Auto Supremo AS/0105/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0105/2013

Fecha: 15-Mar-2013

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 105
Sucre, 15/03/2013
Expediente: 441/2012-S
Distrito: Tarija
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán



VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 199-201, interpuesto por René Segovia Fernández, contra el Auto de Vista Nº 48/2012 de fecha 29 de octubre (FS. 188-195), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro el proceso social de reliquidación de pago de beneficios sociales instaurado por Alfredo Pérez Nieves contra la empresa "Constructora Procosur", sin respuesta de la parte contraria, el Auto que concedió el recurso de fs. 205; los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Bermejo - Tarija, emitió la Sentencia de fecha 8 de abril de 2011, cursante a fs. 152-155, declarando probada en parte la demanda de fs. 11-13, ordenando que la Empresa demandada cancele al actor la suma de Bs. 21.135,67 (veintiún mil ciento treinta y cinco 67/100 bolivianos) con costas, por concepto de indemnización, vacaciones, aguinaldos, bono de antigüedad, horas extras y salario dominical.
En grado de apelación planteada por ambas partes (fs. 160-162 y fs. 166-167), mediante Auto de Vista Nº 48/2012 (fs. 188-195), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija confirmó parcialmente la Sentencia apelada disponiendo el pago de desahucio, y la multa del 30% prevista por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, a determinarse en ejecución de sentencia.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma de fs. 199-201, interpuesto por la empresa demandada, que acusó la vulneración de los artículos 3. 1), 67 del Código de Procedimiento Civil, 115 y 117 del Código Procesal del Trabajo, por la concurrencia de vicios de nulidad que afectan al orden público, porque el actor en su demanda refirió que presto servicios a PROCOSUR para la construcción del hospital Virgen de Chaguaya de Bermejo, cuando en realidad el demandante trabajó para la Asociación Accidental PROCOSUR & ASOCIADOS, a tal efecto opuso la excepción de impersonería (fs. 43) la que fue rechazada y que contra la que no opuso recurso de apelación por negligencia de su abogado, hecho que respaldó con las literales 37-41 y corroboró con las declaraciones testificales de fs. 117-118; asimismo refirió que el proceso se desarrolló en base al poder que su persona otorgó como representante de la Asociación Accidental PROCOSUR & Asociados y no como PROCOSUR, además que la Asociación accidental PROCOSUR & Asociados se encontraba conformada por otra empresa contra la que debió seguirse el proceso, hechos que al no haber sido reparados oportunamente por los de instancia que debieron anular obrados, vulneraron las normas precitadas, reclamos que además sustentó con el A.S. Nº 55 de 24 de marzo de 2005, SC Nº 0143-2006-R de 6 de febrero de 2006.
Por otro lado acusó que el Auto de Vista recurrido vulneró los artículos 192. 2) del Código de Procedimiento Civil, 158 y 202 del Código Procesal del Trabajo y su derecho al debido proceso, porque dicha resolución carece de motivación y fundamentación, además de haber incurrido en contradicciones, por cuanto al sostuvo que a fs. 8-11 de obrados consta el acta de recepción provisional del Construcción del Hospital Virgen de Chaguaya, sin embargo líneas más abajo dicha resolución sostuvo que dichas actas no se encuentran en la documentación de fs. 8-11, incongruencia que se constituyó para determinar el beneficio del desahucio; acusación que se encuentra respaldada en el A.S. Nº 26 de 17 de enero de 2003.
Asimismo refirió que la prueba pericial de fs. 121-125 que presentó la parte demandante es nula, porque a pesar de haber sido ofrecida y aceptada en audiencia, sin embargo no se estableció que es lo que debía absolver la perito propuesto, hecho que vulneró los artículos 441 del Código de Procedimiento Civil y 193 del Código Procesal del Trabajo, reclamo que encuentra sustento en el A.S. Nº 63 de 7 de febrero de 2003.
Concluyó solicitando al Tribunal de casación o la Social del Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista de fs. 188-195 y reponer y anular obrados hasta la demanda para decretar el litisconsorcio pasivo necesario o alternativamente si ello no resultaría procedente, anule obrados hasta el trabajo pericial de fs. 121-125 y finalmente anule el Auto de Vista y se dicte uno reparando los vicios en los que se incurrió, con costas y con responsabilidad.
CONSIDERANDO II: De la lectura del recurso interpuesto, se advierte que el mismo adolece de la técnica jurídica adecuada en su redacción e interposición, desconociendo la naturaleza y características del mismo, por cuanto es considerado como una demanda nueva de puro derecho, que está instituido en el sistema procesal como un recurso extraordinario, no así como un Tribunal ordinario o de Alzada, porque está otorgado sólo para ciertos casos específicamente señalados, cuya finalidad es buscar el restablecimiento del imperio de la ley considerada como infringida (control jurisdiccional en casación), siendo en este sentido de inexcusable cumplimiento que los recurrentes no sólo citen en el recurso, en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, sino que deben especificar en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la posible solución jurídica al caso planteado, exigencias que no se dan en el recurso presentado, sin embargo de ello, este alto Tribunal de Justicia, conforme a la nueva visión de la justicia boliviana sustentada en los principios contenidos en el artículo 180. I de la Constitución Política del Estado y los artículos 3 y 30 de la Ley del Órgano Judicial; a fin de dar una solución a la problemática traída a colación, pasa a resolver el mismo conforme sigue:
Es necesario aclarar que el recurso de casación en la forma planteado por el recurrente además de ser confuso carece de fundamentación, porque conforme define la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en la forma, se funda en errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; lo que no ocurre en el caso de análisis; porque el recurrente plantea su recurso como casación en la forma, cuando en los hechos plantea la casación en el fondo, ahora bien lo expuesto por el recurrente como infracción de los artículos 3. 1), 67 del Código de Procedimiento Civil, 115 y 117 del Código Procesal del Trabajo, por la concurrencia de vicios de nulidad, en sentido de que el actor refirió en su demanda que prestó sus servicios a PROCOSUR para la construcción del hospital Virgen de Chaguaya de Bermejo, cuando en realidad el demandante trabajó para la Asociación Accidental PROCOSUR & Asociados, a tal efecto se advierte que el demandado opuso excepciones previas de impersonería, imprecisión y excepciones perentorias de pago, entre otras (fs. 43-46), las que fueron resueltas por el Juez de Instancia mediante Auto de fecha 5 de agosto de 2010 (fs. 57-58), declarando improbadas las excepciones de impersonería e imprecisión de la demanda, contra esa decisión el recurrente no ejerció su derecho a plantear el recurso de apelación que la ley le franqueaba, haciendo precluir su derecho por su inacción y descuido cualquier acción procesal tendiente a remediar las supuesta nulidad que acusa en el recurso de casación en la forma, habiendo como consecuencia quedado ejecutoriado el Auto de 5 de agosto de 2010 (fs. 57-58); al respecto es necesario precisar que la jurisprudencia de este Tribunal, estableció que en materia de nulidades procesales, rigen ciertos principios que deben ser estrictamente observados por los órganos jurisdiccionales, tales como: el principio de convalidación, de especificidad y trascendencia entre otros, de modo que la nulidad resulte útil en el proceso y tenga la bondad de restablecer derechos procesales que pudieron haberse lesionado, tales como el derecho a la tutela judicial efectiva en el caso del demandante o el derecho a la defensa en el caso del demandado o para evitar la intromisión en determinada causa de terceros ajenos a la litis y, en definitiva, garantice la justicia del fallo; en ese marco, el error procedimental debe estar expresamente sancionado por ley (principio de especificidad), además debe reclamarse en tiempo oportuno, lo contrario, esto es, en caso de no haberse reclamado oportunamente, el error se tendrá por convalidado (principio de convalidación) y consiguientemente, precluído el derecho. Es decir, que: "frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho", como lo afirma el tratadista Eduardo Couture, (Fundamentos de Derecho Procesal Civil), lo que significa que si la parte que se creyere afectada no impugna mediante los recursos que la ley le franquea y deja vencer los términos de interposición, sin hacerlo, debe presumirse que la supuesta nulidad no le perjudica gravemente y que renuncia a los medios de impugnación, operándose la preclusión de su etapa procesal, no pudiendo acusar vicios de nulidad en el recurso de casación; en ese análisis es preciso recordar que el proceso se desenvuelve en instancias o etapas, de modo que los actos procesales deben ejecutarse en un determinado orden y observando una debida diligencia y cuidado del interesado; ese desenvolvimiento procesal ordenado responde al principio de preclusión; el principio que en el derecho procesal supone que las diversas etapas del proceso se desarrollen en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiendo su regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados; por ello, la preclusión se entiende como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal. En ese entendido, si el recurrente, no observó en su oportunidad como correspondía su derecho a plantear los recursos que la ley le franqueaba; ahora no es posible que pretenda que ese su error sea extemporáneamente considerado y enmendado por esta instancia de casación, cuya competencia está limitada para el conocimiento exclusivo de cuestiones de puro derecho; en consecuencia este Tribunal se halla imposibilitado de realizar mayor análisis con referencia a esta petición.
Respecto a la vulneración de los artículos 192. 2) del Código de Procedimiento Civil, 158 y 202 del Código Procesal del Trabajo, en sentido que el Auto de Vista hubiera incurrido en contradicciones respecto a las actas cursantes a fs. 8-11, se advierte que en dicha resolución textualmente se refirió: "...En el caso de análisis solamente se encuentra ofrecida en calidad de prueba el Acta de Recepción Provisional, conforme consta de Fs. 8-11 del cuaderno de pruebas y de la lectura de la misma se tiene que se le otorga a la empresa contratista el plazo de 150 días para subsanar y corregir observaciones.....cuando analizamos cual ha sido el fundamento del Juez a quo para considerar que la obra se encuentra concluida, vemos que en el CONSIDERANDO II de la Sentencia, numeral IV inciso c), el Juez refiere a las actas de recepción provisional y definitiva de fechas 03/09/2009 y 02 de marzo de 2010 y entre paréntesis de "Fs.8 a Fs 11". Sin embargo remitidos a las hojas en las que supuestamente cursarían las actas de recepción provisional y definitiva que valoró el Juez (Fs. 8 a Fs.11) no se encuentra esta documental, sino otra que nada tiene que ver con lo que expresa el Juez de la causa, es así que a Fs. 8 cursan dos recibos, a Fs. 9 un certificado de trabajo, a Fs. 10 cursa liquidación de beneficios y a Fs. 11 cursa la primera demanda del actor..."; analizados los fundamentos del Auto de Vista recurrido, se evidencia que no existe contradicción por cuanto esta resolución previo análisis y compulsa de la Sentencia de Primera Instancia concluyó que el a quo refirió erróneamente a las pruebas cursantes a Fs. 8 a Fs. 11 del proceso cuando debió referir que dichas pruebas cursan en el cuaderno de pruebas (anexo); por otra parte, dicha Resolución también señaló erróneamente que estas pruebas correspondían a las actas de recepción provisional y definitiva de fechas 03-09-2009 y 02 de Marzo de 2010 (fs. 8-11), cuando en realidad estas actas corresponden a una entrega provisional y no así definitiva; en este marco legal se concluye que el recurso planteado confunde conceptos y fundamentos, por cuanto fue planteado como casación en la forma, cuando en los hechos plantea la casación en el fondo, situación que desvirtúa la conculcación denunciada; finalmente se advierte que el Auto de Vista se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna, interpretación o errónea aplicación de la ley; por consiguiente, el Tribunal de Alzada ha obrado sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso.
Por último es preciso referirse que respecto a la prueba pericial de fs. 121-125, el Juez de Primera Instancia no hubiese establecido los puntos sobre los cuales debió trabajar el perito de cargo, analizados los antecedentes del proceso se advierte que el recurrente en su memorial de apelación con respecto a los dictámenes periciales expresó como agravios el que no se haya tomado en cuenta en su totalidad el peritaje de descargo, acusando que el Juez de Primera Instancia se hubiese apartado de dicho informe, evidenciándose que el reclamo del recurrente respecto a los puntos sobre los cuales debió trabajar el perito de cargo, no fue observado en su recurso de apelación, como consecuencia de ello, al no haber sido materia de debate en la fundamentación del Tribunal de Alzada en su resolución, por limitación procedimental establecida por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, esta Instancia Jerárquica no puede ingresar al análisis de otros actos que no fueron impugnados en su momento, como el caso de autos; siendo menester precisar, que el recurso de casación debe efectuar una referencia puntual de aquellas cuestiones debatidas y falladas en el Auto de Vista, porque aquellas cuestiones no discutidas en la litis y que por lo mismo no han sido materia del Auto de resolución, no pueden ser consideradas para debate y pronunciamiento de este alto Tribunal, razón por la cual se activa la preclusión procesal señalada por los artículos 3. e) concordante con el 57 del Código Procesal del Trabajo, imposibilitando a este Tribunal realizar mayor análisis con referencia a esta petición.
Por lo referido se tiene que tanto el Juez a quo, como el Tribunal ad quem, han calificado y valorado adecuadamente la prueba cursante en obrados, de donde se concluye que no son evidentes las infracciones acusadas en el recurso, correspondiendo aplicar los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, con la permisión del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con las atribuciones contenidas en el artículo 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 199-201. Con costas.
No se regula honorario profesional de abogado por no haber respondido el actor al Recurso de Casación planteado.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Cámara de Sala Social y Administrativa
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