Auto Supremo AS/0091/2013-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0091/2013-RA

Fecha: 03-Abr-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 091/2013-RA
Sucre, 03 de abril de 2013
Expediente : Cochabamba 16/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y Renán Darío Lujan Jiménez en
representación del Concejo Municipal de Cochabamba
Parte imputada : Héctor Marcos Zenzano Daza
Delitos : Incumplimiento de Deberes, Peculado y Conducta Antieconómica

RESULTANDO
Por memoriales presentados el 8 y 18 de marzo de 2013, cursantes de fs. 483 a 490 vta., y de fs. 500 a 505 vta., respectivamente; Héctor Marcos Zenzano Daza y Renán Darío Lujan Jiménez en representación del Concejo Municipal de la Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista de 14 de enero de 2013 de fs. 464 a 469 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el representante del citado Concejo contra Héctor Marcos Zenzano Daza, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Peculado y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154, 142 y 224 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a la acusación pública (fs. 2 a 4 vta.) y acusación particular (fs. 14 a 20 vta.) y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia N-24/2012 de 31 de mayo, leída íntegramente el 5 de junio del mismo año (fs. 333 a 346), el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Héctor Marcos Zenzano Daza, autor y culpable del delito de Peculado e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 142 y 154 del CP, condenándole a la pena de cinco años de reclusión y al pago de cien días multa a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por día, con costas; asimismo, le absolvió de pena y culpa del delito de Conducta Antieconómica, previsto y sancionado por el art. 224 del CP, de conformidad con el art. 363 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por no haber sido suficiente la prueba aportada.
Contra la mencionada Sentencia, Jorge Miltón Escobar Herrera en representación legal del Concejo Municipal de Cochabamba, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 361 a 366). Por su parte, Héctor Marcos Zenzano Daza también formuló recurso de apelación restringida (fs. 397 a 408 vta.); resueltos por Auto de Vista de 14 de enero de 2013 (464 a 469 vta.), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso interpuesto por el imputado Héctor Marcos Zenzano Daza y consiguientemente confirmó la Sentencia mixta pronunciada por el Tribunal Cuarto de Sentencia, con costas.
Notificado el imputado y el representante del Concejo Municipal de Cochabamba con el referido Auto de Vista el 4 y 11 de marzo de 2013, respectivamente (fs. 470), interpusieron los recursos de casación el 8 y 18 del mismo mes y año, que ahora son motivo de análisis.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De los memoriales que cursan de fs. 483 a 490 vta., y de fs. 500 a 505 vta., se extraen los siguientes motivos de los recursos de casación:
II.1 Recurso de casación interpuesto por Héctor Marcos Zenzano Daza.
Bajo el título "EXCEPCION DE FALTA DE ACCION E INCIDENTE DE NULIDAD POR ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA" (SIC), el recurrente señala que el Auto de Vista no se pronunció sobre la excepción de falta de acción y el incidente de activad procesal defectuosa, que en el juicio fueron rechazados, por lo que al amparo de la Sentencia Constitucional (SC) 421/2007-R de 22 de mayo, realizó la reserva de apelación, para que el Tribunal de alzada revise las decisiones sobre incidentes incluidas las excepciones que deberían haber sido plasmadas en la Sentencia conforme lo exige el art. 360 del CPP; empero, la resolución impugnada no se refirió a la excepción de falta de acción y al incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa.
Aclaró que opuso la excepción de falta de acción en consideración a que la acción penal no fue promovida legalmente, ya que en forma previa a su interposición no fue notificado con el informe de auditoría que le hubiera permitido presentar descargos, desconociendo hasta dónde alcanzaba su responsabilidad civil y penal, siendo sorprendido en el juicio oral concluidos los alegatos en conclusiones con la notificación de dicho informe que determinó el monto que supuestamente su persona se habría apropiado, que resultó ser menor al de la denuncia que además involucra a terceras personas que también debieron ser investigadas dentro del proceso dada la indivisibilidad de la acción, lo que afecta el debido proceso y su derecho a la segunda instancia. Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 451 de 13 de septiembre de 2007 y señala que el Auto de Vista impugnado refirió que el acta de juicio oral establece que no existiría registro del incidente de nulidad opuesto.
El segundo motivo lleva como título "ACTIVIDAD DEFECTUOSA Y DEFECTO DE LA SENTENCIA", en el cual el recurrente formula distintas problemáticas de acuerdo al siguiente detalle:
Inobservancia y errónea aplicación de la Ley Sustantiva, argumentando que tanto la Sentencia apelada como el Auto de Vista impugnado, aplicaron las previsiones contenidas en los arts. 142 y 154 del CP, que determinan los delitos de Peculado e Incumplimiento de Deberes, cuando su conducta no adecuó a estos tipos penales, concurriendo en consecuencia el derecho a la presunción de
inocencia, más cuando concluido el debate y los alegatos en conclusiones el 25 de mayo de 2012, fue notificado con el "Informe IL AI No 138/2011 Circunstanciado emergente de la Auditoria de Gastos del 01/10/2007 al 30/06/2009 de 25 de noviembre de 2011" (sic), que determina que las investigaciones deben proseguir con relación a terceras personas para establecer si él se constituye o no en autor de los delitos acusados. Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 204 de 16 de agosto de 2008.
La sentencia se basó en elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio. El recurrente refiere este defecto y añade que la Sentencia no valoró elementos de juicio que determinan la ausencia de su responsabilidad penal, puesto que como funcionario del Concejo Municipal de Cochabamba dependía de terceras personas como lo señala el Informe IL AI No 138/2011; de ese modo, se acredita que en la Sentencia se incorporaron elementos probatorios que no fueron legalmente incorporados en el juicio oral, correspondiendo recién el verificativo del juicio oral, luego de realizadas las investigaciones con relación a todas y cada una de las personas citadas en el informe. Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 438 de 24 de agosto de 2007, que establece que el Tribunal de apelación sin revalorizar prueba puede determinar si la Sentencia tiene apreciaciones falsas a mérito de la prueba presentada con el recurso de apelación restringida de reciente obtención, por haber sido notificado a la finalización del juicio y que debió ser considerada en aplicación del principio de favorabilidad.
No existe suficiente fundamentación de la sentencia y la existencia es insuficiente y contradictoria. Con este subtítulo, el recurrente sostiene que no existe suficiente fundamentación de la Sentencia y es contradictoria, pues de su lectura puede establecerse que carece de fundamentación y la existente es insuficiente para determinar su condena, siendo contradictoria respecto a falsos motivos de hecho, no cuenta con fundamentación de derecho, establece circunstancias diferentes a las probadas en juicio, no hace referencia a los incidentes y excepciones, no realiza una valoración integral de la prueba, ni establece el valor que le asigna a los medios probatorios. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 451 de 13 de septiembre de 2007 y 342 de 28 de agosto de 2006, el primero señala que la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de fondo y de forma; y, el segundo, establece que la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, lo cual no ocurre en el caso presente, puesto que la Sentencia condenatoria carece de estructura tanto de forma como de fondo, pues no cumple con los requisitos establecidos por el art. 360 del CPP, tampoco analiza de manera clara el fondo de la causa.
La sentencia se basa en hechos no acreditados y en la valoración defectuosa de la prueba. El recurrente refiere este defecto que denunció en el recurso de apelación restringida, pues en el juicio se produjo prueba de cargo y descargo que no fue adecuadamente valorada, puesto que la misma sin importar por quien haya sido propuesta debió servir a ambas partes, en especial para establecer la verdad histórica de los hechos sometidos a juzgamiento, lo cual no ocurrió en el caso; sin embargo, como se tiene probado, la Sentencia de primera instancia se basó en hechos no acreditados como consecuencia de una valoración defectuosa de la prueba, ya que no valoró los elementos de juicio aportados en su verdadera dimensión, a pesar que de toda la prueba producida, se advierte que lo sostenido tanto por la acusación pública y particular es falso; citando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 088 de 18 de marzo de 2008 y 223 de 28 de marzo de 2007.
2.5. Contradicción en la parte dispositiva y entre ésta y la parte considerativa. Para fundar este defecto, el recurrente expresa que los fundamentos de la parte considerativa no son claros respecto a por qué su persona fue condenada, por lo que no se realizó una correcta interpretación del Auto Supremo 561 de 1 de octubre de 2004.
2.6. La inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de Sentencia. El recurrente expresa que en la apelación restringida se observó que la sentencia de primera instancia, no observó lo dispuesto por el art. 359 del CPP, porque omitió realizar una valoración integral de la prueba producida en el juicio, conforme las reglas de la sana crítica; la Resolución no expone los razonamientos en que funda su decisión, omitiendo lo establecido por las Sentencias Constitucionales (SSCC) 1369/2003-R, 934/2003-R y 757/2003-R, no consideró que él no podía ser declarado autor del delito, porque era un simple dependiente del Concejo Municipal, siendo sus actos controlados y fiscalizados por sus superiores, conforme lo establece el Informe IL AI 138/2011.
II.2. Recurso de casación interpuesto por Renán Darío Luján Jiménez en
representación del Concejo Municipal de Cochabamba.
Aduce que el Auto de Vista impugnado al confirmar la Sentencia apelada, ha consolidado una defectuosa valoración de la prueba y una errónea aplicación de la ley sustantiva debido a las siguientes razones:
1. Errónea aplicación del quantum de las penas en los delitos acusados que fueron modificados por la Ley 004, así como la errónea aplicación de la disposición final primera de la misma Ley. Al efecto el recurrente señala que es obligación de todos los tribunales de justicia, aplicar de manera preferente la Ley 004, en el marco del art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), que reconoce la retroactividad de la ley en materia de corrupción, aspecto que no fue considerado por el Tribunal de apelación en la Resolución impugnada omitiendo pronunciamiento sobre el particular, limitándose a declarar improcedente el recurso de la parte adversa, cuando debió efectuar una fundamentación complementaria o dictar una nueva sentencia, donde realice una correcta
aplicación de las modificaciones introducidas por la Ley 004 a los delitos acusados: Peculado, Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, aplicando el quantum de las penas modificadas en el marco del art. 123 de la CPE, concordante con los arts. 1, 3 y 5 de la Ley 004, con efecto retroactivo, en razón de que la primera es una norma constitucional que goza de supremacía o jerarquía normativa en su aplicación conforme lo determina el art. 410 de la misma norma constitucional, que además goza de presunción de constitucionalidad; y, que la segunda siendo una norma especial, también es de aplicación preferente.
2. Errónea aplicación e interpretación del art. 224 del CP. Refiere que el Tribunal de juicio como el Tribunal de apelación que ratificó el entendimiento asumido por el primero, efectuaron una errónea aplicación del art. 224 del CP; porque por un lado, consideran que no existía prueba suficiente y, por otro, que sólo comete este delito quienes desempeñan cargos directivos, cuando en los hechos existe plena convicción del daño al patrimonio del Estado y según la exigencia de la norma basta ser funcionario público, como lo era el imputado, quien además ejercía un cargo de responsabilidad, pues era responsable de recoger los dineros, pagar anticipos y rendir cuenta de los mismos, cumpliéndose de ese modo con los requisitos exigidos por el art. 224 del CP.
3. Errónea aplicación del art. 45 del CP (concurso real), al momento de imponer la pena al acusado. El recurrente señala que al existir elementos que agravan su conducta por el concurso real, debió imponerse una sanción de ocho años de reclusión y no sólo cinco años, la Sentencia realiza una mala interpretación y comete una contradicción cuando señala que el delito más grave desplaza a los menos graves, y que en el caso de concurso real por la existencia de pluralidad de delitos, existe una única pena que absorbe a las otras y que por el concurso real correspondía hasta la mitad del máximo, cuando debió aplicar la previsión contenida en el art. 45 del CP, enfatizando que el Tribunal de apelación ratificó esta determinación. Cita como recedentes contradictorios los Autos Supremos 171 de 6 de febrero y 134 de 31 de enero de 2007.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Conforme se tiene señalado, el recurso de casación, condiciona su admisión al cumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP;
constituyendo el plazo para su interposición y la obligación de señalar la contradicción con los precedentes citados en términos precisos, requisitos que deben ser examinados por el Tribunal Supremo de Justicia, porque del cumplimiento de los mismos depende que esta instancia, declare admisible o
inadmisible el recurso, situación que tiene trascendental importancia a objeto de que este Tribunal pueda confrontar sobre la base de criterios ciertos y objetivos, la veracidad o no de cada uno de los motivos que hacen al recurso de casación.
IV.1. Del recurso de casación de Héctor Marcos Zenzano Daza.
En el caso de autos, se constata que el recurrente cumplió con el primer requisito de forma relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que fue presentando dentro del plazo de los cinco días previsto por ley, ya que el impugnado Auto de Vista fue notificado el 4 de marzo de 2013, interponiendo el recurso de casación el 8 del mismo mes y año.
