TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 088/2013-RA
Sucre, 03 de abril de 2013
Expediente : La Paz 12/2013
Parte acusadora : Blanca Campos Mariscal
Parte imputada : Lourdes Vera Zabaleta y Mayra Alejandra Ariñez Vera
Delito : Alzamiento de bienes o falencia civil
RESULTANDO
Por memorial presentado el 11 de marzo de 2013, cursante de fs. 796 a 816 vta., Lourdes Vera Zabaleta y Mayra Alejandra Ariñez Vera, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 32/2013 de 4 de febrero de fs. 578 a 583, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Blanca Campos Mariscal, contra las recurrentes, por el delito de Alzamiento de bienes o falencia civil, previsto y sancionado en el art. 344 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece:
En mérito a la querella presentada por Blanca Campos Mariscal (fs. 6 y vta.) y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 20/2012 de 4 de octubre (fs. 532 a 540), el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Lourdes Vera Zabaleta y Mayra Alejandra Ariñez Vera, absueltas del delito de Alzamiento de bienes o falencia civil.
Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular formuló recurso de apelación restringida (fs. 549 a 553), que fue resuelto por Auto de Vista 32/2013 de 4 de febrero (fs. 578a 583) dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que anuló totalmente la Sentencia disponiendo la reposición del juicio por el Juzgado siguiente en número.
Notificadas las recurrentes con el Auto de Vista impugnado el 4 de marzo de 2013 (fs. 584), interpusieron el recurso de casación que es motivo de autos, el 11 de marzo de 2013.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 796 a 816 vta., se extraen los siguientes motivos:
Las recurrentes señalan que no es evidente la aseveración del Auto de Vista impugnado en relación a la ausencia de fundamentación de la Sentencia, pues sostienen que contiene una fundamentación clara, positiva y entendible, citando que la posición del Tribunal de alzada, fuera contradictoria a la doctrina legal aplicable por el Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007.
Indican que el Auto de Vista recurrido, no cumplió con el último párrafo del art. 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues en su perspectiva la supuesta ausencia de fundamentación en la Sentencia en relación a los elementos constitutivos del tipo penal pudieron ser reparados directamente por el Tribunal de alzada, sin determinar la reposición de un juicio sobre un proceso de dos años de trámite, siendo tal postura contraria al principio iura novit curia y al de celeridad procesal. En este punto invocan como precedente contradictorio al Auto Supremo 487 de 15 de noviembre de 2005.
Relativo estrechamente a lo anterior, las recurrentes afirman que el Auto de Vista que impugnan es contradictorio al Auto Supremo 242 de 6 de julio de 2006, relativo a la aplicación del principio de favorabilidad y la aplicación del art. 414 del CPP, pues en el supuesto de encontrarse falta de fundamentación en la Sentencia, la labor del Tribunal de alzada es la de complementar sus fundamentos, sin la necesidad de disponer la reposición del juicio, señalando como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 256 de 26 de julio y 314 de 25 de agosto, ambos del 2006.
Las recurrentes argumentan que la Resolución impugnada, si bien exige una debida fundamentación en la Sentencia; empero, en sentido contrario el Tribunal de alzada no cumple con la propia fundamentación en su texto, no justificando suficientemente la anulación del juicio; en este punto señalan como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 14 de 26 de enero de 2007 y 443 de 11 de octubre de 2006.
En esta misma parte, realizando un bagaje de criterios jurídicos sobre la debida fundamentación en los fallos judiciales, apologiza los contenidos de la Sentencia de grado, señalándola como suficientemente fundamentada e inteligible, citando como contradictorios a los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 242 de 6 de julio de 2006, 214 de 28 de marzo de 2007, 14 de 26 de enero de 2007, 515 de 16 de noviembre de 2006, 63 de 27 de enero de 2006, 183 de 6 de febrero de 2007, 256 de 26 de julio de 2006, 314 de 25 de agosto de 2006, 432 de 15 de octubre de 2005, 219 de 28 de junio de 2006, 171 de 6 de febrero de 2007, 416 de 20 de octubre de 2006, 29 de 26 de enero de 2007, 369 de 17 de septiembre de 2005, 257 de 1 de agosto de 2006, 122 de 24 de abril de 2006, 228 de 4 de julio de 2006, 342 de 28 de agosto de 2006, 91 de 28 de marzo de 2006, 111 de 31 de enero de 2007, y el Auto de Vista 48/2012 de 11 de diciembre, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Al igual, señalan que el Auto de Vista que impugna fuera contrario a jurisprudencia constitucional extractando porciones de Sentencias Constitucionales.
Arguyen que dentro el Auto de vista impugnado, no se delimita o precisa la ausencia de fundamentación en la Sentencia que anula, indicando que la jurisprudencia ha entendido que habrá falta o insuficiencia de motivación cuando se omita la exposición de los motivos sobre un punto esencial de la decisión, y que ello no ocurriese en su particular caso; citando como contradictorio al Auto Supremo 14 de 26 de enero de 2007.
Aducen que el Auto de Vista recurrido es contradictorio a la doctrina legal aplicable sentada por el Auto Supremo 14 de 26 de enero de 2007, pues a
pesar de contener la Sentencia los hechos debatidos en juicio, realizar un análisis sobre los elementos probatorios, y no ser contradictoria entre las partes resolutiva y considerativa, fue anulada por el Tribunal de alzada.
Realizando aseveraciones sobre el sistema de la sana crítica, los razonamientos
para la declaratoria de sentencia absolutoria ante la inexistencia de prueba suficiente y sobre la labor de los tribunales de alzada en la resolución de los recursos que les son puestos a conocimiento, las recurrentes redundan en la afirmación de que el Auto de Vista impugnado contradice la línea jurisprudencial asumida por los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007, 308 de 25 de agosto de 2006, 515 de 16 de noviembre de 2006, 63 de 27 de enero de 2006, fallos de jurisprudencia constitucional y normas emanadas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Transcribiendo porciones del Auto Supremo 67 de 27 de enero de 2006, señalan que la Sentencia que las absuelve se explica a partir del principio de tipicidad, por ello el Auto de Vista que impugnan habría asumido una equivocada posición de disponer el reenvío del juicio.
Aduce que la Resolución recurrida es contraria también a precedentes contradictorios que emiten doctrina legal sobre el debido proceso, señalando que aquel Auto de Vista otorga la impresión de violación de la "garantía constitucional del debido proceso" (sic), en su vertiente de motivación de las resoluciones judiciales, cuando lo cierto y evidente es que la Sentencia posee suficiencia y argumentos de validez que llevaron al Juez de Sentencia a fallar la absolución de las procesadas, a ello invoca como precedentes contradictorios al Auto de Vista 48/2012 de 11 de diciembre, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y a los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 349 de 28 de agosto de 2006, 117 de 20 de abril de 2006, 233 de 4 de julio de 2006, 115 de 12 de abril de 2005 y 383 de 20 de octubre de 2005.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En vista de constituir el recurso de casación un medio de impugnación eminentemente técnico, su interposición y eventual apertura de instancia casacional se ciñe al cumplimiento de requisitos establecidos en la norma procesal penal, conforme se precisara precedentemente. Es así que, en primer término es necesario delimitar que el art. 396 inc. 3) del CPP, señala que los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma determinadas en aquel cuerpo procesal; para el caso del recurso de casación, el plazo para su interposición, y, la invocación del o los precedentes contradictorios en términos precisos, explicando de manera clara y fundada la situación de hecho similar y el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido en contraste con él o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma
norma con diverso alcance (cual se ha desarrollado en el acápite III del presente Auto Supremo). Estos requisitos deben ser examinados por este Tribunal, ya que de su cumplimiento depende que esta instancia declare admisible o inadmisible el recurso, situación de trascendental importancia a objeto de confrontar sobre la base de criterios ciertos y objetivos, la veracidad de cada uno de los motivos que hacen al recurso de casación.
En el caso de autos, se constata que las recurrentes cumplieron con el primer requisito de forma relativo al plazo de interposición, pues fueron notificadas con el Auto de Vista impugnado el 4 de marzo de 2013, presentando su recurso de casación el 11 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días que les otorga la ley.
Por otra parte de los argumentos insertos en el recurso de casación, se extraen ocho motivos que han sido resumidos en el acápite II del presente Auto Supremo, de ahí, se ingresa a analizar el cumplimiento de los requisitos procesales exigidos en instancia casacional, teniendo en cuenta que en el presente caso concurre el supuesto descrito en el punto iii) del acápite anterior, pues la sentencia emitida dentro del presente proceso fue inicialmente favorable a las recurrentes.
Como primer motivo [inc. 1), acápite II de esta Resolución], las recurrentes señalan que el Auto de Vista impugnado, contradice a la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007, en razón de que la sentencia que anula efectivamente cumpliese con una debida y suficiente fundamentación, tal reclamo es también presente en el cuarto motivo [inc. 4), acápite II de esta Resolución], pues afirma que el Auto de Vista impugnado, no delimita o precisa cuál sea la ausencia de fundamentación que tenga la Sentencia anulada, señalando como contradictorio al Auto Supremo 14 de 26 de enero de 2007; una similar temática es repetida en el quinto motivo del recurso [inc. 5) del acápite II de esta Resolución], al señalar que el Auto de Vista que impugnan es contradictorio a la doctrina legal aplicable sentada por el Auto Supremo 14 de 26 de enero de 2007, al indicar que la Sentencia contiene tanto los hechos debatidos en juicio como el análisis de los elementos de prueba desfilados en audiencia, así de no haber incurrido en contradicción entre las partes resolutiva y considerativa. En relación a estas tres temáticas, las recurrentes omiten identificar los argumentos específicos que consideran como contradictorios entre el Auto de Vista impugnado con el precedente invocado; es decir, pasan por alto establecer la relación de hecho similar que exige el tercer párrafo del art. 416 del CPP, extremo que imposibilita a este Tribunal un análisis de fondo de las problemáticas planteadas.
Continuando, como segundo motivo (inc. 2, acápite II en esta Resolución), se señala que el Auto de Vista 32/2013 de 4 de febrero, no cumplió con el último párrafo del art. 413 del CPP, dado que la ausencia de fundamentación en la Sentencia, puede ser reparada directamente por el Tribunal de alzada sin la necesidad de disponer la reposición de un juicio, invocando como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 487 de 15 de noviembre de 2005, 242 de 6 de julio de 2006, 256 de 26 de julio de 2006 y 314 de 25 de agosto de 2006. Sobre este particular las recurrentes, realizan una precisa fundamentación sobre la probable contradicción entre los precedentes que invoca y el Auto de Vista que recurre, en relación a la atribución de los Tribunales de alzada respecto a las facultades establecidas en el art. 414 del CPP; por consiguiente, corresponde en análisis de fondo de este motivo.
Dentro del tercer motivo (inc. 3, acápite II en esta Resolución), las recurrentes denuncian falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado, pues en su criterio no fundamentaría suficientemente las razones de la anulación de una sentencia justa, señalando como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 14 de 26 de enero de 2007, 443 de 11 de octubre de 2006, 342 de 28 de agosto de 2006, 242 de 6 de julio de 2006, 214 de 28 de marzo de 2007, 515 de 16 de noviembre de 2006, 63 de 27 de enero de 2006, 183 de 6 de febrero de 2007, 256 de 26 de julio de 2006, 314 de 25 de agosto de 2006, 432 de 15 de octubre 2005, 219 de 28 de junio de 2006, 171 de 6 de febrero de 2007, 416 de 20 de octubre de 2006, 29 de 26 de enero de 2007, 369 de 17 de septiembre de 2005, 257 de 1 de agosto de 2006, 122 de 24 de abril de 2006, 228 de 4 de julio de 2006, 342 de 28 de agosto de 2006, 91 de 28 de marzo de 2006, 111 de 31 de enero de 2007, y el Auto de Vista 48/2012 de 11 de diciembre, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. De ello se precisa que, las recurrentes realizan su exposición sin realizar ninguna explicación en los términos expuestos en el acápite III inc. ii) en esta Resolución; consecuentemente, al haber incumplido su obligación de exponer de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida, no corresponde el análisis de este motivo, al estar impedido este Tribunal de efectuar la labor de contraste que le corresponde al resolver un recurso de casación.
En el sexto motivo (incurso en el inc. 6, acápite II en este Auto Supremo), las recurrentes haciendo alusiones al sistema de la sana crítica, los razonamientos para la declaratoria de sentencia absolutoria ante la inexistencia de prueba suficiente y la labor de los tribunales de alzada en la resolución de los recursos que les son puestos a conocimiento, invocan como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007, 308 de 25 de agosto de 2006, 515 de 16 de noviembre de 2006, 63 de 27 de enero de 2006. En lo referido al séptimo motivo (identificado dentro del inc. 6, acápite II en este Auto Supremo), señalan que la Sentencia que las absuelve se explica a partir del principio de tipicidad, por ello el Auto de Vista que impugna habría asumido una equivocada posición en disponer el reenvío del juicio, señalando que ello fuera contradictorio a lo sentado por el Auto Supremo 67 de 27 de enero de 2006. En la misma dirección el octavo motivo del recurso (resumido en el inc. 8 del acápite II de esta Resolución), las recurrentes afirman que el Auto de Vista 32/2013, es contrario también a precedentes contradictorios que emiten doctrina legal sobre el debido proceso en su vertiente de motivación de las resoluciones judiciales, pues la Sentencia anulada posee suficiencia y argumentos de validez, invocando a ello como precedentes contradictorios al Auto de Vista 48/2012 de 11 de diciembre, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y a los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 349 de 28 de agosto de 2006, 117 de 20 de abril de 2006, 233 de 4 de julio de 2006, 115 de 12 de abril de 2005, 383 de 20 de octubre de 2005.
Resumidos que fueron estos tres agravios traídos en casación, se desprende el hecho de que las recurrentes incumplieron con el requisito de fondo, conforme el desarrollo del acápite III de la presente Resolución, pues de la revisión de su recurso, se establece que no señalaron la contradicción con la consiguiente comparación de hechos similares, para enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de alzada, pues simplemente se limitaron a citar y transcribir parte de los Autos Supremos invocados en cada uno de los mencionados motivos, sin explicar en absoluto de manera clara y precisa, la contradicción que pudiera existir entre dichos precedentes y el Auto de Vista que impugnan, puesto que además de invocar precedentes contradictorios, la comparación de hechos similares en términos claros y precisos, y la explicación de su trascendencia en relación a cada uno de los motivos del recurso de casación, constituyen un requisito ineludible para la admisibilidad del mismo, para que de igual manera sean resueltos uno a uno por este Tribunal, razón por la cual, no corresponde el análisis de fondo de los motivos sexto, séptimo y octavo del recurso, conforme a los fundamentos expuestos precedentemente.
Debe agregarse que las recurrentes finalizan su recurso, realizando "un resumen de las resoluciones invocadas como precedentes contradictorios de jurisprudencia de doctrina legal aplicable..." (sic), cursantes de fs. 815 a 816, consistente en Autos Supremos y Autos de Vista; empero, sin puntualizar cuál fuera la contradicción en cada una de las citas que realizan, con la salvedad de la conclusión arribada respecto al segundo motivo del recurso sujeto al presente examen de admisibilidad.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Lourdes Vera Zabaleta y Mayra Alejandra Ariñez Vera, cursante de fs. 796 a 816 vta., únicamente respecto al segundo motivo; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, por Secretaría de Sala hágase conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista 32/2013 de 4 de febrero y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Presidenta Mag. Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 088/2013-RA
Sucre, 03 de abril de 2013
Expediente : La Paz 12/2013
Parte acusadora : Blanca Campos Mariscal
Parte imputada : Lourdes Vera Zabaleta y Mayra Alejandra Ariñez Vera
Delito : Alzamiento de bienes o falencia civil
RESULTANDO
Por memorial presentado el 11 de marzo de 2013, cursante de fs. 796 a 816 vta., Lourdes Vera Zabaleta y Mayra Alejandra Ariñez Vera, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 32/2013 de 4 de febrero de fs. 578 a 583, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Blanca Campos Mariscal, contra las recurrentes, por el delito de Alzamiento de bienes o falencia civil, previsto y sancionado en el art. 344 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece:
En mérito a la querella presentada por Blanca Campos Mariscal (fs. 6 y vta.) y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 20/2012 de 4 de octubre (fs. 532 a 540), el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Lourdes Vera Zabaleta y Mayra Alejandra Ariñez Vera, absueltas del delito de Alzamiento de bienes o falencia civil.
Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular formuló recurso de apelación restringida (fs. 549 a 553), que fue resuelto por Auto de Vista 32/2013 de 4 de febrero (fs. 578a 583) dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que anuló totalmente la Sentencia disponiendo la reposición del juicio por el Juzgado siguiente en número.
Notificadas las recurrentes con el Auto de Vista impugnado el 4 de marzo de 2013 (fs. 584), interpusieron el recurso de casación que es motivo de autos, el 11 de marzo de 2013.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 796 a 816 vta., se extraen los siguientes motivos:
Las recurrentes señalan que no es evidente la aseveración del Auto de Vista impugnado en relación a la ausencia de fundamentación de la Sentencia, pues sostienen que contiene una fundamentación clara, positiva y entendible, citando que la posición del Tribunal de alzada, fuera contradictoria a la doctrina legal aplicable por el Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007.
Indican que el Auto de Vista recurrido, no cumplió con el último párrafo del art. 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues en su perspectiva la supuesta ausencia de fundamentación en la Sentencia en relación a los elementos constitutivos del tipo penal pudieron ser reparados directamente por el Tribunal de alzada, sin determinar la reposición de un juicio sobre un proceso de dos años de trámite, siendo tal postura contraria al principio iura novit curia y al de celeridad procesal. En este punto invocan como precedente contradictorio al Auto Supremo 487 de 15 de noviembre de 2005.
Relativo estrechamente a lo anterior, las recurrentes afirman que el Auto de Vista que impugnan es contradictorio al Auto Supremo 242 de 6 de julio de 2006, relativo a la aplicación del principio de favorabilidad y la aplicación del art. 414 del CPP, pues en el supuesto de encontrarse falta de fundamentación en la Sentencia, la labor del Tribunal de alzada es la de complementar sus fundamentos, sin la necesidad de disponer la reposición del juicio, señalando como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 256 de 26 de julio y 314 de 25 de agosto, ambos del 2006.
Las recurrentes argumentan que la Resolución impugnada, si bien exige una debida fundamentación en la Sentencia; empero, en sentido contrario el Tribunal de alzada no cumple con la propia fundamentación en su texto, no justificando suficientemente la anulación del juicio; en este punto señalan como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 14 de 26 de enero de 2007 y 443 de 11 de octubre de 2006.
En esta misma parte, realizando un bagaje de criterios jurídicos sobre la debida fundamentación en los fallos judiciales, apologiza los contenidos de la Sentencia de grado, señalándola como suficientemente fundamentada e inteligible, citando como contradictorios a los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 242 de 6 de julio de 2006, 214 de 28 de marzo de 2007, 14 de 26 de enero de 2007, 515 de 16 de noviembre de 2006, 63 de 27 de enero de 2006, 183 de 6 de febrero de 2007, 256 de 26 de julio de 2006, 314 de 25 de agosto de 2006, 432 de 15 de octubre de 2005, 219 de 28 de junio de 2006, 171 de 6 de febrero de 2007, 416 de 20 de octubre de 2006, 29 de 26 de enero de 2007, 369 de 17 de septiembre de 2005, 257 de 1 de agosto de 2006, 122 de 24 de abril de 2006, 228 de 4 de julio de 2006, 342 de 28 de agosto de 2006, 91 de 28 de marzo de 2006, 111 de 31 de enero de 2007, y el Auto de Vista 48/2012 de 11 de diciembre, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Al igual, señalan que el Auto de Vista que impugna fuera contrario a jurisprudencia constitucional extractando porciones de Sentencias Constitucionales.
Arguyen que dentro el Auto de vista impugnado, no se delimita o precisa la ausencia de fundamentación en la Sentencia que anula, indicando que la jurisprudencia ha entendido que habrá falta o insuficiencia de motivación cuando se omita la exposición de los motivos sobre un punto esencial de la decisión, y que ello no ocurriese en su particular caso; citando como contradictorio al Auto Supremo 14 de 26 de enero de 2007.
Aducen que el Auto de Vista recurrido es contradictorio a la doctrina legal aplicable sentada por el Auto Supremo 14 de 26 de enero de 2007, pues a
pesar de contener la Sentencia los hechos debatidos en juicio, realizar un análisis sobre los elementos probatorios, y no ser contradictoria entre las partes resolutiva y considerativa, fue anulada por el Tribunal de alzada.
Realizando aseveraciones sobre el sistema de la sana crítica, los razonamientos
para la declaratoria de sentencia absolutoria ante la inexistencia de prueba suficiente y sobre la labor de los tribunales de alzada en la resolución de los recursos que les son puestos a conocimiento, las recurrentes redundan en la afirmación de que el Auto de Vista impugnado contradice la línea jurisprudencial asumida por los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007, 308 de 25 de agosto de 2006, 515 de 16 de noviembre de 2006, 63 de 27 de enero de 2006, fallos de jurisprudencia constitucional y normas emanadas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Transcribiendo porciones del Auto Supremo 67 de 27 de enero de 2006, señalan que la Sentencia que las absuelve se explica a partir del principio de tipicidad, por ello el Auto de Vista que impugnan habría asumido una equivocada posición de disponer el reenvío del juicio.
Aduce que la Resolución recurrida es contraria también a precedentes contradictorios que emiten doctrina legal sobre el debido proceso, señalando que aquel Auto de Vista otorga la impresión de violación de la "garantía constitucional del debido proceso" (sic), en su vertiente de motivación de las resoluciones judiciales, cuando lo cierto y evidente es que la Sentencia posee suficiencia y argumentos de validez que llevaron al Juez de Sentencia a fallar la absolución de las procesadas, a ello invoca como precedentes contradictorios al Auto de Vista 48/2012 de 11 de diciembre, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y a los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 349 de 28 de agosto de 2006, 117 de 20 de abril de 2006, 233 de 4 de julio de 2006, 115 de 12 de abril de 2005 y 383 de 20 de octubre de 2005.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En vista de constituir el recurso de casación un medio de impugnación eminentemente técnico, su interposición y eventual apertura de instancia casacional se ciñe al cumplimiento de requisitos establecidos en la norma procesal penal, conforme se precisara precedentemente. Es así que, en primer término es necesario delimitar que el art. 396 inc. 3) del CPP, señala que los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma determinadas en aquel cuerpo procesal; para el caso del recurso de casación, el plazo para su interposición, y, la invocación del o los precedentes contradictorios en términos precisos, explicando de manera clara y fundada la situación de hecho similar y el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido en contraste con él o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma
norma con diverso alcance (cual se ha desarrollado en el acápite III del presente Auto Supremo). Estos requisitos deben ser examinados por este Tribunal, ya que de su cumplimiento depende que esta instancia declare admisible o inadmisible el recurso, situación de trascendental importancia a objeto de confrontar sobre la base de criterios ciertos y objetivos, la veracidad de cada uno de los motivos que hacen al recurso de casación.
En el caso de autos, se constata que las recurrentes cumplieron con el primer requisito de forma relativo al plazo de interposición, pues fueron notificadas con el Auto de Vista impugnado el 4 de marzo de 2013, presentando su recurso de casación el 11 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días que les otorga la ley.
Por otra parte de los argumentos insertos en el recurso de casación, se extraen ocho motivos que han sido resumidos en el acápite II del presente Auto Supremo, de ahí, se ingresa a analizar el cumplimiento de los requisitos procesales exigidos en instancia casacional, teniendo en cuenta que en el presente caso concurre el supuesto descrito en el punto iii) del acápite anterior, pues la sentencia emitida dentro del presente proceso fue inicialmente favorable a las recurrentes.
Como primer motivo [inc. 1), acápite II de esta Resolución], las recurrentes señalan que el Auto de Vista impugnado, contradice a la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007, en razón de que la sentencia que anula efectivamente cumpliese con una debida y suficiente fundamentación, tal reclamo es también presente en el cuarto motivo [inc. 4), acápite II de esta Resolución], pues afirma que el Auto de Vista impugnado, no delimita o precisa cuál sea la ausencia de fundamentación que tenga la Sentencia anulada, señalando como contradictorio al Auto Supremo 14 de 26 de enero de 2007; una similar temática es repetida en el quinto motivo del recurso [inc. 5) del acápite II de esta Resolución], al señalar que el Auto de Vista que impugnan es contradictorio a la doctrina legal aplicable sentada por el Auto Supremo 14 de 26 de enero de 2007, al indicar que la Sentencia contiene tanto los hechos debatidos en juicio como el análisis de los elementos de prueba desfilados en audiencia, así de no haber incurrido en contradicción entre las partes resolutiva y considerativa. En relación a estas tres temáticas, las recurrentes omiten identificar los argumentos específicos que consideran como contradictorios entre el Auto de Vista impugnado con el precedente invocado; es decir, pasan por alto establecer la relación de hecho similar que exige el tercer párrafo del art. 416 del CPP, extremo que imposibilita a este Tribunal un análisis de fondo de las problemáticas planteadas.
Continuando, como segundo motivo (inc. 2, acápite II en esta Resolución), se señala que el Auto de Vista 32/2013 de 4 de febrero, no cumplió con el último párrafo del art. 413 del CPP, dado que la ausencia de fundamentación en la Sentencia, puede ser reparada directamente por el Tribunal de alzada sin la necesidad de disponer la reposición de un juicio, invocando como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 487 de 15 de noviembre de 2005, 242 de 6 de julio de 2006, 256 de 26 de julio de 2006 y 314 de 25 de agosto de 2006. Sobre este particular las recurrentes, realizan una precisa fundamentación sobre la probable contradicción entre los precedentes que invoca y el Auto de Vista que recurre, en relación a la atribución de los Tribunales de alzada respecto a las facultades establecidas en el art. 414 del CPP; por consiguiente, corresponde en análisis de fondo de este motivo.
Dentro del tercer motivo (inc. 3, acápite II en esta Resolución), las recurrentes denuncian falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado, pues en su criterio no fundamentaría suficientemente las razones de la anulación de una sentencia justa, señalando como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 14 de 26 de enero de 2007, 443 de 11 de octubre de 2006, 342 de 28 de agosto de 2006, 242 de 6 de julio de 2006, 214 de 28 de marzo de 2007, 515 de 16 de noviembre de 2006, 63 de 27 de enero de 2006, 183 de 6 de febrero de 2007, 256 de 26 de julio de 2006, 314 de 25 de agosto de 2006, 432 de 15 de octubre 2005, 219 de 28 de junio de 2006, 171 de 6 de febrero de 2007, 416 de 20 de octubre de 2006, 29 de 26 de enero de 2007, 369 de 17 de septiembre de 2005, 257 de 1 de agosto de 2006, 122 de 24 de abril de 2006, 228 de 4 de julio de 2006, 342 de 28 de agosto de 2006, 91 de 28 de marzo de 2006, 111 de 31 de enero de 2007, y el Auto de Vista 48/2012 de 11 de diciembre, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. De ello se precisa que, las recurrentes realizan su exposición sin realizar ninguna explicación en los términos expuestos en el acápite III inc. ii) en esta Resolución; consecuentemente, al haber incumplido su obligación de exponer de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida, no corresponde el análisis de este motivo, al estar impedido este Tribunal de efectuar la labor de contraste que le corresponde al resolver un recurso de casación.
En el sexto motivo (incurso en el inc. 6, acápite II en este Auto Supremo), las recurrentes haciendo alusiones al sistema de la sana crítica, los razonamientos para la declaratoria de sentencia absolutoria ante la inexistencia de prueba suficiente y la labor de los tribunales de alzada en la resolución de los recursos que les son puestos a conocimiento, invocan como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007, 308 de 25 de agosto de 2006, 515 de 16 de noviembre de 2006, 63 de 27 de enero de 2006. En lo referido al séptimo motivo (identificado dentro del inc. 6, acápite II en este Auto Supremo), señalan que la Sentencia que las absuelve se explica a partir del principio de tipicidad, por ello el Auto de Vista que impugna habría asumido una equivocada posición en disponer el reenvío del juicio, señalando que ello fuera contradictorio a lo sentado por el Auto Supremo 67 de 27 de enero de 2006. En la misma dirección el octavo motivo del recurso (resumido en el inc. 8 del acápite II de esta Resolución), las recurrentes afirman que el Auto de Vista 32/2013, es contrario también a precedentes contradictorios que emiten doctrina legal sobre el debido proceso en su vertiente de motivación de las resoluciones judiciales, pues la Sentencia anulada posee suficiencia y argumentos de validez, invocando a ello como precedentes contradictorios al Auto de Vista 48/2012 de 11 de diciembre, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y a los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 349 de 28 de agosto de 2006, 117 de 20 de abril de 2006, 233 de 4 de julio de 2006, 115 de 12 de abril de 2005, 383 de 20 de octubre de 2005.
Resumidos que fueron estos tres agravios traídos en casación, se desprende el hecho de que las recurrentes incumplieron con el requisito de fondo, conforme el desarrollo del acápite III de la presente Resolución, pues de la revisión de su recurso, se establece que no señalaron la contradicción con la consiguiente comparación de hechos similares, para enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de alzada, pues simplemente se limitaron a citar y transcribir parte de los Autos Supremos invocados en cada uno de los mencionados motivos, sin explicar en absoluto de manera clara y precisa, la contradicción que pudiera existir entre dichos precedentes y el Auto de Vista que impugnan, puesto que además de invocar precedentes contradictorios, la comparación de hechos similares en términos claros y precisos, y la explicación de su trascendencia en relación a cada uno de los motivos del recurso de casación, constituyen un requisito ineludible para la admisibilidad del mismo, para que de igual manera sean resueltos uno a uno por este Tribunal, razón por la cual, no corresponde el análisis de fondo de los motivos sexto, séptimo y octavo del recurso, conforme a los fundamentos expuestos precedentemente.
Debe agregarse que las recurrentes finalizan su recurso, realizando "un resumen de las resoluciones invocadas como precedentes contradictorios de jurisprudencia de doctrina legal aplicable..." (sic), cursantes de fs. 815 a 816, consistente en Autos Supremos y Autos de Vista; empero, sin puntualizar cuál fuera la contradicción en cada una de las citas que realizan, con la salvedad de la conclusión arribada respecto al segundo motivo del recurso sujeto al presente examen de admisibilidad.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Lourdes Vera Zabaleta y Mayra Alejandra Ariñez Vera, cursante de fs. 796 a 816 vta., únicamente respecto al segundo motivo; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, por Secretaría de Sala hágase conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista 32/2013 de 4 de febrero y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Presidenta Mag. Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA