Auto Supremo AS/0129/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0129/2013

Fecha: 27-Mar-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL

Auto Supremo: 129/2013
Sucre: 27 de marzo de 2013
Partes: Gloria Silva Paz c/ Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
Expediente: LP-29-13-Com
Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de compulsa cursante a fs. 16 del cuadernillo de compulsa interpuesto por Gloria Silva Paz, contra el Auto de fecha 28 de enero de 2013, que niega la concesión del recurso de casación, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de Medida Preparatoria seguido por Adela Ramos Vda. de Valdivia contra Gloria Silva Paz, los antecedentes del testimonio y;
CONSIDERANDO: De la revisión de los datos que cursan en fotocopias legalizadas se llega a establecer que dentro del caso up supra, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronuncia Auto por el que confirma los autos de fecha 21 de enero de 2011, y 18 de marzo de 2011, referidos el primero a que planteado incidente, si hubiera cuestiones de hecho que probar el Juez abrirá de inmediato, el plazo probatorio de seis días, los mismos que son perentorios e improrrogables, dentro del cual las partes deberán producir toda la prueba ofrecida, que para el caso concreto la demandada no solicitó día y hora de audiencia para la producción de declaración testifical, dejando vencer el plazo probatorio incidental y el segundo auto que siendo claros y concretos los fundamentos contenidos en el Auto de fs. 128 vlta, no ha lugar a la complementación y enmienda impetrada; determinaciones que fueron impugnadas a través del recurso de nulidad interpuesto por Gloria Silva Paz, cursante a fs. 8 del cuadernillo de Compulsa, con los argumentos de que en el presente caso se ha obrado con extraña celeridad cuando el recurso de enmienda y complementación se ha pronunciado en el día y que sin previa notificación se hubiera dado la regulación de honorarios profesionales, existiendo violación a los Arts. 3 Inc. 1, 2,3, 80, 92-IV, 99 todos del Código de Procedimiento Civil.
En conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronuncia Auto de fecha 28 de enero de 2013, donde deniega la concesión del recurso de casación interpuesto por Gloria Silva Paz, porque la resolución impugnada no se encuentra comprendida en los casos señalados por el art. 255 del Código de Procedimiento Civil.
Contra esta Resolución de Vista la demandada Gloria Silva Paz anuncia recurso de compulsa, formalizando luego la compulsa cursante a fs. 16 que se analiza.
CONSIDERANDO: Conforme con la previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, procede el recurso de compulsa en los siguientes casos:
1) Por negativa indebida del recurso de apelación;
2) Por haberse concedido la apelación sólo en efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo; y
3) Por negativa indebida del recurso de casación.
En este marco normativo, la competencia del Tribunal Supremo al momento de resolver la compulsa ha de circunscribirse a precisar si la negativa de concesión del recurso es legítima o no, tomando en cuenta para ello la regulación que prevé el Procedimiento Civil en función a la naturaleza de los procesos, las resoluciones pronunciadas en ellos y otros presupuestos procesales que hacen al régimen de los recursos. En otras palabras, corresponde determinar si el Tribunal compulsado adecuó su determinación en el marco de lo previsto por el art. 262 del Código adjetivo de la materia, es decir, 1) Cuando se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término 2) Cuando pudiendo haber apelado no se hubiera hecho uso de ese recurso ordinario y 3) cuando el recurso no se encuentre previsto en los casos señalados por el Art. 255 del referido cuerpo procesal, este último complementado por el Art. 26 de la Ley No 1760 de 28 de febrero de 1997.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión del cuadernillo de compulsa se tiene que en el caso de Autos en la demanda de Medida Preparatoria seguida por Adela Ramos Vda. de Valdivia en contra de Gloria Silva Paz sobre reconocimiento de firmas y rúbricas el Juez inferior pronunció dos autos el primero disponiendo que admitido el incidente se correrá traslado a la otra parte para contestarlo dentro de tres días perentorios, vencidos los cuales si hubiera cuestiones de hecho que probar, el Juez abrirá de inmediato el plazo probatorio de seis días tiempo en el cual las partes producirán todas las pruebas que sean necesarias, plazo que es perentorio e improrrogable, plazo en el cual la demandada no produjó la prueba pertinente, dejando precluir el plazo para producirla y el segundo Auto de fecha 18 de marzo de 2011 en el que se dispone no ha lugar a complementación y enmienda impetrada, ante esta determinación, la demandada Gloria Silva Paz interpone recurso de apelación de los dos autos, los mismos que en conocimiento de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz pronunció Resolución de fecha 28 de noviembre de 2012, confirmando los mencionados Autos, solicitando enmienda y complementación la misma que mereció el Auto de fecha 20 de diciembre de 2012, donde se determinó no ha lugar a enmienda y complementación, interponiendo luego impugnación mediante el Recurso de Nulidad cursante a fs. 8 del cuadernillo de compulsa, el mismo que no es concedido por no estar comprendido dentro de las previsiones del Art. 255 del Código de Procedimiento Civil, ante esta negativa se interpuso el recurso de compulsa.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se planteó el recurso de nulidad dentro del proceso de medida preparatoria de demanda, proceso que se caracteriza por constituir simplemente una diligencia preliminar encaminada a facilitar el ejercicio de determinadas acciones para asegurar la eficacia jurídica de éstas. De ninguna manera pueden ser confundidas o equiparadas a un proceso, de ahí que toda resolución que recaiga sobre estas diligencias no tiene el carácter definitivo porque no pone fin al litigio, entendiéndose que este aún no existe, está en preparación con la medida intentada.
El Art. 325 del Código de Procedimiento Civil se refiere a los requisitos de la solicitud y resolución de la medida preparatoria y concretamente en el parágrafo II.- señala: "el Juez accederá a la solicitud si estimare justas las causas en que ella se fundare, denegándola en caso contrario. La resolución será apelable, sin recurso ulterior, únicamente cuando se denegare la solicitud. En el caso concreto, los autos contra los cuales se interpone recurso de apelación, son los referidos al plazo incidental abierto para producir prueba en la medida preparatoria de demanda y el auto que no da lugar a la complementación y en enmienda y en ningún momento se refieren a la solicitud de denegatoria de medida preparatoria, sin embargo aún fuera el caso, solo se acepta el recurso de apelación en el efecto suspensivo sin recurso ulterior.
En el caso concreto la resolución pronunciada dentro de la medida preparatoria de demanda no se encuentra dentro de los casos expresamente señalados por el art. 255 del Código de Procedimiento Civil, por el Tribunal de Alzada estaba obligado a negar la concesión del recurso de casación o nulidad.
Por lo expuesto, está claro que el Tribunal compulsado ha obrado correctamente y aplicado adecuadamente la previsión contenida en el art. 262 - 3) del Código de Procedimiento Civil al negar la concesión del recurso de nulidad interpuesto, máxime si, el parágrafo II del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil establece la permisión de negarse al examen del recurso cuando la ley declara irrecurrible una resolución, situación a la que se acomoda el caso en análisis, en cuya virtud resulta ilegal la compulsa interpuesta.
Por las razones expuestas la impugnación en casación es inviable, en virtud a ello la denegación dispuesta por el tribunal compulsado resulta conforme a derecho, toda vez que la resolución que se impugna es irrecurrible en casación por no encontrarse prevista en ninguno de los casos que señala el Art. 255 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 42.4) de la Nueva Ley del Órgano Judicial, declara ILEGAL, el recurso de compulsa interpuesto por Gloria Silva Paz.En aplicación del artículo 296 del Código de Procedimiento Civil, se impone costas y multa a la compulsante que se gradúa en el equivalente a tres días de haber del juez ante quien se tramita la causa, conforme así lo dispone el Reglamento de Multas Procesales del Órgano Judicial, cuyo pago mandará hacer efectivo el Tribunal de Alzada.

Regístrese, comuníquese y notifíquese.-
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