Auto Supremo AS/0099/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0099/2013

Fecha: 03-Abr-2013

SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 99/2013
Sucre, 3 de abril de 2013
EXPEDIENTE: Santa Cruz 62/2013
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Rene Apaza Huallpa contra Luis Alberto Tórrez Rojas
DELITO: asesinato

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Luis Alberto Torrez Rojas (fs. 238 a 241) impugnando el Auto de Vista Nro. 70/2012 emitido el 17 de septiembre de 2012 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 226 a 229), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Rene Apaza Huallpa contra el recurrente por la presunta comisión del delito de asesinato, previsto y sancionado por el artículo 252 del Código Penal.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Concluido el juicio oral, público y contradictorio el Tribunal Primero de Sentencia de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra por Sentencia Nro. 03/2012 de 16 de febrero de 2012 (fs. 190 a 203) declaró a Luis Alberto Torrez Rojas autor y culpable de la comisión del delito de asesinato previsto y sancionado por el artículo 252 del Código Penal, condenándolo a la pena privativa de libertad de treinta años de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz (Cárcel Pública de Palmasola), más el pago de costas a calificarse en ejecución de sentencia
El procesado Luís Alberto Torrez Rojas, contra la Sentencia interpuso recurso de apelación restringida (fs. 210 a 213), que fue resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz por Auto de Vista Nro. 70/ 2012 de 17 de septiembre de 2012, declarándolo improcedente confirmando la Sentencia impugnada.
Contra dicha resolución el procesado Luís Alberto Torrez Rojas interpuso recurso de casación (fs. 238 a 241) que ahora es caso de autos:
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
Que el recurrente formuló recurso de casación con los siguientes argumentos:
a) Que no es cierto lo que manifiesta el Tribunal de Alzada, ya que si se realiza una relación exhaustiva de la Sentencia, se tiene que en todo lo que se enmarca, es en la declaración de un testigo que fue a expresar en juicio lo que dijo otro coimputado, violando por completo lo que establecen los artículos 330 y 33 del Código de Procedimiento Penal referidos a la inmediación en los juicios orales, debiéndose tomar en cuenta que el policía asignado al caso Edgar Yanarico Cuellar no tenía ninguna prueba que lo relacione con el caso, solo una declaración informativa en el que estuvo presente, siendo que el declarante Daniel Faldin Tapia no fue presentado como testigo de cargo; no siendo evidente que todas las pruebas tengan una interrelación entre si y que demuestran su participación, por consiguiente lo que se ha realizado es una valoración defectuosa de la prueba, en vulneración al principio de inmediación como garantía constitucional del debido proceso.
b) Que las aseveraciones realizadas por el Tribunal de Alzada respecto a la abstención de la declaración del procesado, violan lo establecido por el artículo 116 de la Constitución Política del Estado en concordancia con los artículos 6, 92 del Código de Procedimiento Penal ya que toda persona es inocente mientras no se demuestre lo contrario, pilar fundamental de un Estado de Derecho que vela por el debido proceso y las garantías constitucionales, toda vez que el silencio de una persona no se podrá tomar en su contra, prohibiéndose toda presunción de culpabilidad, más aún si la parte acusadora es la que debe probar la acusación; por lo que la Sentencia se encuadra en lo establecido por el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, conforme señala el Auto Supremo Nro. 259 de 6 de mayo de 2011, puesto que no es verdad que no se citó la vulneración, toda vez que se citó el artículo 13 del Código Penal Adjetivo y se manifestó que la declaración de un solo testigo Edgar Yanarico Cuellar que declara lo que escuchó, viola por completo las reglas de la inmediación, la presunción de inocencia, valorándose la prueba según el artículo 171 del Código de Procedimiento Penal, sin tomar en cuenta la ilicitud de las mismas, todo con el fin de sentenciar a una persona pues de ninguna manera se puede introducir una declaración de un testigo que venga a decir lo que dijo otro testigo; por lo que existiendo duda no puede sentenciarse a otra persona.
Sobre la acusación invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo Nro. 398 de 25 de junio de 2001, manifestando que en el presente caso no se ha tomado en cuenta lo estipulado por la Carta Magna en los incisos 1) y 2) del artículo 16, en concordancia con el artículo 6 del Código de Procedimiento Penal referentes a la presunción de inocencia y el derecho al a defensa, tampoco la Convención Americana sobre Derechos Humanos artículo 8, el principio in dubio pro reo, que se encuentra relacionado con las garantirás constitucionales de presunción de inocencia, seguridad jurídica y debido proceso, debiendo el juzgador considerar este principio pues no se puede condenar al imputado sin valorar previamente las pruebas de cargo, ya que las pruebas ilícitamente obtenidas no cumplen las formalidades de la ley para los efectos de su validez.
Finaliza pidiendo se anule totalmente la Sentencia y se disponga la reposición del juicio por otro Tribunal, bajo el principio de probidad y las garantías constitucionales de imparcialidad e igualdad.
CONSIDERANDO III: (Requisitos de admisibilidad que debe cumplir el recurso de casación)
Que para la admisibilidad del recurso de casación, se debe cumplir las condiciones formales previstas en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, las cuales son: 1) Que sea interpuesto contra los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las demás Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia; 2) Que el recurso de casación sea interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado; 3) Que se señale en el recurso en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, demostrando previamente la situación de hecho similar; 4) La invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, siempre y cuando hubiese interpuesto dicho recurso en contra de la sentencia por causar agravio, debiendo acompañar como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.
Por otra parte se tiene que de forma extraordinaria y solo ante las denuncias referidas de vulneración de garantías y derechos fundamentales que podrían devenir en defectos absolutos y la consiguiente nulidad de obrados, el Tribunal de Casación podrá resolver dicha vulneración siempre que este debidamente fundamentada y exponga de manera expresa el derecho, la acción u omisión que fuere transgredido; el incumplimiento de estos requisitos impide abrir la competencia de este Tribunal, en mérito de lo establecido en el artículo 17 de la Ley Nro. 025.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad en el caso de autos)
Que en ese entendido, analizado el recurso de casación interpuesto, se llega a establecer que el recurrente presentó recurso de casación dentro el plazo de los cinco días previsto por el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, al mismo anexa la única prueba admisible, como es la copia de la apelación restringida en la que se invocaron los precedentes contradictorios, conforme determina el párrafo segundo del referido artículo.
Asimismo, a fin de analizar el cumplimiento de los demás requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, sobre la base de lo establecido en el artículo 418 del mismo cuerpo de leyes adjetivas, debe recordarse que el Tribunal de Casación tiene como labor contrastar los hechos denunciados con los precedentes contradictorios a los que se refiere el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, por ello, para ingresar al fondo del recurso y resolver la problemática planteada, es requisito la invocación del Auto de Vista o Auto Supremo preexistente y contradictorio. Ahora bien, cuando el precedente contradice la Sentencia el mismo debe ser invocado ineludiblemente en el recurso de apelación restringida, pero cuando la Sentencia no contradiga ningún precedente, sino es el Auto de Vista dictado en apelación el que contradice, la invocación debe efectuarse en el recurso de casación, en ese marco, se evidencia que:
I.- Que en el recurso de casación, el recurrente citó el Auto Supremo Nro. 259 de 6 de mayo de 2011, empero este Auto Supremo no fue citado con carácter específico como precedente contradictorio, toda vez que fue señalado para reforzar su pretensión jurídica, el mismo que hace referencia a lo establecido por el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal; por otra parte se tiene que invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo Nro 398 de 25 de junio de 2001; sin embargo, en la invocación del mismo omitió señalar en términos precisos la contradicción con el Auto de Vista impugnado, obviando establecer el nexo de identidad o situación de hecho similar; carga procesal que tiene a momento de interponer el recurso, ya que se encuentra en la obligación no solo de invocar el precedente de manera específica, sino también debe señalar en términos claros la contradicción con el Auto de Vista recurrido, lo que no ocurre en el sub lite, incumplido con lo establecido por el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal; asimismo cabe resaltar que en la búsqueda de este Auto Supremo en el banco de jurisprudencia de este digno Tribunal, se tiene que no fue encontrado, extrañándose su preexistencia.
II.- Que si bien el recurso de casación no cumple con los requisitos previstos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal el recurrente denunció la existencia de defectos absolutos previstos por el artículo 169 inciso 3) del Código Penal Adjetivo, por violación a la garantía constitucional de presunción de inocencia y al principio de inmediación, al haberse vulnerado lo estipulado por los incisos 1) y 2) del artículo 16 de la Constitución Política del Estado, artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y artículo 370 inciso 4) del Código de Procedimiento Penal, porque se basa en elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio, correspondiendo a este Tribunal Supremo abrir su competencia excepcionalmente en función del mandato contenido en el artículo 115 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, con relación a la previsión inserta en el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, a objeto de revisar los datos del proceso y evidenciar la existencia de la violación alegada por el recurrente, debiendo en consecuencia declararse admisible el recurso de casación interpuesto.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 de la ley del Órgano Judicial y en aplicación de la disposición contenida en el artículo.418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Luis Alberto Torrez Rojas (fs. 238 a 241) impugnando el Auto de Vista Nro. 70/2012 emitido el 17 de septiembre de 2012 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 226 a 229), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Rene Apaza Huallpa contra el recurrente por la presunta comisión del delito de asesinato, previsto y sancionado por el artículo 252 del Código Penal.
Por Secretaría de Sala, remítase copias legalizadas de la Sentencia, el Auto de Vista y el presente Auto Supremo a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, para que se inhiban de dictar resoluciones en las que se debaten las mismas cuestiones de derecho, hasta que se les haga conocer la resolución emergente de este recurso de casación, todo conforme prevé el citado artículo 418 en su parágrafo segundo del mismo cuerpo legal.
Regístrese y notifíquese.

FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas (Presidente)
Jorge Isaac Von Borries Méndez.
ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
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