TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 101/2013
Sucre: 8 de marzo 2013
Expediente: LP - 03 - 13 - S
Partes: Pedro Apaza Mamani. c/ Honorina Tórrez Quiñónez.
Proceso: Divorcio.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 200 a 201 de obrados, interpuesto por Honorina Tórrez Quiñones contra el Auto de Vista Nro. 395/2012 de fs. 116 y vlta., de fecha 25 de octubre de 2012, pronunciada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de Divorcio, seguido por Pedro Apaza Mamani contra Honorina Tórrez Quiñones, el Auto de concesión de fs. 207, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juzgado Séptimo de Partido de Familia de la ciudad de La Paz, el 16 de diciembre de 2011, pronunció Sentencia, el Juez suplente del Juzgado 1ro de Partido de Familia de El Alto, Resolución Nº 935/2011, cursante de fs. 82 a 84, donde se declaró Probada la demanda de divorcio por la causal establecido en el art. 131 del Código de Familia y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que unía a los esposos Pedro Apaza Mamani y Honorina Tórrez Quiñones, homologándose la medidas provisionales de fecha 15 de marzo de 2011, modificando la asistencia hacia la demandada, la cual cesa.
Contra esa Resolución de primera instancia la demandada Honorina Tórrez Quiñones, interpuso recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 25 de octubre de 2012 pronunció Auto de Vista, por el cual confirmo la Sentencia apelada.
Contra esa Resolución de Alzada la demandada, interpuso recurso de casación, el mismo que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Acusó que la base de la Sentencia son las pruebas testifícales de cargo, de las cuales en ningún lugar los testigos afirmaron que los esposos Apaza - Tórrez se encuentran separados por más de dos años, indicando que existió una indebida valoración de la prueba tanto de hecho como de derecho, al igual que una indebida aplicación de la ley.
Por otro lado mencionó que existen varios actos procesales que no fueron notificados y pese ha ello se siguió el curso del proceso, indicando que existe un defecto absoluto que implicaría la nulidad de obrados como lo sería la providencia no cumplida la cual ordenaba una nueva foliación de todo el proceso con tinta negra, y que los actuados se mantenieron con tinta azul casi ilegible aspecto que debió cuidar el Juez a quo conforme lo establece el art. 3 num. 1) del Código de Procedimiento Civil al igual que la disposición Especial Segunda Parágrafo I y II de la Ley Nro.760 vulnerándose el debido proceso, la justicia oportuna y la garantía también constitucional a ser protegida efectivamente por los jueces y tribunales.
Volvió a incidir que no se realizo una adecuada valoración de los testigos de cargo vulnerándose los arts. 1330 del Código Civil, 397, 463 Parágrafo I y 476 del Código de Procedimiento Civil, a no ser uniformes, armónicas congruentes ni contundentes para afirmar la separación de dos años de las partes.
Finalmente solicitó que se anule el proceso hasta el vicio mas antiguo o caso contrario ante la evidente indebida aplicación de la norma y mala valoración de la prueba se Case el Auto de Vista y se declare Improbado la demanda de Divorcio.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Que, dentro el marco de lo acusado por la recurrente, quien vuelve nuevamente acusar que la Sentencia se basó en las declaraciones testifícales presentadas por el actor, las mismas que a criterio de la recurrente no probarían la causal establecida en el art. 131 del Código de Familia, en ese entendido indicaremos:
Conforme lo norma el art. 397 del Código de Procedimiento Civil que indica que "Las pruebas producidas en la causa serán apreciadas por el Juez de acuerdo a la valoración que les otorgare la ley; pero si ésta no determinare otra cosa, podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio o sana critica", en ese entendido el actor ha cumplido con la carga de la prueba impuesta a éste, demostrando no sólo con declaraciones testifícales sino mediante prueba documental la causal de separación de más de dos años conforme lo norma el art.131 del Código de Familia.
En ese sentido se tiene que, el Juez de instancia contaba con las pruebas de cargo que fueron presentados por el actor y entre las que introdujo al proceso se encuentra, primeramente el Contrato de Transacción de fecha 4 de abril de 2008 de fs. 12 a 13, donde acuerdan todos los miembros de la familia Apaza - Tórrez, la separación de Pedro Apaza Mamani y de Honorina Tórrez Quiñones, documento que respalda las afirmaciones vertidas por el actor; por otro lado se encuentran las declaraciones testifícales de fs. 64 y 65, donde la testigo Cintya Gonzáles Patiño y el testigo Manuel Callizaya Mamani, aseveraron que el actor se encuentra separado por más de dos años con la demandada, que no existió reconciliación entre ambos esposos y que a la fecha se encuentran viviendo de manera separada, testimonio que sirvió al Juez de instancia para corroborar la pretensión del actor, que conforme norma el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el art. 1286 del Código Civil, el Juez apreció la prueba conforme a la valoración que la ley le otorga y de acuerdo a su sana crítica.
Conforme a su apreciación en Sentencia y en aplicación de lo estipulado en el art. 131 del Código de Familia determinó el divorcio, por la separación de hecho libremente consentida y continuada por más de dos años, de los esposos Apaza - Tórrez, Resolución que se encuentra respaldada por lo normado en el art. 476 del Código de Procedimiento Civil, que establece, al emitirse la Sentencia, el Juez según las reglas de la sana crítica, apreciará las circunstancias y motivos que corroboraren o disminuyeren la fuerza de las declaraciones de los testigos, conforme a lo previsto en el Libro V, Título I, Capítulo VI del Código Civil, cuyo art. 1327 determina la admisión de la prueba testifical cuando no está prohibida por ley y al no estar prohibida para demostrar la separación por más de dos años, es totalmente legal su valoración.
Finalmente no se considera lo acusado por la recurrente, respecto a no cumplirse la providencia de fs. 54 vlta., de obrados, donde el Juez A quo instruyo a la auxiliar que proceda con una nueva foliación en tinta de color negro en virtud de que dicha acusación no es trascendente y el cumplimiento o no de dicha disposición no causa indefensión alguna a la parte recurrente, tampoco daña el debido proceso como erradamente manifiesta en su recurso de casación.
Por lo indicado y por las razones expuestas este Tribunal concluye que no son fundados los agravios expuestos por la parte recurrente, correspondiendo por ello fallar en la forma prevista por el art. 271 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I, num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 200 a 201 de obrados, interpuesto por Honorina Tórrez Quiñones contra el Auto de Vista Nro. 395/2012 de fs. 116 y vlta., de fecha 25 de octubre de 2.012, pronunciada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
SALA CIVIL
Auto Supremo: 101/2013
Sucre: 8 de marzo 2013
Expediente: LP - 03 - 13 - S
Partes: Pedro Apaza Mamani. c/ Honorina Tórrez Quiñónez.
Proceso: Divorcio.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 200 a 201 de obrados, interpuesto por Honorina Tórrez Quiñones contra el Auto de Vista Nro. 395/2012 de fs. 116 y vlta., de fecha 25 de octubre de 2012, pronunciada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de Divorcio, seguido por Pedro Apaza Mamani contra Honorina Tórrez Quiñones, el Auto de concesión de fs. 207, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juzgado Séptimo de Partido de Familia de la ciudad de La Paz, el 16 de diciembre de 2011, pronunció Sentencia, el Juez suplente del Juzgado 1ro de Partido de Familia de El Alto, Resolución Nº 935/2011, cursante de fs. 82 a 84, donde se declaró Probada la demanda de divorcio por la causal establecido en el art. 131 del Código de Familia y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que unía a los esposos Pedro Apaza Mamani y Honorina Tórrez Quiñones, homologándose la medidas provisionales de fecha 15 de marzo de 2011, modificando la asistencia hacia la demandada, la cual cesa.
Contra esa Resolución de primera instancia la demandada Honorina Tórrez Quiñones, interpuso recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 25 de octubre de 2012 pronunció Auto de Vista, por el cual confirmo la Sentencia apelada.
Contra esa Resolución de Alzada la demandada, interpuso recurso de casación, el mismo que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Acusó que la base de la Sentencia son las pruebas testifícales de cargo, de las cuales en ningún lugar los testigos afirmaron que los esposos Apaza - Tórrez se encuentran separados por más de dos años, indicando que existió una indebida valoración de la prueba tanto de hecho como de derecho, al igual que una indebida aplicación de la ley.
Por otro lado mencionó que existen varios actos procesales que no fueron notificados y pese ha ello se siguió el curso del proceso, indicando que existe un defecto absoluto que implicaría la nulidad de obrados como lo sería la providencia no cumplida la cual ordenaba una nueva foliación de todo el proceso con tinta negra, y que los actuados se mantenieron con tinta azul casi ilegible aspecto que debió cuidar el Juez a quo conforme lo establece el art. 3 num. 1) del Código de Procedimiento Civil al igual que la disposición Especial Segunda Parágrafo I y II de la Ley Nro.760 vulnerándose el debido proceso, la justicia oportuna y la garantía también constitucional a ser protegida efectivamente por los jueces y tribunales.
Volvió a incidir que no se realizo una adecuada valoración de los testigos de cargo vulnerándose los arts. 1330 del Código Civil, 397, 463 Parágrafo I y 476 del Código de Procedimiento Civil, a no ser uniformes, armónicas congruentes ni contundentes para afirmar la separación de dos años de las partes.
Finalmente solicitó que se anule el proceso hasta el vicio mas antiguo o caso contrario ante la evidente indebida aplicación de la norma y mala valoración de la prueba se Case el Auto de Vista y se declare Improbado la demanda de Divorcio.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Que, dentro el marco de lo acusado por la recurrente, quien vuelve nuevamente acusar que la Sentencia se basó en las declaraciones testifícales presentadas por el actor, las mismas que a criterio de la recurrente no probarían la causal establecida en el art. 131 del Código de Familia, en ese entendido indicaremos:
Conforme lo norma el art. 397 del Código de Procedimiento Civil que indica que "Las pruebas producidas en la causa serán apreciadas por el Juez de acuerdo a la valoración que les otorgare la ley; pero si ésta no determinare otra cosa, podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio o sana critica", en ese entendido el actor ha cumplido con la carga de la prueba impuesta a éste, demostrando no sólo con declaraciones testifícales sino mediante prueba documental la causal de separación de más de dos años conforme lo norma el art.131 del Código de Familia.
En ese sentido se tiene que, el Juez de instancia contaba con las pruebas de cargo que fueron presentados por el actor y entre las que introdujo al proceso se encuentra, primeramente el Contrato de Transacción de fecha 4 de abril de 2008 de fs. 12 a 13, donde acuerdan todos los miembros de la familia Apaza - Tórrez, la separación de Pedro Apaza Mamani y de Honorina Tórrez Quiñones, documento que respalda las afirmaciones vertidas por el actor; por otro lado se encuentran las declaraciones testifícales de fs. 64 y 65, donde la testigo Cintya Gonzáles Patiño y el testigo Manuel Callizaya Mamani, aseveraron que el actor se encuentra separado por más de dos años con la demandada, que no existió reconciliación entre ambos esposos y que a la fecha se encuentran viviendo de manera separada, testimonio que sirvió al Juez de instancia para corroborar la pretensión del actor, que conforme norma el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el art. 1286 del Código Civil, el Juez apreció la prueba conforme a la valoración que la ley le otorga y de acuerdo a su sana crítica.
Conforme a su apreciación en Sentencia y en aplicación de lo estipulado en el art. 131 del Código de Familia determinó el divorcio, por la separación de hecho libremente consentida y continuada por más de dos años, de los esposos Apaza - Tórrez, Resolución que se encuentra respaldada por lo normado en el art. 476 del Código de Procedimiento Civil, que establece, al emitirse la Sentencia, el Juez según las reglas de la sana crítica, apreciará las circunstancias y motivos que corroboraren o disminuyeren la fuerza de las declaraciones de los testigos, conforme a lo previsto en el Libro V, Título I, Capítulo VI del Código Civil, cuyo art. 1327 determina la admisión de la prueba testifical cuando no está prohibida por ley y al no estar prohibida para demostrar la separación por más de dos años, es totalmente legal su valoración.
Finalmente no se considera lo acusado por la recurrente, respecto a no cumplirse la providencia de fs. 54 vlta., de obrados, donde el Juez A quo instruyo a la auxiliar que proceda con una nueva foliación en tinta de color negro en virtud de que dicha acusación no es trascendente y el cumplimiento o no de dicha disposición no causa indefensión alguna a la parte recurrente, tampoco daña el debido proceso como erradamente manifiesta en su recurso de casación.
Por lo indicado y por las razones expuestas este Tribunal concluye que no son fundados los agravios expuestos por la parte recurrente, correspondiendo por ello fallar en la forma prevista por el art. 271 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I, num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 200 a 201 de obrados, interpuesto por Honorina Tórrez Quiñones contra el Auto de Vista Nro. 395/2012 de fs. 116 y vlta., de fecha 25 de octubre de 2.012, pronunciada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.