TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 092/2013-RA
Sucre, 03 de abril de 2013
Expediente : Potosí 6/2013
Parte acusadora : Sebastián Cárdenas Acarapi y César Quispe Menacho
Parte imputada : Rufino Marín Colque
Delito : Despojo
RESULTANDO
Por memorial presentado el 18 de marzo de 2013, cursante de fs. 149 a 153 vta., Rufino Marín Colque interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 06/2013 de 7 de marzo de fs. 131 a 133, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por Sebastián Cárdenas Acarapi y César Quispe Menacho contra el recurrente, por el delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a la acusación particular (fs. 1 a 5), presentada por Sebastián Cárdenas Acarapi y César Quispe Menacho, y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, se concluyó con la Sentencia 28/2012 de 4 de septiembre (fs. 91 a 98 vta.), emitida por el Juzgado Segundo de Sentencia, del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró al imputado Rufino Marín Colque, autor del delito de Despojo previsto por el art. 351 del CP, imponiendo la sanción de un año de reclusión, con responsabilidad civil a favor de la parte querellante.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló apelación restringida (fs. 108 a 113), resuelta por Auto de Vista 06/2013 de 7 de marzo, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso planteado, confirmando totalmente la Sentencia, con costas.
Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 11 de marzo de 2013 (fs. 134), el 18 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es motivo de autos.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la atenta revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Respecto al primer punto, titulado: "INFRACCIÓN AL ART. 398 DEL C.P.P., DEBIDO PROCESO Y GARANTÍAS COSTITUCINALES" (sic), reclama el recurrente, que el Auto de Vista impugnado, en sus dos Considerandos, no contesta ni fundamenta los puntos reclamados, en infracción a la garantía del debido proceso, omitiendo su labor conforme el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ). Es así que el Tribunal de alzada -añade el imputado- se limitó a redactar los mismos hechos pronunciados por el Juzgado de Sentencia, con total incongruencia entre la acusación particular y la Sentencia, siendo que la acusación no se demostró con ningún elemento de prueba, no se comprobó el lugar de los terrenos despojados, puesto que "Orqueña Pampa" es un lugar diferente a "Janac Ckucho Pampa", donde tiene sus terrenos, que eran de propiedad de sus abuelos; además, que los testigos de cargo son los despojadores de su propiedad. Consecuentemente, al no haber sido resueltos estos agravios por el Tribunal de alzada, se contradijo el Auto Supremo 417/2003 de 19 de agosto, que refiere a la obligación de circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior, así como el Auto Supremo 87/2003, relativo al deber de cumplimiento del art. 398 del CPP, a los efectos de ordenarse el reenvío o la corrección de la Sentencia.
Asimismo, añade que toda resolución del Tribunal de alzada debe estar debidamente fundamentada, con criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, que todo Tribunal se convierte en el director del proceso y al asumir el rol de garante, debe estar circunscrito al objeto y pretensión de los sujetos procesales, invocando al efecto los Autos Supremos 448 de 12 de septiembre de 2007, 431 de 15 de octubre de 2005, 6 de 26 de febrero de 2007, 87 de 31 de marzo de 2005, 132 de 31 de enero de 2007, 518 de 27 de noviembre de 2006 y 455 de 14 de noviembre de 2005; y, hace alusión también a los Autos Supremos 223 de 3 de julio de 2006 y 307 de 11 de junio de 2003, sobre la congruencia que debe existir entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la resolutiva.
Estos aspectos, continúa el recurrente, constituyen violación al art. 420 párrafo segundo del CPP y a los Autos Supremos 369 de 20 de octubre de 2004 y 658 de 25 de octubre de 2004, es decir al deber de acatar la doctrina legal establecida.
II.2. En segundo lugar, expone como fundamentos de su recurso de casación, "ERROR EN LA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA" (sic), por cuanto, a tiempo de fundamentar su apelación restringida, invocó precedentes contradictorios sobre varios puntos, sin que hayan merecido alguna referencia por el Tribunal de alzada, violando el principio de legalidad. Señala que existe defectuosa interpretación de la ley penal, porque no se ha cumplido con los arts. 413 y 414 del CPP, ordenando la corrección o anulación total de la Sentencia.
