SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 93
Sucre: 27 de marzo de 2013
Expediente: CH-28-10-S
Proceso: DivorcioPartes:
Emilce Ramírez Céspedes c/ Simón Santos Rodriguez.
Distrito: Chuquisaca
Segundo Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
VISTOS: el recurso de casación de fojas 620 a 621 interpuesto por Simón Santos Rodriguez, contra el Auto de Vista Nº 86/2010 de 17 de marzo, cursante de fojas 615 a 617, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de divorcio seguido por Emilce Ramírez Céspedes contra el recurrente; el auto de concesión del recurso de fojas 628, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: que, tramitada la causa, el Juez de Partido Cuarto de Familia de la Capital Sucre emitió la Sentencia Nº 123/2009 de 7 de octubre, cursante de fojas 514 a 517, por la que declaró probada la demanda de fojas 19 a 20 complementada a fojas 27 de obrados, por la causal desvinculatoria prevista en el artículo 130 inc. 4) del Código de Familia en improbada por la causal prevista en el inc. 1) del mencionado artículo 130 del mismo Código de Familia, consiguientemente disuelto el vinculo matrimonial que une a EMILCE EMILIANA RAMÍREZ CESPEDES con SIMÓN SANTOS RODRÍGUEZ, sin costas.
En base a los antecedentes anotados supra se dispone que la guarda provisional de los menores Nelly y Mónica Santos Ramírez, continué siendo ejercida por la madre, asimismo el monto de la asistencia familiar acordada en la audiencia conciliatoria sustanciada dentro del incidente de reducción de asistencia familiar y conforme el acta saliente a fojas 432 de obrados, de Bs. 700 a favor de las beneficiarias supra nombradas, con cargo al obligado Simón Santos Ramírez.
Habiéndose mencionado por la actora la existencia de bienes gananciales, como los vehículos que menciona en su demanda y otros, acreditada que sea su ganancialidad, se procederá a su división y partición en ejecución de sentencia y conforme a derecho.Ejecutoriada que sea la presente resolución, por Secretaria líbrese provisión ejecutoria para la cancelación de la Partida Matrimonial Nº 34 Folio Nº 99 Libro Nº 2-84-86 L-25, correspondiente a la Oficialía de Registro Nº 434, de 17 de mayo de 1986, encomendando su ejecución y cumplimiento a la Dirección Departamental de Registro Civil de Potosí.
Apelada la sentencia por Simón Santos Rodríguez, la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Distrito de la Capital Sucre, mediante Auto de Vista Nº 86/2010 de 17 de marzo, cursante de fojas 615 a 617, confirma la sentencia apelada de 7 de octubre de 2009 de fojas 514 a 517. Con costas en ambas instancias.
Esta resolución dio lugar al recurso de casación en el fondo, interpuesto por Simón Santos Rodríguez, en el que se acusa la violación del artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la prueba interpuesta por la parte contraria de fojas 1, 2, 9 a 15, 24 y 26, serian simples fotocopias por lo que no tendría valor alguno y que tampoco habría sido ofrecida de forma expresa y menos se le habría corrido en traslado para observar o no esa prueba, por lo que se le habría dejado en indefensión, por lo que al no haber prueba de ninguna naturaleza no debería declararse probada la demanda. Por otra parte acusa que el Auto de Vista no se habría pronunciado sobre los hechos no probados, que habría sido objeto de apelación y que el juez A quo habría desestimado las documentales de fojas 6, 7, 9, 10 y 12 de obrados. Pero contradictoriamente en los hechos probados, la sentencia habría dado valor a los documentos de fojas 9 y 13 y que habría sido confirmado por el Auto de Vista.
Aduce que al no haber valorado algunos documentos se habría violado la seguridad jurídica y el principio de congruencia por valorar determinados documentos y los mismos documentos habrían servido para declarar probada la demanda, lo que demuestra que ha existido error de hecho en cuanto a la valoración de la prueba y error de derecho en cuanto a la mala aplicación de la ley.Por otra parte, denuncia la violación del artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, 1296 y 1312 del Código Civil, puesto que las pruebas de fojas 78 a 81 y 90 a 102 serian pruebas presentadas después de la demanda, que no deberían ser la base de la sentencia. En relación a la documental de fojas 18, no existiría nada en el expediente que indique que esas lesiones habrían sido causadas por su persona y que en todo caso fueron ocasionadas por ella misma.
Concluye el recurso solicitando de manera expresa que: “…La Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación y en su Sala respectiva. Casen el Auto de Vista y tal cual tengo señalados al presente”.
CONSIDERANDO: que, en ese marco, corresponde ingresar al análisis de los fundamentos expresados en el recurso; con relación a que la sentencia se habría pronunciado en base a simples fotocopias que no tendrían valor alguno, corresponde dejar en claro que el artículo 1311 del Código Civil otorga a las copias mecánicas (fotocopias) igual valor que el original cuando son nítidas y su conformidad con el original auténtico y completo "se acredita por un funcionario público autorizado, previa orden judicial o de autoridad competente, o, a falta de esto, si la parte a quien se opongan no las desconoce expresamente", hecho que aconteció en el caso de autos, pues de la revisión de obrados el demandado no las desconoció expresamente, por lo que la Sentencia, ni el Auto de Vista han infringido el artículo 190 del Adjetivo Civil y 1311 del Código Civil, además los mencionados documentos fueron ofrecidos de forma expresa en el otrosí tercero de la demanda y subsanadas a fojas 22 a 26.
