Auto Supremo AS/0086/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0086/2013

Fecha: 10-Abr-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL LIQUIDADORA

Auto Supremo Nº: 086/2013.

Fecha: Sucre, 10 de abril de 2013.

Distrito: Cochabamba.

Expediente: 72/2010.

Partes: Ministerio Público y Mirtha J. Aguilar Mareño contra Grover Miltón Prado Ovando.

Delito: Violación de Niño, Niña o Adolescente.

Recurso: Casación.

VISTOS: El Recurso de Casación incoado por Grover Miltón Prado Ovando de fs. 220 a 222 vta., impugnando el Auto de Vista de 12 de abril de 2010 de fs. 191 a 192 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Mirtha Jimena Aguilar Mareño contra Grover Miltón Prado Ovando, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, tipificado y sancionado en el art. 308 bis. con la agravante de los numerales 2) y 4) del art. 310 del Código Penal, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: Que, con base en la Acusación Fiscal de fs. 2 a 3 vta., y Particular de fs. 15 a 16 vta., contra Grover Miltón Prado Ovando, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis, con la agravante de los numerales 2) y 4) del art. 310 del Código Penal, realizado el juicio oral, público y contradictorio, el Tribunal de Sentencia Nº 1 del Distrito Judicial de Cochabamba, por votación unánime declaró al acusado Grover Miltón Prado Ovando, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, incurso y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal, agravado por los numerales 2) y 4) del art. 310 del Código Penal, imponiéndole la pena de 25 años de presidio sin derecho a indulto que deberá cumplir en el Centro de Rehabilitación "El Abra" de la Ciudad de Cochabamba, con costas en favor del Estado una vez ejecutoriada la Sentencia.

La referida Sentencia condenatoria, fue objeto del Recurso de Apelación Restringida por parte del acusado Grover Milton Prado Ovando, mediante memorial de fs. 162 a 168 vta., de obrados, una vez remitido y radicado ante el Tribunal de Alzada, conforme a lo previsto por los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal, la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante el Auto de Vista de 12 de abril de 2010, declaró Improcedente el Recurso de Apelación Restringida interpuesto por Grover Milton Prado Ovando, en consecuencia confirmó la Sentencia pronunciada por el Tribunal de Sentencia Nº 1 de la Capital, con costas.

CONSIDERANDO II: Que, Grover Miltón Prado Ovando de fs.220 a 222 vta., presentó Recurso de Casación contra el Auto de Vista de 12 de abril de 2010 de fs. 191 a 192 vta., denunciando:

Que, el Tribunal de Alzada al declarar Improcedente el Recurso de Apelación Restringida, no habría realizado un análisis de los puntos apelados, limitándose a señalar que no puede volver a valorar la prueba, lo que en ningún momento solicitó, porque lo que solicitó fue que se realice el control sobre la valoración de la prueba de cargo, conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y la psicología, debiendo enmarcarse a la coherencia lógica expresada por el Tribunal de Sentencia Nº 1 en el análisis intelectivo de la prueba pericial presentada en juicio y la participación de la perito Lic. Ross Mary Russel Fuentes que habría participado además de testigo de cargo, lo cual recaía en el numeral 6) del art. 370, 208, inobservancia del art 124 y finalmente aplicación errónea del art. 173 del Código de Procedimiento Penal y peor aún sobre los defectos absolutos establecidos en el art. 169 numeral 3) del Código de Procedimiento Penal, en cuyo caso en criterio del recurrente no es necesario acompañar precedente contradictorio, por lo que se ratifica de forma inextensa en su Apelación Restringida haciendo hincapié en que el Tribunal de Sentencia Nº 1 no fundamentó la Sentencia para imponerle la pena de presidio de 25 años.

Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 97/2004 y 444 de 11 de noviembre de 2005.

Finalmente, solicita que este Tribunal Supremo admita el Recurso de Casación y existiendo contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes contradictorios invocados, dicte Resolución declarando la doctrina legal aplicable de acuerdo al art. 419 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERANDO III: Que, del derecho que tienen las partes a impugnar las resoluciones judiciales en el proceso penal:

Que, el derecho a recurrir las resoluciones judiciales, deviene de un componente esencial que es el debido proceso, que se define, como el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías por un juez o tribunal competente e imparcial, por ello, el derecho a recurrir, es una de las garantías internacionales reconocidas a las personas y proclamadas en el art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que preceptúa: "Toda persona tiene derecho a un Recurso efectivo, ante los Tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley"; asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, del cual nuestro país es signatario, mediante Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993, en sus arts. 8 -2 inc. h), señala: "El derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior" y el 25 ordinal 1, consigna que: "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales"; por último, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del cual nuestro país es firmante a través de la Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000, en su art. 14 núm. 5, establece: "Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sea sometido a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la Ley".

En nuestra legislación el derecho a recurrir o impugnar, se encuentra tutelado por el art. 180-II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia cuando señala: "Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales". Por su parte, el art. 394 del Código de Procedimiento Penal, establece que "el derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley..." bajo las reglas generales establecidasen el art. 396 del mismo cuerpo legal.

En ese marco normativo y de manera más precisa, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, con claridad y precisión establece, que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista emitidos por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales de Justicia) contrarios a otros precedentes contradictorios pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (actualmente Tribunal Supremo de Justicia); de igual manera el articulado en análisis, instituye que el precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la Apelación Restringida; por último, la norma procesal prescribe, que se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

En cuanto al plazo, señala que el Recurso de Casación se interpondrá en el lapso de 5 días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado y deberá ser presentado ante la Sala que dictó la Resolución a impugnarse; en el Recurso, se señalará la contradicción con términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente. El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad.

En ese razonamiento, el cumplimiento de estos dos requisitos -de admisibilidad- es de carácter obligatorio e inexcusable por el o los recurrentes, siendo éstos los que establecen los límites de competencia del Tribunal de Casación para tramitar el Recurso de Casación y considerar su admisibilidad o inadmisibilidad, en cuanto cumplan o incumplan con los requisitos formales que deben ser observados por las partes a tiempo de impugnar los fallos en las instancias legales.

CONSIDERANDO IV: Que, de la revisión del memorial de Recurso de Casación, presentado por Grover Milton Prado Ovando de fs. 220 a 222 vta., contra el Auto de Vista de 12 de abril de 2010 y de los antecedentes del proceso, este Tribunal previamente ingresa a considerar los requisitos formales de admisibilidad, de los que se verificó:

Que, en cuanto al plazo para la interposición del Recurso de Casación, de los datos del expediente se evidencia que el recurrente Grover Milton Prado Ovando fue notificado con el Auto de Vista, el 30 de abril de ese mismo año, conforme sale a fs. 193 y presentó su recurso el 6 de mayo de 2010, según consta en el cargo sentado a fs. 220, de esto se concluye que el Recurso de Casación fue interpuesto dentro del plazo de los 5 días establecidos en la primera parte del art. 417 del Código de Procedimiento Penal, cumpliéndose así el ritual en cuanto al plazo.

Que, con relación a los demás requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, de la revisión del Recurso de Casación se tiene que no se invocó precedente contradictorio válido, por lo que al no contar con un precedente que contradiga el Auto de Vista impugnado, no se puede resolver en base a derecho objetivo la probable contradicción existente, omisión que impide que el Tribunal de Casación ingrese a considerar el recurso deducido y menos pueda establecer la situación de hecho similar, toda vez que los Autos Supremos Nº 97-2004 sin especificar de qué fecha y el 444 de 11 de noviembre de 2005, una vez revisados, el primero se refiere a la admisibilidad del recurso en un proceso penal seguido por el delito de (Peculado), por tanto los hechos y emergencias del mismo son contrarios al delito de Violación, con el añadido de que los Autos Supremos de Admisión del Recurso de Casación no pueden ser considerados como precedentes contradictorios, porque no resuelven el fondo del caso, sino simplemente son un antecedente para considerar en el fondo del Recurso planteado y el segundo se refiere a otro delito (Fabricación y Tráfico de Sustancias Controladas) cuyos hechos y circunstancias también son diferentes al delito de Violación, por tanto no pueden ser considerados para resolver el caso en análisis, omisión del recurrente, que no puede ser suplido por este Tribunal de Casación que tiene como principal misión de uniformar la jurisprudencia y evitar que hechos similares tengan fallos distintos, por lo que corresponde declarar inadmisible el recurso planteado por el acusado Grover Milton Prado Ovando.

Que, en cuanto a la denuncia de vulneración al debido proceso por valoración defectuosa de la prueba y falta de fundamentación de la Sentencia, corresponde señalar que de existir este hecho, constituye defecto absoluto; empero estos supuestos deben estar debidamente fundamentados, no siendo suficiente argüir la existencia de un defecto absoluto, como en el caso de Autos, sino que éste debe estar debidamente motivado, indicando de qué modo se produjo el supuesto defecto absoluto que generaría la vulneración a sus derechos o garantías constitucionales y como tendría que haberse procedido, pero el recurrente sólo se limita a señalar la existencia del mismo y la norma procesal, supuestamente vulnerada, más no fundamenta dicha denuncia, al respecto el Auto Supremo Nro. 242 de 12 de marzo de 2009, señala: "Que el recurrente no dio cumplimiento a las previsiones contenidas en los párrafos tercero de los artículos 416 y segundo del 417 del citado Código Procesal Penal, porque no es suficiente denunciar supuestas vulneraciones del debido proceso, sin precisar en qué consisten las mismas y de qué manera hubieran sido infringidos sus derechos, puesto que la sola enunciación o la simple cita de artículos, resulta insuficiente; por lo que el Tribunal Supremo no puede ingresar a considerar el recurso deducido al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre la resolución impugnada y los precedentes"; de esto se concluye en definitiva, que el Recurso de Casación de 6 de mayo de 2010 presentado por Grover Milton Prado Ovando, deviene en inadmisible. Además, cabe aclarar que de una revisión de los antecedentes del proceso, se tiene que tanto el Juez Ad quo como el Tribunal Ad quem han fundado sus fallos a las normas legales pertinentes al hecho juzgado, por consiguiente no se observa defectos absolutos acusados por el recurrente y por tanto no se vulnerado el debido proceso.

POR TANTO:

La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en aplicación del art. 8-II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y de los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal; declara INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por Grover Milton Prado Ovando de fs. 220 a 222 vta., impugnando el Auto de Vista de 12 de abril de 2010 emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Mirtha Jimena Aguilar Mareño contra el recurrente, por la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, tipificado y sancionado en el art. 308 Bis, con la agravante de los numerales 2) y 4) del art. 310 del Código Penal. Con costas.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.-

Magistrada Relatora: Dra. Silvana Rojas Panoso.-

Fdo. William E. Alave Laura

Fdo. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez

Fdo. Silvana Rojas Panoso

Proveído.- Angélica Sánchez Rojas Secretaria de Cámara de la Sala Penal Liquidadora

Libro Tomas de Razón 1/2013

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