Con relación al requisito de fondo y una vez identificados los motivos en el acápite II de la presente Resolución, se establece lo siguiente.
Respecto al primer motivo que fuera titulado por el recurrente como "Excepción de falta de acción e incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa", cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 451 de 13 de septiembre de 2007, desglosando parte de su contenido, sin establecer en forma clara y precisa en que consiste la contradicción.
Similar situación sucede con relación al segundo motivo, que contiene a su vez seis planteamientos sobre una supuesta actividad defectuosa o defectos de la sentencia, pues el recurrente se limita a transcribir parte de las Resoluciones emitidas por la extinta Corte Suprema, consistentes en los Autos Supremos 204 de 16 de agosto de 2008, 438 de 24 de agosto de 2007, 451 de 13 de septiembre de 2007, 342 de 28 de agosto de 2006, 088 de 18 de marzo de 2008, 223 de 28 de marzo de 2007 y 561 de 1 de octubre de 2004, incumpliendo la carga procesal de establecer, el hecho similar y distinguir en términos precisos el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado con relación a las resoluciones judiciales invocadas como precedentes, en los términos exigidos por el art. 417 del código procesal de la materia, impidiendo a este Tribunal desarrollar la labor de contraste que la ley le asigna, teniendo en cuenta la naturaleza y finalidad del recurso de casación en el sistema procesal penal vigente; reiterando que esta exigencia de admisibilidad no concurre con la simple transcripción de porciones de los Autos Supremos o Autos de Vista invocados como contradictorios.
A esto se añade de manera puntual, la falta de invocación de precedentes contradictorios respecto al último planteamiento relativo a la denuncia de inobservancia de las reglas para la deliberación y redacción de sentencia; aclarándose que de conformidad a lo establecido por el primer parágrafo del art. 416 del CPP, sólo podrán invocarse como precedentes contradictorios los Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia o la Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido que una de las funciones del recurso de casación es uniformar la jurisprudencia, no pudiéndose considerar como tales las Sentencias Constitucionales.
En consecuencia, la forma inadecuada de formular el recurso por parte del
recurrente Héctor Marcos Zenzano Daza, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de su planteamiento, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista objeto del recurso con precedentes contradictorios, sin que la omisión en la que incurrió el recurrente pueda ser suplida de oficio.
IV.2. Del recurso de casación de Renán Darío Lujan en representación del Concejo Municipal de Cochabamba.
Teniendo en cuenta que el 11 de marzo de 2013, el representante del Concejo Municipal de Cochabamba fue notificado con la Resolución recurrida y que el 18 del mismo mes y año, formuló recurso de casación, se evidencia que el recurrente observó el término de cinco días concedido por la disposición contenida en el art. 417 del CPP.
En cuanto a los demás requisitos exigidos por la ley para la admisibilidad del recurso, se evidencia que en el motivo primero y segundo identificados en el acápite II.2. de la presente Resolución, el recurrente no cita precedente contradictorio alguno, omisión en la que también incurrió al formular su recurso de apelación restringida, incumpliendo la exigencia prevista por el art. 416 del CPP, impidiendo a este Tribunal desarrollar la labor de contraste que la ley le asigna, en los términos referidos precedentemente.
Respecto al tercer motivo, relativo a la denuncia de errónea aplicación del art. 45 del CP, el recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 171 de 6 de febrero y 134 de 31 de enero de 2007, que refieren que cuando deba aplicarse el concurso real, debe sancionarse con la pena mayor; situación que no aconteció según denuncia el representante del Concejo Municipal de la Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba, en contradicción con la doctrina legal citada. Por lo referido, este último motivo cumple con la exigencia de citar el precedente contradictorio y explicar la contradicción, además de haberse verificado que los precedentes fueron citados en la apelación restringida, cumpliendo este motivo con la previsión de los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que corresponde su análisis de fondo.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Héctor Marcos Zenzano Daza, cursante de fs. 483 a 490 vta., y ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 500 a 505 vta., interpuesto por Renán Darío Lujan Jiménez en representación legal del Concejo Municipal de Cochabamba, únicamente respecto al tercer motivo contenido en el acápite II.2. de la presente Resolución; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su
segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias: el Auto de Vista de 14 de enero de 2013, cursante de fs. 464 a 469 vta., y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado
Presidenta Mag. Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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