SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 098/2013
EXPEDIENTE: S.2/2009
PARTES: Wilfredo García Arévalo c/ Empresa Anexo J Diesel S.R.L.
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: Oruro
**********************************************************************************************
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 157 a 158, interpuesto por Héctor Sánchez Miranda, en su condición de Gerente Regional de Anexo “J” Diesel SRL., dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Wilfredo García Arévalo contra el recurrente, el memorial de contestación de fojas 161 y vuelta, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia Nº 5/2008 de 25 de marzo de 2008 (fojas 103 a 106), declarando probada en parte la demanda sobre pago de indemnización y desahucio, disponiendo que el personero legal de la empresa demandada Anexo “J” Diesel SRL., cancele a favor del actor, beneficios sociales por los conceptos y montos que corresponden de acuerdo con la siguiente liquidación:
Tiempo de servicios: 4 años y 27 días
Salario indemnizable: Bs. 3.175,00
Indemnización: Bs. 12.938,00
Desahucio: Bs. 9.525,00
TOTAL Bs. 22.463,00
Dispone asimismo que el monto señalado deberá ser cancelado dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia, bajo alternativa de ley, sin perjuicio que en ejecución de Sentencia, se aplique el Decreto Supremo Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 176/08 de 29 de noviembre de 2008 (fojas 133 a 134), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, confirmó la Sentencia apelada.
Que, contra el referido Auto de Vista, Héctor Sánchez Miranda, en representación de la empresa Anexo “J” Diesel SRL., interpuso recurso de casación en el fondo (fojas 157 a 158), en el que señala los siguientes argumentos:
Señala que Wilfredo García Arévalo ingresó a trabajar en la empresa demandada el 1 de julio de 2003 y permaneció hasta el 27 de agosto de 2007, fecha a partir de la cual hizo abandono de la actividad que desarrollaba como Jefe Técnico, aclarando que no fue la exigencia de firma de un contrato en blanco el motivo de su alejamiento, sino que el demandante y su ayudante, por decisión voluntaria, no firmaron el libro de control de asistencia desde el 30 de julio hasta el 3 de septiembre.
Refiere asimismo que el ahora recurrente, en su condición de administrador de la empresa, puso en conocimiento de la Dirección Departamental del Trabajo, el abandono de su fuente laboral por el demandante y su ayudante, reiterando el aviso 9 días después, haciendo conocer el perjuicio que ocasionaba a la empresa su inasistencia, sin embargo de lo cual se le pidió que siguiera trabajando, sin haber mostrado ningún interés.
Continúa describiendo una relación del desarrollo del proceso, señalando que en la vía conciliatoria, en la Dirección del Trabajo, se aplica ciegamente el proteccionismo a favor del trabajador, sin tomar en cuenta las razones, causas y circunstancias que motivaron el alejamiento voluntario de éste. Añade que en el libro de registro de asistencia se puede constatar la decisión unilateral del señor García Arévalo.
Concluye el memorial, solicitando que este Supremo Tribunal, en aplicación del Decreto Supremo Nº 11478 de 16 de mayo de 1974 y otras conexas, “…a tiempo de enmendar o revocar case el Auto de Vista recurrido, disponiendo que el demandante no tiene derecho al desahucio y la indemnización por la decisión voluntaria y unilateral de retirarse…” Sea con costas.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
El recurso de casación interpuesto en el fondo procederá, de acuerdo con la norma descrita por el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, cuando la resolución recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; si contuviere disposiciones contradictorias; o cuando en la apreciación de la prueba se hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, caso éste último en el que deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos, la equivocación manifiesta del juzgador.
En el caso presente, el recurrente solicita que en aplicación del Decreto Supremo Nº 11478 de 16 de mayo de 1974 y otras conexas, “…a tiempo de enmendar o revocar case el Auto de Vista recurrido, disponiendo que el demandante no tiene derecho al desahucio y la indemnización por la decisión voluntaria y unilateral de retirarse…”
Respecto de lo anteriormente descrito, cabe aclarar que entre los requisitos que debe cumplir el recurso de casación, sea en el fondo, en la forma o ambos, es que el recurrente debe citar en términos claros, concretos y precisos la resolución de la que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; es decir, que en el caso en análisis, el juzgador no puede analizar o interpretar “normas conexas”; por otra parte, entre las formas de resolución en recurso de casación, no se encuentran las de “enmendar” o “revocar”, sino que precisamente una de las posibles formas de resolución es la de “casar”, por lo que en la medida que el recurso interpuesto dé mérito, será posible una resolución en este sentido, modificando la Sentencia a Auto recurrido y tratándose de una nueva demanda de puro derecho, restablecerá el orden jurídico, pues de lo que se trata a través de este recurso extraordinario, es de resolver una cuestión de responsabilidad entre la ley y su infractor.
En el caso sub lite, tanto el Juez A quo en Sentencia, como el Tribunal de Alzada en recurso de apelación, reconocieron a favor del demandante el pago de indemnización por el trabajo desarrollado a lo largo de 4 años y 27 días, habiéndose producido el retiro intempestivo del trabajador, por lo que además se determinó el pago de desahucio, consistente en tres meses de sueldo o salario. Al respecto, el demandado, ahora recurrente, alega la aplicación del Decreto Supremo Nº 11478 de 14 de mayo de 1974, disposición que regula las condiciones a que se sujeta el pago de indemnización por tiempo de servicios en caso de retiro voluntario.
Continuando con lo anterior, Wilfredo García Arévalo ingresó a trabajar en la empresa demandada el 1 de julio de 2003 y permaneció hasta el 27 de agosto de 2007, fecha en la que según afirmación del demandado, hizo abandono de la actividad laboral y que como constancia de ello, se evidencia que no firmó el libro de control de asistencia desde el 30 de julio hasta el 3 de septiembre. No obstante, el Juez A quo determinó en Sentencia por las notas que corren a fojas 21, 22 y 28 de obrados, que la causa del retiro no fue voluntaria confirmándose correctamente en recurso de apelación, pues claramente en los documentos referidos se hace alusión a que “…hicieron abandono de sus funciones debido a nuestro pedido para que firmaran el Contrato de Trabajo exigido…”, así como señala la Sentencia de fojas 103 a 106, que “…esencialmente de las declaraciones confesorias de las partes se tiene establecido que el hecho de no firmar un contrato de trabajo en blanco, fue la causal para el despido por una parte y el alejamiento de la fuente laboral por otro que ha efectuado el actor, lo que ha incidido se constituya un despido forzoso…” Asimismo, el Auto de Vista impugnado, en el punto 2.- de su segundo considerando, expresa que “No basta que el empleador señale que el actor abandonó sus rincones (…) La ausencia o abandono de su fuente de trabajo, debe probarse con libros, tarjetas de asistencia u otro medio electrónico de control por el que se evidencie con plenitud ese abandono…”
En relación con lo señalado precedentemente, corresponde dejar claramente establecido primero que, sobre la apreciación y valoración de la prueba en relación con el libro de registro de asistencia, el recurrente no tomó en cuenta que el recurso extraordinario de casación es uno de puro derecho, a través del cual, como ya se mencionó líneas arriba, se busca restablecer el orden jurídico en virtud de la responsabilidad derivada del infractor de la ley; es decir, que si las fotocopias de fojas 139 a 155 y vuelta no fueron ofrecidas en calidad de prueba en su oportunidad, lógicamente no pudieron ser consideradas por los juzgadores de instancia y carecen de eficacia en casación; segundo, el juzgador no se encuentra sometido a la tarifa legal de la prueba, hallándose por el contrario en libertad de formar su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica, las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, a no ser que la ley le impusiera la consideración de una prueba con contenido material específico, tal como establece el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, lo que en el caso presente no ocurrió; tercero y finalmente, la abundante y constante jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia, aprehendida por este Supremo Tribunal y expresada en diversas resoluciones, ha establecido que la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la misma, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que fija el inciso 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: “Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador.” (Las negrillas son añadidas). Nótese que la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, lo que en la especie no sucedió.
En cuanto a la afirmación del demandado, respecto de la ciega aplicación del principio de protección, dadas las características particulares de las relaciones de trabajo, el Estado regula y tutela las reglas a que deberá sujetarse el vínculo laboral, a efecto de evitar que se produzcan burlas en relación con el cumplimiento de los derechos y beneficios laborales debidos al trabajador. En este sentido, el principio de protección se expresa a través de tres elementos que son: In dubio pro operario, el de la norma más favorable y de la condición más beneficiosa.
Por lo precedentemente relacionado, este Supremo Tribunal concluye que habiéndose demostrado en el curso del proceso que el retiro del trabajador no se debió a una decisión voluntaria, sino que mas al contrario, se produjo por una causa derivada de las acciones adoptadas por el empleador al pretender la firma de un documento en la forma y con las características que fueron determinadas, son de aplicación al caso de autos asimismo, los principios de irrenunciabilidad de derechos y de primacía de la realidad, consagrados en los artículos a), j) y k) del artículo 7, artículos 157, 158 y 162 de la Constitución Política del Estado (1967 y sus reformas), aplicables en virtud del tiempo en que se desarrolló la relación laboral, así como la demanda y sustanciación del proceso conocido ahora en recurso de casación; en este sentido dispone igualmente el artículo 4 de la Ley General del Trabajo, como también es de aplicación el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
A mayor abundamiento, también la jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la resolución recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas. Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales.
Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al confirmar la Sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fojas 157 a 158, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, declara INFUNDADO el recurso deducido a fojas 157 a 158, con costas.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. Carmen Nuñez Villegas
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas
Fdo. Dra. María Arminda Ríos García
Fdo. Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Sucre, 19 de marzo de 2013
Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora
AUTO SUPREMO Nº 098/2013
EXPEDIENTE: S.2/2009
PARTES: Wilfredo García Arévalo c/ Empresa Anexo J Diesel S.R.L.
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: Oruro
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 157 a 158, interpuesto por Héctor Sánchez Miranda, en su condición de Gerente Regional de Anexo “J” Diesel SRL., dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Wilfredo García Arévalo contra el recurrente, el memorial de contestación de fojas 161 y vuelta, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia Nº 5/2008 de 25 de marzo de 2008 (fojas 103 a 106), declarando probada en parte la demanda sobre pago de indemnización y desahucio, disponiendo que el personero legal de la empresa demandada Anexo “J” Diesel SRL., cancele a favor del actor, beneficios sociales por los conceptos y montos que corresponden de acuerdo con la siguiente liquidación:
Tiempo de servicios: 4 años y 27 días
Salario indemnizable: Bs. 3.175,00
Indemnización: Bs. 12.938,00
Desahucio: Bs. 9.525,00
TOTAL Bs. 22.463,00
Dispone asimismo que el monto señalado deberá ser cancelado dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia, bajo alternativa de ley, sin perjuicio que en ejecución de Sentencia, se aplique el Decreto Supremo Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 176/08 de 29 de noviembre de 2008 (fojas 133 a 134), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, confirmó la Sentencia apelada.
Que, contra el referido Auto de Vista, Héctor Sánchez Miranda, en representación de la empresa Anexo “J” Diesel SRL., interpuso recurso de casación en el fondo (fojas 157 a 158), en el que señala los siguientes argumentos:
Señala que Wilfredo García Arévalo ingresó a trabajar en la empresa demandada el 1 de julio de 2003 y permaneció hasta el 27 de agosto de 2007, fecha a partir de la cual hizo abandono de la actividad que desarrollaba como Jefe Técnico, aclarando que no fue la exigencia de firma de un contrato en blanco el motivo de su alejamiento, sino que el demandante y su ayudante, por decisión voluntaria, no firmaron el libro de control de asistencia desde el 30 de julio hasta el 3 de septiembre.
Refiere asimismo que el ahora recurrente, en su condición de administrador de la empresa, puso en conocimiento de la Dirección Departamental del Trabajo, el abandono de su fuente laboral por el demandante y su ayudante, reiterando el aviso 9 días después, haciendo conocer el perjuicio que ocasionaba a la empresa su inasistencia, sin embargo de lo cual se le pidió que siguiera trabajando, sin haber mostrado ningún interés.
Continúa describiendo una relación del desarrollo del proceso, señalando que en la vía conciliatoria, en la Dirección del Trabajo, se aplica ciegamente el proteccionismo a favor del trabajador, sin tomar en cuenta las razones, causas y circunstancias que motivaron el alejamiento voluntario de éste. Añade que en el libro de registro de asistencia se puede constatar la decisión unilateral del señor García Arévalo.
Concluye el memorial, solicitando que este Supremo Tribunal, en aplicación del Decreto Supremo Nº 11478 de 16 de mayo de 1974 y otras conexas, “…a tiempo de enmendar o revocar case el Auto de Vista recurrido, disponiendo que el demandante no tiene derecho al desahucio y la indemnización por la decisión voluntaria y unilateral de retirarse…” Sea con costas.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
El recurso de casación interpuesto en el fondo procederá, de acuerdo con la norma descrita por el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, cuando la resolución recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; si contuviere disposiciones contradictorias; o cuando en la apreciación de la prueba se hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, caso éste último en el que deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos, la equivocación manifiesta del juzgador.
En el caso presente, el recurrente solicita que en aplicación del Decreto Supremo Nº 11478 de 16 de mayo de 1974 y otras conexas, “…a tiempo de enmendar o revocar case el Auto de Vista recurrido, disponiendo que el demandante no tiene derecho al desahucio y la indemnización por la decisión voluntaria y unilateral de retirarse…”
Respecto de lo anteriormente descrito, cabe aclarar que entre los requisitos que debe cumplir el recurso de casación, sea en el fondo, en la forma o ambos, es que el recurrente debe citar en términos claros, concretos y precisos la resolución de la que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; es decir, que en el caso en análisis, el juzgador no puede analizar o interpretar “normas conexas”; por otra parte, entre las formas de resolución en recurso de casación, no se encuentran las de “enmendar” o “revocar”, sino que precisamente una de las posibles formas de resolución es la de “casar”, por lo que en la medida que el recurso interpuesto dé mérito, será posible una resolución en este sentido, modificando la Sentencia a Auto recurrido y tratándose de una nueva demanda de puro derecho, restablecerá el orden jurídico, pues de lo que se trata a través de este recurso extraordinario, es de resolver una cuestión de responsabilidad entre la ley y su infractor.
En el caso sub lite, tanto el Juez A quo en Sentencia, como el Tribunal de Alzada en recurso de apelación, reconocieron a favor del demandante el pago de indemnización por el trabajo desarrollado a lo largo de 4 años y 27 días, habiéndose producido el retiro intempestivo del trabajador, por lo que además se determinó el pago de desahucio, consistente en tres meses de sueldo o salario. Al respecto, el demandado, ahora recurrente, alega la aplicación del Decreto Supremo Nº 11478 de 14 de mayo de 1974, disposición que regula las condiciones a que se sujeta el pago de indemnización por tiempo de servicios en caso de retiro voluntario.
Continuando con lo anterior, Wilfredo García Arévalo ingresó a trabajar en la empresa demandada el 1 de julio de 2003 y permaneció hasta el 27 de agosto de 2007, fecha en la que según afirmación del demandado, hizo abandono de la actividad laboral y que como constancia de ello, se evidencia que no firmó el libro de control de asistencia desde el 30 de julio hasta el 3 de septiembre. No obstante, el Juez A quo determinó en Sentencia por las notas que corren a fojas 21, 22 y 28 de obrados, que la causa del retiro no fue voluntaria confirmándose correctamente en recurso de apelación, pues claramente en los documentos referidos se hace alusión a que “…hicieron abandono de sus funciones debido a nuestro pedido para que firmaran el Contrato de Trabajo exigido…”, así como señala la Sentencia de fojas 103 a 106, que “…esencialmente de las declaraciones confesorias de las partes se tiene establecido que el hecho de no firmar un contrato de trabajo en blanco, fue la causal para el despido por una parte y el alejamiento de la fuente laboral por otro que ha efectuado el actor, lo que ha incidido se constituya un despido forzoso…” Asimismo, el Auto de Vista impugnado, en el punto 2.- de su segundo considerando, expresa que “No basta que el empleador señale que el actor abandonó sus rincones (…) La ausencia o abandono de su fuente de trabajo, debe probarse con libros, tarjetas de asistencia u otro medio electrónico de control por el que se evidencie con plenitud ese abandono…”
En relación con lo señalado precedentemente, corresponde dejar claramente establecido primero que, sobre la apreciación y valoración de la prueba en relación con el libro de registro de asistencia, el recurrente no tomó en cuenta que el recurso extraordinario de casación es uno de puro derecho, a través del cual, como ya se mencionó líneas arriba, se busca restablecer el orden jurídico en virtud de la responsabilidad derivada del infractor de la ley; es decir, que si las fotocopias de fojas 139 a 155 y vuelta no fueron ofrecidas en calidad de prueba en su oportunidad, lógicamente no pudieron ser consideradas por los juzgadores de instancia y carecen de eficacia en casación; segundo, el juzgador no se encuentra sometido a la tarifa legal de la prueba, hallándose por el contrario en libertad de formar su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica, las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, a no ser que la ley le impusiera la consideración de una prueba con contenido material específico, tal como establece el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, lo que en el caso presente no ocurrió; tercero y finalmente, la abundante y constante jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia, aprehendida por este Supremo Tribunal y expresada en diversas resoluciones, ha establecido que la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la misma, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que fija el inciso 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: “Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador.” (Las negrillas son añadidas). Nótese que la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, lo que en la especie no sucedió.
En cuanto a la afirmación del demandado, respecto de la ciega aplicación del principio de protección, dadas las características particulares de las relaciones de trabajo, el Estado regula y tutela las reglas a que deberá sujetarse el vínculo laboral, a efecto de evitar que se produzcan burlas en relación con el cumplimiento de los derechos y beneficios laborales debidos al trabajador. En este sentido, el principio de protección se expresa a través de tres elementos que son: In dubio pro operario, el de la norma más favorable y de la condición más beneficiosa.
Por lo precedentemente relacionado, este Supremo Tribunal concluye que habiéndose demostrado en el curso del proceso que el retiro del trabajador no se debió a una decisión voluntaria, sino que mas al contrario, se produjo por una causa derivada de las acciones adoptadas por el empleador al pretender la firma de un documento en la forma y con las características que fueron determinadas, son de aplicación al caso de autos asimismo, los principios de irrenunciabilidad de derechos y de primacía de la realidad, consagrados en los artículos a), j) y k) del artículo 7, artículos 157, 158 y 162 de la Constitución Política del Estado (1967 y sus reformas), aplicables en virtud del tiempo en que se desarrolló la relación laboral, así como la demanda y sustanciación del proceso conocido ahora en recurso de casación; en este sentido dispone igualmente el artículo 4 de la Ley General del Trabajo, como también es de aplicación el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
A mayor abundamiento, también la jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la resolución recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas. Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales.
Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al confirmar la Sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fojas 157 a 158, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, declara INFUNDADO el recurso deducido a fojas 157 a 158, con costas.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. Carmen Nuñez Villegas
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas
Fdo. Dra. María Arminda Ríos García
Fdo. Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Sucre, 19 de marzo de 2013
Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora