SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 111
Sucre: 28 de marzo de 2013
Expediente: CH-14-08-A
Proceso: Reducción de alícuotas, reintegro de legitima y división de herencia.
Partes: Martha Quiroga de Asturizaga c/ Lucila Galarza Rentería Vda. de Quiroga y otros.
Distrito: Chuquisaca
Segunda Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
__________________________________________________________________________
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 689 a 692 vuelta, interpuesto por Manuel Armando Quiroga Galarza y otros contra el Auto de Vista Nº SCII - 322 de 3 de diciembre de 2007, cursante de fojas 684 a 685 vuelta, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso ordinario sobre reducción de alícuotas, reintegro de legitima y división de herencia, seguido por Martha Quiroga de Asturizaga contra Lucila Galarza Rentería Vda. de Quiroga y otros, la respuesta a fojas 695 y vuelta, el auto concesorio de fojas 695 vuelta, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.-
Que, en trámite de la causa, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, pronunció el auto de 12 de mayo de 2007, cursante a fojas 646 vuelta, determinando dejar sin efecto la providencia de 6 de diciembre de 2006 y rechazar la perención de instancia solicitada.
En grado de apelación, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº SCII - 322 de 3 de diciembre de 2007, cursante de fojas 684 a 685 vuelta, confirma totalmente el auto apelado, con costas en ambas instancias.
La resolución de segunda instancia, motivó que los codemandados Manuel Armando Quiroga Galarza, Lucila Galarza Rentería vda. de Quiroga y María Julieta Quiroga Galarza de Duran de Castro, mediante memorial de fojas 689 a 692 vuelta, interponga recurso de casación en la forma y en el fondo.
CONSIDERANDO II:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION.-
I.- Recurso de casación en la forma.- Los recurrentes indican que, teniendo en cuenta los antecedentes procesales claros y de fácil asimilación, correspondía al tribunal ad quem, después de radicar el proceso decidir con la pertinencia del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, al que acusan de haberse infringido o violado por su inobservancia y aplicación; señalan que, el auto de rechazo de la solicitud de perención de instancia, al estar revestido de un carácter definitivo, corresponde en derecho casar en la forma el auto de vista recurrido, manifiestan que, los vocales del tribunal ad quem, ha obrado desconociendo su propia competencia infringiendo o violando por su inobservancia los artículos 26 y 27 de la Ley de Organización Judicial, concordante con la inobservancia del artículo 254 – 4) del Código de Procedimiento Civil, al omitir pronunciamiento sobre la perención de instancia.
II.- Recurso de casación en el fondo.- Los recurrentes señalan que, el planteamiento de la perención de instancia, se fundamenta en el sentido de que la notificación a la apoderada de la actora Carmen Rosa Quevedo de Barrios, es de 6 de junio de 2006, y desde entonces han transcurrido seis meses continuos e ininterrumpidos de inactividad procesal, habiéndose operado la perención de instancia, por lo que, al no declararla se ha infringido o violado los artículos 309 – I, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil; indican que, al no haber valorado las pruebas al respecto especialmente el certificado otorgado por el Secretario Abogado del Juzgado, se ha violado por falta de aplicación los artículos 1286 y 1296 del Código Civil, artículos 397, 400 – 1) y 2) y 476 del Código de Procedimiento Civil.
Finalizan el recurso, solicitando alternativamente la casación en la forma, declarando nulo o anulando el auto de vista recurrido, ordenándose el dictado de otro auto que se circunscriba al artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, o casación total en el fondo, declarando probada la perención de instancia y sea con responsabilidad.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.-
Que así planteado el recurso de casación en la forma y en el fondo, corresponde su consideración y análisis por cuestión de orden partiendo del recurso de casación en la forma y se tiene:
I.- Recurso de casación en la forma.-
El artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, obliga al tribunal de apelación a circunscribir sus resoluciones a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación conforme lo dispuesto por el articulo 227 del citado procedimiento, así como el principio normativo de congruencia, según el cual la resolución judicial debe ser exacta, precisa y relacionada con la pretensión oportunamente deducida en el pleito, constituyéndose el límite de la potestad jurisdiccional del juzgador, puesto que el contenido de sus resoluciones se encuentran delimitados de acuerdo al sentido y alcance de las peticiones de las partes, a fin de que exista identidad entre la pretensión con lo resuelto.
El vicio de incongruencia, constituye un defecto procesal o error "in procedendo" que se sanciona con la anulación de obrados, y procede entre otras cuando la resolución recurrida resulta "citra petita", situación que se da cuando se deja de resolver sobre algo pedido, o lo que es lo mismo, cuando no se ha pronunciado sobre una de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores, así se entiende de la normativa dispuesta en los artículos 254 - 4) y 275 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, el tribunal ad quem procedió a dictar irregularmente el Auto de Vista Nº SCII-322 de 3 de diciembre de 2007, cursante de fojas 684 a 685 vuelta, confirmando la sentencia apelada bajo el argumento central de la inexistencia de agravios, cuando correspondía si este fuere el caso, anular el auto concesorio y declarar ejecutoriada la resolución apelada al no estar abierta su competencia.
Aclarado este obrar irregular del tribunal ad quem, corresponde recordar que la apelación sugiere un nuevo análisis de la resolución (dictada por un juez de primera instancia) que estamos combatiendo, por lo que el tribunal superior que resolverá la apelación, estudiará los agravios que se hagan valer.
El agravio es el fondo que habrá de estudiarse por parte del tribunal y por tanto, es la parte más importante o esencial de la apelación, entendiéndose como agravios, a la manifestación concreta de los motivos de inconformidad, es decir, son los razonamientos que relacionados con los hechos debatidos demuestran una violación legal al procedimiento o bien una inexacta interpretación de la ley o de los propios hechos materia de la litis.
Estos agravios deben de ir acompañados de la citación de artículos de las leyes y códigos aplicables y/o jurisprudencia, de tal manera que el tribunal tenga claro cuál debe de ser el criterio jurídico a aplicar y en qué consiste la incorrecta resolución dictada que se está apelando.
En el marco de la expuesto precedentemente, de la revisión del recurso de apelación cursante a fojas 651 y vuelta, así como de las adhesiones al recurso de fojas 654 a 655, así como a fojas 659 y vuelta, se evidencia que el argumento central considerado como agravio por los codemandados está referida a la violación del artículo 309 – I – II, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, porque consideran que, desde la última notificación a la apoderada de la actora Carmen Rosa Quevedo Barrios, ocurrida el 6 junio de 2006, hasta el decreto dictado por el juez de fecha 6 de diciembre de 2006, cursante a fojas 638, han transcurrido seis meses continuos e ininterrumpidos de inactividad procesal, habiéndose operado ipso facto la perención de instancia, es decir que, salta a la vista que, los recurrentes a través de esta exposición de fechas sobre actuados procesales, y el tiempo transcurrido, han hecho conocer al tribunal superior su inconformidad sobre la interpretación de la ley por parte del juez a quo referida a la figura de la perención de instancia, lo que equivale a decir que al estar plenamente identificado el agravio, correspondía al tribunal resolver el recurso en el fondo.
De lo referido, resulta evidente que el tribunal de alzada, al no haber observado la clara disposición del articulo 236 del Código de Procedimiento Civil, vulneró reglas de orden público y por lo tanto de cumplimiento obligatorio, por lo que corresponde anular el fallo recurrido dando aplicación a lo previsto por el artículo 254 - 4) con relación a los artículos 271 - 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil citado.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.- Al existir una decisión anulatoria este Tribunal Supremo se encuentra eximido de ingresar a su consideración.
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por la disposición transitoria octava, artículo 42 – I – 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio del 2010, así como del parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial, ANULA el Auto de Vista Nº SCII – 322 de 3 de diciembre de 2007, cursante de fojas 684 a 685 vuelta, disponiendo que el tribunal de alzada previo sorteo y sin espera de turno pronuncie otro dentro de los marcos de competencia previsto por el articulo 236 del Código de Procedimiento Civil. Sin responsabilidad por ser excusable.
Cumpliendo lo previsto por el artículo 17 - IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Primer Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos, de cuyo proyecto fue disidente la Magistrada Dra. Elisa Sánchez Mamani, con cuya disidencia estuvo de acuerdo la Magistrada Dra. Ana Adela Quispe Cuba.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Ante Mi.- Abog. Jose Luis Miranda Quilo Secretario de Sala
Libro Tomas de Razón 111/2013
Auto Supremo: Nº 111
Sucre: 28 de marzo de 2013
Expediente: CH-14-08-A
Proceso: Reducción de alícuotas, reintegro de legitima y división de herencia.