Finalmente, con relación -a la prueba y su valoración- al respecto si de la apreciación de la prueba se trata, el recurrente debe señalar de manera precisa y diferenciada, si los juzgadores de instancia incurrieron en error de derecho o de hecho, puesto que la valoración y apreciación de la prueba constituye una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación. Sin embargo, en aquellas circunstancias en que el recurrente demuestre que los de instancia incurrieron en error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, los hechos declarados probados dejan de tener validez legal, precisamente por la existencia de uno o de ambos errores.Que de la lectura de las normas invocadas en el recurso, se infiere que lo que pretende el recurrente es que el Tribunal Supremo efectúe una nueva valoración y apreciación de la prueba acumulada en el proceso, sin considerar que al ser el recurso de casación de puro derecho, el Tribunal Supremo se encuentra imposibilitado de realizar una nueva valoración de la prueba, porque tiene la obligación de respetar los hechos declarados probados por el inferior, ya que, en nuestro ordenamiento jurídico, la valoración de la prueba es legal o libre, según esté la regulación de su eficacia librada a las reglas legales o al discernimiento del juez.
En la especie, se determina que los juzgadores de instancia al declarar probada la demanda por la causal del artículo 130 inc. 4) del Código de Familia e improbada por la causal del inc. 1) del artículo 130 del Código de Familia, han valorado la prueba en base a las reglas de la sana crítica que operan en el criterio de los juzgadores de instancia y a las que sólo cabe considerar como infringidas cuando la ponderación de los elementos probatorios resulta manifiestamente injusta; de igual modo, se concluye que no han infringido regla de criterio legal que amerite la casación del Auto de Vista impugnado, toda vez que los fallos emitidos no emergen únicamente de la valoración de la prueba documental de cargo como erróneamente entiende el recurrente, sino de la apreciación, en conjunto, de todas las pruebas arrimadas al expediente; además, debe tomarse en cuenta que el recurrente debió señalar de manera precisa y diferenciada de que manera los juzgadores de instancia incurrieron en error de derecho o de hecho y no limitarse a denunciar que no se habría valorado algunos documentos sin especificar a cuales se refiere y que habría existido error de hecho en cuanto a la valoración de la prueba y error de derecho en cuanto a la mala aplicación de la ley, por lo expuesto, debe declararse infundado el recurso interpuesto.
Con relación a la supuesta violación de los artículos 190 del Código de Procedimiento Civil, 1296 y 1312 del Código Civil, en la especie, el recurrente denunció específicamente que el tribunal de apelación no realizó una correcta valoración de la prueba presentada por la demandante en la tramitación del proceso, toda vez que éstas habrían sido presentadas con posterioridad a la presentación de la demanda.Sin embargo, considerando que la acción de divorcio se funda en el artículos 130 numeral 4) del Código de Familia, sevicias, injurias graves o malos tratos de palabra o de obra que hacen intolerable la vida en común, de acuerdo al acervo probatorio del proceso, se verifica que los fines esenciales y secundarios por los que se constituyó el matrimonio que son la procreación de hijos, su educación, amor mutuo, entre otros, han sido sobrepasados y han dejado de tener sentido en esta unión conyugal, toda vez que la existencia de los elementos constitutivos de la causal desvinculatoria contenida en el artículo 130 numeral 4) del Código de Familia, ha sido abundantemente demostrada en la tramitación de la causa, habiéndose demostrado incluso la existencia de agresiones físicas entre los cónyuges en litigio.
Así se infiere del certificado médico forense de fojas 18, a lo que se suman las denuncias ante la Brigada de Protección a la familia y las denuncias de fojas 5 a 15, los informes -psicológico y social- del Servicio Departamental de Gestión Social de fojas 78 a 110, la denuncia en la defensoria de la mujer de fojas 50 a 53 de obrados, siendo evidente que la vida en común fue intolerable, lo que nos lleva a la conclusión que no son evidentes las denuncias relacionadas con la vulneración de los artículos 1296 y 1312 del Código Civil, 190 del Código de Procedimiento CivilPor las razones, expuestas este Tribunal no encuentra que sean fundados los agravios expuestos por el recurrente, correspondiendo por ello fallar en la forma prevista por los artículos 271 numeral 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los artículos 271 numeral 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO en el fondo el recurso de casación de fojas 620 a 621 vuelta de obrados, interpuesto por SIMÓN SANTOS RODRÍGUEZ, contra el Auto de Vista Nº 86/2010, cursante de fojas 615 a 617 de fecha 17 de marzo de 2010. Con costas.Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500.- que mandará pagar el Juez A quo.
Primera Magistrada Relatora Dra. Ana Adela Quispe Cuba de cuyo proyecto fue disidente el Magistrado Dr. Javier Medardo Serrano Llanos con cuya disidencia estuvo de acuerdo la Magistrada Dra. Elisa Sánchez Mamani.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.Fdo. Dr. Javier M. Serrano LlanosFdo. Dra. Elisa Sánchez MamaniFdo. Dra. Ana Adela Quispe CubaAnte Mi.- Abog. Jose Luis Miranda Quilo Secretario de SalaLibro Tomas de Razón 93/2013