Auto Supremo AS/0086/2013-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0086/2013-RRC

Fecha: 28-Mar-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 086/2013-RRC
Sucre, 28 de marzo de 2013
Expediente : Cochabamba 8/2013
Parte acusadora : Betzi Carmen Enríquez Balderrama de Pérez
Parte imputada : Amilcar Ocampo Ledezma y otros
Delito : Difamación, Calumnia e Injuria
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de febrero de 2013, cursante de fs. 139 a 142, Betzi Carmen Enríquez Balderrama de Pérez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 09 de 17 de septiembre de 2012, de fs. 124 a 129, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Amilcar Ocampo Ledezma, Elsa Corina Pedraza Vda. de Quiroga, Edward Antezana Pedrazas, Nancy Olivera de Ordoñez y Anabel Hinojosa de Brosovich, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a la acusación particular (fs. 1 a 2 vta.) y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 03/09 de 12 de marzo de 2009 (fs. 75 a 84 vta.), el Juzgado Segundo de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a los imputados Amilcar Ocampo Ledezma, Elsa Corina Pedraza Vda. de Quiroga, Edward Antezana Pedrazas, Nancy Olivera de Ordoñez y Anabel Hinojosa de Brosovich, absueltos de pena y culpa de la comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del CP, conforme a lo dispuesto por el art. 363 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), en razón a que la prueba de cargo fue insuficiente para generar convicción sobre la responsabilidad penal.
Contra la mencionada Sentencia, Betzi Carmen Enríquez de Pérez interpuso recurso de apelación restringida (fs. 103 a 105 vta.), resuelto mediante Auto de Vista 09 de 17 de septiembre de 2012 (fs. 124 a 129), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia, motivando el recurso de casación que es motivo de autos.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial que cursa de fs. 139 a 142, se extraen los siguientes motivos:
Denuncia que la Sala Penal Segunda, arbitraria y de forma ultra petita revalorizó prueba o cuestiones de hecho, que están a cargo de los jueces y tribunales inferiores, al señalar que: " ...`este directorio´ ha desplegado labor orientadora a plasmar obras en la zona viéndose en alguna medida confundida y obstaculizada por otra directiva aparentemente conformada y presidida por BETZI CARMEN ENRIQUEZ DE PÉREZ y que ante esta situación los imputados han enviado la carta del 13 de octubre del 2008 en una actitud de defensa de la inconstitucionalidad lo que no puede considerarse como difamación calumnia y injuria" (sic).
Añade, que conforme el art. 21 de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 11 inc. 1) del Pacto de San José de Costa Rica, están protegidas la honra y la dignidad de las personas, habiendo demostrado en el juicio oral mediante las pruebas "A-1" y "A-2" y en especial con la carta de 13 de octubre de 2008, los componentes de los tipos penales perseguidos; empero, el Juez de sentencia realizó una flagrante y equivoca interpretación, "así como la Sala Penal Segunda AL SOSTENER QUE LA ACTITUD DE LOS IMPUTADOS FUE EN DEFENSA DE LA INSTITUCIONALIDAD, LO QUE NO PUEDE CONSIDERARSE COMO DIFAMACION, CALUMNIA E INJURIA..." (sic); hechos que constituyen defectos absolutos; aclarando que la base de la acusación fue a título personal, incurriendo el Tribunal de apelación en uso de facultades ultra petita e infra petita, en agravio al debido proceso y la seguridad jurídica, protegidos por la Ley fundamental como por los Tratados y Convenios Internacionales, al estar la Sala Penal Segunda impedida de revalorizar la prueba en segunda instancia y de realizar un examen integral del proceso por el principio constitucional de la exclusión de la doble instancia.
Agrega, que el Tribunal de alzada sostuvo que las pruebas aportadas resultaban insuficientes para acreditar que los imputados cometieron los delitos perseguidos; sin embargo, refiere que en el principio rector del sistema de prueba vigente, no existe la prueba legal o tasada, por cuanto el Juez tiene la libertad de obtener convencimiento de acuerdo a la valorización de la sana crítica; es decir, conforme señala el Tribunal de apelación el Juez puede obtener convencimiento sólo por un testigo en contra de lo que digan varios; lo que demuestra la Sentencia injusta emitida por el juzgador.
Continúa señalando que el Auto Supremo 450 de 19 de agosto de 2004, estableció que el Tribunal de apelación no puede retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias y hechos que fueron dilucidados en el juicio oral.
I.1.2. Petitorio
La recurrente impetró se admita el recurso de casación en observancia del art. 418 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 048 /2013-RA de 1 de marzo, cursante de fs. 150 a 152, se admitió el recurso de casación en observancia del art. 418 del CPP, con expresa mención de que el análisis de fondo abarcaría únicamente a la verificación de la contradicción respecto del Auto Supremo 450 de 19 de agosto de 2004.



II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por Betzi Carmen Enríquez Balderrama de Pérez contra Amilcar Ocampo Ledezma, Elsa Corina Pedraza Vda. de Quiroga, Edward Antezana Pedrazas, Nancy Olivera de Ordoñez y Anabel Hinojosa de Brosovich, por la comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del CP, el Juez Segundo de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a los imputados, absueltos de pena y culpa de la comisión de los delitos acusados, conforme lo dispuesto por el art. 363 inc. 2) del CPP, en razón a que la prueba de cargo fue insuficiente para generar convicción sobre la responsabilidad penal.
II.2. Contra la mencionada Sentencia, la recurrente interpuso recurso de apelación restringida, acusando los siguientes defectos de Sentencia: 1) Inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva; 2) Fundamentación insuficiente y contradictoria de la Sentencia; 3) Se basó en hechos y valoración defectuosa; y, 4) Discrepancia entre la parte considerativa y dispositiva de la Sentencia, al efecto señaló que la parte considerativa, se refiere a elementos de prueba que permiten concluir que los imputados cometieron los delitos acusados: Calumnia, porque en su misiva de 13 de octubre de 2008, le atribuyen la comisión del delito de Uso de instrumento falsificado y al señalar que portaba y utilizaba una credencial distinta a la de la actual directiva le atribuyen la comisión del delito de Falsedad ideológica y/o material. Injuria, las calumnias vertidas en su contra con la finalidad de desacreditarla frente al barrio y hacerla ver como una falsificadora y mala vecina. Difamación, ya que el hecho se cometió a través de una misiva, la carta de 13 de octubre. Añade que la Sentencia incurre en discrepancia entre la parte considerativa y dispositiva, la parte considerativa contiene suficientes elementos de convicción para determinar que los imputados son los autores de los delitos imputados; sin embargo, la parte resolutiva determina que la prueba aportada es insuficiente.
II.3. Por Auto de Vista 09 de 17 de septiembre de 2012, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resolvió el recurso de apelación restringida declarándolo improcedente y confirmando la Sentencia pronunciada por el Juez Segundo de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, basándose en los siguientes fundamentos:
Sobre la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, correspondía a la acusadora demostrar en el juicio que los imputados cometieron los delitos acusados, por corresponderle la carga de la prueba, conforme lo dispone el art. 6 del CPP. En el caso, el Juez pronunció Sentencia absolutoria en previsión del art. 363 inc. 2) del CPP, entendiendo que la prueba aportada no era suficiente para generar convicción sobre la responsabilidad penal de los imputados en el hecho acusado, transcribiendo la conclusión del Juez a quo contenida en la fundamentación descriptiva y analítica, añadiendo que por ello mal podía alegarse la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva que prevé el art. 370 inc. 1) del CPP, conclusión que no era contradictoria, por el contrario, constituían apreciaciones realizadas luego de haber analizado integralmente la prueba desfilada en la audiencia de juicio.
Respecto al reclamo de defecto de sentencia, previsto por el inc. 4) del art. 370 del CPP, referido a que la Sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o por su lectura, en aplicación de la doctrina legal aplicable sentada por el Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto 115 de 31 de enero de 2007, sostuvo que la acusadora no efectuó reclamo alguno con relación a las pruebas documentales que fueron introducidas a la audiencia de juicio, ni respecto a los "órganos de prueba"; menos efectuó reserva de recurrir para habilitarse a la ulterior apelación restringida conforme se evidencia del acta de registro de juicio oral, por lo que al no haber obrado la apelante conforme a la doctrina legal aplicable su impugnación resultaba carente de mérito.
En lo que se refiere a la denuncia de que no existió fundamentación de la Sentencia o que ésta fue insuficiente y contradictoria, afirmó que la motivación es un requisito formal en la Sentencia que no se puede omitir y constituye un elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico, constituido por el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho, en los cuales el juez apoya su decisión, debiendo la motivación ser expresa, clara, legítima y lógica. En el caso de la lectura de la Sentencia apelada, constató que el Juez de Sentencia concluyó que los imputados no eran autores, transcribiendo al efecto el fundamento de la Sentencia, considerando que dicha conclusión de ninguna manera era contradictoria, sino apreciaciones realizadas luego de haberse analizado íntegramente la prueba testifical producida por parte de la defensa y la prueba literal producida por la acusadora particular en la audiencia de juicio oral, conforme lo dispone el art. 173 del CPP, que guardan una secuencia lógica con la determinación que se asumió al final del juicio, cual es la Sentencia absolutoria a favor de los imputados.
Por último, con relación al inc. 11) del art. 370 del CPP, referido a la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación haciendo referencia a la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 103 de 25 de febrero de 2011, el Tribunal de apelación señaló que las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación se da cuando el imputado es condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación, conforme lo prevé el art. 362 del CPP, que en el caso no se incurrió en el defecto de sentencia al cual se hizo referencia, por cuanto se pronunció Sentencia absolutoria a favor de todos los imputados.
Con estos fundamentos, el Tribunal de alzada declaró improcedente el recurso de apelación restringida.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO EN EL RECURSO
Establecido el ámbito de análisis del presente recurso, para resolver el cuestionamiento de la recurrente la Sala juzga necesario referirse sobre los siguientes aspectos: a) Doctrina legal cita por la recurrente; b) La prueba y la labor del Tribunal de apelación restringida; y, c) Establecimiento de la existencia o no de la contradicción acusada.
III.1. Doctrina legal aplicable asumida en el precedente.
En el caso de autos, la recurrente sostiene que el Auto de Vista impugnado contradice el Auto Supremo 450 de 19 de agosto de 2004, pronunciada por la Sala Penal de Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia).
Dicho Auto Supremo fue pronunciado dentro del recurso de casación interpuesto por AAMT y CCV impugnado el Auto de Vista de 19 de julio de 2004, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso seguido por el acusador particular FDAA contra los recurrentes, por el delito de Extorsión y Estelionato previsto por los arts. 333 y 337 del CP. En el recurso de casación se denunció que el Auto de Vista era incongruente y contradictorio entre la parte considerativa y resolutiva, pues consideró que la apelación restringida interpuesta por el acusador particular no cumplía con los requisitos formales exigidos por el art. 407 del CPP, y por ello no correspondía ningún análisis; sin embargo, en la parte dispositiva, se anuló la Sentencia, precisamente por las causas que fueron motivo de la fundamentación de la apelación restringida, esto es, porque consintieron en señalar que el Juez inferior en grado incurrió en defectuosa valoración de la prueba por lo que, al haber tomado convicción la Corte de alzada que la conducta del imputado se adecuó al tipo del delito de Estelionato, previsto por el art. 337 del CP, dispuso se proceda a un nuevo juicio.
El Tribunal de casación advirtió que efectivamente, la Corte de alzada incurrió en incongruencia entre la parte considerativa y la resolutiva en la resolución impugnada, pues si consideró que el Tribunal de Sentencia hizo defectuosa valoración de la prueba con relación a lo dispuesto por el art. 337 del CP, llegando a la conclusión de que el "tractor Caterpillar D8-H, serie 46 A 21180" formó parte de la garantía que AAMT ofreció al Banco Nacional de Bolivia por un préstamo de dinero en moneda extranjera, debió pronunciase sobre el fondo del asunto, de conformidad a lo previsto en la última parte del art. 413 del CPP, definiendo así la situación jurídica de los imputados y no anulando la Sentencia, disponiendo el reenvío a otro juez de sentencia para un nuevo juicio. Consecuentemente, se concluyó que la Resolución no guardaba relación entre la parte considerativa con la dispositiva, por lo cual era aplicable al caso la disposición contenida en el numeral 8 del art. 370 del CPP.
Estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: "Que conforme a la normativa legal vigente, la apelación restringida por su naturaleza y finalidad legal, es esencialmente de puro derecho, motivo por el cual, en su análisis, el tribunal no puede retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias, hecho y pruebas fácticas que ya fueron sometidas al control oral, público y contradictorio por el órgano judicial de sentencia. Consecuentemente no existe la doble instancia y, por ello, el tribunal de alzada se encuentra obligado a alguna de las siguientes decisiones: a) Anular total o parcialmente la sentencia ordenando la reposición del juicio por otro juez o tribunal cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; b) Cuando la nulidad sea parcial, indicar el objeto concreto del nuevo juicio; c) Cuando sea evidente que, para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, resolver directamente el caso.
Consecuentemente; 'En aquellos supuestos en el que tribunal de alzada comprueba la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, por cuyo motivo tenga la convicción plena de la culpabilidad del imputado, no es pertinente anular totalmente la sentencia y disponer que se abra nuevo juicio sino dar cumplimiento a lo establecido por la última parte del art. 413 del CPP, dictando directamente una nueva sentencia que defina la situación jurídica del imputado'.
El control del debido proceso y la actividad jurisdiccional en casos extremos como el presente amerita que el Supremo Tribunal abra su competencia de oficio, con objeto de enmendar omisiones o errores procesales que afecten las garantías y derechos constitucionales y pongan en riesgo el sistema procesal penal".
Con estos fundamentos dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado y dispuso que la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Cochabamba pronuncie nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal establecida.
Del contenido del Auto Supremo, debe señalarse que la doctrina legal aplicable está referida a la aplicación de la última parte del art. 413 del CPP; en ese contexto, estableció que si el Tribunal de apelación consideró incongruente y contradictoria, la parte considerativa con la resolutiva de la Sentencia, porque realizó una defectuosa valoración de la prueba con relación a lo dispuesto por el art. 337 del CP, debió pronunciase sobre el fondo del asunto, de conformidad a lo previsto en la última parte del art. 413 del CPP, definiendo la situación jurídica de los imputados y no anulando la sentencia y disponiendo el reenvío.
III.2. La labor del Tribunal de apelación restringida.
Como ya ha señalado este Tribunal en abundante doctrina de acuerdo con la sistemática establecida en el Código de Procedimiento Penal, el proceso penal acusatorio se rige, entre otros, por los principios de concentración o inmediación, cuyo acatamiento, es un mandato legal. El principio de inmediación se vincula con la percepción que el Juez tiene con los elementos de conocimiento y los intervinientes en el acto. De manera que el Juez o Tribunal que dictará la sentencia, debe ser aquel que directamente practicó las pruebas y ante quien se presentaron los alegatos, pudiendo estimarse las pruebas que hayan sido producidas e
ncorporadas en el juicio público, con garantía de contradicción e inmediación frente al Juez o Tribunal, con algunas salvedades.
La inmediación sitúa al juez o tribunal de juicio en una posición privilegiada para valorar la prueba practicada en su presencia, en aplicación del principio de la sana crítica, correspondiendo al Tribunal de apelación realizar el control de la valoración efectuada por el juez o tribunal ciñéndose al respeto de las reglas relativas al onus probando (La carga de la prueba), a la legalidad de la prueba practicada y a la razonabilidad y ausencia de arbitrariedad en las apreciaciones y conclusiones que se extraen de dichas pruebas.
Es esta la postura adoptada por este Tribunal en múltiples Autos Supremos, en consideración a los principios que rigen la sustanciación del acto de juicio y las facultades especificas asignadas por la ley procesal penal a los distintos órganos jurisdiccionales penales, habiendo determinado de manera uniforme que la valoración de la prueba es de competencia del Juez o Tribunal de Sentencia, sin que el Tribunal de alzada pueda a tiempo de resolver la interposición de un recurso de apelación restringida revalorizar la prueba ni revisar cuestiones de hecho (Autos Supremos 436 de 15 de octubre de 2005, 25 de 4 de febrero de 2010 y 53 de 19 de marzo de 2012).
Refiriéndose a la labor del Tribunal de apelación se ha sostenido que, en el marco de las previsiones contenidas en los arts. 407 y siguientes del CPP, relativos al recurso de apelación restringida, debe efectuar el control de la fundamentación probatoria, tanto descriptiva e intelectiva, teniendo en cuenta que conforme establece el art. 124 del citado Código, las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados, debiendo expresar los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, sin que esta fundamentación exigida por la ley pueda ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes (Autos Supremos 91 de 28 de marzo de 2006, 53 de 22 de marzo de 2012, 91 de 28 de marzo de 2006 y 53/2012 de 22 de marzo).
III.3. Determinación de la existencia o no de contradicción entre el Auto de Vista 09 de 17 de septiembre de 2012 y el Auto Supremo 450 de 19 de agosto de 2004, emitido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
De conformidad a lo establecido por el art. 416 del CPP, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia, hoy Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema. La misma disposición señala que se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
Al respecto, mediante Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, se precisó que: "Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar".
Ahora bien, de la lectura del recurso, se establece que la problemática planteada por la acusadora particular, está referida a que el Auto de Vista 09 de 17 de septiembre de 2012, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en forma arbitraria y ultra petita revalorizó prueba o cuestiones de hecho, que están a cargo de los jueces y tribunales inferiores, cuando señaló que: "...'este directorio´ ha desplegado labor orientadora a plasmar obras en la zona viéndose en alguna medida confundida y obstaculizada por otra directiva aparentemente conformada y presidida por BETZI CARMEN ENRIQUEZ DE PÉREZ y que ante esta situación los imputados han enviado la carta del 13 de octubre del 2008 en una actitud de defensa de la inconstitucionalidad lo que no puede considerarse como difamación calumnia y injuria" (sic); además, de haber sostenido que las pruebas aportadas resultaban insuficientes para acreditar que los imputados cometieron los delitos perseguidos, contradiciendo el Auto Supremo 450 de 19 de agosto de 2004.
Al efecto, conforme lo ha señalado la abundante doctrina sentada por este Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal de apelación está obligado a limitarse a la apreciación de la prueba hecha por el Juez de Sentencia; debiendo controlar si los criterios de valoración son conformes a las exigencias de la norma procesal; en ese sentido, el Ad quem puede determinar la existencia de error de derecho en la apreciación de la prueba; inadecuada aplicación del principio de presunción de inocencia; existencia de apreciaciones jurídicamente erróneas en base a los hechos aceptados como probados y finalmente, si el resultado de la valoración carece de razonabilidad en aplicación de las reglas de la sana critica. La formación de la convicción sobre los hechos para resolver las cuestiones objeto del debate procesal, corresponde privativamente al Juez de Sentencia, quien por la inmediación con los medios de prueba, se encuentra en condiciones de examinarlos, otorgándoles o negándoles valor probatorio, actividad que no puede ser asumida por el Tribunal de apelación que al conocer y resolver el recurso de apelación restringida, tiene como finalidad únicamente la corrección de errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico.
En ese ámbito, revisada la Resolución impugnada, cuyos argumentos de manera resumida están contenidos en el acápite II.3. de la presente Resolución, permite afirmar que el Auto de Vista impugnado no realizó una nueva valoración de la prueba desfilada en el juicio oral, ni determinó nuevos hechos, como erradamente se sostiene en el presente recurso, ya que la conclusión que transcribe la recurrente y que en su criterio constituiría una actividad de revalorización de la prueba, no le corresponde al Tribunal de apelación sino al Juez de Sentencia, que fue transcrita en el
Auto de Vista al resolver la denuncia de errónea o indebida aplicación de la ley sustantiva, para explicar que la declaratoria de absolución a favor de los imputados se originó en la falta de suficiente prueba, por lo que no podía alegarse una errónea o indebida aplicación de la ley sustantiva. Enese mismo sentido, no es evidente que el Tribunal de alzada, haya sostenido como denuncia la recurrente, que las pruebas resultaban insuficientes para acreditar que los imputados cometieron los delitos acusados, sino que a partir de esta conclusión arribada por el Juez de Sentencia y ejerciendo la labor de control que la norma procesal penal le reconoce, estableció que aquella junto a otras, constituían apreciaciones asumidas luego del análisis integral de las pruebas conforme el art. 173 del CPP.
Por otra parte, el Auto Supremo que la recurrente cita como precedente y que supuestamente contradice el Auto de Vista impugnado, conforme se estableció en el acápite anterior, si bien destacó que el Tribunal de apelación no puede retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidas al control oral, público y contradictorio por el órgano judicial de sentencia; en lo sustancial se refirió a la aplicación de la última parte del art. 413 del CPP, determinando aquellos casos en los que el Tribunal de apelación puede resolver directamente sin la necesidad de un nuevo juicio; es decir, resolvió una problemática procesal diferente a la que la recurrente puso en consideración de este Tribunal.
En consecuencia, ante la inexistencia de contradicción entre el Auto de Vista y el precedente citado, corresponde declarar infundado el recurso formulado por la acusadora particular dentro del presente proceso.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Betzi Carmen Enríquez Balderrama de Pérez.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado
Magistrado Relator Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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