Auto Supremo AS/0112/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0112/2013

Fecha: 25-Mar-2013

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº 112/2013

EXPEDIENTE: S.25/2009                        

PARTES: Vicente Devo De Col Nascimben c/ Fábrica de Fideos EL CONDOR S.R.L.

PROCESO: Beneficios Sociales

DISTRITO: Cochabamba

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 78 y vuelta, interpuesto por Roberto Abaroa Leigue, en representación de la Fábrica de Fideos “EL CONDOR” S.R.L., del Auto de Vista  Nº 357/2008 de 18 de noviembre de 2008, cursante a fojas 75 a 76 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Vicente Devo De Col Nascimben contra la empresa recurrente, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que luego del trámite procesal, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, dictó Sentencia el 27 de septiembre de 2006, declarando PROBADA la demanda de fojas 16 a 17 y vuelta aclarada por memorial de fojas 20 y vuelta, con las modificaciones establecidas en los puntos precedentes, e IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción opuesta por el representante legal de la empresa demandada en el memorial de fojas 22 y vuelta, por lo que se ordena a Roberto Abaroa Leigue, en su calidad de representante legal de la empresa Fábrica de Fideos “EL CONDOR” S.R.L. para que dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia bajo alternativa de ley de y pague al demandante el monto de la liquidación que sigue más los reajustes previstos por el Decreto Supremo Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992 por el retraso en el pago de sus beneficios sociales: Tiempo de servicios:                                4 años y 10 meses Salario promedio indemnizable:              Bs. 14.100.- Indemnización por tiempo de servicios:        Bs.        68.150,00 Desahucio:        Bs.        42.300,00 Aguinaldo: gestión 2002/doble por incumplimiento        Bs.        28.200,00 Aguinaldo: por duodécimas gestión 2003 De 7 meses y 1 día, doble por incumplimiento        Bs.        16.528,33 Salarios devengados de octubre a diciembre 2000 A Bs. 7.584 por mes:        Bs.        22.752,00 Salarios devengados de enero a diciembre 2001 A Bs. 7.584 por mes:        Bs.        91.008,00 Salarios devengados de enero a marzo 2002 A Bs. 7.584 por mes:        Bs.        22.752,00 Bs. 3.792 de salario devengado de abril de 2002        Bs.        3.792,00 Salarios devengados de enero a febrero 2003 A Bs. 12.619 por mes:        Bs.        25.238,00 SUMA TOTAL ABONABLE        Bs.        320.720,33
En grado de apelación, deducido por la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista Nº 357/2008 de fecha 18 de noviembre de 2008, (fojas 75 a 76) confirmando la Sentencia apelada de 27 de septiembre de 2006.

El referido fallo motivó a la parte demandada a través de su representante legal a interponer el recurso de Casación en el fondo de fojas 78 y vuelta, en el cual señala los siguientes agravios:

Manifiesta que los elementos que estructuran el Auto de Vista impugnado “…carece de certeza en su análisis al confirmar la sentencia bajo antecedentes que limitan la valoración escueta a aspectos relacionados con la excepción que fue planteada como una forma de oponerse a la demanda, y sin haber considerado otros presupuestos legales como el hecho de haber planteado que el demandante no tubo el rango de trabajador…”, de manera contraria a lo que se demostró en la estación probatoria, su calidad de Gerente propietario de la Fábrica de Fideos “El Cóndor”, condición que descalifica las acciones nacidas de la demanda.

Indica que se obvia en el Auto de Vista el análisis de principios elementales concomitantes con el cuerpo legal de la materia, y que la doctrina determina como concepto diferencial de los términos de patrono, empleado y obrero, infringiendo la resolución “los artículos 1, 2, 4 y 5 de la Ley General del Trabajo, convalidando de esa manera los defectos de la demanda.”

Asimismo refiere, que “al no existir presupuesto legal, el Auto de Vista impugnado es dicotómico” coligiéndose la inaplicabilidad de las determinaciones contenidas en el artículo 13 de la Ley General del Trabajo, porque el actor nunca desarrollo actividad en la Fabrica en calidad de trabajador u obrero, habiendo sido su función velar por los intereses como Gerente propietario de la misma.

Finalmente, solicita a este Tribunal que deliberando en el fondo REVOQUE el Auto de Vista, disponiendo dejar sin efecto el pago de beneficios sociales.

CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

       En la presente causa, la empresa demandada recurre de casación en el fondo al amparo del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, de la lectura del recurso se verifica en el mismo absoluta falta de fundamentación, lo que traduce el desconocimiento del recurrente de los requisitos indispensables para su interposición, pues no consideró que el recurso de casación se constituye en una demanda nueva de puro derecho que debe cumplir para su procedencia lo establecido por el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, que indica: que “Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.” (las negrillas son añadidas); entendiéndose que la parte recurrente tiene la carga procesal de establecer la existencia de violación expresa de la ley por parte de los Tribunales de instancia en la decisión del pleito, así como fundar la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley para perseguir la correcta aplicación de la norma legal; a cuyo fin requiere precisar las normas que, a su juicio, hubiesen sido objeto de tal transgresión, mala aplicación o incorrecta interpretación, aspectos legales que no han sido cumplidos por el recurrente, concluyéndose que el recurso planteado no cuenta con la debida técnica recursiva.

Al respecto, Gonzalo Castellanos Trigo en su obra “Análisis doctrinal y jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil boliviano” (páginas 35, 66 y 95) dice: “El recurso de casación es un recurso extraordinario, porque no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; y no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación y se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos específicos que determina la ley.” Continúa: “El recurso de casación en el fondo no constituye instancia, porque el tribunal debe limitarse a examinar las cuestiones de derecho, para determinar si a los hechos, tal cual están establecidos en la sentencia recurrida, se les ha aplicado correctamente o no el derecho.” (las negrillas son añadidas). Con relación a los requisitos que debe contener este recurso conforme al inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, explica: “Se  debe indicar la ley o norma de derecho infringida o erróneamente aplicada, y la causal de casación; es decir, se requiere, en primer lugar, que haya un error de derecho, y que sea señalado expresamente por el recurrente; y en segundo lugar, que dicho error esté incluido dentro de las causales de casación” “.…para cumplir con este requisito se debe indicar el artículo de la ley que se viola, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error incurrido y la crítica generalizada del fallo. Lo que significa que debe indicarse el error y la correcta solución de la situación jurídica, objeto de la resolución que se recurre. La invocación debe ser clara, concreta y precisa, y no mera referencia o crítica general, debido a que no pueden suplirse sus omisiones o fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente, por lo cual la única posibilidad del recurrente es presentar oportunamente el memorial de interposición del recurso.” (las negrillas son agregadas)

En ese entendido, de la lectura del recurso planteado se colige que el mismo no cumple mínimamente con estos postulados, constituyéndose en un recurso insuficiente, impreciso, de lenguaje rebuscado, carente de relevancia jurídica, que no se adecua a los requisitos exigidos para su interposición, pues no realiza la fundamentación pertinente de agravios ni una crítica jurídica al fallo recurrido, tampoco identifica las causales señaladas en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, limitándose a realizar un relato de escaso contenido jurídico, indicando que no se diferenció el rango de gerente propietario (en el que se encuentra el demandante), con la de trabajador corriente, sin cumplir los requisitos de técnica procesal establecidos para el efecto, pues enumera normas que considera infringidas, sin explicar cómo fueron violadas dichas normas y sin demostrar en términos razonados y razonables, en qué consiste la infracción que se acusa.

La amplia jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, hoy Tribunal Supremo, respalda lo indicado, a través del Auto Supremo Nº 97 de 15 de mayo de 1998 dictado por la Sala Civil Segunda que indica que el recurso de casación : “Es un medio de impugnación de la decisión de segundo grado, por motivos específicamente previstos por ley; violación, falsa o errónea aplicación de la norma jurídica, postulando la modificación y revisión del fallo recurrido, que es perjudicial al recurrente, reclamando la correcta aplicación de las normas expresamente señaladas en el recurso”. Y el Auto Supremo Nº 360 de 8 de agosto de 1995, correspondiente a la Sala Civil Primera, enuncia “En casación se plantean cuestiones de derecho. Para lograr ese objetivo, el recurrente examinará e impugnará todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma han sido violadas…”; y el Auto Supremo Nº 62, de 18 de febrero de 1992, correspondiente a la Sala Civil Segunda, refiere “Que el recurrente tiene que hacer una crítica LEGAL del auto de vista impugnándolo y PARA ELLO DEBE CUMPLIR IMPRESCINDIBLEMENTE LOS REQUISITOS DE FORMA QUE ESTABLECE EL NUMERAL 2 del art. 258 del Cód. Pdto. Civ.”  En la misma línea versan los Autos Supremos Nº 199 de 14 de julio de 1997 dictado por la Sala Civil Segunda; Nº 97 de 15 de mayo de 1998, Nº 73 de 23 de febrero de 2002 y 135 de 11 de abril de 2003 dictados por la Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia. Y los Autos Supremos Nº 062, 114 y 166 de la Sala Social y Administrativa Liquidadora, de 29 de mayo, 17 de julio y 22 de junio de 2012, respectivamente del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente, cabe señalar que se recurre de casación en el fondo,  pero el recurrente concluye en su petitorio expresando: “…para que deliberando en el fondo REVOQUE el Auto de Vista mencionado, disponiendo dejar sin efecto el pago de beneficios sociales.”, forma de resolución que no se encuentra prevista en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil como el “revocar”, extremo que también impide se abra la competencia de éste Tribunal.

En mérito a lo fundamentado precedentemente, se concluye que el recurso de fojas 78 y vuelta, es insuficiente e injustificable, toda vez que no cumple con la técnica recursiva exigida por el artículo 258 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, haciendo inviable su consideración, e impide a éste Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por los artículos 271 inciso 1) y 272 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas 78 y vuelta, con costas.

MAGISTRADA RELATORA: Dra. Carmen Nuñez Villegas

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas

Fdo. Dra. María Arminda Ríos García

Fdo. Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla

Sucre, 25 de marzo de 2013

Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora
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