Auto Supremo AS/0115/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0115/2013

Fecha: 15-Mar-2013

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 115
Sucre, 15/03/2013
Expediente: 221/2012-A
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 205-207, interpuesto por Wilmer Sanjinez Lineo, en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR, contra el Auto de Vista No. 106/2012 de 20 de junio de 2012 (fs. 196-197), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de reclamación de pensiones seguido por Cristina Medrano Calicho contra la institución recurrente, la respuesta de fs. 209-210, el Auto que concedió el recurso de fs. 211, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que dentro del trámite de renta de viudedad, interpuesto por la actora, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, pronunció la Resolución No. 011122 de 5 de julio de 2000 (fs. 87), resolviendo otorgar a favor de Cristina Medrano Coca, renta única de viudedad equivalente al 80 % de la renta que percibió el causante en el monto de Bs. 1.558,26 a pagarse a partir del mes de junio de 2000.
Posteriormente, en fecha 14.11.07, a través de Resolución No. 0013736, la Comisión Calificadora de Rentas dispone otorgar el Recálculo de la renta única de viudedad equivalente al 80% de la renta que le correspondía a su causante, en el monto de Bs. 1.480,70.-, pagados a partir del mes de junio de 2000.
En estas circunstancias, la actora interpuso recurso de reclamación (fs. 148-150), que fue resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR mediante Resolución Nº 0403/09 de 23 de julio de 2009 (fs. 171-173), confirmando la Resolución No. 0013736 de 14 de noviembre de 2007, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas.
Notificada la resolución emitida por la Comisión de Reclamación, la actora interpuso recurso de apelación (fs. 183), ante lo cual, mediante Auto de Vista Nº 106/2012 de 20 de junio de 2012 (fs. 196-197), emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de Cochabamba, revocó en parte la Resolución Administrativa No. 403/09 de 23 de julio de 2009, emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR, disponiendo que la misma emita nueva resolución dejando sin efecto el cobro indebido de Bs. 65.695,58.-, suspendiendo los descuentos dispuestos en el 20% mensual de la renta única de viudedad recalculada, con la consiguiente devolución de lo descontado injustamente, recálculo de la renta única de viudedad que dispondrá pagar a partir de diciembre de 2007.
Ante esta determinación, el representante del SENASIR interpuso recurso de casación en fondo (fs. 205-207), manifestando como agravios:
Que el fallo recurrido incurre en mala interpretación y errónea aplicación de la ley, al señalar que no es atribuible al causante el error cometido en el cálculo de la renta única de vejez que se otorgó considerando el subsidio de incapacidad. Pues, al no existir sustento jurídico que avale el pago de la renta de vejez contemplando el subsidio de discapacidad, ese pago no corresponde, debiendo ser suprimido del cálculo.
Denuncia violación del principio constitucional de seguridad jurídica, pues el subsidio es un pago excepcional no cotizable en la renta de vejez y resolver lo contrario sería obligar al Estado a pagar dos beneficios de manera simultánea, lo que crea inseguridad jurídica, atenta al erario nacional en perjuicio del Estado.
De igual manera señala que hubo violación al principio de licitud de los derechos adquiridos, porque no puede constituirse en derecho adquirido, lo establecido como pago indebido por error de cálculo. Así como violación del carácter obligatorio de las disposiciones sociales y de la facultad de revisión y recuperación del SENASIR, así como la errónea interpretación del artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista No. 106/2012 de 20/06/2012, cursante a fs. 196 a 197 y en consecuencia declare la efectividad del Auto No. 403/09 de 23/07/2009 de fs. 171 a 173. (Sic)
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso, se establece lo siguiente:
Respecto a que el SENASIR tiene la potestad de revisar de oficio las rentas en dinero concedidas y de exigir la devolución total de las cantidades indebidamente percibidas, conforme a las facultades que le confieren la Ley Nº 2197 de 9 de mayo de 2001, modificatoria del artículo 57. III de la Ley de Pensiones Nº 1732 y el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005, cabe señalar que el Tribunal Ad quem, al emitir el Auto de Vista de fs. 196-197, no ha cuestionado ni puesto en duda la facultad que tiene el SENASIR para proceder a la revisión de oficio o a denuncia, de las rentas en curso de pago y adquisición conforme disponen también los artículos 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, 4. c) del Decreto Supremo Nº 26189 de 18 de mayo de 2001 y 3 de la Resolución Ministerial Nº 384 de 11 de junio de 2004, al evidenciarse -que sin limitar su facultad revisora-, revocó en parte la Resolución Administrativa Nº 0403/09 de 23 de julio de 2009, disponiendo únicamente que la Comisión de Reclamación del SENASIR deje sin efecto el cobro indebido que estableció el SENASIR y ordene la suspensión de los descuentos dispuestos en un 20% con la consiguiente devolución de los montos descontados, en virtud a que la concesión de la renta única de viudedad de la asegurada no obedeció a actos o trámites fraudulentos o indebidos, por ello, no se visualiza transgresión por parte del Tribunal ad quem a las normas aludidas precedentemente.
