TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 105/2013-RA
Sucre, 17 de abril de 2013
Expediente : Potosí 8/2013
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Juan Mamani Cuisara y otros
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 2 de abril de 2013, cursante de fs. 361 a 362, Juan Mamani Cuisara, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 07/2013 de 26 de febrero, de fs. 354 a 357 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, Freddy Quispe García, Reynaldo Calani Atanasio, Eddy Rubén Quispe García, Hugo Choque Canaviri y Cecilia Choquetopa Mamani, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a la acusación pública (fs. 1 a 4 vta.) y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 04/2008 de 19 de mayo (fs. 181 a 188), el Tribunal de Sentencia de Uyuni de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, declaró a Freddy Quispe García y Juan Mamani Cuisara, autores del delito de Tráfico de Sustancias Controladas previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, condenándoles a la pena de diez años de presidio más diez mil días multa a cada uno; y, absueltos de la comisión del delito de Asociación delictuosa y Confabulación, previsto y sancionado por el art. 53 de la citada Ley; asimismo, absolvió a Reynaldo Calani Atanasio, Eddy Rubén Quispe García, Hugo Choque Canaviri y Cecilia Choquetopa Mamani, de la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas y Asociación delictuosa y Confabulación.
Contra la mencionada Sentencia, presentaron recursos de apelación restringida Juan Mamani Cuisara (fs. 203 a 209) y Freddy Quispe García (fs.217 a 219), recursos resueltos mediante Resolución 031/2008 de 7 de octubre (250 a 254 vta.), que recurrida de casación, fue dejada sin efecto por Auto Supremo 424/2012 de 15 de noviembre; pronunciando la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, nuevo Auto de Vista 07/2013 de 26 de febrero (fs. 354 a 357 vta.), declarando procedente el recurso y autores del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008 a Freddy Quispe García y Juan Mamani Cuisara, imponiéndoles la sanción de ocho años de presidio, más diez mil días multa, a razón de 0,20 Bs.- (veinte centavos de boliviano) por día.
Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista 07/2013 el 22 de marzo de 2013 (fs. 360 vta.), interpuso el recurso de casación que es motivo de autos, el 2 de abril del mismo año.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 361 a 362, se extrae el siguiente motivo:
Denuncia que el Tribunal de alzada pese a la prohibición legal, incurrió en la revalorización de la prueba vulnerando el principio de inmediación; al haber cambiado el tipo penal por el que fue sentenciado, de Tráfico a Transporte de Sustancias Controladas, vulnerando la seguridad jurídica que es parte del debido proceso y el derecho a la defensa; ya que lo correcto era que se disponga juicio de reenvío, para la realización de un nuevo juicio oral.
Recordando el recurrente que la acusación estriba en los tipos penales previstos en los art. 48 y 53 de la Ley 1008 (Tráfico de Sustancias Controladas y, Asociación delictuosa y Confabulación) y siendo la base del juicio la acusación formal, acusa un estado de indefensión al no conocer con certeza los hechos que configuran los ilícitos acusados, no pudiendo preparar su defensa de manera amplia e irrestricta conforme dispone el art. 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE), por lo que existiría un defecto absoluto no susceptible de convalidación; solicitando en consecuencia se emita Auto Supremo y se disponga el reenvío de juicio por otro Tribunal.
REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar
los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Conforme se precisara precedentemente, para la admisión del recurso de casación, la norma procesal penal exige el cumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, que se constituyen en un instrumento o en un filtro que evita que un instituto procesal, concebido para proveer justicia se desnaturalice y se convierta en un medio dilatorio del proceso.
Respecto al plazo para la formulación del recurso de casación, el art. 417 del CPP, establece que deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado, debiendo tenerse presente las disposiciones contenidas en el art. 130 con relación al art. 124 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en sentido de que este plazo es perentorio e improrrogable y comienza a correr al día siguiente hábil de practicada la notificación con la resolución recurrida, debiendo al efecto computarse los días hábiles, transcurriendo ininterrumpidamente hasta su vencimiento a las veinticuatro horas del último día hábil señalado y sólo se suspende durante la vacación judicial, debiendo para el cómputo considerarse la disposición contenida en el art. 123.I de la Ley del Órgano Judicial que señala: "Son días hábiles de la semana para las labores judiciales, de lunes a viernes".
Realizada esta precisión, se establece de la revisión minuciosa de obrados, que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 22 de marzo de 2013, conforme la diligencia de fs. 360 vta. y formuló el recurso de casación el 2 de abril de 2013, aspecto que se constata del cargo de recepción de fs. 362 vta.; es decir, que el presente recurso sujeto a examen de admisibilidad, fue interpuesto a los 6 días de la notificación con la Resolución recurrida, incluso tomando en cuenta el feriado nacional del viernes 29 de marzo; por lo que al constatarse que fue presentado fuera del plazo fatal y perentorio de los cinco días establecidos en el art. 417 del CPP, resulta inadmisible por su presentación extemporánea conforme al párrafo tercero del citado artículo de la norma adjetiva penal.
