TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 132/2013
Sucre: 27 de marzo 2013
Expediente: T-5-13-S
Partes: Freddy Alberto Jiménez Vetancur c/ Daniel, Bertha Lucia y María Luisa
Jiménez Vetancur.
Proceso: Nulidad de venta de herencia
Distrito: Tarija
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 134 a 137, interpuesto por Freddy Alberto Jiménez Vetancur, en contra del Auto de Vista Nº 186/2012 de 30 de noviembre de 2012 cursante de fs. 129 a 131, pronunciado por la Sala Civil Comercial de Familia del Menor, de Violencia Intrafamiliar y Violencia Publica Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso nulidad de venta de herencia, seguido por Freddy Alberto Jiménez Vetancur en contra de Daniel, Bertha Lucia y María Luisa Jiménez Vetancur, la concesión de fs.148 y vlta., los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Tercero y Sentencia de Bermejo, dicta Sentencia en fecha16 de mayo de 2012, cursante de fs. 84 a 89 de obrados, declarando probada la demanda de fs. 13 a 15 de obrados y consiguientemente nulas las escrituras: a) Venta efectuada por Guadalupe Vetancur de Jiménez a favor de Bertha Lucia Jiménez Betancur, registrada bajo el asiento A-1 de matricula computarizada Nº 602201000152 en fecha 13 de octubre de 2003. b) Venta efectuada por Guadalupe Vda. de Jiménez y Daniel Jiménez Betancur en favor de Bertha Lucia Jiménez Vetancur y María Luisa Jiménez Betancur, registrada bajo el asiento A-3 de Matricula computarizada Nº 6022010001552en fecha 20 de Junio de 2005. c) Venta efectuada por Guadalupe Vda. de Jiménez, Daniel Jiménez Vetancur y María Luisa Jiménez Vetancur a favor de Bertha Lucia Jiménez Vetancur, registrada bajo el asiento A-2 de matricula computarizada Nº 6022010002294 en fecha 13 de Junio de 2005.
Una vez que la Sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada se procederá a la cancelación de los registros de derecho propietario de las codemandadas Bertha Lucia Jiménez Vetancur y María Luisa Jiménez Vetancur previas las formalidades de ley.
Contra dicha Resolución se interpone recurso ordinario de apelación, que previo el trámite de remisión es evaluado por la Sala Civil Comercial de Familia, del Menor, de Violencia Intrafamiliar y Violencia Publica Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista Nº 186/2012 de 30 de noviembre de 2012 cursante de fs. 129 a 131 anula obrados hasta fs.13 inclusive, estado en el que el Juez A quo se pronuncie respecto del Auto de Vista tomando las medidas de saneamiento procesal, Resolución de segunda instancia que fue recurrida de casación de fondo por el actor que se analiza y:
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.
1.- El Auto de Vista en su considerando tres habría señalado que: " la demanda cuya pretensión es la venta de herencia habría iniciado en contra de tres coherederos de Guadalupe Vetancur y Deterlino Jiménez Ferreira, siendo que también sería heredero forzoso Eduardo Antonio Jiménez Vetancur, que pese a haberse hecho notar esta situación en la demanda y contestación, respecto al cual no se habría determinado situación procesal actuación que era imprescindible dada su condición de coheredero debiendo ser integrado a la Litis pues consideró que existía Litis consorcio pasivo conforme al art. 67 del Código de Procedimiento Civil" habiendo indicado el recurrente que en las nulidades de venta de las cuales solicito, no habría intervenido Eduardo Antonio Jiménez Vetancur, que según el art. 519 del Código de Procedimiento Civil, el contrato tendría fuerza de ley entre las partes contratantes que sería complementado con el art. 523 del mismo cuerpo legal, que los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes y no dañarían ni aprovecharían a un tercero, que ninguna otra norma señalaría que debe incluirse a un tercero que no intervino en la celebración de los contratos como a Eduardo Antonio Jiménez Vetancur, asimismo manifestó que en el presente caso no se daría un litis consorcio pasivo toda vez que su hermano Eduardo Antonio no sería parte de los contratos cuya nulidad se demandó.
Que, de acuerdo al art. 251 del Código de procedimiento Civil, ningún proceso será nulo si esta nulidad no está prevista por ley y cuando la irregularidad no haya sido reclamada oportunamente durante la tramitación del proceso, por lo tanto la nulidad de obrados seria no inaplicable y podría generar responsabilidades para las Autoridades que vulneran la ley.
2.- Que en el mismo considerando habría señalado también el Ad quem, que la demanda seria obscura en cuanto al relato de los hechos el derecho y la pretensión, habida cuenta se habría indicado como pretensión la venta de herencia, que una vez en el relato se hablaría de varias ventas de distintos inmuebles y no así de la masa hereditaria en su conjunto, aspecto que según el Ad quen, debió ser tomado en cuenta por el A quo conforme al art. 333 del Procedimiento Civil, habiendo manifestado el recurrente, que de haber sido cierto ese extremo es decir obscuridad de la demanda, el Juez de la causa no hubiera resuelto el caso, también señalo que la nulidad de ventas de herencia que solicitó conformarían parte de la masa hereditaria, que en derecho le correspondería, por lo que rechazó la nulidad de obrados por supuesta obscuridad de la demanda.
3.- El Ad quem también habría señalado que en expediente no encontraría la prueba del derecho pretendido por el actor, conforme el art. 330 del Código de Procedimiento Civil, a ello el recurrente manifestó que en proceso cursaría prueba con la cual demostró ampliamente las ventas realizadas de bienes inmueble que serían parte de la herencia, que por ley le correspondería, documentos que habrían sido expedidos por una oficina competente como es Derechos Reales, que por otro lado los demandantes habrían presentado la prueba cuya nulidad se demandó, por lo que la nulidad de obrado, seria vulnerar nuevamente el principio de preclusión y seguridad jurídica por no haberse reclamado este aspecto en su oportunidad.
4.- Que, la nulidades detectadas debieron ser observadas por el A quo, en virtud que los mismos afectarían a la estructura misma del proceso; manifestando al respecto el recurrente que en proceso se habrían cumplido a cabalidad todos los pasos y procedimientos por lo tanto estos actos serian válidos y no correspondería la nulidad; también el Tribunal habría manifestado que las irregularidades procesales encontradas afectarían al derecho a la defensa, que según el recurrente, de ser evidente ese extremo los demandados no hubieran tenido oportunidad de contradecir la demanda y haber presentado toda la prueba que constaría en obrados.
Finalmente señaló, que en atención a los arts, 253 y 274 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal pronuncie Auto Supremo sacando el Auto de Vista en correcta aplicación de justicia se reconozcan los derechos demandados declarando probada la demanda en cada una de sus partes.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El recurso de casación en el fondo, resulta ser atendible cuando concurren alguno de los supuestos contenidos en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: "(Recurso de casación en el fondo).- Procederá el recurso de casación en el fondo: 1) Cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley. 2) Cuando contuviere disposiciones contradictorias. 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador", causales que de acuerdo al sistema de impugnación, se refieren a Autos de Vista que hayan resuelto el fondo de la controversia, y en base a la cual este Tribunal puede observar el recurso de casación, pues nótese que este Tribunal no puede resolver un recurso de casación formulado en contra de un Auto de Vista que no haya ingresado al fondo del asunto, pues conforme al Auto saliente de fs. 129 a 131, la misma resulta ser anulatoria, no analiza ni evalúa el fondo del proceso, aspecto que inviabiliza cualquier análisis respecto a la Resolución impugnada, pues los supuestos contenidos en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, resultan ser aplicables sobre una Resolución que haya deliberado o analizado el fondo del asunto, conforme la jurisprudencia ampliamente sentada por este Tribunal no corresponde presentar el recurso de casación en el fondo, cuanto no hay nada que resolver respecto a ese aspecto toda vez que al ser anulatorio el Auto de Vista, solo es viable el recurso de casación en la forma.
En el presente, el recurrente de manera confusa, funda su recurso de casación en el fondo, con la petición de casar el Auto de Vista, y en correcta aplicación de justicia se le reconozcan los derechos demandados declarando probada la demanda en cada una de sus partes aplicando las leyes conculcadas se resuelva lo peticionado en la demanda es decir la nulidad de venta de herencia, petición formulada con ausencia de los presupuestos establecidos en el art. 258 inc. 2 del Código de Procedimiento Civil y al margen de la Resolución impugnada.
Ahora bien; si se analiza el Auto de Vista saliente de fs. 129 a 131, resulta ser anulatoria de obrados, razón por la cual si se pretendía la revisión de dicha Resolución, debió de haberse formulado un recurso de casación en la forma, analizando si la Resolución anulatoria se encuentra en estricto apego de los principios procesales que hacen a las nulidades procesales y de esta forma evaluar si la Resolución impugnada se encuentra bajo los mencionados principios procesales y/o vulnera alguna de las formas esenciales del proceso, y de esta forma solicitar se emita nuevo Auto de Vista, esta es la razón lógica por la cual no es admisible un recurso de casación en el fondo contra una Resolución de Vista anulatoria, en resguardo del derecho que tiene el apelante a una segunda instancia, y con ella evaluar en caso de disconformidad, corresponderá evaluar mediante recurso de casación a este Tribunal Supremo de Justicia, si se hubiera infringido alguna norma sustantiva, tratándose de un recurso de casación en el fondo.
Con relación a lo anterior se hace menester referir que este Tribunal Supremo de manera coherente y uniforme ha establecido que contra un fallo anulatorio de obrados dictado en Auto de Vista, no cabe sino el recurso de casación en la forma o nulidad, tendientes a considerar y reclamar si el fallo anulatorio fue o no correcto en su análisis y emisión, persiguiendo precisamente la nulidad a su vez de la referida Resolución a fin de que el Tribunal que lo emitió ingrese al estudio del recurso en cuestión y emita fallo en sujeción a lo determinado por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, se explicó además en los fallos emitidos, la diferencia existente entre los recursos de casación en la forma como en el fondo y los fines que cada una de ellas persigue.
Por las consideraciones y los fundamentos expuestos corresponde emitir Resolución en la forma prevista en los arts. 271 num. 1) y 272 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 num. 1) y 272 num. 2) del Código de Procedimiento Civil declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo interpuesto por Freddy Alberto Jiménez Vetancur, en contra del Auto de Vista Nº 186/2012 de 30 de noviembre de 2012 cursante de fs. 129 a 131, pronunciado por la Sala Civil Comercial de Familia, del Menor, de Violencia Intrafamiliar y Violencia Publica Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija. Con costas.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Magda. Rita Susana Nava Durán.
SALA CIVIL
Auto Supremo: 132/2013
Sucre: 27 de marzo 2013
Expediente: T-5-13-S
Partes: Freddy Alberto Jiménez Vetancur c/ Daniel, Bertha Lucia y María Luisa
Jiménez Vetancur.
Proceso: Nulidad de venta de herencia
Distrito: Tarija
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 134 a 137, interpuesto por Freddy Alberto Jiménez Vetancur, en contra del Auto de Vista Nº 186/2012 de 30 de noviembre de 2012 cursante de fs. 129 a 131, pronunciado por la Sala Civil Comercial de Familia del Menor, de Violencia Intrafamiliar y Violencia Publica Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso nulidad de venta de herencia, seguido por Freddy Alberto Jiménez Vetancur en contra de Daniel, Bertha Lucia y María Luisa Jiménez Vetancur, la concesión de fs.148 y vlta., los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Tercero y Sentencia de Bermejo, dicta Sentencia en fecha16 de mayo de 2012, cursante de fs. 84 a 89 de obrados, declarando probada la demanda de fs. 13 a 15 de obrados y consiguientemente nulas las escrituras: a) Venta efectuada por Guadalupe Vetancur de Jiménez a favor de Bertha Lucia Jiménez Betancur, registrada bajo el asiento A-1 de matricula computarizada Nº 602201000152 en fecha 13 de octubre de 2003. b) Venta efectuada por Guadalupe Vda. de Jiménez y Daniel Jiménez Betancur en favor de Bertha Lucia Jiménez Vetancur y María Luisa Jiménez Betancur, registrada bajo el asiento A-3 de Matricula computarizada Nº 6022010001552en fecha 20 de Junio de 2005. c) Venta efectuada por Guadalupe Vda. de Jiménez, Daniel Jiménez Vetancur y María Luisa Jiménez Vetancur a favor de Bertha Lucia Jiménez Vetancur, registrada bajo el asiento A-2 de matricula computarizada Nº 6022010002294 en fecha 13 de Junio de 2005.
Una vez que la Sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada se procederá a la cancelación de los registros de derecho propietario de las codemandadas Bertha Lucia Jiménez Vetancur y María Luisa Jiménez Vetancur previas las formalidades de ley.
Contra dicha Resolución se interpone recurso ordinario de apelación, que previo el trámite de remisión es evaluado por la Sala Civil Comercial de Familia, del Menor, de Violencia Intrafamiliar y Violencia Publica Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista Nº 186/2012 de 30 de noviembre de 2012 cursante de fs. 129 a 131 anula obrados hasta fs.13 inclusive, estado en el que el Juez A quo se pronuncie respecto del Auto de Vista tomando las medidas de saneamiento procesal, Resolución de segunda instancia que fue recurrida de casación de fondo por el actor que se analiza y:
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.
1.- El Auto de Vista en su considerando tres habría señalado que: " la demanda cuya pretensión es la venta de herencia habría iniciado en contra de tres coherederos de Guadalupe Vetancur y Deterlino Jiménez Ferreira, siendo que también sería heredero forzoso Eduardo Antonio Jiménez Vetancur, que pese a haberse hecho notar esta situación en la demanda y contestación, respecto al cual no se habría determinado situación procesal actuación que era imprescindible dada su condición de coheredero debiendo ser integrado a la Litis pues consideró que existía Litis consorcio pasivo conforme al art. 67 del Código de Procedimiento Civil" habiendo indicado el recurrente que en las nulidades de venta de las cuales solicito, no habría intervenido Eduardo Antonio Jiménez Vetancur, que según el art. 519 del Código de Procedimiento Civil, el contrato tendría fuerza de ley entre las partes contratantes que sería complementado con el art. 523 del mismo cuerpo legal, que los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes y no dañarían ni aprovecharían a un tercero, que ninguna otra norma señalaría que debe incluirse a un tercero que no intervino en la celebración de los contratos como a Eduardo Antonio Jiménez Vetancur, asimismo manifestó que en el presente caso no se daría un litis consorcio pasivo toda vez que su hermano Eduardo Antonio no sería parte de los contratos cuya nulidad se demandó.
Que, de acuerdo al art. 251 del Código de procedimiento Civil, ningún proceso será nulo si esta nulidad no está prevista por ley y cuando la irregularidad no haya sido reclamada oportunamente durante la tramitación del proceso, por lo tanto la nulidad de obrados seria no inaplicable y podría generar responsabilidades para las Autoridades que vulneran la ley.
2.- Que en el mismo considerando habría señalado también el Ad quem, que la demanda seria obscura en cuanto al relato de los hechos el derecho y la pretensión, habida cuenta se habría indicado como pretensión la venta de herencia, que una vez en el relato se hablaría de varias ventas de distintos inmuebles y no así de la masa hereditaria en su conjunto, aspecto que según el Ad quen, debió ser tomado en cuenta por el A quo conforme al art. 333 del Procedimiento Civil, habiendo manifestado el recurrente, que de haber sido cierto ese extremo es decir obscuridad de la demanda, el Juez de la causa no hubiera resuelto el caso, también señalo que la nulidad de ventas de herencia que solicitó conformarían parte de la masa hereditaria, que en derecho le correspondería, por lo que rechazó la nulidad de obrados por supuesta obscuridad de la demanda.
3.- El Ad quem también habría señalado que en expediente no encontraría la prueba del derecho pretendido por el actor, conforme el art. 330 del Código de Procedimiento Civil, a ello el recurrente manifestó que en proceso cursaría prueba con la cual demostró ampliamente las ventas realizadas de bienes inmueble que serían parte de la herencia, que por ley le correspondería, documentos que habrían sido expedidos por una oficina competente como es Derechos Reales, que por otro lado los demandantes habrían presentado la prueba cuya nulidad se demandó, por lo que la nulidad de obrado, seria vulnerar nuevamente el principio de preclusión y seguridad jurídica por no haberse reclamado este aspecto en su oportunidad.
4.- Que, la nulidades detectadas debieron ser observadas por el A quo, en virtud que los mismos afectarían a la estructura misma del proceso; manifestando al respecto el recurrente que en proceso se habrían cumplido a cabalidad todos los pasos y procedimientos por lo tanto estos actos serian válidos y no correspondería la nulidad; también el Tribunal habría manifestado que las irregularidades procesales encontradas afectarían al derecho a la defensa, que según el recurrente, de ser evidente ese extremo los demandados no hubieran tenido oportunidad de contradecir la demanda y haber presentado toda la prueba que constaría en obrados.
Finalmente señaló, que en atención a los arts, 253 y 274 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal pronuncie Auto Supremo sacando el Auto de Vista en correcta aplicación de justicia se reconozcan los derechos demandados declarando probada la demanda en cada una de sus partes.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El recurso de casación en el fondo, resulta ser atendible cuando concurren alguno de los supuestos contenidos en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: "(Recurso de casación en el fondo).- Procederá el recurso de casación en el fondo: 1) Cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley. 2) Cuando contuviere disposiciones contradictorias. 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador", causales que de acuerdo al sistema de impugnación, se refieren a Autos de Vista que hayan resuelto el fondo de la controversia, y en base a la cual este Tribunal puede observar el recurso de casación, pues nótese que este Tribunal no puede resolver un recurso de casación formulado en contra de un Auto de Vista que no haya ingresado al fondo del asunto, pues conforme al Auto saliente de fs. 129 a 131, la misma resulta ser anulatoria, no analiza ni evalúa el fondo del proceso, aspecto que inviabiliza cualquier análisis respecto a la Resolución impugnada, pues los supuestos contenidos en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, resultan ser aplicables sobre una Resolución que haya deliberado o analizado el fondo del asunto, conforme la jurisprudencia ampliamente sentada por este Tribunal no corresponde presentar el recurso de casación en el fondo, cuanto no hay nada que resolver respecto a ese aspecto toda vez que al ser anulatorio el Auto de Vista, solo es viable el recurso de casación en la forma.
En el presente, el recurrente de manera confusa, funda su recurso de casación en el fondo, con la petición de casar el Auto de Vista, y en correcta aplicación de justicia se le reconozcan los derechos demandados declarando probada la demanda en cada una de sus partes aplicando las leyes conculcadas se resuelva lo peticionado en la demanda es decir la nulidad de venta de herencia, petición formulada con ausencia de los presupuestos establecidos en el art. 258 inc. 2 del Código de Procedimiento Civil y al margen de la Resolución impugnada.
Ahora bien; si se analiza el Auto de Vista saliente de fs. 129 a 131, resulta ser anulatoria de obrados, razón por la cual si se pretendía la revisión de dicha Resolución, debió de haberse formulado un recurso de casación en la forma, analizando si la Resolución anulatoria se encuentra en estricto apego de los principios procesales que hacen a las nulidades procesales y de esta forma evaluar si la Resolución impugnada se encuentra bajo los mencionados principios procesales y/o vulnera alguna de las formas esenciales del proceso, y de esta forma solicitar se emita nuevo Auto de Vista, esta es la razón lógica por la cual no es admisible un recurso de casación en el fondo contra una Resolución de Vista anulatoria, en resguardo del derecho que tiene el apelante a una segunda instancia, y con ella evaluar en caso de disconformidad, corresponderá evaluar mediante recurso de casación a este Tribunal Supremo de Justicia, si se hubiera infringido alguna norma sustantiva, tratándose de un recurso de casación en el fondo.
Con relación a lo anterior se hace menester referir que este Tribunal Supremo de manera coherente y uniforme ha establecido que contra un fallo anulatorio de obrados dictado en Auto de Vista, no cabe sino el recurso de casación en la forma o nulidad, tendientes a considerar y reclamar si el fallo anulatorio fue o no correcto en su análisis y emisión, persiguiendo precisamente la nulidad a su vez de la referida Resolución a fin de que el Tribunal que lo emitió ingrese al estudio del recurso en cuestión y emita fallo en sujeción a lo determinado por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, se explicó además en los fallos emitidos, la diferencia existente entre los recursos de casación en la forma como en el fondo y los fines que cada una de ellas persigue.
Por las consideraciones y los fundamentos expuestos corresponde emitir Resolución en la forma prevista en los arts. 271 num. 1) y 272 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 num. 1) y 272 num. 2) del Código de Procedimiento Civil declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo interpuesto por Freddy Alberto Jiménez Vetancur, en contra del Auto de Vista Nº 186/2012 de 30 de noviembre de 2012 cursante de fs. 129 a 131, pronunciado por la Sala Civil Comercial de Familia, del Menor, de Violencia Intrafamiliar y Violencia Publica Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija. Con costas.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Magda. Rita Susana Nava Durán.