De otro lado, conforme señala la parte recurrente, las disposiciones sociales son de cumplimiento obligatorio y de preferente aplicación según dispone el artículo 48. I. IV de la Constitución Política del Estado, y precisamente en función a estos parámetros el Tribunal ad quem analizando íntegramente el artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social y haciendo énfasis a lo previsto en la segunda parte de dicho artículo, sustentó su decisión señalando que la asegurada al no infringir esta parte de la norma, no debió ser afectada con el descuento del 20% que estableció la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, debiendo tenerse presente que es obligación de los funcionarios del SENASIR verificar la densidad de cotizaciones y la evaluación de la renta, no pudiendo atribuírsele a la actora el error en el cálculo realizado por funcionarios de la entidad recurrente, por lo cual, se concluye que el argumento de la parte recurrente en sentido que el Tribunal ad quem no analizó íntegramente el artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, denota ausencia de sustento jurídico válido para revertir lo resuelto en el Auto de Vista de fs. 196-197.
Ahora bien, a fin de un mejor entendimiento es preciso enfatizar que para el ejercicio de la facultad anteriormente señalada - revisión de rentas -, se debe tener en cuenta que el artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, establece: “Las prestaciones en dinero concedidas podrán ser objeto de revisión, de oficio o a denuncia, a causa de errores de cálculo o de falsedad de los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento. La revisión que revocare la prestación concedida o redujere su monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas, caso en el que la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas”. De la ratio legis de la segunda parte de dicha norma, se colige que a efectos de proceder al descuento de los montos que supuestamente fueron cobrados indebidamente, es menester determinar primeramente que los cálculos de las prestaciones que se le otorgaron a la rentista, no fueron realizados en base a documentación, datos o declaraciones fraudulentas proporcionadas por el asegurado fallecido, única situación en que procede la devolución de las prestaciones indebidamente recibidas, surtiendo además efectos retroactivos, aspecto que no se observa en el caso de autos, porque de los antecedentes del expediente, se advierte que si bien vía revisión de prestaciones se establece la modificación en el promedio salarial en la calificación de la renta única de vejez, puesto que se consideró el subsidio de incapacidad, el cual no forma parte de los 12 últimos salarios cotizados, empero, no menos evidente es que el SENASIR no acreditó que este error sea atribuible a la rentista o que se hubiese originado en la información proporcionada por ésta cuando solicitó se le conceda su renta única de viudedad, requisito que, como se ha visto anteriormente, es de inexcusable cumplimiento para disponer la devolución de los excedentes cancelados, por consiguiente y no siendo atribuible a la rentista el yerro cometido inicialmente en la calificación de su renta, resulta incorrecto el cobro indebido y el descuento que dispuso la Comisión de Calificación de Rentas (fs. 114-126), tal como acertadamente estableció el Tribunal ad quem, sin perjuicio que el SENASIR, en uso del derecho de repetición que le asiste como emergencia del cumplimiento de la responsabilidad estatal, inicie las acciones administrativas y legales que correspondan contra los funcionarios responsables.
Por lo referido, se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso, porque el Tribunal de Apelación hizo una correcta aplicación de la ley, corresponde resolver el recurso de acuerdo a las previsiones contenidas en los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por disposición de los artículos 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1987.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confiere el artículo 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 205-207, interpuesto por el representante del SENASIR.
Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y artículo 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Dr. Antonio G. Campero Segovia.

Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Cámara de Sala Social y Administrativa
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