Partes: Martha Quiroga de Asturizaga c/ Lucila Galarza Rentería Vda. de Quiroga y otros.
Distrito: Chuquisaca
Segunda Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 689 a 692 vuelta, interpuesto por Manuel Armando Quiroga Galarza y otros contra el Auto de Vista Nº SCII - 322 de 3 de diciembre de 2007, cursante de fojas 684 a 685 vuelta, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso ordinario sobre reducción de alícuotas, reintegro de legitima y división de herencia, seguido por Martha Quiroga de Asturizaga contra Lucila Galarza Rentería Vda. de Quiroga y otros, la respuesta a fojas 695 y vuelta, el auto concesorio de fojas 695 vuelta, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.-
Que, en trámite de la causa, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, pronunció el auto de 12 de mayo de 2007, cursante a fojas 646 vuelta, determinando dejar sin efecto la providencia de 6 de diciembre de 2006 y rechazar la perención de instancia solicitada.
En grado de apelación, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº SCII - 322 de 3 de diciembre de 2007, cursante de fojas 684 a 685 vuelta, confirma totalmente el auto apelado, con costas en ambas instancias.
La resolución de segunda instancia, motivó que los codemandados Manuel Armando Quiroga Galarza, Lucila Galarza Rentería vda. de Quiroga y María Julieta Quiroga Galarza de Duran de Castro, mediante memorial de fojas 689 a 692 vuelta, interponga recurso de casación en la forma y en el fondo.
CONSIDERANDO II:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION.-
I.- Recurso de casación en la forma.- Los recurrentes indican que, teniendo en cuenta los antecedentes procesales claros y de fácil asimilación, correspondía al tribunal ad quem, después de radicar el proceso decidir con la pertinencia del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, al que acusan de haberse infringido o violado por su inobservancia y aplicación; señalan que, el auto de rechazo de la solicitud de perención de instancia, al estar revestido de un carácter definitivo, corresponde en derecho casar en la forma el auto de vista recurrido, manifiestan que, los vocales del tribunal ad quem, ha obrado desconociendo su propia competencia infringiendo o violando por su inobservancia los artículos 26 y 27 de la Ley de Organización Judicial, concordante con la inobservancia del artículo 254 – 4) del Código de Procedimiento Civil, al omitir pronunciamiento sobre la perención de instancia.
II.- Recurso de casación en el fondo.- Los recurrentes señalan que, el planteamiento de la perención de instancia, se fundamenta en el sentido de que la notificación a la apoderada de la actora Carmen Rosa Quevedo de Barrios, es de 6 de junio de 2006, y desde entonces han transcurrido seis meses continuos e ininterrumpidos de inactividad procesal, habiéndose operado la perención de instancia, por lo que, al no declararla se ha infringido o violado los artículos 309 – I, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil; indican que, al no haber valorado las pruebas al respecto especialmente el certificado otorgado por el Secretario Abogado del Juzgado, se ha violado por falta de aplicación los artículos 1286 y 1296 del Código Civil, artículos 397, 400 – 1) y 2) y 476 del Código de Procedimiento Civil.
Finalizan el recurso, solicitando alternativamente la casación en la forma, declarando nulo o anulando el auto de vista recurrido, ordenándose el dictado de otro auto que se circunscriba al artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, o casación total en el fondo, declarando probada la perención de instancia y sea con responsabilidad.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.-
Que así planteado el recurso de casación en la forma y en el fondo, corresponde su consideración y análisis por cuestión de orden partiendo del recurso de casación en la forma y se tiene:
I.- Recurso de casación en la forma.-
El artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, obliga al tribunal de apelación a circunscribir sus resoluciones a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación conforme lo dispuesto por el articulo 227 del citado procedimiento, así como el principio normativo de congruencia, según el cual la resolución judicial debe ser exacta, precisa y relacionada con la pretensión oportunamente deducida en el pleito, constituyéndose el límite de la potestad jurisdiccional del juzgador, puesto que el contenido de sus resoluciones se encuentran delimitados de acuerdo al sentido y alcance de las peticiones de las partes, a fin de que exista identidad entre la pretensión con lo resuelto.
El vicio de incongruencia, constituye un defecto procesal o error "in procedendo" que se sanciona con la anulación de obrados, y procede entre otras cuando la resolución recurrida resulta "citra petita", situación que se da cuando se deja de resolver sobre algo pedido, o lo que es lo mismo, cuando no se ha pronunciado sobre una de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores, así se entiende de la normativa dispuesta en los artículos 254 - 4) y 275 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, el tribunal ad quem procedió a dictar irregularmente el Auto de Vista Nº SCII-322 de 3 de diciembre de 2007, cursante de fojas 684 a 685 vuelta, confirmando la sentencia apelada bajo el argumento central de la inexistencia de agravios, cuando correspondía si este fuere el caso, anular el auto concesorio y declarar ejecutoriada la resolución apelada al no estar abierta su competencia.
Aclarado este obrar irregular del tribunal ad quem, corresponde recordar que la apelación sugiere un nuevo análisis de la resolución (dictada por un juez de primera instancia) que estamos combatiendo, por lo que el tribunal superior que resolverá la apelación, estudiará los agravios que se hagan valer.
El agravio es el fondo que habrá de estudiarse por parte del tribunal y por tanto, es la parte más importante o esencial de la apelación, entendiéndose como agravios, a la manifestación concreta de los motivos de inconformidad, es decir, son los razonamientos que relacionados con los hechos debatidos demuestran una violación legal al procedimiento o bien una inexacta interpretación de la ley o de los propios hechos materia de la litis.
Estos agravios deben de ir acompañados de la citación de artículos de las leyes y códigos aplicables y/o jurisprudencia, de tal manera que el tribunal tenga claro cuál debe de ser el criterio jurídico a aplicar y en qué consiste la incorrecta resolución dictada que se está apelando.
En el marco de la expuesto precedentemente, de la revisión del recurso de apelación cursante a fojas 651 y vuelta, así como de las adhesiones al recurso de fojas 654 a 655, así como a fojas 659 y vuelta, se evidencia que el argumento central considerado como agravio por los codemandados está referida a la violación del artículo 309 – I – II, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, porque consideran que, desde la última notificación a la apoderada de la actora Carmen Rosa Quevedo Barrios, ocurrida el 6 junio de 2006, hasta el decreto dictado por el juez de fecha 6 de diciembre de 2006, cursante a fojas 638, han transcurrido seis meses continuos e ininterrumpidos de inactividad procesal, habiéndose operado ipso facto la perención de instancia, es decir que, salta a la vista que, los recurrentes a través de esta exposición de fechas sobre actuados procesales, y el tiempo transcurrido, han hecho conocer al tribunal superior su inconformidad sobre la interpretación de la ley por parte del juez a quo referida a la figura de la perención de instancia, lo que equivale a decir que al estar plenamente identificado el agravio, correspondía al tribunal resolver el recurso en el fondo.
De lo referido, resulta evidente que el tribunal de alzada, al no haber observado la clara disposición del articulo 236 del Código de Procedimiento Civil, vulneró reglas de orden público y por lo tanto de cumplimiento obligatorio, por lo que corresponde anular el fallo recurrido dando aplicación a lo previsto por el artículo 254 - 4) con relación a los artículos 271 - 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil citado.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.- Al existir una decisión anulatoria este Tribunal Supremo se encuentra eximido de ingresar a su consideración.
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por la disposición transitoria octava, artículo 42 – I – 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio del 2010, así como del parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial, ANULA el Auto de Vista Nº SCII – 322 de 3 de diciembre de 2007, cursante de fojas 684 a 685 vuelta, disponiendo que el tribunal de alzada previo sorteo y sin espera de turno pronuncie otro dentro de los marcos de competencia previsto por el articulo 236 del Código de Procedimiento Civil. Sin responsabilidad por ser excusable.
Cumpliendo lo previsto por el artículo 17 - IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Primer Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos, de cuyo proyecto fue disidente la Magistrada Dra. Elisa Sánchez Mamani, con cuya disidencia estuvo de acuerdo la Magistrada Dra. Ana Adela Quispe Cuba.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Ante Mi.- Abog. Jose Luis Miranda Quilo Secretario de Sala
Libro Tomas de Razón 111/2013