Auto Supremo AS/0091/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0091/2013

Fecha: 28-Mar-2013

SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 91/2013
Sucre, 28 de marzo de 2013
EXPEDIENTE: Cochabamba 48/2013
PARTES PROCESALES: Compañía de Seguros y Reaseguros "24 de septiembre" S.A. representada legalmente por Félix Noya Fernández contra Eduardo Pereira Sanzetenea
DELITO: cheque en descubierto
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Jorge I. von Borries Méndez

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Eduardo Pereira Sanzetenea (fs. 233 a 237), impugnando el Auto de Vista Nro. 30 emitido el 6 de noviembre de 2012 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 207 a 210), en el proceso penal seguido por la Compañía de Seguros y Reaseguros "24 de septiembre" S.A. representada legalmente por Félix Noya Fernández contra el recurrente por la presunta comisión del delito de cheque en descubierto, previsto y sancionado por el artículo 204 del Código Penal.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que el recurso de casación tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Sustanciado el juicio oral, el Juzgado de Sentencia Nro. 2 de la capital del departamento de Cochabamba, que conoció esa causa, pronunció Sentencia condenatoria Nro. 03/2010 el 25 de marzo de 2010 (fs. 152 a 157), declarando al imputado Eduardo Pereira Sanzetenea autor del delito de giro de cheque en descubierto, previsto y sancionado en el artículo 204 del Código Penal, condenándolo a la pena de un año y siete meses de reclusión a cumplir en la Cárcel Pública de San Antonio de esa ciudad, así como al pago de 70 días multa a razón de Bs. 7 por día, con costas y resarcimiento de daños civiles ocasionados a la parte acusadora.
Contra la citada Sentencia el imputado Eduardo Pereira Sanzetenea formuló recurso de apelación restringida (fs. 178 a 185), resuelto por Auto de Vista Nro. 30 de 6 de noviembre de 2012 (fs. 207 a 210), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes los recursos de apelación incidental y restringida y confirmó la Sentencia impugnada.
Con el Auto de Vista referido, Eduardo Pereira Sanzetenea fue notificado el 15 de febrero de 2013 (fs. 211) formulando el recurso de casación, mismo que es admitido por Auto Supremo Nro. 63 de 7 de marzo de 2013.
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, conforme determina el artículo 370 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal.-
Con relación a esta denuncia, invoca los Autos Supremos Nros. 352 de 14 de junio de 2004 y 083 de 21 de marzo de 2000, señalando que el Auto de Vista sólo trató de explicar las diferentes figuras penales dentro del tipo penal de giro de cheque en descubierto y no fundamenta si existió o no duda razonable en la forma de otorgación del cheque; refiriéndose a la Sentencia de 25 de marzo de 2010 y los artículos 204 del Código Penal y 640 del Código de Comercio, precisa que el cheque fue exigido en calidad de garantía, que es preferible aplicar el principio in dubio pro reo en caso de duda si el cheque fue girado en garantía o como título valor, que el cheque fue llenado por otra persona posteriormente en forma malintencionada y arbitraria, que no se valoró la demanda de nulidad de cheque; y citando el artículo 6-III del Código de Procedimiento Penal indica que el hecho denunciado no se adecua al tipo penal de giro de cheque en descubierto y que los Vocales en mérito a los precedentes citados, en aplicación del principio in dubio pro reo y la certificación de antecedentes penales debieron anular la Sentencia y ordenar la reposición del juicio.
Fundamentación insuficiente, conforme establece el artículo 370 inciso 5) del Código de Procedimiento Penal.
Con relación a la presente denuncia, invoca el Auto Supremo Nro. 314 de 25 de agosto de 2006, aduciendo que el Auto de Vista en forma contradictoria al precedente citado se limitó a indicar que el Juez de primera instancia sí realizó una fundamentación fáctica y que en criterio del Tribunal de Alzada la Sentencia no resulta insuficiente ni contradictoria, siendo que se debe realizar una debida fundamentación descriptiva e intelectiva de todo el elenco probatorio incluyendo la prueba de descargo y no sólo de cargo, sin perjuicio de anotar que el Auto impugnado omitió pronunciarse sobre defectos acusados en la Sentencia, relativo a las pruebas de cargo codificadas como A1 y A2 y de descargo codificada como D2, además de la prueba extraordinaria de fecha 4 de mayo de 2009, de las cuales no se realizó una fundamentación probatoria descriptiva y por ende no se efectuó una correcta fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva que viola el principio al debido proceso, la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y el derecho a obtener una tutela judicial efectiva.
CONSIDERANDO III: (Verificación de la contradicción con los precedentes invocados)
1. Con relación a la primer denuncia acerca de la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los Autos Supremos Nº 352 de 14 de junio de 2004 y 83 de 21 de marzo de 2000, sobre la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva (artículo 370 inciso 1) de la norma penal adjetiva).-
El recurrente invoca el Auto Supremo Nro. 352 de 14 de junio de 2004, el mismo emerge de un proceso tramitado con el procedimiento inquisitivo (Código de Procedimiento Penal de 1972), en el mismo el acusado fue condenado por los delitos de giro de cheque en descubierto y estafa, sentencia que fue ratificada en apelación restringida, formulando recurso de casación en la forma y en el fondo, una de las denuncias refirió indebida calificación de la conducta del imputado en los tipos penales (artículos 204 y 335 del Código Penal), al respecto, en el tercer considerando señala; "Que de un atento y cuidadoso estudio del proceso, se establece que la corte ad quem al dictar el Auto de Vista de 13 de julio de 2002, mediante el cual confirma la sentencia apelada de fs. 2566-2569, ha hecho una errónea calificación de la conducta delictiva del procesado al condenarlo por el delito de estafa,..." continuando concluye: "Lo señalado permite establecer que la conducta del incriminado corresponde solo a la previsión del art. 204 segunda parte del Código Penal.,..." para más adelante disponer en el por tanto; "Casa el auto de vista recurrido de fs. 22727-2728, y deliberando en el fondo, declara al procesado Germán Grock Sarmiento, autor de la comisión del delito de giro de cheque en garantía previsto en el segundo párrafo del art. 204 del Cód. Pen., aplicando el inc. 3) del art. 307 del Cód. Pdto. Pen,...".
Por lo que se concluye que el mismo, está referido a la errónea calificación de la conducta al tipo penal de estafa y no así del delito de giro de cheque en descubierto, asimismo no existe una situación de hecho similar, por cuanto el acusado ahora recurrente en el caso de autos denuncia la falta de aplicación del principio in dubio pro reo, al no haberse determinado si el cheque fue "girado en calidad de garantía o como título valor de pago" (sic), entretanto en el precedente contradictorio, no se resuelve problemática vinculante a la aplicación del in dubio pro reo y contrario a ello, el acusado es condenado no obstante de haber demostrado que el cheque fue otorgado en calidad de garantía (párrafo segundo del artículo 204 del Código Penal de 1972), en el caso de autos el acusado, ahora recurrente, fue condenado por giro de cheque en descubierto (párrafo primero del artículo 204 del Código Penal) por lo tanto no es evidente la contradicción con el Auto de Vista impugnado, al no existir una situación de hecho similar entre ambos.
En lo referido al Auto Supremo Nro. 83 de 21 de marzo de 2000, el mismo fue invocado para reclamar la aplicación del principio in dubio pro reo toda vez que, según el recurrente, en el juicio, se hubiera generado una cortina de duda (duda razonable), sobre si el cheque fue girado en garantía o como título valor de pago por lo que seria preferible absolver al culpable que condenar al inocente. Al respecto, de la revisión del mencionado precedente se constata que el mismo corresponde a un proceso tramitado con el antiguo sistema procesal penal (Código de Procedimiento Penal de 1972), en el que se declaró al imputado absuelto del delito de giro defectuoso de cheque, decisión que fue confirmada en alzada. Asimismo, en casación, al resolverse denuncia de mala apreciación de la prueba de cargo e infracción del artículo 205 del Código Penal (giro defectuoso de cheque), el Tribunal Supremo concluyó que el Juzgado de Sentencia, con sujeción a las reglas de la sana crítica, estableció que existió adulteración notoria en el cheque, por lo que concluyó que existiendo contra el procesado prueba semiplena fue correcta su absolución.
En el caso, solo en versión del recurrente existió duda razonable, toda vez que de la lectura de la Sentencia se establece incuestionablemente que el Juzgado de Sentencia declaró como hecho probado (fs. 156) que: "...Eduardo Pereira Sanzenetea ha girado el cheque sin la suficiente provisión de fondos, actitud que se adecua al tipo penal..." (sic), Asimismo a fojas 156 vuelta el juzgador expresó su total convencimiento sobre la comisión del ilícito. En cuanto al Auto de vista recurrido, de su lectura se constata que en Considerando II, apartado II.2. (fs.210) señaló: " el Juez A quo, si realizó una fundamentación fáctica y fundamentación probatoria descriptiva sobre la base de los elementos de prueba de cargo que fueron producidos durante el desarrollo del juicio oral, a través de las cuales pudo establecer la autoría del imputado en el hecho acusado para atribuirle la consiguiente responsabilidad penal...". De lo anterior se concluye que entre el precedente y el Auto de Vista impugnado no existe contradicción, porque no existe situación de hecho similar toda vez que en el precedente se estableció materialmente la duda razonable, en el caso, se estableció certeza plena sobre la comisión del ilícito, por tanto resulta exigible la aplicación del in dubio pro reo.
2. Con relación a la denuncia de contradicción entre el Auto de Vista impugnado con el Auto Supremo Nro. 314 de 25 de agosto de 2006, referida a la fundamentación insuficiente (artículo 370 inciso 5) de la norma penal adjetiva) (2ºmotivo).
Con relación al Auto Supremo Nro. 314 de 25 de agosto de 2006, el mismo emerge de una denuncia de mala valoración de la prueba, señalando en el tercer considerando que es evidente la falta de fundamentación en la Sentencia, existiendo similitud con la denuncia del caso de autos pasamos a analizar los fundamentos del Auto de Vista, a momento de analizar los fundamentos del Auto de Vista es necesario partir de las denuncias realizadas en apelación restringida:
Con relación a la prueba codificada en juicio oral como A-1).- No se describe los datos esenciales que hacen a la validez del cheque (fecha monto, girado y girador).-
Con relación a la prueba codificada en juicio oral como A-2).- No se describe las partes fundamentales de la interpelación del periódico "Los Tiempos" como ser a que persona está dirigida.
Con relación a la prueba codificada en juicio oral como D-2).- menciona dos cartas remitidas por mi persona al Sr. Félix Noya; sin embargo en la Audiencia de Juicio Oral solo fue judicializada una, la carta de 13 de marzo de 2008".
De la lectura del Auto de Vista impugnado se constata que en el segundo considerando expone: " ...tal es así que en su primera parte hace una relación fáctica del hecho acusado, además hace relación o descripción de los elementos probatorios que se han desfilado en la audiencia de juicio oral, fundamentalmente se trata de dos literales de cargo (A1 Cheque Girado y A2 Interpelación en el periódico los tiempos) y una de descargo (D-2 dos cartas) además de una única declaración de cargo, pruebas que en el razonamiento del juez, han sido suficientes para condenar al imputado por el delito de Giro de Cheque en descubierto que -como se dijo líneas arriba- no han sido enervadas por el acusado, asimismo en estos casos, como en el presente, el cheque (prueba A-1) y la interpelación (prueba A-2), son prueba elemental que en la mayoría son suficientes para probar el hecho, debiendo tener presente que la prueba aportada por esta parte no enervó (prueba D-2), menos destruyo la acusación...".
De la verificación de los antecedentes se tiene que los fundamentos del Tribunal de Alzada son suficientes y refiere a las pruebas A-1, A-2 de cargo y D-2 de descargo, dando una respuesta fundamentada, en proporción a la motivación de la denuncia expresada en apelación restringida, puesto que de la revisión del Auto de Vista impugnado considerando II punto II.2. se advierte que el Tribunal de Alzada verificó el iter lógico expresado en la Sentencia por ello señala: "además hace relación o descripción de los elementos probatorios que se han desfilado en la audiencia de juicio oral, fundamentalmente se trata de dos literales de cargo y una de descargo además de una única declaración", asimismo para verificar lo expuesto por el Tribunal de Alzada nos remitimos a la Sentencia y en su quinto considerando señala: "...se tiene que la prueba de cargo consistente en el cheque incriminado Nº 0300, girado contra el Banco Bisa, por la suma de DOLARES AMERICANOS DOS MIL SETECIENTOS 00/100 ($us. 2.700) a favor de la Compañía de Seguros y Reaseguros 24 de Septiembre S. A., constituye ciertamente la base de la acción y reúne los requisitos establecidos en los arts. 600 y 606 del Código de Comercio." para continuar señalando, "A esta prueba se añade la interpelación que se ha efectuado como consta en obrados, constituyéndose así en otro requisito de suyo importante que prevé el art. 204 del Código Penal para la viabilidad de la acción." "documental que se ha judicializado consistente en el cheque incriminado y la interpelación pública en el diario "Los Tiempos" de esta ciudad.", por lo que se tiene que el fundamento del Tribunal de Alzada es suficiente y no es contrario al precedente invocado, máxime si las dos pruebas de cargo y la única prueba de descargo están debidamente identificadas tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista, asimismo el recurrente al pretender la nulidad desconoce los principios que rigen las nulidades (trascendencia, especificidad, reparación y convalidación). Al no existir contradicción entre el Auto Supremo Nro. 314 de 25 de agosto de 2006 y el Auto de Vista impugnado, corresponde declarar infundado el recurso.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo dispuesto por el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Eduardo Pereira Sanzetenea (fs. 233 a 237), impugnando el Auto de Vista Nro. 30 emitido el 6 de noviembre de 2012 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 207 a 210), en el proceso penal seguido por la Compañía de Seguros y Reaseguros "24 de septiembre" S.A. representada legalmente por Félix Noya Fernández contra el recurrente por la presunta comisión del delito de cheque en descubierto, previsto y sancionado por el artículo 204 del Código Penal.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
Jorge Isaac Von Borries Méndez.
ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
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