De lo expuesto precedentemente, se establece que el recurso de casación deducido, no cumple con el requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP para su admisión, correspondiendo declarar su inadmisibilidad.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 361 a 362, formulado por Juan Mamani Cuisara.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Presidenta Mag. Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 105/2013-RA
Sucre, 17 de abril de 2013
Expediente : Potosí 8/2013
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Juan Mamani Cuisara y otros
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 2 de abril de 2013, cursante de fs. 361 a 362, Juan Mamani Cuisara, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 07/2013 de 26 de febrero, de fs. 354 a 357 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, Freddy Quispe García, Reynaldo Calani Atanasio, Eddy Rubén Quispe García, Hugo Choque Canaviri y Cecilia Choquetopa Mamani, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a la acusación pública (fs. 1 a 4 vta.) y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 04/2008 de 19 de mayo (fs. 181 a 188), el Tribunal de Sentencia de Uyuni de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, declaró a Freddy Quispe García y Juan Mamani Cuisara, autores del delito de Tráfico de Sustancias Controladas previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, condenándoles a la pena de diez años de presidio más diez mil días multa a cada uno; y, absueltos de la comisión del delito de Asociación delictuosa y Confabulación, previsto y sancionado por el art. 53 de la citada Ley; asimismo, absolvió a Reynaldo Calani Atanasio, Eddy Rubén Quispe García, Hugo Choque Canaviri y Cecilia Choquetopa Mamani, de la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas y Asociación delictuosa y Confabulación.
Contra la mencionada Sentencia, presentaron recursos de apelación restringida Juan Mamani Cuisara (fs. 203 a 209) y Freddy Quispe García (fs.217 a 219), recursos resueltos mediante Resolución 031/2008 de 7 de octubre (250 a 254 vta.), que recurrida de casación, fue dejada sin efecto por Auto Supremo 424/2012 de 15 de noviembre; pronunciando la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, nuevo Auto de Vista 07/2013 de 26 de febrero (fs. 354 a 357 vta.), declarando procedente el recurso y autores del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008 a Freddy Quispe García y Juan Mamani Cuisara, imponiéndoles la sanción de ocho años de presidio, más diez mil días multa, a razón de 0,20 Bs.- (veinte centavos de boliviano) por día.
Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista 07/2013 el 22 de marzo de 2013 (fs. 360 vta.), interpuso el recurso de casación que es motivo de autos, el 2 de abril del mismo año.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 361 a 362, se extrae el siguiente motivo:
Denuncia que el Tribunal de alzada pese a la prohibición legal, incurrió en la revalorización de la prueba vulnerando el principio de inmediación; al haber cambiado el tipo penal por el que fue sentenciado, de Tráfico a Transporte de Sustancias Controladas, vulnerando la seguridad jurídica que es parte del debido proceso y el derecho a la defensa; ya que lo correcto era que se disponga juicio de reenvío, para la realización de un nuevo juicio oral.
Recordando el recurrente que la acusación estriba en los tipos penales previstos en los art. 48 y 53 de la Ley 1008 (Tráfico de Sustancias Controladas y, Asociación delictuosa y Confabulación) y siendo la base del juicio la acusación formal, acusa un estado de indefensión al no conocer con certeza los hechos que configuran los ilícitos acusados, no pudiendo preparar su defensa de manera amplia e irrestricta conforme dispone el art. 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE), por lo que existiría un defecto absoluto no susceptible de convalidación; solicitando en consecuencia se emita Auto Supremo y se disponga el reenvío de juicio por otro Tribunal.
REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar
los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Conforme se precisara precedentemente, para la admisión del recurso de casación, la norma procesal penal exige el cumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, que se constituyen en un instrumento o en un filtro que evita que un instituto procesal, concebido para proveer justicia se desnaturalice y se convierta en un medio dilatorio del proceso.
Respecto al plazo para la formulación del recurso de casación, el art. 417 del CPP, establece que deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado, debiendo tenerse presente las disposiciones contenidas en el art. 130 con relación al art. 124 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en sentido de que este plazo es perentorio e improrrogable y comienza a correr al día siguiente hábil de practicada la notificación con la resolución recurrida, debiendo al efecto computarse los días hábiles, transcurriendo ininterrumpidamente hasta su vencimiento a las veinticuatro horas del último día hábil señalado y sólo se suspende durante la vacación judicial, debiendo para el cómputo considerarse la disposición contenida en el art. 123.I de la Ley del Órgano Judicial que señala: "Son días hábiles de la semana para las labores judiciales, de lunes a viernes".
Realizada esta precisión, se establece de la revisión minuciosa de obrados, que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 22 de marzo de 2013, conforme la diligencia de fs. 360 vta. y formuló el recurso de casación el 2 de abril de 2013, aspecto que se constata del cargo de recepción de fs. 362 vta.; es decir, que el presente recurso sujeto a examen de admisibilidad, fue interpuesto a los 6 días de la notificación con la Resolución recurrida, incluso tomando en cuenta el feriado nacional del viernes 29 de marzo; por lo que al constatarse que fue presentado fuera del plazo fatal y perentorio de los cinco días establecidos en el art. 417 del CPP, resulta inadmisible por su presentación extemporánea conforme al párrafo tercero del citado artículo de la norma adjetiva penal.
De lo expuesto precedentemente, se establece que el recurso de casación deducido, no cumple con el requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP para su admisión, correspondiendo declarar su inadmisibilidad.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 361 a 362, formulado por Juan Mamani Cuisara.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Presidenta Mag. Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA