Auto Supremo AS/0090/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0090/2013

Fecha: 07-Mar-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL

Auto Supremo: 90/2013
Sucre: 07 de Marzo 2013
Expediente: SC - 124 - 12 - S
Partes: Víctor Otto León Romero y Mary Salvatierra de León c/ Banco Santa Cruz S.A., actualmente Banco Mercantil Santa Cruz S.A.
Proceso: "Extinción de obligaciones por novación objetiva y cancelación de Escrituras de préstamo por pago documentado y consiguiente cancelación de gravámenes e hipotecas de registros en Derechos Reales y liberación de inmuebles, nulidad de proceso coactivo civil, nulidad de proceso ejecutivo, nulidad de remate, nulidad de adjudicación y venta judicial, pago de daños y perjuicios, lucro cesante".
Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 1302 a 1305 y vlta., interpuesto por Víctor Otto León Romero y Mary Salvatierra de León, contra el Auto de Vista Nº 145/2012 de fecha 31 de agosto de 2012 de fs. 1298 a 1299 vlta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario indicado al exordio, seguido por los recurrentes en contra del Banco Santa Cruz S.A., actualmente Banco Mercantil Santa Cruz S.A.; la respuesta al recurso de fs. 1325 a 1330; el Auto de concesión de fs. 1331; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Víctor Otto León Romero y Mary Salvatierra de León, de fs. 201 a 212 interponen demanda ordinaria cuya suma se tiene descrita al exordio, la misma dirigida contra el Banco Santa Cruz S.A. actualmente Banco Mercantil Santa Cruz S.A., indicando que en su calidad de clientes del Banco demandando realizaron operaciones de crédito por diferentes montos durante el periodo de 1993, los mismos que hubieran sido pagados oportunamente, unas veces con dinero efectivo y otras mediante suscripción de un nuevo documento obligacional, recibiendo el Banco el pago en efectivo, pero nunca se les informó en detalle la forma de aplicación de esos pagos, negándoles a entregar los respectivos comprobantes de pago con el saldo adeudado, limitándose simplemente a exigir que se haga entrega de más dinero en efectivo, bajo el argumento supuestamente de que el efectivo que se depositaba no alcanzaba para cubrir el pago de las obligaciones, so pretexto de ejecutar sus deudas y rematar sus bienes, obligándose a que gestionen un nuevo crédito para el repago de las anteriores obligaciones las que fueron oportunamente instrumentadas mediante Escritura Pública Nº 7/95 y refieren que posteriormente llegaron a suscribir las Escrituras Públicas Nº 105/96, 188/96, 04/97, 125/97, 438/97 y 369/99 por diferentes montos.
La Entidad demandada, responde de manera negativa y opone la excepción de prescripción respecto a la nulidad de los procesos ejecutivo y coactivo civil pretendido por los demandantes y a la vez reconviene sin especificar su pretensión.
Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez Séptimo de Partido en Materia Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, mediante Sentencia de fecha 22 de diciembre de 2008, declaró probada en parte la demanda principal e improbada la demanda reconvencional y tramitado el proceso en las demás instancias, por Auto de Vista Nº 536 de fs. 1049 a 1050 se llega a anular la Sentencia ante la apelación formulada por el demandante y por Auto Supremo Nº 310 de 05 de octubre de fs. 1149 a 1150 se declaró improcedente el recurso de casación en el fondo formulado por el Banco.