II.3. Señala también, que existe "CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO" (sic), pues a tiempo de fundamentar su apelación restringida, invocó como precedente el Auto de Vista 88/2006 de 4 de diciembre, respecto a que no se puede condenar a una persona en base a declaraciones de los mimos acusadores, lo que el Tribunal de alzada habría omitido, sin resolver los agravios señalados en su apelación, existiendo por ello defecto absoluto.
II.4. De igual modo advierte, que como imputado no fue suficientemente individualizado, siendo que en las declaraciones testificales se señala que despojaron treinta personas, concordante con lo manifestado por la acusación particular y la inspección ocular; empero, no se estableció que haya cometido el delito atribuido.
II.5. Reclama igualmente, "que la Sentencia apelada se basó en hechos inexistentes y no acreditados y en valoración defectuosa de las pruebas" (sic),porque no constan los elementos suficientes para condenarlo, más al contrario se demostró que los acusadores lo despojaron. Y que existe valoración defectuosa de la prueba, porque no se aplicó la sana crítica conforme el art. 159 del CPP, toda vez que en la Sentencia se vulneró el principio de identidad de los acusados y del objeto, así como las máximas de la experiencia a momento de valorar la prueba, por lo que reconociendo esta defectuosa valoración, por sí misma o por haberse basado en hechos inexistentes o no acreditados, corresponde declarar el defecto y anular la Sentencia, disponiendo se dicte nueva Sentencia o reenvío, reiterando que el Tribunal omitió ejercer esta facultad.
II.6. Por otro lado, observa la congruencia entre la acusación y la Sentencia, ya que señala que no se cumplió esta exigencia, por cuanto en la acusación particular se refiere que supuestamente despojaron treinta personas y no su persona, extremo que fuera ratificado por los testigos de cargo, pero contrariamente el Juez sólo lo sancionó a él, siendo que el acusador particular debió ampliar la acusación contra las demás personas para individualizar su grado de participación y establecer su responsabilidad penal o inocencia. Sobre este tópico, invoca como precedentes los Autos Supremos 103 de 25 de febrero de 2011, 149 de 6 de junio de 2008, 207 de 16 de agosto de 2008, 79 de 22 de febrero de 2011 y 243 de 7 de marzo de 2007.
II.7. También reclama, "violación al principio de seguridad jurídica" (sic), toda vez que el Auto de Vista no tomó en cuenta el principio in dubio pro reo, siendo sancionado por el Juez de Sentencia sin analizar las pruebas, existiendo contradicciones desde la acusación hasta la Sentencia. Reitera que no se identificó plenamente el lugar supuestamente despojado, por cuanto existen dos terrenos, uno denominado "Orqueña Pampa" y el otro "Janac Ckucho Pampa", y que al contrario es su persona quien sufrió el delito de Despojo, que las declaraciones de los testigos refieren que eran treinta personas, habiéndose verificado con la inspección ocular que su persona no está en posesión del lugar y que en la actualidad los que están usando sus terrenos son los acusadores, que los testigos de cargo han declarado a su favor por ser de la misma comunidad, que los testigos de descargo han señalado que esos terrenos son de propiedad del imputado desde siempre, contando con documentos obtenidos de manera legal, tampoco se ha individualizado su participación como establece la norma positiva, por ello no es posible acusar a treinta personas y sólo culparlo a él que jamás cometió el delito, con lo que se violaría también el principio de legalidad y los arts. 3, 6, 13, 171 y 173 del CPP.
Añade que a los despojadores los premian, quienes han determinado en una asamblea la repartición de sus propiedades, que no se llama "Orqueña Pampa" sino "Janac Ckucho Pampa"; y, que deberían remitirles a la vía civil para demostrar su derecho propietario.
II.8. Finalmente, manifiesta que existe "INOBSERVANCIA DE LOS ARTS. 13 Y 14 DEL Código penal", porque no se aplicó lo que señala el art. 13, que establece que no podrá imponerse sanción al agente si su actitud no le es reprochable penalmente; cuando en el juicio se probó que su persona no cometió el delito, que al contrario, los acusadores son los que han despojado su propiedad; y que, respecto al art. 14, no existió dolo, porque al ingresar en su propiedad y al haber estado en posesión desde siempre, los acusadores son los que cometen Despojo, habiendo demostrado estos extremos con las pruebas testificales, la inspección ocular y la prueba documental.
Invoca como precedentes, además, los Autos Supremos: 20/2012 de 14 de febrero, 667/2010 de 16 de diciembre, 45/2012 de 14 de marzo, 49/2012 de 16 de marzo, 52/2012 de 16 de marzo, 31/2012 de 23 de marzo (Sala Penal Liquidadora), 65/2012 de 19 de abril, 459/2007 de 13 de septiembre, 77/2012 de 20 de abril, 307/2003 de 11 de junio y 185/2010 de 26 de abril. Haciendo mención también a Sentencias Constitucionales.
En definitiva, solicita se declare admisible el recurso y en el fondo se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, consiguientemente se le absuelva de pena y culpa o en su defecto se disponga juicio de reenvío.
REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza la vigencia del principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, garantía que se encuentra recogida por la norma procesal penal en su art. 394; sin embargo, los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la misma ley, esto se encuentra taxativamente establecido en la norma contenida en el art. 396 inc. 3) del antedicho cuerpo adjetivo.
De lo anterior se concluye, que si bien se encuentra plenamente vigente el derecho a la impugnación de las resoluciones judiciales; empero, para ejercitar este derecho el recurrente debe observar ineludiblemente las condiciones que la propia ley prevé para hacer valer ese derecho, lo contrario conlleva la inadmisibilidad del recurso, tal cual señala el art. 417 in fine del CPP, lo que de ninguna manera atenta la garantía constitucional de recurrir.
Dicho esto, también conviene recordar que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal,
el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla también reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Asimismo, que para la admisibilidad del recurso de casación es obligación observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Y por último, como única prueba admisible, debe acompañarse copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio debe ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
Siendo así que, como se dijo anteriormente, de no concurrir todos los requisitos ahora explicados, la misma norma legal (art. 417 del CPP última parte), sanciona esta inobservancia con la declaratoria de inadmisibilidad del recurso, lo que constituye un instrumento de filtro que evita que este instituto procesal, concebido para proveer justicia, se desnaturalice y se convierta en un medio dilatorio del proceso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que emitió la Resolución impugnada, ya que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 11 de marzo de 2013, interponiendo su recurso de casación el 18 del mismo mes y año, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP; ahora bien, luego del análisis correspondiente, en el acápite II de la presente Resolución, se consignó todos los argumentos expuestos por el recurrente, respecto a los cuales corresponde verificar el cumplimiento o no del requisito de fondo; es decir, la cita del precedente contradictorio y la explicación en términos claros y precisos referidos a la posible contradicción, puesto que es obligación de las partes dentro del presente recurso, cumplir con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, a objeto de obtener de este Tribunal, un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas:
Así, de la revisión del recurso y los motivos que contiene, se establece lo siguiente:
Sobre el primer reclamo, de infracción al art. 398 del CPP, por falta de fundamentación del Auto de Vista respecto a los puntos reclamados en la apelación restringida, el recurrente, citando precedentes contradictorios, manifiesta que el Auto de Vista impugnado, no contesta ni fundamenta los puntos agraviados que fueron señalados en la apelación restringida, que el Tribunal de alzada se limitó a redactar los mismos hechos pronunciados por el Juzgado de Sentencia; y, que tales actos, constituyen violación al art. 420 del CPP, que establece la obligatoriedad de la doctrina legal para los jueces inferiores; incurriendo en definitiva, en defectos insubsanables, que contradicen los precedentes invocados, mismos que precisan: que el Auto de Vista debe circunscribirse indefectiblemente a los puntos resueltos por el inferior (cita el Auto Supremo 417/2003), que el Tribunal de apelación tiene el deber de cumplir el mandato del art. 398 del CPP (cita el Auto Supremo 87/2003 de 31 marzo); que toda resolución del Tribunal de alzada debe estar debidamente fundamentada, con criterios jurídicos sobre cada punto impugnado (cita el Auto Supremo 448/2007 de 12 de septiembre); que todo Tribunal se convierte en el director del proceso y al asumir el rol de garante, debe estar circunscrito al objeto y pretensión de los sujetos procesales (cita el Auto Supremo 431/2005 de 15 de octubre). Señala también que la doctrina legal es obligatoria para los tribunales y jueces inferiores (citando como precedentes los Autos Supremos 369/2004 de 20 de octubre y 658/2004 de 25 de octubre).
Como podrá advertirse, el recurrente identificó las posibles contradicciones que existiría entre el Auto de Vista recurrido con los Autos Supremos invocados, de donde se establece que este motivo del recurso de casación, cumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, correspondiendo su análisis de fondo.
Se deja constancia que, si bien el recurrente cita otros precedentes (Autos Supremos 6/2007 de 26 de febrero, 87/2005 de 31 de marzo, 132/2007 de 31 de enero, 518/2006 de 27 de noviembre y 455/2005 de 14 de noviembre), no explica la contradicción que existiría con la Resolución impugnada, motivo por el cual la labor de contraste no abarcará las resoluciones judiciales sólo enunciadas.
El mismo razonamiento es aplicable al tercer motivo, identificado como: "CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO", pues se denuncia incumplimiento a precedentes contradictorios, en el entendido de que la Resolución impugnada contradice un precedente invocado, siendo que en su
apelación restringida señaló como precedente el Auto de Vista 88/2006 de 4 de diciembre, y el Tribunal de apelación no habría hecho referencia al mismo, incurriendo en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; para cuyo sustento invoca, aunque en otro motivo (el primero), los Autos Supremos 369/2004 de 20 de octubre y 658/2004 de 25 de octubre respecto a la obligatoriedad de la doctrina aplicable para los jueces inferiores, con lo que se considera que se han cumplido los requisitos de admisibilidad, deviniendo que este motivo sea resuelto en el fondo del recurso.
En relación al sexto motivo, exigencia de congruencia entre la acusación y la Sentencia, el imputado señala que no fue cumplida, porque en la acusación se afirmó que despojaron treinta personas; y, contrariamente, sólo él fue condenado, a cuyo efecto invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 103/2011 de 25 de febrero, relativo a la congruencia de la Sentencia, que consiste, refiere el imputado, en que la misma debe circunscribirse en los hechos acusados y probados. Como se advierte, también el recurrente hace la labor de contraste del Auto de Vista con el precedente invocado, correspondiendo analizar en el fondo si su reclamo es pertinente.
Al igual que en el primer motivo, el recurrente cita además los Autos Supremos 207/2008 de 16 de agosto, 79/2011 de 22 de febrero, 243/2007 de 7 de marzo y 79/2011 de 22 de febrero, sin señalar la contradicción concreta con la Resolución impugnada, por lo que dichos Autos tampoco serán objeto de contraste por este Tribunal.
Respecto a los motivos: Segundo, cuarto, quinto, séptimo y octavo, identificados y desglosados en el acápite II de la presente Resolución, de la minuciosa revisión de cada uno de ellos, se advierte que en ninguno, el recurrente invoca precedentes contradictorios sobre cada temática en concreto; y, en consecuencia, no cumple con la carga procesal de exponer en qué consiste la contradicción en los términos exigidos por el art. 417 del CPP; y si bien se hace mención, de manera genérica y meramente enunciativa, al final de su recurso de casación, a una serie de Autos Supremos; empero, no se hace, de manera alguna, el trabajo de contraste entre ellos con el Auto de Vista impugnado. Esta omisión no puede ser suplida de oficio ni con el mero argumento de que se hubiese vulnerado el principio de legalidad o la denuncia de defecto absoluto, incumplimiento que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer y resolver los motivos señalados, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista objeto del recurso, con precedentes contradictorios.
Con referencia a las Sentencias Constitucionales 1442/2011-R, 147/2012-R, 1369/2001-R, 752/2002-R, 863/2007-R, 1365/2005-R, 1494/2011, 486/2012-R, 1521/2011, 639/2011-R y 1009/2003-R, invocados como precedentes contradictorios de manera genérica; se debe tener presente que conforme dispone el art. 416 del CPP, sólo los Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos dictados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, son catalogados como precedentes contradictorios; consiguientemente, cualquier pretensión de hacer valer alguna Sentencia Constitucional como precedente contradictorio en la jurisdicción ordinaria no es atendible.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 149 a 153 vta., formulado por Rufino Marín Colque, únicamente en relación a los motivos primero, tercero y sexto de la presente Resolución, identificados como II.1, II.3 y II.6; asimismo, en cumplimiento al segundo párrafo del citado artículo, por Secretaría de Sala hágase conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Presidenta Mag. Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 092/2013-RA
Sucre, 03 de abril de 2013
Expediente : Potosí 6/2013
Parte acusadora : Sebastián Cárdenas Acarapi y César Quispe Menacho
Parte imputada : Rufino Marín Colque
Delito : Despojo
RESULTANDO
Por memorial presentado el 18 de marzo de 2013, cursante de fs. 149 a 153 vta., Rufino Marín Colque interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 06/2013 de 7 de marzo de fs. 131 a 133, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por Sebastián Cárdenas Acarapi y César Quispe Menacho contra el recurrente, por el delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a la acusación particular (fs. 1 a 5), presentada por Sebastián Cárdenas Acarapi y César Quispe Menacho, y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, se concluyó con la Sentencia 28/2012 de 4 de septiembre (fs. 91 a 98 vta.), emitida por el Juzgado Segundo de Sentencia, del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró al imputado Rufino Marín Colque, autor del delito de Despojo previsto por el art. 351 del CP, imponiendo la sanción de un año de reclusión, con responsabilidad civil a favor de la parte querellante.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló apelación restringida (fs. 108 a 113), resuelta por Auto de Vista 06/2013 de 7 de marzo, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso planteado, confirmando totalmente la Sentencia, con costas.
Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 11 de marzo de 2013 (fs. 134), el 18 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es motivo de autos.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la atenta revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Respecto al primer punto, titulado: "INFRACCIÓN AL ART. 398 DEL C.P.P., DEBIDO PROCESO Y GARANTÍAS COSTITUCINALES" (sic), reclama el recurrente, que el Auto de Vista impugnado, en sus dos Considerandos, no contesta ni fundamenta los puntos reclamados, en infracción a la garantía del debido proceso, omitiendo su labor conforme el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ). Es así que el Tribunal de alzada -añade el imputado- se limitó a redactar los mismos hechos pronunciados por el Juzgado de Sentencia, con total incongruencia entre la acusación particular y la Sentencia, siendo que la acusación no se demostró con ningún elemento de prueba, no se comprobó el lugar de los terrenos despojados, puesto que "Orqueña Pampa" es un lugar diferente a "Janac Ckucho Pampa", donde tiene sus terrenos, que eran de propiedad de sus abuelos; además, que los testigos de cargo son los despojadores de su propiedad. Consecuentemente, al no haber sido resueltos estos agravios por el Tribunal de alzada, se contradijo el Auto Supremo 417/2003 de 19 de agosto, que refiere a la obligación de circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior, así como el Auto Supremo 87/2003, relativo al deber de cumplimiento del art. 398 del CPP, a los efectos de ordenarse el reenvío o la corrección de la Sentencia.
Asimismo, añade que toda resolución del Tribunal de alzada debe estar debidamente fundamentada, con criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, que todo Tribunal se convierte en el director del proceso y al asumir el rol de garante, debe estar circunscrito al objeto y pretensión de los sujetos procesales, invocando al efecto los Autos Supremos 448 de 12 de septiembre de 2007, 431 de 15 de octubre de 2005, 6 de 26 de febrero de 2007, 87 de 31 de marzo de 2005, 132 de 31 de enero de 2007, 518 de 27 de noviembre de 2006 y 455 de 14 de noviembre de 2005; y, hace alusión también a los Autos Supremos 223 de 3 de julio de 2006 y 307 de 11 de junio de 2003, sobre la congruencia que debe existir entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la resolutiva.
Estos aspectos, continúa el recurrente, constituyen violación al art. 420 párrafo segundo del CPP y a los Autos Supremos 369 de 20 de octubre de 2004 y 658 de 25 de octubre de 2004, es decir al deber de acatar la doctrina legal establecida.
II.2. En segundo lugar, expone como fundamentos de su recurso de casación, "ERROR EN LA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA" (sic), por cuanto, a tiempo de fundamentar su apelación restringida, invocó precedentes contradictorios sobre varios puntos, sin que hayan merecido alguna referencia por el Tribunal de alzada, violando el principio de legalidad. Señala que existe defectuosa interpretación de la ley penal, porque no se ha cumplido con los arts. 413 y 414 del CPP, ordenando la corrección o anulación total de la Sentencia.
II.3. Señala también, que existe "CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO" (sic), pues a tiempo de fundamentar su apelación restringida, invocó como precedente el Auto de Vista 88/2006 de 4 de diciembre, respecto a que no se puede condenar a una persona en base a declaraciones de los mimos acusadores, lo que el Tribunal de alzada habría omitido, sin resolver los agravios señalados en su apelación, existiendo por ello defecto absoluto.
II.4. De igual modo advierte, que como imputado no fue suficientemente individualizado, siendo que en las declaraciones testificales se señala que despojaron treinta personas, concordante con lo manifestado por la acusación particular y la inspección ocular; empero, no se estableció que haya cometido el delito atribuido.
II.5. Reclama igualmente, "que la Sentencia apelada se basó en hechos inexistentes y no acreditados y en valoración defectuosa de las pruebas" (sic),porque no constan los elementos suficientes para condenarlo, más al contrario se demostró que los acusadores lo despojaron. Y que existe valoración defectuosa de la prueba, porque no se aplicó la sana crítica conforme el art. 159 del CPP, toda vez que en la Sentencia se vulneró el principio de identidad de los acusados y del objeto, así como las máximas de la experiencia a momento de valorar la prueba, por lo que reconociendo esta defectuosa valoración, por sí misma o por haberse basado en hechos inexistentes o no acreditados, corresponde declarar el defecto y anular la Sentencia, disponiendo se dicte nueva Sentencia o reenvío, reiterando que el Tribunal omitió ejercer esta facultad.
II.6. Por otro lado, observa la congruencia entre la acusación y la Sentencia, ya que señala que no se cumplió esta exigencia, por cuanto en la acusación particular se refiere que supuestamente despojaron treinta personas y no su persona, extremo que fuera ratificado por los testigos de cargo, pero contrariamente el Juez sólo lo sancionó a él, siendo que el acusador particular debió ampliar la acusación contra las demás personas para individualizar su grado de participación y establecer su responsabilidad penal o inocencia. Sobre este tópico, invoca como precedentes los Autos Supremos 103 de 25 de febrero de 2011, 149 de 6 de junio de 2008, 207 de 16 de agosto de 2008, 79 de 22 de febrero de 2011 y 243 de 7 de marzo de 2007.
II.7. También reclama, "violación al principio de seguridad jurídica" (sic), toda vez que el Auto de Vista no tomó en cuenta el principio in dubio pro reo, siendo sancionado por el Juez de Sentencia sin analizar las pruebas, existiendo contradicciones desde la acusación hasta la Sentencia. Reitera que no se identificó plenamente el lugar supuestamente despojado, por cuanto existen dos terrenos, uno denominado "Orqueña Pampa" y el otro "Janac Ckucho Pampa", y que al contrario es su persona quien sufrió el delito de Despojo, que las declaraciones de los testigos refieren que eran treinta personas, habiéndose verificado con la inspección ocular que su persona no está en posesión del lugar y que en la actualidad los que están usando sus terrenos son los acusadores, que los testigos de cargo han declarado a su favor por ser de la misma comunidad, que los testigos de descargo han señalado que esos terrenos son de propiedad del imputado desde siempre, contando con documentos obtenidos de manera legal, tampoco se ha individualizado su participación como establece la norma positiva, por ello no es posible acusar a treinta personas y sólo culparlo a él que jamás cometió el delito, con lo que se violaría también el principio de legalidad y los arts. 3, 6, 13, 171 y 173 del CPP.
Añade que a los despojadores los premian, quienes han determinado en una asamblea la repartición de sus propiedades, que no se llama "Orqueña Pampa" sino "Janac Ckucho Pampa"; y, que deberían remitirles a la vía civil para demostrar su derecho propietario.
II.8. Finalmente, manifiesta que existe "INOBSERVANCIA DE LOS ARTS. 13 Y 14 DEL Código penal", porque no se aplicó lo que señala el art. 13, que establece que no podrá imponerse sanción al agente si su actitud no le es reprochable penalmente; cuando en el juicio se probó que su persona no cometió el delito, que al contrario, los acusadores son los que han despojado su propiedad; y que, respecto al art. 14, no existió dolo, porque al ingresar en su propiedad y al haber estado en posesión desde siempre, los acusadores son los que cometen Despojo, habiendo demostrado estos extremos con las pruebas testificales, la inspección ocular y la prueba documental.
Invoca como precedentes, además, los Autos Supremos: 20/2012 de 14 de febrero, 667/2010 de 16 de diciembre, 45/2012 de 14 de marzo, 49/2012 de 16 de marzo, 52/2012 de 16 de marzo, 31/2012 de 23 de marzo (Sala Penal Liquidadora), 65/2012 de 19 de abril, 459/2007 de 13 de septiembre, 77/2012 de 20 de abril, 307/2003 de 11 de junio y 185/2010 de 26 de abril. Haciendo mención también a Sentencias Constitucionales.
En definitiva, solicita se declare admisible el recurso y en el fondo se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, consiguientemente se le absuelva de pena y culpa o en su defecto se disponga juicio de reenvío.
REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza la vigencia del principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, garantía que se encuentra recogida por la norma procesal penal en su art. 394; sin embargo, los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la misma ley, esto se encuentra taxativamente establecido en la norma contenida en el art. 396 inc. 3) del antedicho cuerpo adjetivo.
De lo anterior se concluye, que si bien se encuentra plenamente vigente el derecho a la impugnación de las resoluciones judiciales; empero, para ejercitar este derecho el recurrente debe observar ineludiblemente las condiciones que la propia ley prevé para hacer valer ese derecho, lo contrario conlleva la inadmisibilidad del recurso, tal cual señala el art. 417 in fine del CPP, lo que de ninguna manera atenta la garantía constitucional de recurrir.
Dicho esto, también conviene recordar que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal,
el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla también reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Asimismo, que para la admisibilidad del recurso de casación es obligación observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Y por último, como única prueba admisible, debe acompañarse copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio debe ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
Siendo así que, como se dijo anteriormente, de no concurrir todos los requisitos ahora explicados, la misma norma legal (art. 417 del CPP última parte), sanciona esta inobservancia con la declaratoria de inadmisibilidad del recurso, lo que constituye un instrumento de filtro que evita que este instituto procesal, concebido para proveer justicia, se desnaturalice y se convierta en un medio dilatorio del proceso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que emitió la Resolución impugnada, ya que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 11 de marzo de 2013, interponiendo su recurso de casación el 18 del mismo mes y año, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP; ahora bien, luego del análisis correspondiente, en el acápite II de la presente Resolución, se consignó todos los argumentos expuestos por el recurrente, respecto a los cuales corresponde verificar el cumplimiento o no del requisito de fondo; es decir, la cita del precedente contradictorio y la explicación en términos claros y precisos referidos a la posible contradicción, puesto que es obligación de las partes dentro del presente recurso, cumplir con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, a objeto de obtener de este Tribunal, un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas:
Así, de la revisión del recurso y los motivos que contiene, se establece lo siguiente:
Sobre el primer reclamo, de infracción al art. 398 del CPP, por falta de fundamentación del Auto de Vista respecto a los puntos reclamados en la apelación restringida, el recurrente, citando precedentes contradictorios, manifiesta que el Auto de Vista impugnado, no contesta ni fundamenta los puntos agraviados que fueron señalados en la apelación restringida, que el Tribunal de alzada se limitó a redactar los mismos hechos pronunciados por el Juzgado de Sentencia; y, que tales actos, constituyen violación al art. 420 del CPP, que establece la obligatoriedad de la doctrina legal para los jueces inferiores; incurriendo en definitiva, en defectos insubsanables, que contradicen los precedentes invocados, mismos que precisan: que el Auto de Vista debe circunscribirse indefectiblemente a los puntos resueltos por el inferior (cita el Auto Supremo 417/2003), que el Tribunal de apelación tiene el deber de cumplir el mandato del art. 398 del CPP (cita el Auto Supremo 87/2003 de 31 marzo); que toda resolución del Tribunal de alzada debe estar debidamente fundamentada, con criterios jurídicos sobre cada punto impugnado (cita el Auto Supremo 448/2007 de 12 de septiembre); que todo Tribunal se convierte en el director del proceso y al asumir el rol de garante, debe estar circunscrito al objeto y pretensión de los sujetos procesales (cita el Auto Supremo 431/2005 de 15 de octubre). Señala también que la doctrina legal es obligatoria para los tribunales y jueces inferiores (citando como precedentes los Autos Supremos 369/2004 de 20 de octubre y 658/2004 de 25 de octubre).
