TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 089/2013-RA
Sucre, 03 de abril de 2013
Expediente : Cochabamba 14/2013
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Justo Marca Portuguez
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 18 de marzo de 2013, cursante de fs. 154 a 157, Justo Marca Portuguez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 28 de diciembre de 2012, de fs. 143 a 145 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto en el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia de 20 de diciembre de 2011 (fs. 123 a 126), el Juzgado de Partido Mixto y de Sentencia de Ivirgarzama del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a Justo Marca Portuguez, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas previsto y sancionado en el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, porque consideró que la prueba aportada no fue suficiente para generar convicción sobre la responsabilidad penal que le atribuyó el Ministerio Público.
La referida Sentencia fue objeto de apelación por parte del representante del Ministerio Público (fs. 127 a 128); que mereció el pronunciamiento del Auto de Vista de 28 de diciembre de 2012 (fs. 143 a 145 vta.), que declaró procedente la apelación restringida interpuesta y anuló totalmente la Sentencia, con reposición del juicio por el Juez de Sentencia más próximo.
Contra el mencionado Auto de Vista, Justo Marca Portuguez, interpuso el recurso de casación que cursa de fs. 154 a 157, que ahora es objeto de análisis.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la atenta revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
Recordando los hechos y las circunstancias que dieron origen al presente proceso, el imputado alega que no se encontraba en el domicilio donde se halló la droga, puesto que estaba a dos cuadras de ese lugar, que por su edad y condición física resultaba imposible que haya huido de dicho inmueble que pertenece a Sandra Vargas, quien además, en su declaración informativa en la Fiscalía de Chimoré, se refirió a la droga hallada y señaló que su esposo se dedicó a la actividad ilícita sancionada por la Ley 1008, para pagar sus deudas por accidentes de tránsito que hubiera tenido, y que en relación a su persona, manifestó que no lo conoce y que no tiene ninguna participación en los hechos investigados, razones por las que considera que "...el Auto de Vista impugnado contiene errónea aplicación de la ley" (sic)
Con esos antecedentes e invocando como precedentes los Autos Supremos "...304 de agosto de 2006..." (sic), 635 de 20 de octubre de 2004 y 57 de 27 de enero de 2006, el imputado denuncia que en el Auto de Vista impugnado, el Tribunal de alzada revalorizó prueba, cuando no es su atribución revisar los hechos y la prueba, por lo que acusa a dicha resolución de ilegal, arbitraria, contradictoria y parcializada, porque dispuso anular la Sentencia para que sea condenado por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas.
En el inciso "2" de su recurso, el recurrente cuestiona y denuncia de incongruentes los informes policiales, la falta de elementos probatorios para acreditar su participación en los hechos; a su vez, y de manera poco precisa y clara, en el inciso "3" de su recurso, el recurrente afirma que el procedimiento penal para procedimientos inmediatos vulnera el derecho a la defensa, y que en el caso de autos el haberse admitido y declarado procedente el recurso de apelación restringida interpuesto por el Ministerio Público, es completamente ilegal y contradictoria a la prueba judicializada por el representante del Ministerio Público, argumentos sobre los cuales invoca el Auto Supremo 88 de 18 de marzo de 2008 y la Sentencia Constitucional 0713/2010 de 26 de julio.
A los argumentos expresados, el recurrente añade su denuncia de vulneración del art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), que señala que la jurisdicción ordinaria se funda entre otros, en el principio procesal de verdad material, porque teniéndose acreditada la propiedad de la sustancia controlada en la persona de Sandra Vargas, él continúa siendo procesado.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes
pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función, que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que dictó la Resolución impugnada, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP; ahora bien, luego del análisis correspondiente, en el acápite II de la presente Resolución, se consignó todos los argumentos expuestos por el recurrente, respecto a los cuales corresponde verificar el cumplimiento o no del requisito de fondo; es decir, la cita del precedente contradictorio y la explicación en términos claros y precisos referidos a la posible contradicción, puesto que es obligación de las partes dentro del presente recurso, cumplir con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, a objeto de obtener de este Tribunal, un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas.
Así, de la revisión del recurso y los motivos contenidos en el mismo, se tiene lo siguiente:
Extractados los presuntos agravios expuestos por el recurrente, que fueron resumidos en el acápite II de la presente Resolución, se advierte que en cuanto a la denuncia resumida en los incs. 1) y 2) referidos a la revalorización de la prueba y falta de fundamentación analítica, que contienen similares argumentos; si bien el recurrente invocó precedentes contradictorios referidos a la prohibición de revalorización de los hechos, a la prueba en segunda instancia y a la valoración defectuosa de prueba; se limitó a realizar una narración de los antecedentes y hechos que son objeto de juicio, sin especificar cuáles son o fueron las pruebas que presuntamente fueron revalorizadas por el Tribunal ad quem.
Esta omisión imposibilita la apertura de la competencia de este Tribunal, a efectos de verificar en una resolución de fondo si las denuncias contenidas en el recurso son o no evidentes, pues la falencia en el que incurre el recurrente, no puede ser suplida de oficio con el propósito de identificar cuáles los hechos y las pruebas que hubieran sido revalorizadas o mal valoradas por el Tribunal de alzada, a cuya consecuencia se hubiera dejado sin efecto la Sentencia absolutoria emitida por el Juzgado de Partido Mixto y de Sentencia.
Consecuencia de la falencia identificada, tampoco existe en el recurso, explicación alguna respecto a cuál la situación de hecho similar y principalmente en qué consistiría la contradicción en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación; requisitos ineludibles para decretar la admisibilidad del recurso, cuya observancia constituye una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo. Entendimiento que también resulta aplicable con relación a la denuncia de vulneración del principio de verdad material, identificada en el inc. 3) del acápite II de la presente Resolución.
De lo expuesto, se establece que el recurso de casación deducido, no cumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, correspondiendo en consecuencia declarar su inadmisibilidad.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Justo Marca Portuguez, cursante de fs. 154 a 157.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Presidenta Mag. Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 089/2013-RA
Sucre, 03 de abril de 2013
Expediente : Cochabamba 14/2013
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Justo Marca Portuguez
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 18 de marzo de 2013, cursante de fs. 154 a 157, Justo Marca Portuguez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 28 de diciembre de 2012, de fs. 143 a 145 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto en el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia de 20 de diciembre de 2011 (fs. 123 a 126), el Juzgado de Partido Mixto y de Sentencia de Ivirgarzama del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a Justo Marca Portuguez, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas previsto y sancionado en el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, porque consideró que la prueba aportada no fue suficiente para generar convicción sobre la responsabilidad penal que le atribuyó el Ministerio Público.
La referida Sentencia fue objeto de apelación por parte del representante del Ministerio Público (fs. 127 a 128); que mereció el pronunciamiento del Auto de Vista de 28 de diciembre de 2012 (fs. 143 a 145 vta.), que declaró procedente la apelación restringida interpuesta y anuló totalmente la Sentencia, con reposición del juicio por el Juez de Sentencia más próximo.
Contra el mencionado Auto de Vista, Justo Marca Portuguez, interpuso el recurso de casación que cursa de fs. 154 a 157, que ahora es objeto de análisis.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la atenta revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
Recordando los hechos y las circunstancias que dieron origen al presente proceso, el imputado alega que no se encontraba en el domicilio donde se halló la droga, puesto que estaba a dos cuadras de ese lugar, que por su edad y condición física resultaba imposible que haya huido de dicho inmueble que pertenece a Sandra Vargas, quien además, en su declaración informativa en la Fiscalía de Chimoré, se refirió a la droga hallada y señaló que su esposo se dedicó a la actividad ilícita sancionada por la Ley 1008, para pagar sus deudas por accidentes de tránsito que hubiera tenido, y que en relación a su persona, manifestó que no lo conoce y que no tiene ninguna participación en los hechos investigados, razones por las que considera que "...el Auto de Vista impugnado contiene errónea aplicación de la ley" (sic)
Con esos antecedentes e invocando como precedentes los Autos Supremos "...304 de agosto de 2006..." (sic), 635 de 20 de octubre de 2004 y 57 de 27 de enero de 2006, el imputado denuncia que en el Auto de Vista impugnado, el Tribunal de alzada revalorizó prueba, cuando no es su atribución revisar los hechos y la prueba, por lo que acusa a dicha resolución de ilegal, arbitraria, contradictoria y parcializada, porque dispuso anular la Sentencia para que sea condenado por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas.
En el inciso "2" de su recurso, el recurrente cuestiona y denuncia de incongruentes los informes policiales, la falta de elementos probatorios para acreditar su participación en los hechos; a su vez, y de manera poco precisa y clara, en el inciso "3" de su recurso, el recurrente afirma que el procedimiento penal para procedimientos inmediatos vulnera el derecho a la defensa, y que en el caso de autos el haberse admitido y declarado procedente el recurso de apelación restringida interpuesto por el Ministerio Público, es completamente ilegal y contradictoria a la prueba judicializada por el representante del Ministerio Público, argumentos sobre los cuales invoca el Auto Supremo 88 de 18 de marzo de 2008 y la Sentencia Constitucional 0713/2010 de 26 de julio.
A los argumentos expresados, el recurrente añade su denuncia de vulneración del art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), que señala que la jurisdicción ordinaria se funda entre otros, en el principio procesal de verdad material, porque teniéndose acreditada la propiedad de la sustancia controlada en la persona de Sandra Vargas, él continúa siendo procesado.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes
pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función, que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que dictó la Resolución impugnada, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP; ahora bien, luego del análisis correspondiente, en el acápite II de la presente Resolución, se consignó todos los argumentos expuestos por el recurrente, respecto a los cuales corresponde verificar el cumplimiento o no del requisito de fondo; es decir, la cita del precedente contradictorio y la explicación en términos claros y precisos referidos a la posible contradicción, puesto que es obligación de las partes dentro del presente recurso, cumplir con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, a objeto de obtener de este Tribunal, un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas.
Así, de la revisión del recurso y los motivos contenidos en el mismo, se tiene lo siguiente:
Extractados los presuntos agravios expuestos por el recurrente, que fueron resumidos en el acápite II de la presente Resolución, se advierte que en cuanto a la denuncia resumida en los incs. 1) y 2) referidos a la revalorización de la prueba y falta de fundamentación analítica, que contienen similares argumentos; si bien el recurrente invocó precedentes contradictorios referidos a la prohibición de revalorización de los hechos, a la prueba en segunda instancia y a la valoración defectuosa de prueba; se limitó a realizar una narración de los antecedentes y hechos que son objeto de juicio, sin especificar cuáles son o fueron las pruebas que presuntamente fueron revalorizadas por el Tribunal ad quem.
Esta omisión imposibilita la apertura de la competencia de este Tribunal, a efectos de verificar en una resolución de fondo si las denuncias contenidas en el recurso son o no evidentes, pues la falencia en el que incurre el recurrente, no puede ser suplida de oficio con el propósito de identificar cuáles los hechos y las pruebas que hubieran sido revalorizadas o mal valoradas por el Tribunal de alzada, a cuya consecuencia se hubiera dejado sin efecto la Sentencia absolutoria emitida por el Juzgado de Partido Mixto y de Sentencia.
Consecuencia de la falencia identificada, tampoco existe en el recurso, explicación alguna respecto a cuál la situación de hecho similar y principalmente en qué consistiría la contradicción en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación; requisitos ineludibles para decretar la admisibilidad del recurso, cuya observancia constituye una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo. Entendimiento que también resulta aplicable con relación a la denuncia de vulneración del principio de verdad material, identificada en el inc. 3) del acápite II de la presente Resolución.
De lo expuesto, se establece que el recurso de casación deducido, no cumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, correspondiendo en consecuencia declarar su inadmisibilidad.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Justo Marca Portuguez, cursante de fs. 154 a 157.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Presidenta Mag. Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA