Auto Supremo AS/0107/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0107/2013

Fecha: 20-Mar-2013

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº 107/2013

EXPEDIENTE: S.7/2009                        

PARTES: Edilberto Lotore Mopi c/ Alcaldía Municipal de Trinidad

PROCESO: Beneficios Sociales

DISTRITO: Beni

**********************************************************************************************   

VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fojas 84 a 85 interpuesto por Moises Shriqui Vejarano en su condición de Alcalde Municipal de la ciudad de la Santísima Trinidad mediante Resolución Municipal Nº 001/2008, del Auto de Vista de 6 de noviembre del 2008 (fojas 79 a 80), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Edilberto Lotore Mopi contra la entidad recurrente, el memorial de responde de fojas 96 los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Trinidad del Distrito Judicial de Beni, emitió la Sentencia Nº 17/2008 de 13 de agosto de 2008 (fojas 63 a 66 y vuelta), declarando PROBADA la demanda de fojas 22 a 23, disponiendo que la Alcaldía Municipal de la ciudad de Trinidad representada por Gral. R. Moises Shriqui Vejarano, pague los beneficios sociales y otros derechos a favor del demandante Edilberto Lotore Mopi conforme la siguiente liquidación:

Desahucio 3.943,99 x 3:                        Bs.  11.832,00

Indemnización 5600 x 3.943,99:                Bs.  61.351,00

Aguinaldo 2006 duoc.:                        Bs.    2.520,00

Vacaciones 2 c/u :30 días:                        Bs.    7.888,00

TOTAL BENEFICIOS SOCIALES:                Bs.   83.591,00

Multa 30 %:                        Bs.   23.077,00

TOTAL POR PAGAR:               Bs. 108.668,00                

En grado de apelación, por Auto de Vista de 6 de noviembre del 2008 (fojas 79 a 80), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia apelada, sin costas conforme al artículo 39 de la Ley Nº 1178.

Que, contra el referido Auto de Vista, el Gral. R. Moises Shriqui Vejarano en su condición de Alcalde Municipal de la ciudad de la Santísima Trinidad, interpuso recurso de casación (fojas 84 a 85), en el que señala:

Que, el Auto de Vista recurrido es lesivo a los intereses del Municipio que representa, porque no consideró ni valoró la documentación de fojas 29 que demuestra que el señor Edilberto Lotore Mopi desde el 11 de abril de 2005 dejó de ser funcionario municipal encontrándose fuera de los alcances del Decreto Supremo Nº 28699.

Manifiesta que, el artículo 43 de la Constitución Política del Estado concordante con la Ley del Funcionario Público establece que los funcionarios y empleados públicos son servidores exclusivos de los intereses de la colectividad, y que el artículo 44 de la Constitución Política del Estado refiere que el Estatuto del Funcionario Público establecerá los derechos y deberes de los funcionarios y empleados de la administración pública. El demandante se encontraba sujeto a la Ley Nº 2027 la misma que indica en el artículo 41 inciso e) que procederá la destitución como consecuencia de un proceso administrativo o proceso judicial con Sentencia ejecutoriada, razón por la cual la destitución del demandante se enmarca en las normas citadas.

El Auto de Vista de fecha 6 de noviembre de 2008 es atentatorio a los intereses y economía del Municipio porque vulnera la Ley General del Trabajo, Ley Nº 2028 y la Ley Nº 2027.

Refiere que, el Auto de Vista recurrido no consideró lo establecido en la Ley Nº 2027 en el artículo 41 inciso e) y el artículo 32 inciso f) del Decreto Supremo Nº 26115 por cuanto el despido se realizó dentro del marco legal vigente en el país.

Acusa también error de hecho y de derecho  en la apreciación de la prueba.

Concluye el memorial, solicitando “…CASAR el Auto de Vista recurrido y declare improbada la demanda” (Sic.)

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

Que, en el caso de autos, de la revisión de obrados y la prueba aportada al proceso, y los argumentos de la resolución recurrida, se llega a la convicción que el Tribunal Ad quem arribó a la valoración correcta de la prueba dentro de los postulados del derecho laboral. A saber, que la valoración de la prueba corresponde exclusivamente a los de instancia, que consiste en la actividad que se realiza para determinar la efectividad de la actividad probatoria de las partes, es decir, determinar si efectivamente los medios propuestos y rendidos por las partes fueron idóneos y realmente llevaron a la convicción de ser ciertos los hechos alegados.

La reflexión que realiza el Tribunal de apelación respecto de la prueba aportada en el proceso está intrínsecamente relacionada a una serie de enunciados básicos que comprenden o contemplan un conjunto definido de situaciones y que resultan más generales que las normas en el derecho laboral, ya que precisamente sirven para inspirarlas y entenderlas o interponerlas.

Estos enunciados denominados principios de sana crítica y racionalidad, tienen una conexión armónica con la valoración que hace el juzgador en virtud de las pruebas aportadas en el proceso, permitiendo así que el derecho laboral tenga unidad y cohesión interna.

La prueba como tal, es uno de los eslabones importantes de la cadena procesal, y permite al juzgador establecer la certeza de los hechos.

Los medios de prueba de manera general son iguales en los distintos procesos como son el proceso civil y el laboral, en cuanto a su clasificación y la forma de proponerlos, admitirlos, evacuarlos e impugnarlos, no así en cuanto a valorarlos, ya que en el proceso laboral, las pruebas aportadas al proceso son valoradas por la autoridad jurisdiccional, sin sujetarse a la prueba tasada, sino que se utiliza una valoración libre en la cual el juzgador utiliza su apreciación razonada, valorando las pruebas a la luz de la sana crítica.

Al respecto se considera que el Tribunal Ad quem ha realizado una valoración en conjunto de las pruebas rendidas por ambas partes, sin sujetarse al rigorismo del proceso civil, tal como debe ser en lo laboral, en el que no existe ninguna "madre de la pruebas", sino que del conjunto de todas ellas y de las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, llegando a establecer la verdad material para poder emitir una resolución apegada a la justicia y equidad, fundamento del Derecho Laboral.

Con referencia a la acusación que el Auto de Vista de 06 de noviembre de 2008 es atentatorio a los intereses del Municipio de la Santísima Trinidad porque vulnera artículos de la Ley General del Trabajo, la Ley Nº 2028 y la Ley Nº 2027, pero lo hace de manera muy genérica sin especificar qué artículo fue vulnerado, no conlleva la justificación y fundamentación debida, limitándose a expresar y alegar que el Tribunal de Alzada no consideró que el despido se realizó dentro del marco legal vigente.

Que, el inciso f) del artículo 41 de la Ley 2027 señala que el retiro podrá producirse “por destitución como resultado de un proceso disciplinario con responsabilidad por la función pública o proceso judicial con sentencia ejecutoriada”, del texto transcrito se infiere que, para destituir al trabajador necesariamente deberá ser sometido a proceso disciplinario interno por faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones siempre y cuando el resultado del mismo determine la culpabilidad del trabajador, o según amerite el caso, con Sentencia ejecutoriada previo proceso judicial por hechos ilícitos en el ejercicio de sus funciones; en el caso en análisis si bien cursa a fojas 31 a 36 y vuelta Sentencia ejecutoriada en contra del trabajador Edilberto Lotore Mopi, es a consecuencia de la comisión de delitos en el ejercicio de la dirigencia sindical, delitos que directamente ocasionaron daño y perjuicio al Sindicato de Trabajadores Municipales de la Honorable Alcaldía Municipal de Trinidad; no fueron cometidos en el desempeño de funciones propias del trabajador designadas por el empleador.

Por otra parte, el artículo 1 del Decreto Ley Nº 38, dispone: “Los obreros o empleados elegidos para desempeñar los cargos directivos de un Sindicato, no podrán ser destituidos sin previo proceso…”. Más adelante, la misma norma señala con toda claridad en el artículo 2 que “En caso de que el empleador estime necesario su traslado o su destitución, éste se hará como consecuencia de un proceso que se instaurará ante el Juez del Trabajo de la jurisdicción correspondiente ante el cual se probará la comisión de delitos o faltas contempladas en las Leyes laborales como causales de despido...”.

De lo que se infiere que el contexto del Decreto Ley Nº 38 de 7 de febrero de 1944 garantiza el fortalecimiento de la libertad y el derecho sindical salvaguardando los intereses de los dirigentes del sindicato, garantizando de este modo su estabilidad laboral, protegiendo el fuero sindical cuya finalidad es brindar seguridad al dirigente sindical contra prácticas desleales o antisindicales, otorgando de este modo protección y defensa a los intereses colectivos de los trabajadores; sin embargo, previo proceso de desafuero  sindical, el empleador podrá prescindir de los servicios del trabajador, lo que en el caso en análisis no sucedió, habiendo tomado la determinación de destituirlo de su cargo en base a una Sentencia ejecutoriada en su contra, por un tema ajeno a las actividades que desempeñaba, sin ni siquiera considerar que gozaba de la garantía de inamovilidad funcionaria propia del fuero sindical del cual se encontraba investido a momento de la desvinculación laboral, en este sentido, el Tribunal Ad quem al confirmar la Sentencia Nº 17/2008 no vulneró el artículo 41 inciso e) de la Ley Nº 2027 ni el artículo 32 inciso f) del Decreto Supremo Nº 26115.

De lo precedentemente expuesto, resultan injustificables los argumentos de fondo y de forma acusados como infracción que se sostiene en el recurso, de lo que se concluye que el Auto de Vista recurrido se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna; por consiguiente, el Tribunal de Alzada al confirmar el fallo de primera instancia, ha obrado correctamente, por lo que corresponde aplicar el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y el fondo de fojas 84 a 85, sin costas conforme al artículo 39 de la Ley Nº 1178.

MAGISTRADA RELATORA: Dra. María Arminda Ríos García

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas

Fdo. Dra. María Arminda Ríos García

Fdo. Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla

Sucre, 20 de marzo de 2013

Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora
Vista, DOCUMENTO COMPLETO