Auto Supremo AS/0087/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0087/2013

Fecha: 13-Mar-2013

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 87
Sucre, 13/03/2013
Expediente: 431/2012-S
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán



VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 1038-1041, interpuesto por Mario Edgar Salinas Gamarra, en representación de Manufactura Boliviana S.A. (MANACO), contra el Auto de Vista Nº 039/2012 de fecha 11 de abril (fs. 1030-1032), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso social de pago de beneficios sociales instaurado por Carmen Inés Barrientos Ameller de Burgoa contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 1044-1046; el Auto que concedió el recurso de fs. 1047; los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de fecha 20 de octubre de 2009, cursante a fs. 810-813, declarando probada en parte la demanda de fs. 4-8, en lo que respecta al pago de indemnización por tiempo de servicios, aguinaldo por la gestión 2008 (doble por incumplimiento), 3 duodécimas por la gestión 2009, vacaciones por una gestión y 2 duodécimas, primas de la gestión 2008, asimismo declaró probada en parte la excepción perentoria de pago e improbada la excepción perentoria de prescripción opuesta por la empresa demandada, y dispuso que la empresa demandada mediante su representante legal Guillermo Alfredo Michaels Bringas pague a favor de la actora el monto de Bs. 607.938,60.- (Seiscientos siete mil novecientos treinta y ocho 60/100 bolivianos)
En grado de apelación planteada por la empresa demandada (fs. 825-827), mediante Auto de Vista Nº 39/2012 (fs. 1030-1032), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba confirmó la Sentencia apelada con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 1038-1041, interpuesto Mario Edgar Salinas Gamarra en representación de Manufactura Boliviana S.A., en el que fundamentó en el siguiente orden:
En la Forma:
Al amparo del artículo 254. 4) y 6) del Código de Procedimiento Civil, acusó la pérdida de competencia, porque conforme disponen los artículos 204. III y 235 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal ad quem debió dictar resolución en el plazo de treinta días siguientes al sorteo, que en el caso el expediente fue sorteado en fecha 2 de abril de 2012, el Auto de Vista se pronunció en fecha 11 de abril del mismo año, con dicha resolución recién se le notificó en fecha 1º de noviembre de 2012, es decir cerca de seis meses posteriores, hecho que evidencia la pérdida de competencia de los componentes de la sala al no haberse aplicado el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, por ello amparado en el artículo 254. 6) acusa la vulneración del artículo 204. III, 209 y 235 del mismo cuerpo legal.
Asimismo reclamó que el Auto de Vista recurrido al concluir que la relación laboral con la actora se extinguió el 31 de marzo de 2009, fue omisivo e incongruente, porque omitió considerar el agravio que formuló en su recurso de apelación (fs. 825) respecto que hasta el año 2005 se establecieron dos relaciones laborales con la actora, las que concluyeron por renuncia de la demandante, habiendo quedado extinguida la relación laboral con el pago de sus beneficios sociales que se efectuó conforme a ley, hechos que además habrían prescrito conforme dispone el artículo 120 de la Ley General del Trabajo ante la imposibilidad de aplicar retroactivamente la Constitución, en ese contexto acusó que el Auto de Vista fue omisivo e incongruente, hechos que vulneraron los artículos 236 del Código de Procedimiento Civil y 17.II de la Ley Nº 025. Por ello solicitó que el Tribunal de casación pronuncie resolución declarando la invalidez del Auto de Vista recurrido conforme dispone el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
En el fondo:
Amparado en el artículo 253. 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil reclamó que en los fundamentos del Auto de Vista se evidencia la aplicación indebida de la ley, porque las disposiciones del Decreto Supremo 23570 de 23 de julio de 1993 y el artículo 48 de la Constitución Política del Estado de febrero de 2009, así como el Decreto Supremo 110 de 1º de mayo de 2009 son aplicables a la relación jurídica que concurrió entre los años de 1975 y 1979 la misma que conforme acreditó con las pruebas de fs. 183, 80, 88 y 91 se extinguió por decisión de la actora, en consecuencia las disposiciones legales del año 1993 y 2009 no son aplicables. En ese mismo análisis refirió que la relación jurídica entre 1979 y 2005 el Auto de Vista recurrido aplicó indebidamente el artículo 48 de la Constitución Política del Estado y el Decreto Supremo 110 de 1º de mayo de 2009, por cuanto hubo interrupción en la relación con la actora del año 1979 hasta el año 2002, que con las pruebas cursantes a fs. 189-191 demostró que con la actora se firmó una relación de carácter comercial, razón por la que es inaplicable retroactivamente la normativa del año 2009 contraviniendo a la verdad material de los hechos; lo propio sucedió con el periodo de 2005 porque al haber finalizado la relación laboral y haber cancelado los derechos a la actora, fue injustificado la aplicación de derechos inherentes a la conversión laboral, por cuanto la última relación laboral con la actora feneció el 2005 (fs. 85 y 90) con el pago de sus beneficios sociales en el mismo año, en consecuencia el derecho de la actora a reclamar prescribió, hecho que no fue tomado en cuenta quebrantando el principio de irretroactividad previsto en el artículo 123 de la Constitución Política del Estado, en ese mismo análisis refirió que el reconocimiento a la actora de una antigüedad de 34 años 2 meses y 25 días vulneró la verdad material y el artículo 2 del Decreto 07850, a ese efecto manifestó que si no fuera admitido la conversión de las relaciones comerciales sólo debería considerarse el periodo comprendido entre el 2006- 2009.
Por otro lado reclamó que las disposiciones del D.S. 23570 ó 28699 no son aplicables al presente caso porque concurrió una relación comercial entre MANACO S.A. y una empresa unipersonal, no una persona individual, la misma que emitió facturas, que al contar con personal propio no puede considerarse que existió subordinación, razón por la que refirió que existió aplicación indebida de las disposiciones del Código de Comercio y del D.S. 28699.
Asimismo reclamó que se vulneraron las disposiciones contenidas en los artículos 1290, 6, 9 y 448 del Código de Comercio, que los juzgadores a título de primacía de la realidad ignoraron que los contratos comerciales de consignación están admitidos y establecen la concurrencia de remuneración por comisión equivalente a salario que por su naturaleza de trabajo es por cuenta propia, en los que además no pueden ser considerados como un mecanismo de subordinación, además la emisión de facturas demuestran la existencia de un acto de comercio y no de relaciones laborales; en ese entendido los contratos comerciales que se suscribieron en el presente caso, entre dos empresas mercantiles, es una forma contractual de proteger una consignación en una relación comercial, y no una forma de evadir derechos sociales.
Finalmente refirió que se vulneraron sus derechos y se quebranto el ordenamiento jurídico al establecerse que todo contrato comercial se convierta en laboral afectando a la autonomía de la voluntad, afectando al régimen comercial excediéndose en atribuciones y afectando al orden público y normas al debido proceso.
Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia considerar inicialmente la casación en la forma dictando la anulación del Auto de Vista, y en el inesperado caso de pronunciarse sobre el fondo del recurso case el Auto de Vista y deliberando en el fondo declarar improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Previamente a considerar el recurso, corresponde señalar que en ejercicio de lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, este Tribunal tiene la facultad de revisar de oficio todos los antecedentes del proceso, con la finalidad de constatar el cumplimiento de las leyes que norman su correcta tramitación, para imponer dado el caso, la sanción que corresponda o determinar la nulidad conforme lo faculta el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en correspondencia con el parágrafo I del artículo 90 del mismo cuerpo legal, por tratarse de normas que interesan al orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio.
En el caso de autos, se observa que la empresa recurrente en su recurso de casación en la forma reclamó la vulneración de los artículos 236 del Código de Procedimiento Civil y 17. III de la Ley Nº 025, acusando que el Auto de Vista fue omisivo e incongruente, con relación al agravio formulado en su recurso de apelación de fs. 825-827 de obrados, en el que refirió cronológicamente a las distintas relaciones laborales que concurrieron con la actora desde el año 1975 al 2009, resolución que se limitó a expresar que la Juez de Sentencia resolvió su reclamo y concluyó su fallo sin mayor fundamentación.
Así, en el caso se evidencia que la parte demandada - ahora también recurrente a fs. 825-827, llevó como agravios ante el Tribunal ad quem varios ítems de los cuales no todos fueron debidamente absueltos con la debida fundamentación por el citado Tribunal, entre ellos el agravio referido a las relaciones jurídicas existentes desde el año 1975 a 1979 según contratos cursantes en obrados a fs. 183 (06.01.1975) y fs. 80 (15.09/1976); la relación comercial del 2002 según contrato de consignación de naturaleza comercial (fs. 189-191) así como la extinción de la misma por renuncia (fs. 84); relación laboral del año 2005 (fs. 85) en el que se demostró la extinción laboral con el finiquito de fs. 90 de 29 de agosto de 2005; y por último la relación comercial del año 2005-2009 según las literales de fs. 74-79, 69-72 y 95-98.
Haciendo un análisis minucioso del Auto de Vista recurrido, se evidencia que el Tribunal ad quem no se pronunció con la debida fundamentación sobre todos los agravios expuestos, ya que refiriéndose a los mismos argumentos de la Sentencia señaló: ".......éste Tribunal comparte la decisión asumida por la Jueza en sentencia, al advertir independientemente la forma de contrato, cuando en una relación concurren las características de una relación laboral, ésta se encuentra en el ámbito de aplicación de la LGT y goza de todos los derechos reconocidos en ella según prevén los Arts. 1 y 2 del D.S. 23570 de 26.07/1993. En consecuencia, no resulta cierto, que en la Sentencia no se hubiese valorado la multiplicidad de relaciones jurídicas como erradamente señala el apelante, cumpliendo con lo dispuesto por el Art. 202 del CPT. ...", no señala de forma precisa y específica cuáles fueron los extremos que le permitieron llegar a dicha conclusión, obviando cumplir con la debida motivación requerida de forma inexcusable en su Resolución, limitándose a adherirse a la decisión asumida por la a quo.
Respecto a que el Auto de Vista fue omisivo e incongruente, es necesario referirse a la facultad de valoración de la prueba prevista en la SC 0871/2010 de 10 de agosto, que refiere lo siguiente: "... en lo relativo a la conducta omisiva de la autoridad jurisdiccional o administrativa en lo referente a su facultad de valoración probatoria debe señalarse que existe una estricta vinculación entre la omisión valorativa de prueba y la violación al derecho de motivación de toda resolución jurisdiccional o administrativa, ya que tal como se señaló, entre los requisitos que debe tener toda decisión para garantizar el derecho a la motivación, se encuentra la descripción individualizada de todos los medios de prueba aportados por las partes procesales , la valoración de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios, la asignación valor probatorio específico y la determinación del nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado, en consecuencia , queda claro que la omisión valorativa de prueba, vulnera de manera directa el derecho de motivación como elemento configurativo del debido proceso."
La congruencia por su parte, responde a la estructura misma de una resolución, por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está impelida de contestar y absolver cada una de las alegaciones expuestas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y la decisión que asume.
Sobre el particular, hay que recordar que los Tribunales de Segundo grado, al constituir Órganos Judiciales de conocimiento y no así de puro derecho como es el Tribunal de casación, tienen la facultad para analizar y resolver todos los fundamentos de los recursos de Alzada, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayarse la resolución de la causa, si en el texto de los memoriales de la apelación, constan fundamentos y especialmente agravios que deben ser considerados y resueltos sin restricción alguna.
De otro lado sobre la fundamentación, la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, resume en forma precisa los razonamientos doctrinales asumidos sobre el particular, señalando que:"La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió..(...) cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; (...). Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, entre otras".
Es importante enfatizar que la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, a la empresa demandada recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello, como en el caso presente, a la defensa, consagrados y protegidos por los artículos 115 y 119 de la Constitución Política del Estado, lo que precisamente ocurrió en el caso, al constar que el Tribunal ad quem, no emitió su resolución con la debida fundamentación y motivación.
Es en ese entendido, el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, señala: "...el auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a la que se refiere el artículo 227, excepto lo dispuesto en la parte final del artículo 343...", por lo cual el Tribunal ad quem, se constituye en la Instancia de Segundo grado que tiene como finalidad conocer los recursos de apelación, por el que las partes exponen sus agravios en la búsqueda de que el superior en grado enmiende conforme a derecho, la Resolución dictada por el a quo; así también el ad quem se constituye en un Tribunal de conocimiento que no presenta las limitaciones legales impuestas al Tribunal de Casación, por ser este último de puro derecho, de tal forma el Tribunal de Alzada no solo se encuentra reatado a circunscribir su resolución únicamente sobre los puntos resueltos por el inferior y que fueron motivo de la apelación, sino que también asume competencias, en tanto le es permitido reconstruir los hechos, resguardando de tal forma el derecho a la defensa y al debido proceso.
En conclusión, se advierte que el Tribunal de apelación no observó las previsiones contenidas en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil en relación a los artículos 192. 2) del mismo cuerpo legal y 202 del Código Procesal del Trabajo normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio conforme instituye el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, cuya inobservancia importa la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, e impide que se abra la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia para resolver el fondo del recurso planteado.
Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, corresponde fallar de acuerdo a las disposiciones contenidas en los artículos 271. 3), 275 del Código de Procedimiento Civil y 17 de la Ley del Órgano Judicial, aplicables por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confiere el artículo 42. I. 1. de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, ANULA obrados hasta fs. 1029 vta., disponiendo que el Tribunal de apelación, sin espera de turno ni dilación alguna, bajo responsabilidad administrativa, proceda al sorteo de la causa y emita nuevo Auto de Vista con la pertinencia del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil y con la debida fundamentación y motivación.
Sin multa por ser excusable.
Asimismo, por Secretaría de Cámara se de cumplimiento con lo dispuesto por el parágrafo IV del artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
ecretaria de Cámara de Sala Social y Administrativa
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