Auto Supremo AS/0118/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0118/2013

Fecha: 28-Mar-2013

SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 118
Sucre: 28 de marzo de 2013
Expediente: LP-11-08-S
Proceso: Mejor derecho propietario y otros.
Partes: Juan Carlos Zuñabi Rodríguez c/ María Eugenia Montenegro de Arandia.
Distrito: La Paz
Segunda Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
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VISTOS: El recurso de casación de fojas 507 a 516 vuelta, interpuesto por Juan Carlos Zuñabi Rodríguez contra el Auto de Vista Nº S - 430 de 7 de noviembre de 2007, pronunciado por la Sala Civil Cuarta de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre mejor derecho propietario, reivindicación, acción negatoria, cancelación de partidas y resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por el recurrente en contra de María Eugenia Montenegro de Arandia, la respuesta de fojas 519 a 520 vuelta, el auto concesorio de fojas 521, los antecedentes procesales, y :
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, tramitada la causa, el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 326 de 8 de septiembre de 2006, cursante de fojas 388 a 392, declarando improbada la demanda de fojas 35 a 38, aclarada a fojas 39 e improbadas las excepciones opuestas de fojas 118 a 123 por María Eugenia Montenegro de Arandia, sin costas.
En grado de apelación, la Sala Civil Cuarta de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº S – 430 de 7 de noviembre de 2007, cursante de fojas 490 a 491, confirma la sentencia apelada, con costas.
Esta resolución de segunda instancia, motivó que el demandante Juan Carlos Zuñabi Rodríguez, mediante memorial cursante de fojas 507 a 516 vuelta, formule recurso de casación en el fondo y en la forma.
CONSIDERANDO II:
DE LOS FUNDAMENTOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
I.- Recurso de casación en el fondo.- El recurrente denuncia que, tanto el auto de vista como el auto complementario han incurrido en graves violaciones, interpretaciones erróneas, aplicación indebida de la ley, así como error de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas, al suponer que no se ha precisado la ubicación, acto jurídico que viola lo prescrito y lo previsto por el artículo 253 – 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, al no haberse considerado que de fojas 1 a 16 cursa el Testimonio Nº 135 de 25 de julio de 1959, donde se evidencia que su fallecido padre Inocencio Zuñabi Pomar adquirió mediante adjudicación el lote de terreno Nº 263, con una superficie de 200 mts2, manzana M Q, ubicado en la Avenida Circunvalación Nº 263 (actualmente Max Portugal), otorgado por el Ministerio de Educación y Bellas Artes; señala que, el indicado documento debe contrastarse con el Testimonio Nº 917 de 20 de agosto de 1973, de fojas 444 a 470, del ex colono Ricardo Paucara; indica que, no se ha considerado los planos de ubicación de fojas 272, 312, testimonio de fojas 426 a 439, plano de fojas 440 y demás documentación que se adjunta.
II.- Recurso de casación en la forma.- En base a los artículos 251, 252, 254 inciso 6) y artículo 208, denuncia que el termino probatorio se ha extendido por espacio de un año y tres meses; solicita la nulidad de obrados por perdida de competencia, señalando que, pese haberse dictado el decreto de autos en fecha 22 de agosto 2006, no existe la toma de razón, lo que hace presumir que no cabía en los libros la fecha de la emisión de la sentencia, de ahí que, se le notifico por intermedio de su abogado recién cuando se encontraba el expediente a la vista en fecha 3 de octubre de 2006, lo que indica que la sentencia se dictó fuera del plazo de 40 días que establece el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil.
Finaliza el recurso de casación en el fondo y en la forma, solicitando se case el auto de vista o se anule obrados conforme los establecido en los artículos 274 a 275 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION
I.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.- El recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 numeral 2) del mismo cuerpo legal, referidos a la obligación que tiene el recurrente de citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener no es solo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura, del acto impugnado contenido en el citado artículo 258 numeral 2). De ahí que, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del articulo 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.
El recurso de casación en cualquiera de sus formas previstas, para su procedencia y atención por el tribunal competente, exige la reunión de requisitos, tanto de forma cuanto de fondo, es decir, extrínsecos e intrínsecos, sin cuya concurrencia no es susceptible de análisis, consideración y decisión. Entre los intrínsecos, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores "in judicando" en que ha incurrido el tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa. Los casos en que procede el recurso de casación en el fondo están expresamente previstos en la ley; por consiguiente, los mismos no están sujetos a capricho de las partes; y menos, del juzgador. De ahí que, de acuerdo a lo establecido por el artículo 253 en sus Inc. 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, procederá el recurso de casación en el fondo: 1) cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, figuras jurídicas que son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación de especificar en qué consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente o cual la interpretación debida; 2) cuando contuviere disposiciones contradictorias; y, 3) cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos; debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causas que establece el citado artículo 253 en sus tres ordinales. De igual forma, cuando se plantea recurso de casación en la forma, por haberse violado las formas esenciales del proceso, los argumentos de procedencia deben estar en base los 7 incisos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Así, el recurso de casación está sometido a estricto requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del art. 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.
En la especie, el recurso en todo su contexto resulta totalmente impreciso, no solo porque el recurrente, si bien funda el recurso en las causales establecidas en los incisos 1) y 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, no identifica o precisa en cumplimiento del artículos 258 – 2) del Código de Procedimiento Civil, ninguna norma sustantiva como sustento de la resolución de segunda instancia que hubiere sido violada o aplicada falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, además pretende que, en base al presente e impreciso recurso, que el Tribunal Supremo ingrese a censurar la apreciación y valoración de la prueba realizada por los jueces de grado sin identificar la existencia de errores de derecho o de hecho en la valoración de la misma para aperturar la competencia de este, tomando en cuenta que no resulta suficiente señalar o enunciar que los jueces de instancia han incurrido en errores de derecho y de hecho en la valoración de la prueba, sino que, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, y evidenciarse dicho error por documentos o actos auténticos, sino también, porque gran parte del recurso de casación está abocado a efectuar de manera insulsa un comentario del contenido de la demanda y sus diferentes pretensiones, así como la contestación, además de efectuar una reproducción de los argumentos de la sentencia y del auto de vista, olvidando que el recurso de casación en cualquiera de sus formas se equipara a una demanda nueva de puro derecho, cuya fundamentación legal debe ser totalmente clara y precisa, además de congruente con las pretensiones de quien la interpone.
En consecuencia, al no haber cumplido el recurrente con la carga legal prevista en el artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, por desconocimiento de la adecuada técnica jurídica que debe de observarse en la formulación de este recurso extraordinario, y al no poderse suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurrió el recurrente, este Tribunal se encuentra impedido de abrir su competencia para conocer el recurso de casación en el fondo intentado, al que castiga conforme los artículos 271 numeral 1) y 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.
II.- En cuanto al recurso de casación en la forma.- Corresponde establecer que, toda nulidad en materia civil se convalida por el consentimiento si la parte perjudicada ratifica el acto viciado expresa o tácitamente. El principio de convalidación tiene íntima relación con el de preclusión, que tiene lugar cuando los justiciables no ejercen en forma oportuna o legal los recursos previstos por la ley adjetiva, esto porque, los procesos judiciales se desarrollan en forma ordenada y por etapas, de ahí que, las partes deben exponer sus reclamaciones dentro del tiempo y en la forma debida por un elemental sentido de seguridad jurídica. En el caso de autos, en cuanto a la denuncia de haber dejado el juez de la causa exceder el plazo probatorio, si bien resulta evidente esta irregularidad procesal, sin embargo, el recurrente no efectuó los reclamos o hizo uso de los recursos correspondientes en su oportunidad, por el contrario fue el propio recurrente que desconociendo el plazo máximo del periodo probatorio solicito la producción de sus medios probatorios ofrecidos y ofreció más prueba documental, en consecuencia no corresponde una decisión anulatoria fundada en la propia transgresión o inobservancia de la ley efectuada por el propio recurrente. En cuanto a la segunda denuncia sobre perdida de competencia del juez, de la revisión de obrados especialmente de fojas 386 vuelta, se puede constatar que el juez de la causa el 01 de agosto de 2006 dicto el decreto de “autos”, y la sentencia fue emitida el 8 de septiembre de 2006, es decir dentro del plazo señalado por el artículo 204 – I – 1). Por otro lado, cabe hacer notar que la notificación con los actuados y resoluciones judiciales así como el registro en el libro de tomas de razón es responsabilidad del secretario (a) y el oficial de diligencias del juzgado, en consecuencia pretender con el presente recurso de casación anular obrados por estos supuestos vicios procesales no corresponde, mucho menos cuando en el tema de nulidades, los administradores de justicia antes de determinarla, deben asegurarse que ésta debe sujetarse a los principios que rigen las nulidades y en el presente caso se advierte no haberse afectado ni vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso de del recurrente.
Por lo expuesto, corresponde resolver el recurso de casación en la forma aplicando los artículos 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por la disposición transitoria octava de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, así como el parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de transición del Órgano Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo e INFUNDADO el recurso de casación en la forma, interpuesto por Juan Carlos Zuñabi Rodríguez de fojas 507 a 516 vuelta, con costas.
Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs. 500, que mandara hacer efectivo el juez a quo.
Primer Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos, de cuyo proyecto fue disidente la Magistrada Dra. Elisa Sánchez Mamani, con cuya disidencia estuvo de acuerdo la Magistrada Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Ante Mi.- Abog. Jose Luis Miranda Quilo Secretario de Sala
Libro Tomas de Razón 118/2013
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