Supremo 056/2013-RA de 7 de marzo, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, aspecto sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Denuncia la recurrente que el Auto de Vista impugnado vulneró los preceptos contenidos en los Autos Supremos 18 de 12 de enero de 2006 y 634 de 20 de octubre de 2004, que establecen que no corresponde un rechazo automático de la petición, sino que debe darse la posibilidad de reparar los defectos u omisiones, conforme lo dispone el art. 399 del CPP, en ese contexto, si el Tribunal de alzada observa el recurso de apelación restringida por inobservancia de los requisitos previstos por los arts. 407 y 408 del CPP, debe otorgar un plazo para subsanar el recurso, precisando de manera clara la observación que realiza y los requisitos que extraña, lo que en el caso no se cumplió.
I.1.2. Petitorio
Por lo expuesto, la recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se dicte nueva sentencia disponiéndose juicio de reenvío.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 056/2013-RA de 7 de marzo, cursante de fs. 219 a 221, este Tribunal determinó la admisión del recurso interpuesto, únicamente respecto al tercer motivo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. Apelación restringida y Auto de observación
Emitida la Sentencia y efectuada la notificación con dicha Resolución, tanto el imputado Jhonny Franco Miranda Villalba, como la querellante ahora recurrente Sonia Josefina Ticona Villca, interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 174 a 176 vta.), formulando esta última dos denuncias: 1) Defectos absolutos de falta de fundamentación y motivación jurídica doctrinaria, art. 370 incs. 1) y 5) del CPP; y, 2) Insuficiente fundamentación de la Sentencia por valoración defectuosa de la prueba, art. 370 inc. 6) del CPP.
Radicada la causa ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, respecto a estos reclamos mediante Auto de 14 de enero de 2013, se efectuaron las siguientes observaciones: con relación a la primera denuncia señaló que el motivo no cumplía con lo previsto por el art. 408 del CPP; al no indicar de manera separada cada violación, con sus respectivos fundamentos, al haberse planteado dos defectos de Sentencia conjuntamente; además, que en la apelación se hacía referencia indistintamente de inobservancia como de errónea aplicación de la ley sustantiva, sin especificar cuáles eran las normas aplicadas erróneamente o inaplicadas; para finalmente omitir mencionar la aplicación que se pretendía, lo que no debía confundirse con la forma de resolución del recurso (art. 413); finalmente dispuso se precise si la presunta aplicación de la ley sustantiva se produjo por: errónea calificación de los hechos, errónea concreción del marco penal y/o errónea fijación judicial de la pena.
En relación a la segunda denuncia, señaló que la apelante incumplió con el art. 408 del CPP, al no haber indicado separadamente cada violación con sus fundamentos; además, que refirió sobre la valoración de la prueba en general, sin concretar o especificar qué pruebas fueron valoradas defectuosamente y sin cuestionar la logicidad de los argumentos realizados por el Juzgador; finalmente, no indicó la aplicación que pretendía conforme previene la norma adjetiva penal citada.
Consecuentemente el Tribunal de alzada determinó que: "...a efectos de su admisibilidad falta de forma e imprecisión en los fundamentos conforme las reglas mencionadas y determinadas en el art. 407, 408 del CPP.; por lo que de conformidad al Art. 399 del Código de Procedimiento Penal, se concede el término de 3 días bajo apercibimiento de rechazo a fin de que los recurrentes, Jhonny Franco Miranda Villalba y Sonia Josefina Ticona Villca corrijan las observaciones realizadas sin que implique ampliar o replantear el recurso." (sic)
II.2. Memorial de subsanación del recurso de apelación
La recurrente presentó memorial (fs. 202 a 204 vta.) bajo la suma de "Solicita subsanar el recurso interpuesto" (sic), denunciando con relación al primer motivo, defecto absoluto de falta de fundamentación y motivación jurídico doctrinaria, art. 370 incs. 1) y 5) del CPP, haciendo referencia a la errónea aplicación de la norma procesal, art. 365 del CPP, ya que en su planteamiento para dictarse Sentencia condenatoria, debe existir suficiente prueba que conduzca la punibilidad del hecho sujeto a juicio, así la norma es erróneamente aplicada, al abstraer un delito del otro; toda vez que el elemento base para el delito de Ejercicio indebido de la Profesión hace útil para configurar el delito de Estafa.
Respecto al segundo motivo, señaló que la sentencia no tenía fundamentación alguna pues en sus considerandos, no realizó una valoración de los elementos de prueba, omitió referirse al valor otorgado a cada elemento de prueba y cual la convicción lograda en el juzgador de cada una de ellas; asimismo, alegó que la Sentencia resultaba contradictoria, ya que en un hecho con los mismos elementos de prueba se valoró la comisión del ilícito pero no se ligó y relacionó los hechos para determinar aspectos que eran claramente demostrados; como la existencia de un hecho, de un resultado y de la individualización del sujeto activo.
II.3. Auto de Vista impugnado
El Tribunal de alzada pasó a resolver el recurso mediante Auto de Vista 3/2013 de 29 de enero, de la siguiente manera:
En relación a la primera denuncia de defectos absolutos de falta de fundamentación y motivación jurídica doctrinaria previsto en el art. 370 inc. 1) y 5) del CPP; el Tribunal de alzada señaló que lo expuesto por el apelante se encontraba fuera de los parámetros establecidos en la observación, toda vez que lo alegado no tenía incidencia a un eventual defecto absoluto y defecto de Sentencia, por errónea aplicación de norma sustantiva previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP y la inexistencia de fundamentación o una fundamentación insuficiente o contradictoria, siendo lo alegado una interpretación y consideración genérica sin incidencia alguna, ya que no concretó a qué defecto de Sentencia se aludía; habiéndose solicitado la indicación separada de cada violación, tampoco citó que disposiciones legales fueron violadas, ni la aplicación pretendida; es decir, la cita de la forma correcta de aplicar las normas que se consideraban violadas o erróneamente aplicadas.
En atención a la segunda denuncia sobre Insuficiente fundamentación de la Sentencia por valoración defectuosa de la prueba, art. 370 inc. 6) del CPP; el Tribunal de alzada refirió que la apelante habló de valoración de la prueba en general, sin haber concretado ni especificado qué pruebas fueron valoradas defectuosamente, tampoco se cuestionó la logicidad de los argumentos empleados por el Tribunal juzgador, induciendo el recurrente a que se realice una revisión íntegra de la Sentencia; determinando la inadmisibilidad y el rechazo de la apelación restringida, ante el incumplimiento de la apelante de los supuestos del art. 408 del CPP.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS EN EL RECURSO
III.1. Doctrina legal aplicable asumida en los precedentes invocados
En el caso presente, el recurrente sostiene en su recurso, que el Auto de Vista recurrido contradice los Autos Supremos invocados, correspondiendo en primer término identificar la doctrina legal establecida en los precedentes invocados para luego verificar si existe o no contradicción con el Auto de Vista impugnado.
En ese sentido, se tiene del análisis del primer Auto Supremo 18 de 12 de enero de 2006, que la problemática planteada estuvo referida a un proceso seguido por el delito de estafa y otros, y ante la constatación de que si bien en la parte resolutiva de la sentencia apelada se omitió determinar el tiempo de condena para uno de los imputados, pero en la parte considerativa de la fundamentación jurídica, se indicó la pena que correspondía, el Tribunal de casación estableció que: i) El Tribunal de apelación tiene facultad para enmendar faltas de forma, por lo que la falta de numeración de la Resolución emitida por el Tribunal de Sentencia no es motivo para anularla ni ordenar la reposición del juicio oral por otro Tribunal de Sentencia; y, ii) El Tribunal de alzada con la facultad conferida por el art. 414 del CPP, estaba en el deber de subsanar la omisión de la Sentencia apelada que omitió determinar el tiempo de condena, estableciéndose que el Tribunal de apelación como controlador de las resoluciones dictadas por el Juez o Tribunal de Sentencia, se encuentra facultado para corregir defectos de forma subsanando las omisiones que pudiera advertir siempre y cuando no requiera nuevo juicio según prescribe el art. 414 del CPP.
El Auto Supremo 634 de 20 de octubre de 2004, asumió que la problemática planteada estuvo referida a un delito de despojo y otro, siendo declarados los imputados absueltos de pena y culpa, decisión que al ser apelada por las partes, el Tribunal de alzada declaró improcedentes los recursos por incumplimiento de los arts. 407 y 408 del CPP, fundamentando el Tribunal de casación en sentido que, si el Tribunal de Alzada advirtió en las apelaciones interpuestas el incumplimiento de los requisitos exigidos por los arts. 407 y 408 del CPP, no debió haber rechazado dichos recursos, sino aplicar al caso la previsión contenida en el art. 399 de la norma adjetiva penal, otorgando el plazo de tres días; estableciéndose que los requisitos de forma exigidos por los arts. 407 y 408 del CPP, fueron establecidos para facilitar a la autoridad superior el conocimiento cabal y objetivo de la pretensión del recurrente, razón por la cual, no corresponde un rechazo automático de la petición sino el dar posibilidad de subsanar los defectos u omisiones observados.
III.2. El derecho de impugnación en su dimensión del derecho de
subsanación de la apelación restringida.
En la Constitución Política del Estado, el derecho a la impugnación se encuentra reconocido en el art. 180.II que refiere que se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su art. 8 señala: "Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o la ley"; además, en el art. 8.2. inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho "de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior" y en su art. 25 refiere que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales; derecho que posibilita -a decir del profesor Alcalá Zamora- que las partes realicen actos procesales, orientados a obtener un nuevo examen total o limitado a determinados extremos, y un nuevo procedimiento acerca de una resolución judicial que el impugnador estima no ajustada a derecho, sea en el fondo o en la forma, o que considera errónea en cuanto a la fijación de los hechos.
Derecho que de acuerdo con la doctrina tiene como fundamento en la capacidad de la falibilidad de los órganos jurisdiccionales, en tanto la falibilidad es inmanente a la condición de seres humanos, en tal sentido Sergi Guasch Fernández sostiene que: "Se suele afirmar que el sistema de recursos tiene su justificación en la falibilidad humana, y en la necesidad, con carácter general, de corregir los errores judiciales" (El sistema procesal civil en el Código Procesal Civil del Perú. Una visión de derecho comparado con el derecho procesal español comparado. Congreso Internacional, Lima 2003, Fondo de desarrollo editorial de la Universidad de Lima, pag. 166); desenvolviéndose dicho fundamento en dos pilares que son; la falibilidad humana del juzgador y la necesidad, también humana, de no contentarse de una sola decisión que va tener consecuencias sobre los intereses propios de las partes.
Así este derecho de acceso al recurso se encuentra como refiere el Tribunal Constitucional de Bolivia (Sentencia Constitucional 0501/2011-R de 25 de abril) como el principio pro actione o favor actionis que comprende dos ámbitos; por un lado el antiformalismo del que deben ser resguardados todos los medios impugnaticios; y, por otro, la posibilidad efectiva que se le otorga a la parte impugnante, para subsanar los defectos formales.
Efectivamente en esta segunda dimensión se identifica la posibilidad que tiene el apelante de subsanar su apelación cuando no cumpla con ciertas formalidades establecidas en la normativa penal; conocido como el derecho de subsanación, que en la apelación restringida significa: la facultad que tienen las partes de subsanar su apelación restringida planteada, cuando contenga defectos u omisión de forma o de fondo, otorgándosele al apelante el término de tres días a fin de ampliar o corregir su recurso.
Así, en la legislación nacional, el art. 408 del CPP, dispone que el recurso de apelación restringida será interpuesto por escrito en el plazo de quince días de notificada la sentencia, debiendo citarse concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y expresarse cuál es la aplicación pretendida. Además, deberá indicarse separadamente cada violación con sus fundamentos, no pudiendo invocarse otra violación en forma posterior.
Lo señalado es concordante con lo previsto en el art. 396 inc. 3) del CPP, que refiere entre una de las reglas generales, que los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en ese Código, con indicación específica de los aspectos cuestionados de la resolución; entonces al evidenciar el Tribunal de alzada el incumplimiento de lo establecido precedentemente aplicará en estricta consecuencia lo dispuesto por el art. 399 del CPP, que señala, que si existe defecto u omisión de forma, el Tribunal de alzada lo hará saber al recurrente, dándole un término de tres días para que lo amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo. Si el recurso es inadmisible lo rechazará sin pronunciarse sobre el fondo.
III.3. Análisis del caso concreto
Establecido el ámbito de análisis en el Auto de Admisión del presente recurso, corresponde a este Tribunal analizar su contenido y establecer en los términos previstos por el art. 419 del CPP, si existe o no contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes contradictorios invocados por la imputada Sonia Josefina Ticona Villca, ahora recurrente.
Del contenido del recurso de casación, se llega a evidenciar que el presente motivo se halla directamente vinculado a la denuncia de que el Auto de Vista impugnado no cumplió con las previsiones contenidas en el art. 399 del CPP, al no haberse otorgado el plazo para la subsanación de
su recurso de apelación restringida, esto si a consideración del Tribunal de alzada no hubo cumplido con los requisitos exigidos por los arts. 407 y 408 del CPP.
Ahora bien, para el análisis del presente recurso, resulta necesario partir de los motivos del recurso de apelación restringida, para luego precisar si lo denunciado evidentemente es cierto o no, estableciendo si existió la concesión del plazo de tres días para la subsanación de su apelación restringida y en consecuencia evidenciar la contradicción o no del auto de Vista impugnado con los precedentes invocados.
La recurrente en su apelación restringida denunció: i) Defectos absolutos
de falta de fundamentación y motivación jurídica doctrinaria previstos en el art. 370 inc. 1) y 5) del CPP; y, ii) Insuficiente fundamentación de la Sentencia por valoración defectuosa de la prueba previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP; ante lo cual el Tribunal de alzada mediante Auto de 14 de enero de 2013, realizó observaciones a las dos denuncias efectuadas por la apelante, por no haber cumplido con lo previsto en el art. 408 de la norma adjetiva penal; determinando que la apelante indique de manera separada cada violación, con sus respectivos fundamentos y cuál la aplicación que pretende; en tal virtud y conforme el art. 399 del CPP, concedió el término de tres días bajo apercibimiento de rechazo para subsanar las observaciones realizadas.
En tales circunstancias y una vez notificadas las partes, la recurrente por memorial de 18 de enero de 2013 y bajo la suma "Solicita subsanar el recurso interpuesto por JOSEFINA TICONA VILLCA" (sic) explicó las razones por las que consideraba responder a las observaciones realizadas; sin embargo, dichos argumentos según se señaló en el Auto de Vista impugnado, no cumplió con los requisitos establecidos en el art. 408 del CPP, ya que la apelante no concretó en su denuncia a qué defecto de Sentencia hizo alusión, no indicó separadamente cada violación, tampoco citó qué disposiciones legales fueron violadas, ni la aplicación que pretendía, asimismo, no especificó qué pruebas no fueron valoradas correctamente y cuál el criterio de logicidad utilizado para cada una de ellas; declarando en consecuencia el Tribunal de apelación la inadmisiblidad y el consecuente rechazo.
En ese contexto, queda en evidencia que el Tribunal de alzada al haber constatado que la recurrente no hubo cumplido con los presupuestos exigidos por los arts. 407 y 408 de la norma adjetiva penal, otorgó el plazo de los tres días conforme previene el art. 399 del CPP, con el fin de que la recurrente subsane su recurso, sin que esto haya sucedido, motivo por el cual, el Tribunal de alzada al no tener los elementos necesarios para ingresar al análisis de fondo y ante el incumplimiento de las observaciones realizadas al recurso de la recurrente, determinó la inadmisiblidad de la apelación restringida y consiguientemente rechazó el recurso en aplicación de la norma adjetiva penal.
De lo anterior, se establece que en el presente caso, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, respetó el derecho del recurrente de concedérsele el plazo establecido por la ley para subsanar los defectos u omisiones de forma de su recurso de apelación restringida; en cuyo mérito, no existió vulneración del derecho de recurrir en su dimensión del derecho de subsanar las observaciones.
Entendimiento concordante con la doctrina legal aplicable asumida por este Tribunal cuando en el Auto Supremo 442 de 11 de octubre de 2006, se estableció como doctrina legal aplicable que ante la falta de concesión del término de tres días para ampliar o corregir la apelación restringida, en cumplimiento a la normativa legal vigente el Tribunal de alzada debe conminar al recurrente para que subsane los defectos u omisiones de forma que contiene el recurso, bajo apercibimiento de rechazo; siendo que en ningún caso el Tribunal está facultado a rechazar el recurso sin el cumplimiento de tal exigencia. Concordante con los Autos Supremos 88 y 90 ambos de 31 de marzo de 2005.
Finalmente, el Auto Supremo 274/2012-RRC de 31 de octubre, estableció que "...todo Tribunal de alzada, que advierta en el examen inicial del recurso de apelación restringida el incumplimiento a las previsiones de los arts. 407 y 408 del CPP, debe conminar al apelante a que precise lo observado, pero no declarar inadmisible el recurso, sin dar oportunidad a que el recurrente subsane los defectos de forma, en aplicación estricta de la previsión legal contenida en el art. 399 del CPP; lo contrario significa desconocer la doctrina legal establecida al respecto por este Tribunal, con directa afectación al derecho a la tutela judicial efectiva integrante del derecho al debido proceso".
Del análisis efectuado, este Tribunal concluye que no existe contradicción entre el Auto de Vista recurrido y el Auto Supremo 634 de 20 de octubre de 2004, que fuera invocado por la recurrente como precedente contradictorio, ante la evidente concesión del plazo previsto por el art. 399 del CPP, para que proceda a subsanar las observaciones efectuadas por el Tribunal de apelación; debiendo dejarse constancia que el Auto Supremo 18 de 12 de enero de 2006, citado también como precedente, abordó una problemática distinta a la planteada por la recurrente; conclusiones que determinan que el presente recurso de casación devenga en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Sonia Josefina Ticona Villca, cursante de fs. 210 al 211 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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