Sustanciado nuevamente el proceso, el mismo Juez de la causa vuelve a dictar la Sentencia Nº 18 de fecha 10 de febrero de 2012 cursante de fs. 1160 a 1166 declarando improbada la demanda principal y desestimando la reconvencional y ante la apelación interpuesta por los demandantes en contra de dicha Sentencia, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 145/2012 de fecha 31 de agosto de 2012 cursante de fs. 1298 a 1299 y vlta., confirmó la Sentencia; en contra de esta Resolución de segunda instancia, los demandantes recurren de casación en el fondo.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Los recurrentes interponen recurso de casación sin especificar de manera clara las causales previstas en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se puede resumir los aspectos de mayor relevancia conforme se indica a continuación:
Acusan la vulneración del art. 397 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual hacen referencia al anterior Auto de Vista anulatorio de fecha 30 de octubre de 2009 que cursa de fs. 1049 a 1050 donde en los puntos 2 y 3 de su segundo considerando se habría identificado a las pruebas que se tenían que valorar en la nueva Sentencia a pronunciar, indicando que este fue el fundamento en el cual se ampararon en su recurso de apelación a la Sentencia, aspecto que no ha sido tomado en cuenta en el Auto de Vista hoy recurrido.
Indican que, el referido Auto de Vista anulatorio (anterior) es de aplicación obligatoria donde ya fueron apreciadas las pruebas de acuerdo a la sana crítica del juzgador y al encontrarse ejecutoriado con calidad de cosa juzgada, ya no es admisible la sana crítica, sino la aplicación objetiva de lo dispuesto en dicho Auto de Vista, constituyendo una verdad jurídica irreversible, no siendo susceptible de análisis ni interpretación alguna por los Tribunales de Justicia, sino de aplicación y ejecución directa, conforme a los arts. 514 del Código Civil y 517 de su Procedimiento, aspecto que sería aplicable al caso de Autos según criterio de los recurrentes.
Refieren que el Tribunal de Alzada, al afirmar que no ha habido acuerdo para extinguir la obligación, incurre en interpretación errónea o aplicación indebida de la ley previsto en el art. 253 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil. cuando sobre este aspecto se encuentra pasado en Autoridad de cosa juzgada como es el Auto de Vista de fs. 1049-1050 anulatorio, siendo que el segundo Auto de Vista recurrido ha sido emitido con total conocimiento de ese aspecto.
Por otra parte, refieren que el Auto de Vista recurrido es contradictorio conforme al art. 253 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil,al confirmar la Sentencia que declara improbada la demanda principal e improbada la reconvencional, no pudiendo consentirse que ambas demandas resulten improbadas; con esa actuación, el Juez A quo no habría pronunciado en el fondo conforme al art. 193 del Código de Procedimiento Civil, aspecto que sería causal de nulidad expresamente determinado por el art. 251 inc. parágrafo I, del mismo cuerpo legal y que el Ad quem habría incumplido el mandato del art. 17 de la Ley 025 del Órgano Judicial que impone que las actuaciones procesales serán revisadas de oficio.
Acusan también al Tribunal de Alzada de haber incurrido en error de derecho respecto a las pruebas identificadas en el Auto de Vista anulatorio, afirmando que esas pruebas ya fueron analizadas por el inferior, cuando las mismas no son de análisis sino de aplicación directa.
De la misma manera refieren que, existe error de hecho al no tomar en cuenta los pagos documentados y debitados por el Banco, ya que todo pago es con el fin de extinguir una obligación, de lo contrario significaría un enriquecimiento ilícito, aspecto que fue demostrado mediante peritaje.
Que, el Tribunal de Alzada únicamente se pronuncia sobre la novación objetiva y no así sobre las otras acciones, como también incurre en falta de motivación de la Resolución que emite, vulnerando el debido proceso, siendo un acto nulo de pleno derecho.
Con tales antecedentes termina indicando que interpone recurso de casación en el fondo, solicitando a este Tribunal Supremo dicte Auto supremo CASANDO el Auto de Vista recurrido, declarando en el fondo probada su demanda en todas su partes.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Estando interpuesto recurso de casación en el fondo, no obstante la deficiente fundamentación que contiene dicho recurso, con el fin de dar una respuesta a los recurrentes, se pasa a considerar el mismo.
Los recurrentes acusan la vulneración del art. 397 del Código de Procedimiento Civil. haciendo referencia para ello al anterior Auto de Vista anulatorio de fecha 30 de octubre de 2009 que cursa de fs. 1049 a 1050 donde según criterio de los recurrentes se habría identificado las pruebas a ser valoradas por el Juez de primera instancia en la nueva Sentencia a ser dictada; al respecto se debe tener presente que el referido Auto de Vista no es objeto del presente recurso de casación que hoy se analiza, sin embargo tomando en cuenta que los recurrentes hacen amplia referencia al mismo a lo largo de todo el contenido de su recurso, es que a manera simplemente de aclaración nos referiremos a dicha Resolución anulatoria, donde el Tribunal de Alzada hizo notar al Juez A quo del error cometido en la primera Sentencia al declarar probada en parte la demanda y disponer el pago total por las Escrituras Públicas Nº 188/95 y Nº 125/97 cuando en realidad los actores no habían demandado en ningún momento pago de suma alguna, lo que demandaron fue la extinción de obligaciones por novación objetiva y otros conceptos como se tiene indicado al exordio; en el referido Auto de Código de Procedimiento Civil anulatorio el Tribunal de Alzada también hizo referencia a la falta de una adecuada y correcta valoración de las pruebas instrumentales e informe pericial sin especificar las fojas.
Esa decisión anulatoria asumida por el Tribunal de Alzada fue objeto de recurso de casación en el fondo por parte de la entidad demandada, el mismo que fue declarado improcedente por la entonces Corte Suprema de Justicia, retomándose nuevamente la tramitación de la causa con la dictación de la nueva Sentencia; en dicho Auto de Vista anulatorio, en ninguna parte obliga ni prohíbe al Juez de primera instancia a valorar de manera específica y determinada una u otra prueba en un determinado sentido como lo quieren entender los recurrentes, siendo además esa afirmación que corresponde a los puntos 2 y 3 del segundo considerando de la Resolución donde el Tribunal de Alzada simplemente realiza una especie de resumen de los argumentos del memorial de apelación formulado contra la Sentencia y por consiguiente tampoco se trata de un criterio propio asumido por el Tribunal, entonces mal se puede a título de "cosa juzgada" pretender que se valore en un determinado sentido las pruebas; en todo caso esa posición resulta contradictoria cuando por un lado se sostiene que ya no sería posible realizar la apreciación de las pruebas ni muchos menos aplicar la sana crítica y por otro se reclama por la aplicación obligatoria y directa del Auto de Vista anulatorio donde las pruebas ya se habrían apreciado según criterio de los recurrentes, olvidando que el Tribunal de Alzada al haber emitido Auto anulatorio, no ingresó a analizar el fondo del asunto ni mucho menos ha valorado prueba alguna y como consecuencia de esa decisión, la causa aún continua tramitándose y por consiguiente el argumento de "cosa juzgada" esgrimido por los recurrentes se encuentra fuera del contexto legal.
Respecto a la interpretación errónea o aplicación indebida del art. 253 num. 1) del Código de Procedimiento Civil; esta disposición legal simplemente prevé una de las causas para la procedencia del recurso de casación en el fondo, es decir da la viabilidad para la procedencia del recurso y de ninguna manera significa que la violación se encuentre directamente en esa misma norma legal y quienes recurren en casación a la luz de ese precepto legal, tienen el deber de fundamentar cuáles de las demás disposiciones legales fueron erróneas o indebidamente aplicadas por los Jueces de instancia y sobre todo especificar en qué consiste esa violación, falsedad o error, tal como exige el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, aspecto que en el caso presente se evidencia una ausencia de técnica jurídica en la fundamentación del recurso.
Similar situación ocurre con respecto a la aparente contradicción del Auto de Vista y la invocación del art. 253 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil. donde se reclama de la forma de la emisión de la Sentencia que declara al mismo tiempo probada la demanda principal e improbada la reconvencional, atribuyendo además los recurrentes a la referida norma legal como causa de casación y a la vez relacionan con causas de nulidad invocando el art. 251 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil y el art. 17 parágrafo I de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, posición totalmente contradictoria y confusa que no corresponde ser considerado en el recurso de casación en el fondo.
Los recurrentes también refieren que no se habría tomado en cuenta los pagos documentados y debitados por el Banco y por esa situación acusan error de hecho afirmando que todo pago es con el fin de extinguir la obligación, sin embargo no realizan mayor fundamentación; al respecto debe tenerse presente que la demanda interpuesta por los recurrentes es la extinción de obligaciones por novación objetiva, siendo esta la pretensión principal de cual dependen las demás pretensiones como ser la cancelación de Escrituras de préstamo, cancelación de gravámenes e hipotecas y liberación de inmuebles que solicitan los demandantes y para que la novación objetiva sea viable, debe necesariamente cumplir de manera inexcusable con ciertos requisitos que la ley exige; en ese sentido el art. 352 parágrafo I del Código Civil establece: "Se extingue la obligación cuando se la sustituye por otra nueva con objeto o título diverso". Por otra parte el art. 353 parágrafo I del mismo cuerpo legal señala: "La voluntad de novar no se presume y debe resultar de modo inequívoco". En su parágrafo II indica: "Extender o renovar un documento, oponer o eliminar un término y cualquier modificación accesoria de la obligación no implica voluntad de novar".
Como se podrá advertir, respecto a la novación objetiva, nuestra normativa legal es bastante clara y precisa y para que se opere la misma exige el cumplimiento de ciertos requisitos, prohibiendo de manera expresa aplicar la presunción, esto obviamente muy al margen de las demás otras condiciones que también deben concurrir en la celebración del acto novatorio, las cuales serán desarrolladas más adelante.
Acudiendo a la doctrina diremos que Gonzalo Castellanos Trigo citando al Profesor Borda señala: "Hay novación cuando acreedor y deudor dan por extinguida una obligación anterior y convienen en la creación de una nueva obligación. Esta nueva obligación nacida de la novación es la condición de la extinción de la anterior".
Por su parte, Carlos Morales Guillén indica: "Novación significa la sustitución convencional de una nueva obligación a la obligación antigua, de manera que ésta quede extinguida, donde la nueva obligación debe diferir de la antigua, siendo ésta la condición esencial para que exista novación". En cuanto a sus elementos constitutivos señala a los siguientes: a) Existencia de una obligación que debe extinguirse; b) Una nueva creada para extinguir la anterior y cuya diferencia no la presente como una simple modificación de aquélla; c) Capacidad de disponer en ambas partes, y d) El animus novandi, o sea, la voluntad y acuerdo para extinguir la primitiva obligación.
El citado Autor haciendo referencia a todas las demás legislaciones indica que se reconocen tres maneras de novación: a) Por cambio de acreedor, cuando en la nueva obligación un nuevo acreedor sustituye al antiguo con el cual queda liberado el deudor; b) Por cambio de deudor, cuando un nuevo deudor sustituye al antiguo que queda liberado con el acreedor, y c) Por cambio de objeto, cuando el deudor contrae para con su acreedor una nueva deuda, que viene a sustituir a la anterior que queda extinguida.
Nuestro Código Civil, solo legisla dos especies de novación: la objetiva y la subjetiva pasiva, ignorando a la activa o cambio de acreedor; la novación objetiva de la cual trata la demanda de los recurrentes, siendo esa la que nos interesa para la Resolución del presente caso, la misma que supone una relación que media entre los mismos sujetos de la obligación originaria que se sustituye por otra obligación con objeto o título diverso a la precedente, de modo que el deudor queda obligado con la nueva obligación que la extinción a la antigua.
El citado Autor señala que esta especie de novación objetiva, difiere del reconocimiento de deuda previsto en el art. 956 Código de Procedimiento Civil, la cual solo tiene una función puramente declarativa para remover con eficacia retroactiva la falta de certeza sobre la existencia o la medida de la obligación. Indica también que se diferencia de la dación en pago previsto en el art. 307 parágrafo II del Código Civil, por que con ésta únicamente se sustituye el objeto del cumplimiento, pero no la obligación en sí; la dación en pago, corresponde a la fase del cumplimiento con el que es simultánea, mientras que la novación corresponde a la fase constitutiva de la nueva obligación.
De lo relacionado anteriormente, concluiremos indicando que la novación implica la sustitución convencional de una obligación antigua por una nueva, de tal manera que aquella que le sirve de causa, queda totalmente extinguida y jurídicamente surge una nueva obligación; no es que la obligación en sí desaparezca sino que la misma se sustituye por una nueva y para ésta sea viable debe concurrir el acuerdo previo de voluntades de las partes y fruto de ese acuerdo de dar por extinguida la obligación primitiva para reemplazarla o dar paso a otra nueva y en relación con la cual el deudor queda exclusivamente vinculado a su cumplimiento, siendo la extinción de la obligación anterior la condición esencial para que se opere la novación como tal; al margen de ello deben concurrir tres elementos: Una obligación anterior, una nueva que extingue a la anterior, capacidad de novar del acreedor y deudor e intención y voluntad de ambos de hacerlo (animus novandi); en ese proceso o acto novatorio, necesariamente debe existir una relación de causa - efecto; la causa viene a ser la obligación antigua que se extingue y el efecto la nueva obligación que surge, de tal manera que no puede existir novación de manera independiente sin tener relación con su antecedente que lo origina.
En el acto novatorio necesariamente se requiere el concurso previo de voluntades de ambas partes (deudor y acreedor), siendo este uno de los requisitos o elementos indispensables exigido tanto en la doctrina como por la jurisprudencia, no puede haber novación por decisión unilateral de una de las partes;ese consentimientodeberealizarse de manera inequívoca, expresa e indubitable, de modo que no deje ninguna duda, no pudiendo inferirse de meras deducciones o conjeturas, habida cuenta que la voluntad de novar por disposición expresa de la ley no se presume, lo cual significa que debe estar claramente establecido en el respectivo contrato, donde debe realizarse primero una referencia a la obligación antigua identificándola lo más claro posible y segundo establecer de manera clara y concreta la novación que se pretende que se opere con el nacimiento de la nueva obligación y la extinción de la anterior, de lo contrario no existe novación cuando falta en el contrato la estipulación novatoria.
En el caso presente, revisado los antecedentes del proceso se evidencia que los recurrentes suscribieron con el Banco Santa Cruz ahora Banco Mercantil Santa Cruz S.A., varios documentos públicos de préstamos de dineros en diferentes fechas, por diferentes montos y por diferentes plazos de pagos, tal como se puede evidenciar por los Testimonios de las Escrituras Públicas Nº 135/94, 105/1996, 188/1996, 4/97, 125/97, 438/97, 369/99, que cursan en originales de fs. 4 a 68; el primer documento está referido a un crédito con destino a capital de trabajo permanente y los restantes son con destino a capital de operaciones, salvo el último testimonio que trata de un descuento de letra de cambio.
Las referidas operaciones crediticias fueron realizadas de manera sucesiva e independientes ya que en ninguno de los referidos documentos públicos se hace referencia a las obligaciones que existían anteriormente o que las precedían, ni mucho menos se hace referencia de que se tratara de una novación de obligaciones anteriores, siendo además las obligaciones posteriores en muchos casos de montos abismalmente superiores; cuando se nova una obligación, ésta podrá ser por el mismo monto o por su valor equivalente o por monto menor a la anterior, más no por un monto abismalmente superior a la anterior como ocurre en el presente caso con las referidas operaciones crediticias que fueron realizadas por los recurrentes con la Entidad bancaria; al ser las obligaciones contraídas tan independientes las unas con respecto a las otras, jurídicamente no existe la posibilidad de aplicar la novación objetiva que reclaman los recurrentes.
Por otra parte, los recurrentes en su demanda indican que realizaron otras operaciones de crédito a exigencia del Banco, las cuales se encontrarían descritas y detalladas en la Escritura Pública Nº 7/95 de 17 de enero de 1995 visible de fs. 1 a 3; revisado el contenido de este documento, se trata de cancelación de gravámenes de hipotecas de inmuebles por otras obligaciones crediticias diferentes contraídas por los demandantes, de manera anterior a las que se indican en los testimonios descritos líneas arriba y no tienen ninguna relación con estas últimas.
En todo caso, para dar mérito a la pretensión de extinción de obligaciones por novación objetiva, los contratos que se encuentran plasmados en documentos públicos (Escrituras Públicas) que corren de fs. 4 a 68 por los cuales se constituyeron las obligaciones crediticias, debieron hacer referencia mínimamente a la existencia de las obligaciones anteriores a ser extinguidas y sobre esa base establecer de manera clara y expresa identificando de manera concreta entre cuáles de esas obligaciones se pretende que se opere la novación que hoy se reclama, habida cuenta que se tratan de varias obligaciones económicas que fueron contraídas por separado de manera sucesiva por los recurrentes mediante distintos documentos públicos, sin embargo esa diferenciación tampoco ocurre en el caso presente.
El art. 1283 parágrafo I del Código Civil. establece que quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión, norma legal que tiene su relación con el art. 375 numeral 1) de su Procedimiento; en la especie queda totalmente claro que los actores no han probado que los contratos públicos (Escrituras Públicas) de fs. 4 a 68 sean de novación objetiva de otras obligaciones anteriores porque definitivamente no expresan la voluntad de novar, misma que debe constar inequívocamente en el documento como previene el art. 353 del sustantivo civil, al contrario se tratan de obligaciones totalmente independientes los mismos que contienen una prohibición expresa de novar ante la falta de pago acordado por parte de los prestatarios hoy recurrentes, documentales que tienen respaldo probatorio reconocido por el art. 1289 del Código Civil.
Debe quedar absolutamente claro que el hecho de que los recurrentes afirmen que el Banco después de suscribir los documentos de préstamos no les habría desembolsado los dineros y de manera unilateral habría procedido a debitar dineros de sus cuentas corrientes sin su Autorización, vinculando incluso a una aparente actividad ilícita, esa situación de ninguna manera en el ámbito civil puede constituir novación objetiva por las razones ampliamente indicadas; en todo caso ese aspecto al tratarse de una cuestión de hecho, corresponde a los recurrentes hacer valer en otro ámbito y ante otra instancia para su averiguación y en su caso para su investigación correspondiente.
Finalmente, es menester aclarar que el recurso de casación en el fondo que es objeto de análisis, también contienen aspecto referidos a la forma como es la falta de motivación del Auto de Vista y contradicción en el mismo, falta de pronunciamiento respecto a las otras acciones demandadas, para lo cual se invoca el art. 251 num. 1) del Código de Procedimiento Civil. como así el art. 17 num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, pretendiendo la nulidad del Auto de Vista recurrido; estos aspectos debieron hacerse valer en recurso de casación en la forma y no en el fondo; en el caso presente los recurrentes plantearon recurso de casación en el fondo, en ese sentido se encuentra su petitorio pidiendo de manera expresa por que se "case" el Auto de Vista recurrido, razón por la cual este Tribunal no tiene competencia para analizar aspectos que corresponden ser dilucidados en recurso de casación en la forma.
Por lo anteriormente señalado, corresponde resolver el recurso conforme a lo previsto por los arts. 271 num. 2) con relación al art. 273 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I numeral 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto por los art. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto en el fondo por Víctor Otto León Romero y Mary Salvatierra de León, contra el Auto de Vista Nº 145/2012 de fecha 31 de agosto de 2012 de fs. 1298 a 1299 y vlta. Con costas.
Se regula honorarios profesionales en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
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