Como podrá advertirse, el recurrente identificó las posibles contradicciones que existiría entre el Auto de Vista recurrido con los Autos Supremos invocados, de donde se establece que este motivo del recurso de casación, cumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, correspondiendo su análisis de fondo.
Se deja constancia que, si bien el recurrente cita otros precedentes (Autos Supremos 6/2007 de 26 de febrero, 87/2005 de 31 de marzo, 132/2007 de 31 de enero, 518/2006 de 27 de noviembre y 455/2005 de 14 de noviembre), no explica la contradicción que existiría con la Resolución impugnada, motivo por el cual la labor de contraste no abarcará las resoluciones judiciales sólo enunciadas.
El mismo razonamiento es aplicable al tercer motivo, identificado como: "CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO", pues se denuncia incumplimiento a precedentes contradictorios, en el entendido de que la Resolución impugnada contradice un precedente invocado, siendo que en su
apelación restringida señaló como precedente el Auto de Vista 88/2006 de 4 de diciembre, y el Tribunal de apelación no habría hecho referencia al mismo, incurriendo en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; para cuyo sustento invoca, aunque en otro motivo (el primero), los Autos Supremos 369/2004 de 20 de octubre y 658/2004 de 25 de octubre respecto a la obligatoriedad de la doctrina aplicable para los jueces inferiores, con lo que se considera que se han cumplido los requisitos de admisibilidad, deviniendo que este motivo sea resuelto en el fondo del recurso.
En relación al sexto motivo, exigencia de congruencia entre la acusación y la Sentencia, el imputado señala que no fue cumplida, porque en la acusación se afirmó que despojaron treinta personas; y, contrariamente, sólo él fue condenado, a cuyo efecto invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 103/2011 de 25 de febrero, relativo a la congruencia de la Sentencia, que consiste, refiere el imputado, en que la misma debe circunscribirse en los hechos acusados y probados. Como se advierte, también el recurrente hace la labor de contraste del Auto de Vista con el precedente invocado, correspondiendo analizar en el fondo si su reclamo es pertinente.
Al igual que en el primer motivo, el recurrente cita además los Autos Supremos 207/2008 de 16 de agosto, 79/2011 de 22 de febrero, 243/2007 de 7 de marzo y 79/2011 de 22 de febrero, sin señalar la contradicción concreta con la Resolución impugnada, por lo que dichos Autos tampoco serán objeto de contraste por este Tribunal.
Respecto a los motivos: Segundo, cuarto, quinto, séptimo y octavo, identificados y desglosados en el acápite II de la presente Resolución, de la minuciosa revisión de cada uno de ellos, se advierte que en ninguno, el recurrente invoca precedentes contradictorios sobre cada temática en concreto; y, en consecuencia, no cumple con la carga procesal de exponer en qué consiste la contradicción en los términos exigidos por el art. 417 del CPP; y si bien se hace mención, de manera genérica y meramente enunciativa, al final de su recurso de casación, a una serie de Autos Supremos; empero, no se hace, de manera alguna, el trabajo de contraste entre ellos con el Auto de Vista impugnado. Esta omisión no puede ser suplida de oficio ni con el mero argumento de que se hubiese vulnerado el principio de legalidad o la denuncia de defecto absoluto, incumplimiento que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer y resolver los motivos señalados, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista objeto del recurso, con precedentes contradictorios.
Con referencia a las Sentencias Constitucionales 1442/2011-R, 147/2012-R, 1369/2001-R, 752/2002-R, 863/2007-R, 1365/2005-R, 1494/2011, 486/2012-R, 1521/2011, 639/2011-R y 1009/2003-R, invocados como precedentes contradictorios de manera genérica; se debe tener presente que conforme dispone el art. 416 del CPP, sólo los Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos dictados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, son catalogados como precedentes contradictorios; consiguientemente, cualquier pretensión de hacer valer alguna Sentencia Constitucional como precedente contradictorio en la jurisdicción ordinaria no es atendible.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 149 a 153 vta., formulado por Rufino Marín Colque, únicamente en relación a los motivos primero, tercero y sexto de la presente Resolución, identificados como II.1, II.3 y II.6; asimismo, en cumplimiento al segundo párrafo del citado artículo, por Secretaría de Sala hágase conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Presidenta Mag. Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA