Auto Supremo AS/0102/2013-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0102/2013-RA

Fecha: 16-Abr-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 102/2013-RA
Sucre, 16 de abril de 2013
Expediente : La Paz 14/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y Emma Candelaria Silva Chávez
Parte imputada : Norah Eulalia Silva Chávez
Delito : Lesiones leves

RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de marzo de 2013 cursante de fs. 473 a 479 vta., Norah Eulalia Silva Chávez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 72/2012 de 19 de octubre,de fs. 358 a 361, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Emma Candelaria Silva Chávez contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesiones leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a la acusación pública (fs. 2 a 4) y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 18/2007 de 5 de noviembre (fs. 215 a 229), el Juez Primero de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Norah Eulalia Silva Chávez, autora de la comisión del delito de Lesiones leves; previsto y sancionado por el art. 271 segunda parte del CP, condenándole a la pena de prestación de trabajo de un año, más costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de Sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, presentaron recursos de apelación restringida, Emma Candelaria Silva Chávez (fs. 232 a 233) y la imputada (fs. 238 a 246), resueltos mediante Resolución 32/2008 de 11 de abril (264 a 265 vta.), que recurrida de casación, fue dejada sin efecto por Auto Supremo 123/2012 de 25 de junio; pronunciando la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz nuevo Auto de Vista 72/2012 de 19 de octubre (fs. 358 a 361), que declaró improcedentes los recursos y confirmó la Sentencia.
Notificada la recurrente con el Auto de Vista impugnado el 27 de febrero de 2013 (fs. 362), interpuso recurso de casación que es motivo de autos, el 5 de marzo del mismo año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 473 a 479 vta., se extraen los siguientes motivos:
La recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incumplió lo dispuesto por el Auto Supremo 123/2012 de 25 de junio, emitido por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, al no haber efectuado conforme su reclamo en la apelación restringida, el control del proceso lógico seguido por el Juez de la causa en su razonamiento y en la valoración de la prueba, estando ausente la ciencia, experiencia y la reglas de la sana crítica; incurriendo en consecuencia, el Tribunal de apelación en lo previsto por el art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP) al no existir fundamentación de hecho y de derecho en la Resolución impugnada.
Señala, que el Tribunal de alzada al no haber controlado el fundamento sobre la valoración de la prueba y hechos, no es coherente consigo mismo, tampoco con lo narrado en las acusaciones fiscal y particular; por el contrario, no tiene orden ni razonamiento lógico y va contra el principio in dubio pro reo al carecer sus conclusiones del silogismo jurídico. Asimismo, refiere la recurrente que no solicitó al Tribunal de alzada la revalorización de la prueba sino que ejerza el control lógico realizado por el Juez sobre: la valoración de la prueba extraordinaria, así "En el certificado médico forense No 7742 de 26 de julio de 2004, en los antecedentes, no se menciona, la hora, ni el lugar de producida la lesión, es más, el día en que se produjo la misma fue el día 25 de julio y no 26" (sic); además, en la prueba "MP 16" consistente en la evaluación psicológica de su hermana, que fue incorporada a juicio, se transcribe el mismo certificado que acredita que la lesión sufrida fue el 25 y no el 26 de julio.
Continúa exponiendo, que en el inc. 2.2. de su apelación restringida, efectuó la crítica lógica lingüística del iter lógico del primer punto de la Sentencia, respecto a las declaraciones contradictorias de Edgar Silva Chávez y su esposa Elva Miranda de Silva; asimismo, observó que el juzgador no dio credibilidad a las pruebas "MP 11" y "MP12", realizando el juzgador apreciaciones contrarias a las reglas de la lógica, ciencia y experiencia.
Con estos argumentos, afirma que el Auto de Vista impugnado, contradice la doctrina legal aplicable citada en los Autos Supremos: 123/2012 de 23 de junio, 317 de 13 de junio de 2003, 436 de 15 de octubre de 2005, 91 de 28 de marzo de 2005, 288 de 11 de octubre de 2007 y 328 de 29 de agosto de 2006; en los que se habría establecido que el Tribunal de apelación tiene el deber de ejercer el control jurídico y examen del iter lógico que siguió el Juez, aplicando las reglas de la sana crítica; lo que no ocurrió en el presente caso, ya que el Tribunal de apelación se limitó a una relación de pruebas, sin dar razón del criterio de: experiencia, sana crítica, coherencia y razonamiento lógico ejercido por el juzgador
Como segundo motivo, la recurrente refiere que el Tribunal de alzada al haber señalado con relación al art. 370 inc. 4) del CPP, en el considerando III punto 2) inc. b), que no especificó cuáles son los elementos o medios probatorios no incorporados legalmente a juicio, por lo que no podría analizar dicho punto; no consideró de una correcta lectura de la apelación restringida, que encasilló los errores de apreciación de los medios probatorios incorporados a juicio en la apelación restringida, en cuya razón acusó falta de fundamentación de la Sentencia al basarse en premisas contradictorias, vagas e insuficientes para su pronunciamiento; en consecuencia, no se efectúo el control lógico jurídico de la Sentencia
habiendo vulnerado su derecho a la defensa; transcribiendo la denunciante parte del Auto supremo 91 de 28 de marzo de 2006.
Finalmente, solicita se deje sin efecto el Auto de Vista y se cumpla con el Auto Supremo 123/2012 de 25 de junio, en sentido que el Tribunal de apelación resuelva de acuerdo a la doctrina legal aplicable establecida.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 de la Ley Adjetiva Penal, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Conforme se tiene señalado, el recurso de casación, condiciona su admisión al cumplimiento de dos requisitos, uno de forma y otro de fondo; constituyendo el primero el plazo para su interposición y el segundo la obligación de señalar la contradicción con los precedentes citados en términos precisos, requisitos que deben ser examinados por el Tribunal Supremo de Justicia, porque del cumplimiento de los mismos depende que esta instancia, declare admisible o inadmisible el recurso, situación que tiene trascendental importancia a objeto de que este Tribunal pueda confrontar sobre la base de criterios ciertos y objetivos, la veracidad o no de cada uno de los motivos que hacen al recurso de casación.
En el caso de autos, se constata que la recurrente cumplió con el primer requisito de forma relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que fue presentando dentro del plazo de los cinco días otorgado por el art. 417 del CPP, ya que el Auto de Vista impugnado fue notificado el 27 de febrero de 2013, interponiendo el recurso de casación el 5 de marzo del mismo año.
Con relación al primer motivo del recurso establecido en el inc. 1) del acápite II de esta Resolución, la recurrente esencialmente denuncia que el Tribunal de alzada no cumplió lo dispuesto por el Auto Supremo 123/2012, al no haber ejercido el control del iter lógico desplegado por el juzgador respecto a la valoración de los elementos de prueba incorporados a juicio; además, como consecuencia de ello cuestionó que el Tribunal de alzada, no realizó la debida fundamentación respecto a los motivos por los que consideró que la Sentencia haya efectuado la valoración conforme las reglas de la sana crítica; en este sentido, si bien la denuncia sometida a análisis resulta escueta, fundamenta con precisión que el Auto de Vista impugnado, resulta contradictorio a los Autos Supremos: 123/2012 de 23 de junio, 317 de 13 de junio de 2003, 438 de 15 de octubre de 2005, 91 de 28 de marzo de 2005, de los cuales se establecería que, el Tribunal de alzada debe realizar control del iter lógico desplegado por el juzgador conforme a los criterios lógico objetivos,
mediante las reglas de la sana crítica; consiguientemente, al darse cumplimiento con los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, corresponde el análisis de fondo de este motivo.
Sin embargo, respecto a los Autos Supremos 288 de 11 de octubre de 2007 y 328 de 29 de agosto de 2006, la recurrente simplemente los cita, sin cumplir con los requisitos establecidos por los arts. 416 y 417 del CPP, al no establecer de manera clara y precisa cual el hecho similar y el sentido jurídico contradictorio con el Auto de Vista impugnado; lo que impide a este Tribunal realizar el análisis contradictorio en la resolución de fondo respecto a las dos resoluciones judiciales citadas.
Con relación al segundo motivo de su recurso establecido en el inc. 2) del acápite II, la recurrente denuncia que el Tribunal de alzada respecto al art. 370 inc. 4 del CPP, reclamado en su apelación restringida, no realizó el control lógico de la Sentencia lo que contradice la doctrina legal; invocando el Auto Supremo 91 de 28 de marzo de 2006; sin embargo, la imputada no cumple con la carga procesal de exponer en qué consiste la contradicción en los términos claros y precisos exigidos por el art. 417 del Código Procesal de la materia, al referirse solamente de manera genérica en relación a los medios probatorios incorporados a juicio sin especificar e identificar los mismos; motivo por el que, este Tribunal está impedido de abrir su competencia respecto a este motivo, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista objeto del recurso con el precedente contradictorio, sin que la omisión en la que incurrió la recurrente pueda ser suplida de oficio.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 473 a 479 vta., interpuesto por Norah Eulalia Silva Chávez, únicamente respecto al primer motivo contenido en el acápite II inc. 1) de la presente Resolución; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista 72/2012 de 19 de octubre, que cursa de fs. 358 a 361 y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado
Presidenta Mag. Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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