Auto Supremo AS/0103/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0103/2013

Fecha: 18-Abr-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL LIQUIDADORA

Auto Supremo Nº: 103/2013.

Fecha: Sucre, 18 de abril de 2013.

Distrito: Cochabamba.

Expediente: 88/10.

Partes: Ministerio Público, Lorena María Yañez Sánchez de Lozada, Liudmila Rebeca Chávez Herrera y Ruth Flores Machado contra Ambrosio Antonio Sejas Grágeda.

Delito: Violación con Agravante.

Recurso: Casación.

VISTOS: (Del recurso en cuestión).-

El Recurso de Casación planteado por Ambrosio Antonio Sejas Grágeda de fs. 206 a 210 vta. impugnando el Auto de Vista N° 36 de 5 de abril de 2010 cursante de fs. 201 a 202 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Lorena María Yañez Sánchez de Lozada, Liudmila Rebeca Chávez Herrera y Ruth Flores Machado contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación con Agravante, previstos y sancionados por los arts. 308 con relación al 310 núm. 4) del Código Penal, los antecedentes; y,

CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales).-

Que, a los fines de resolver los Recursos de Casación que fueran interpuestos en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:

Con base a la Acusación Fiscal y Particular, previa la sustanciación del juicio oral, el Tribunal de Sentencia Nº 3 de la Capital del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Sentencia de 23 de diciembre de 2009 (fs. 155 a 162), falla:

Declarando a Ambrosio Antonio Sejas Grágeda Autor y Culpable del delito de Violación con Agravante previsto y sancionado por el art. 308 Primer Párrafo y 310 núm. 4) del Código Penal y se lo condenó a sufrir la pena de 15 años de presidio a cumplir en Penal de "El Abra" de la Ciudad de Cochabamba de conformidad a lo previsto por el art. 365 del Código de Procedimiento Penal considerando que Ambrosio Antonio Sejas Grágeda se encuentra con libertad provisional, cumplirá su condena ejecutoriada que sea la Sentencia, debiendo descontarse el tiempo que hubiera estado en detención preventiva aún en sede policial a partir del trece de noviembre del 2008, Con costas cuya planilla deberá ser elaborada por la Señora Secretaria en el plazo de 24 horas de ejecutoriada la Sentencia.

Por otro lado, lo Absuelve de Pena y Culpa del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. del Código Penal de conformidad con el art. 363 núm. 2) del Código de Procedimiento Penal, debido a que la prueba aportada no ha sido suficiente para generar convicción de la subsunción del accionar del imputado en este tipo penal.

Que, ante esta Sentencia, Ambrosio Antonio Sejas Grágeda de fs. 174 a 179,planteó Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 5 de abril de 2010 (fs. 201 a 202 vta.), la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cochabamba, dictó Auto de Vista declarando Improcedente el Recurso de Apelación Restringida interpuesto.

Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Ambrosio Antonio Sejas Grágeda mediante memorial presentado el 5 de junio de 2010 (fs. 206 a 210 vta.) planteó Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado, de acuerdo a los siguientes argumentos.

CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de Casación).-

Que, del estudio de los Recursos de Casación, se establece como motivos del mismo, los siguientes:

I.- Defectos absolutos por actividad procesal defectuosa, comprendidos en el art. 167 y 169 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal, porque el Tribunal de Sentencia cometió un defecto que fue convalidado por el Tribunal de Alzada referido al Acta de Registro de Juicio Oral, afectando a su derecho a la defensa y al debido proceso toda vez que hasta el día de la presentación del Recurso de Apelación Restringida no se entregó a las partes el Acta de Juicio Oral, esto teniendo en cuenta los arts. 371 y 372 del Código de Procedimiento Penal.

El Acta de Juicio Oral se le hubiera entregado el 20 de enero de 2010, vulnerando su derecho a la defensa, porque no se permitió que tenga conocimiento del alcance del Acta de Juicio Oral, sus circunstancias lo que paso en ella, que puntos de apelación fueron anunciados con reserva de apelación por su parte, que pruebas fueron excluidas, que dijeron los testigos etc, dejándole en un estado de indefensión y peor aún, el Tribunal hizo caso omiso cuando se reclamó ese extremo, a lo que verbalmente y con memorial solicitó la grabación del Juicio Oral empero hasta la fecha no se le hizo entrega, por tanto esa situación también se convierte en un defecto absoluto insubsanable, que viola y atenta el principio del debido proceso, el de la celeridad y continuidad de los Juicios Orales, correspondiendo en consecuencia la anulación del Juicio.

II.- Habilitación de la Apelación Restringida, señala la vulneración del art. 370 numerales 1), 4), 5) y 6), de los cuales desarrolla y señala que ninguno de los cuatro resultados ha establecido la concurrencia de los elementos constitutivos del delito acusado, con relación al uso de violencia e intimidación.

Con relación al numeral 1), Ninguna de la prueba judicializada por parte de la acusación ha demostrado que su persona haya sido quien ha cometido el delito de Violación.

De toda la prueba judicializada, en ninguna, se demuestra que su persona hubiera utilizado violencia física e intimidación, pues la misma declaración de la víctima señala que el hecho fue 6 meses después del supuesto abuso, en ese tiempo no tuvo la intención de denunciar ya nunca existió tal abuso, violencia e intimidación, si no más bien fue consentido por ambos.

No se observó los alcances de los elementos constitutivos del tipo penal de violación y menos aún de la agravante contenida en el art. 310 del Código Penal, por lo que se debe anular el Juicio y dictar nueva Sentencia Absolutoria.

Con relación al numeral 4), Se refiere a la teoría del árbol del fruto envenenado, porque desde la primera actuación se ha viciado de nulidad, porque el formulario de denuncia no firma nadie, sin cumplir lo establecido por el art. 285 y 120 del Código de Procedimiento Penal, de la misma forma el Certificado Médico Forense, no cumple con lo establecido con el art. 85 del Código de Procedimiento Penal, defectos de los cuales el Tribunal de Sentencia no se pronunció, peor aún, hubieron pruebas documentales, evidencias que fueron excluidas durante la judicialización en el Juicio pero misteriosamente no consta en la Sentencia impugnada, por lo que corresponde anular el juicio.

Numerales 5) y 6), señaló que, de la lectura de la Sentencia se desprende una defectuosa, apresurada y forzada valoración de hechos y de las pruebas que desembocan en una contradictoria resolución, puesto que la Sentencia refiere una cosa distinta a la que ocurrió en el Juicio Oral.

Primero.- El tercer resultado de la Sentencia impugnada en su fundamento, es contradictorio porque solo toma en cuenta las declaraciones que le conviene y no así la declaración del acusado y de las señoras María Luz Mendoza, Vitalia Pardo, Elena Pardo y Sr. Jesús Meneses, declaraciones importantes porque establecen que no existió violencia física, intimidación, más al contrario hubo consentimiento ya que la víctima denunció el hecho seis meses posteriores y menos aún denunció a la primera oportunidad porque en dos ocasiones mantuvieron relaciones sexuales.

Segundo.- Del Certificado Médico Forense se estableció la inexistencia de violencia física e intimidación, elementos constitutivos importantes para este delito.

En consecuencia se hubiera establecido que el Tribunal de Sentencia no realizó valoración alguna a cada una de las pruebas judicializadas en juicio oral solamente utilizó aquellas que le servían, evidenciándose un defecto de la Sentencia Insubsanable y que necesariamente debe concluir en la anulación del juicio oral.

Del Precedente Contradictorio Invocado:

Auto Supremo Nº 595 de 26 de noviembre de 2003.

De la solicitud:

Se admita el Recurso y se deje sin efecto el Auto de Vista y se ordene a la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Cochabamba, cumpla con la doctrina legal establecida al respecto.

CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un recurso de casación).-

Se define a la Casación, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.

Gimeno Sendra se refiere al Recurso de Casación como: "Al recurso que tiene una función predominantemente parciaria en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derecho de la partes procesales, aunque es cierto que con él persigue una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico (función nomofiláctica) y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas..."

De ahí según prevé el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este recurso es el controlar uniformidad en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia, así lo señala Cafferata Nores cuando afirma que: " El Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva o procesal en cada caso sometido a su competencia funcional".

La procedencia del Recurso de Casación, está dada al cumplimiento de un conjunto de requisitos necesarios para que el Tribunal de Casación pueda pronunciarse sobre el fondo del planteamiento, siendo estos presupuestos formales de cumplimiento obligatorio e inexcusable; es así, que el Código de Procedimiento Penal en sus arts. 416 y 417 ha señalado lo siguiente:

Del término.- El art. 417 del Código de Procedimiento Penal, dispone que el Recurso de Casación debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado, ante la Sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia.

De la forma.- El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la Apelación Restringida. La norma entiende que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

En el Recurso de Casación, se deberá señalar, la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.

El incumplimiento a los presupuestos señalados supra, determinarán la ineficacia del planteamiento, pues si bien, nuestra normativa legal otorga el derecho a recurrir, también exige requisitos que deben ser cumplidos, que ante la negligencia o incumplimiento debe disponerse su inadmisibilidad sin que pueda interpretarse ésta decisión, como a la negación a ese derecho recursivo, en consecuencia, de su cumplimiento recién este Tribunal podrá ingresar a considerar el recurso planteado.

CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de los requisitos formales).-

Plazo: La fecha, desde la que corresponde computar el plazo de los 5 días para formular el Recurso de Casación, corre desde el día siguiente a la notificación con el Auto de Vista recurrido, en este caso verificadas las diligencias de notificación y el cargo de presentación del Recurso de Casación, se establece, que, fue notificado con el Auto de Vista el 31 de mayo de 2010 tal como consta a fs. 203 y la presentación de su Recurso de Casación data del 5 de junio de 2010 tal como consta a fs. 206, por lo que se puede advertir que el Recurso fue presentado dentro del plazo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.

Invocación del precedente contradictorio: Continuando con el análisis de los datos procesales que informan esta causa, se establecen las siguientes conclusiones de orden legal:

a) De la invocación en el Recurso de Apelación Restringida:

Conforme lo previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, un requisito formal que debe ser cumplido por la parte que formuló el Recurso de Casación, es el de haber invocado el precedente contradictorio en su Recurso de Apelación Restringida; sometido al correspondiente análisis y revisión a fin de verificar el cumplimiento de este requisito que permita a este Tribunal de Casación establecer las contradicciones en las que pudiese haber incurrido el Tribunal de alzada al momento de resolver el Recurso de Apelación Restringida se tiene que en su Recurso de Apelación Restringida no invocó precedente contradictorio alguno.

b) De la contradicción del Precedente Contradictorio y el Auto de Vista recurrido:

De lo previsto en el parágrafo segundo del art. 417 del Código de Procedimiento Penal, el recurrente, deberá señalar en términos claros y precisos las contradicciones existentes entre el Auto de Vista recurrido y el precedente contradictorio; en este caso se tiene en su Recurso de Casación invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 595 de 26 de noviembre de 2003.

El recurrente en el planteamiento de su Recurso de Casación cumplió con los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, tanto en el plazo de presentación como se señaló supra, como también en la invocación del precedente contradictorio, realizando la puntualización sobre el Auto de Vista que se pretende se revea y la posible existencia de defectos absolutos, constituyendo presupuestos de carácter formal para su admisión, con la finalidad de determinar lo que fuese en derecho, cuando sea analizado el fondo del recurso, por tal circunstancia corresponde su admisión de conformidad a lo establecido en el art. 418 del Código de Procedimiento Penal.

POR TANTO:

La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212, dispone conforme la primera parte del art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declarar: ADMISIBLE el Recurso de Casación planteado por Ambrosio Antonio Sejas Grageda, dentro del proceso seguido por Ministerio Público, Lorena María Yañez Sánchez de Lozada, Liudmila Rebeca Chávez Herrera y Ruth Flores Machado contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación con Agravante, previstos y sancionados por los arts. 308 con relación al 310 núm. 4) del Código Penal.

Asimismo, por Secretaría de la Sala Penal Liquidadora hágase, conocer el presente Auto Supremo a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del País a los fines señalados en el art. 418 párrafo segundo del Código de Procedimiento Penal.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.-

Magistrado Relator: Dr. William E. Alave Laura.-

Fue de Voto Disidente la Magistrada Dra. María Lourdes Bustamante Ramírez.-

Fdo. William E. Alave Laura

Fdo. Silvana Rojas Panoso

Proveído.- Angélica Sánchez Rojas Secretaria de Cámara de la Sala Penal Liquidadora

Libro Tomas de Razón 1/2013

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