TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 106/2013-RA
Sucre, 17 de abril de 2013
Expediente : Potosí 9/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y Jesús Edgar Fernández Villanueva
Parte imputada : Germán Vásquez Castellón
Delitos : Robo y Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias
RESULTANDO
Por memorial presentado el 26 de marzo de 2013, cursante de fs. 301 a 306, Germán Vásquez Castellón, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 05/2013 de 26 de febrero, cursante de fs. 288 a 291 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Jesús Edgar Fernández Villanueva contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Robo y Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, previstos y sancionados por los arts. 331 y 298 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a la acusación pública presentada por la representante del Ministerio Público (fs. 4 a 7) y la adhesión formulada por Jesús Edgar Fernández Villanueva (fs. 17); y, desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 03/2012 de 24 de enero (fs. 90 a 101 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró al imputado Germán Vásquez Castellón, autor y culpable de la comisión de los delitos de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias y Hurto, previstos y sancionados por los arts. 298 y 326 del CP, respectivamente, imponiéndole la pena de dos años de reclusión, con costas a favor del Estado y la víctima así como la reparación de daños y perjuicios regulables en ejecución de sentencia; asimismo lo declaró absuelto del delito de Robo, previsto y sancionado por el art. 331 del CP, en virtud a que la prueba aportada por los acusadores fue insuficiente para generar convicción sobre la comisión del ilícito.
Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 131 a 134 vta.), resuelto por Auto de Vista 13 de 27 de abril de 2012, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente la apelación y confirmó la sentencia recurrida; que recurrido de casación, fue dejado sin efecto por Auto Supremo 176/2012 de 16 de julio, estableciendo la doctrina legal aplicable siguiente: "En los casos que el Tribunal de Alzada advierta insuficiente fundamentación intelectiva de la Sentencia que vulnere la previsión del art. 173 del CPP, y sea evidente que no puede resolver directamente por tratarse de una problemática cuya resolución está sujeta en su consideración al principio de la inmediación; en aplicación del primer parágrafo del art. 413 del CPP deberá disponer la anulación total de la Sentencia y ordenar la reposición del juicio".
Mediante Auto de Vista 27 de 14 de agosto de 2012 (fs. 195 a 199 vta.), la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, deliberando en el fondo anuló la Sentencia y ordenó la reposición del juicio por otro tribunal, conforme la previsión del art. 413 del CPP.
Desarrollada nuevamente la audiencia de juicio oral, por Sentencia 13/2012 de 9 de noviembre (fs. 243 a 258), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, condenó al imputado German Vásquez Castellón por el delito de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, previsto y sancionado por el art. 298 del CP, imponiéndole la pena de dos años de reclusión, con costas; asimismo lo absolvió del delito de Robo, previsto y sancionado por el art. 331 del CP, debido a que la prueba aportada por los acusadores fue insuficiente para generar convicción plena sobre la comisión del ilícito.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado (fs. 261 a 264) y el acusador particular (fs. 266 a 267), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 05/2013 de 26 de febrero, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedentes las apelaciones; por ende, confirmó la Sentencia recurrida.
Notificado el imputado con el Auto de Vista el 19 de marzo de 2013 (fs. 292), interpuso el recurso de casación que es objeto de autos, el 26 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de fs. 301 a 306, se extraen los siguientes motivos:
Refiere que el Auto de Vista impugnado lesionó el principio in dubio pro reo, que tiene jerarquía constitucional y postula que en caso de duda debe estarse a lo más favorable para el imputado, en aplicación de este principio para la condena se necesita certeza de culpabilidad, la simple probabilidad da lugar a sentencia absolutoria. En el caso, el Tribunal de apelación en su fundamentación jurídica afirma que por la prueba literal y testifical, especialmente la declaración del testigo Wilfredo Chuquisea Quentasi, el Tribunal a quo determinó que su persona aprovechando la ausencia del querellante allanó su domicilio, empujando de forma violenta la puerta de ingreso, sin tocar; asimismo, sostuvo que no encontraba que el Tribunal a quo al otorgar credibilidad al único testigo presencial Wilfredo Chuquisea Quentasi, declaración corroborada de alguna manera por las declaraciones de otros testigos y la prueba literal al considerarla pacífica y reiterativa, hubiera violado las reglas de la sana crítica, concluyendo que el fallo es el resultado de un razonamiento lógico y razonado. Afirmaciones con las que se evidencia que el tribunal de apelación no realizó una verdadera valoración de la prueba literal y testifical, pues la primera no acredita de manera fehaciente de qué manera y en qué circunstancias se produjo el allanamiento de domicilio, siendo la mayoría de dicha prueba impertinente y sin valor legal. En cuanto a la testifical, el único testigo presencial ya citado afirmó que no vio quién le abrió la puerta de ingreso al inmueble, también declaró que no lo vio amenazando ni hablando con los ayudantes; consiguientemente, no se puede dar credibilidad a una declaración
imprecisa en cuanto a hechos, personas y circunstancias. El acusador particular y el mecánico José Luis Avilés, son sólo testigos referenciales que no aportaron mayores elementos de convicción, por todo lo referido correspondía declarar su absolución en aplicación del principio in dubio pro reo.
Al efecto, refiriéndose a la vulneración del debido proceso agregó que si bien el Auto de Vista afirmó que era de competencia exclusiva del Juez o Tribunal de Sentencia valorar la prueba, debían haber revisado esa valoración, si responde a un razonamiento coherente, lógico y razonable, conforme a las reglas de la sana crítica, con la facultad fiscalizadora prevista por los parágrafos I, II y III del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), procediendo a la nulidad de obrados ante la evidencia de irregularidades. En el caso, debió anularse obrados porque no hubo razonamiento coherente y lógico, en la valoración de la declaración del único testigo presencial debió considerarse su homogeneidad, espontaneidad, riqueza de detalles, objetividad y su interrelación con los hechos juzgados. Menciona que la sentencia condenatoria debe ser pronunciada cuando exista certeza de la responsabilidad penal del imputado, el juez o tribunal no tiene que creer o presumir que el imputado es culpable, no puede condenarse por inducción o deducción e incluso por presunciones o indicios como sucedió en el caso, pues el único testigo presencial no vio quien le abrió la puerta cuando tocó, supone que fue el ayudante Milton Vargas Quispe, tampoco vio cómo ingresó o allanó el inmueble.
La afirmación del Tribunal de apelación de que se realizó una ordenada descripción de la prueba testifical y documental y una adecuada valoración de la misma y los hechos probados, asignándole el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, en base a la apreciación conjunta de toda la prueba producida no es evidente por todo lo señalado, ya que la prueba literal no demuestra por sí misma la comisión del delito de Allanamiento y la testifical es insuficiente, consiguientemente en la fundamentación probatoria descriptiva no se demostró que el hecho existió y menos que su persona hubiera participado del mismo, ameritando el pronunciamiento de una sentencia absolutoria en aplicación del principio in dubio pro reo, tal como determinó la Sala Penal Segunda a través del Auto Supremo 96 de 24 de marzo de 2008, que considera se constituye en precedente contradictorio que debe ser aplicado por el Tribunal Supremo de Justicia.
Violación de derechos y garantías constitucionales previstas en los arts. 115.II, 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), arts. 407.II y 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP); toda vez, si bien el Auto de Vista declaró improcedente el recurso de apelación restringida; sin embargo, en sus argumentos no sólo le otorgan la razón, sino el derecho de ser absuelto, o en su caso a que se anule la Sentencia, al ser la prueba insuficiente para formar convicción y subsumir la conducta a los ilícitos procesados, pues ni el Tribunal del juicio ni el de apelación supieron determinar cómo ingresó al inmueble del acusador particular, existiendo duda razonable sobre su conducta tomando en cuenta que los medios probatorios no son suficientes para determinar la convicción de su responsabilidad penal, ante lo cual existe duda razonable sobre su conducta, por lo que se ha infringido la garantía al debido proceso al realizar errónea aplicación de la ley sustantiva arts. 20, 298 y 326 del Código Penal, confirmando la Sentencia de primera instancia, lo que además conlleva la infracción de los arts. 13, 124, 169 inc. 3), 173, 194, 359 con relación al art. 370 incs. 5) y 6), todos del CPP.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos
diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, del contenido del recurso de casación, el recurrente pretende la admisión extraordinaria de su recurso, procediéndose a verificar en primer término si observó el plazo para la interposición del recurso, constatándose de los antecedentes del caso que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 19 de marzo de 2013, interponiendo el recurso de casación el 26 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo previsto por el art. 417 del CPP.
Respecto al cumplimiento de los demás requisitos para los casos de admisión extraordinaria señalados, debe tenerse en cuenta que el recurrente acusa dos agravios, el primero, referido a la violación del principio in dubio pro reo sosteniendo sobre el particular que en su criterio el Tribunal de apelación cuando declaró improcedente la apelación restringida y confirmó la Sentencia, ratificó la defectuosa valoración de la prueba literal y testifical desfilada en el juicio y no cumplió con su obligación de revisar dicha valoración, que le hubiera permitido constatar que la prueba literal no era pertinente y que la testifical era insuficiente para condenarlo, correspondiendo declarar su absolución y no su condena y, el segundo, referido a la vulneración del debido proceso, sosteniendo que el Auto de Vista al declarar improcedente el recurso de apelación restringida incurrió en contradicción, pues según sus argumentos debía anularse la sentencia y ordenar se dicte nuevo fallo por otro tribunal. Agregando que ni el Tribunal de juicio ni el de apelación supieron determinar cómo ingresó al inmueble del acusador particular, existiendo duda razonable sobre su conducta tomando en cuenta que los medios probatorios no son suficientes para determinar la convicción de su responsabilidad penal.
Estando ambos agravios relacionados, esta Sala considera que el recurrente formuló las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, proveyendo los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallando con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y explicando el resultado dañoso emergente del defecto y las consecuencias procesales cuya relevancia tienen connotaciones de orden constitucional, por lo que corresponde admitir excepcionalmente el recurso de casación presentado por Germán Vásquez Castellón.
Es necesario aclarar que si bien el recurrente citó como precedente contradictorio respecto a la vulneración del in dubio pro reo el Auto Supremo 96 de 24 de marzo de 2008, no cumplió con su obligación de señalar cuál la contradicción en términos precisos conforme lo exige el art. 417 del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 301 a 306, interpuesto por German Vásquez Castellón; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista 05/2013 de 26 de febrero, cursante de fs. 288 a 291 vta., y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 106/2013-RA
Sucre, 17 de abril de 2013
Expediente : Potosí 9/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y Jesús Edgar Fernández Villanueva
Parte imputada : Germán Vásquez Castellón
Delitos : Robo y Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias
RESULTANDO
Por memorial presentado el 26 de marzo de 2013, cursante de fs. 301 a 306, Germán Vásquez Castellón, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 05/2013 de 26 de febrero, cursante de fs. 288 a 291 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Jesús Edgar Fernández Villanueva contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Robo y Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, previstos y sancionados por los arts. 331 y 298 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a la acusación pública presentada por la representante del Ministerio Público (fs. 4 a 7) y la adhesión formulada por Jesús Edgar Fernández Villanueva (fs. 17); y, desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 03/2012 de 24 de enero (fs. 90 a 101 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró al imputado Germán Vásquez Castellón, autor y culpable de la comisión de los delitos de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias y Hurto, previstos y sancionados por los arts. 298 y 326 del CP, respectivamente, imponiéndole la pena de dos años de reclusión, con costas a favor del Estado y la víctima así como la reparación de daños y perjuicios regulables en ejecución de sentencia; asimismo lo declaró absuelto del delito de Robo, previsto y sancionado por el art. 331 del CP, en virtud a que la prueba aportada por los acusadores fue insuficiente para generar convicción sobre la comisión del ilícito.
Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 131 a 134 vta.), resuelto por Auto de Vista 13 de 27 de abril de 2012, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente la apelación y confirmó la sentencia recurrida; que recurrido de casación, fue dejado sin efecto por Auto Supremo 176/2012 de 16 de julio, estableciendo la doctrina legal aplicable siguiente: "En los casos que el Tribunal de Alzada advierta insuficiente fundamentación intelectiva de la Sentencia que vulnere la previsión del art. 173 del CPP, y sea evidente que no puede resolver directamente por tratarse de una problemática cuya resolución está sujeta en su consideración al principio de la inmediación; en aplicación del primer parágrafo del art. 413 del CPP deberá disponer la anulación total de la Sentencia y ordenar la reposición del juicio".
Mediante Auto de Vista 27 de 14 de agosto de 2012 (fs. 195 a 199 vta.), la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, deliberando en el fondo anuló la Sentencia y ordenó la reposición del juicio por otro tribunal, conforme la previsión del art. 413 del CPP.
Desarrollada nuevamente la audiencia de juicio oral, por Sentencia 13/2012 de 9 de noviembre (fs. 243 a 258), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, condenó al imputado German Vásquez Castellón por el delito de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, previsto y sancionado por el art. 298 del CP, imponiéndole la pena de dos años de reclusión, con costas; asimismo lo absolvió del delito de Robo, previsto y sancionado por el art. 331 del CP, debido a que la prueba aportada por los acusadores fue insuficiente para generar convicción plena sobre la comisión del ilícito.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado (fs. 261 a 264) y el acusador particular (fs. 266 a 267), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 05/2013 de 26 de febrero, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedentes las apelaciones; por ende, confirmó la Sentencia recurrida.
Notificado el imputado con el Auto de Vista el 19 de marzo de 2013 (fs. 292), interpuso el recurso de casación que es objeto de autos, el 26 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de fs. 301 a 306, se extraen los siguientes motivos:
Refiere que el Auto de Vista impugnado lesionó el principio in dubio pro reo, que tiene jerarquía constitucional y postula que en caso de duda debe estarse a lo más favorable para el imputado, en aplicación de este principio para la condena se necesita certeza de culpabilidad, la simple probabilidad da lugar a sentencia absolutoria. En el caso, el Tribunal de apelación en su fundamentación jurídica afirma que por la prueba literal y testifical, especialmente la declaración del testigo Wilfredo Chuquisea Quentasi, el Tribunal a quo determinó que su persona aprovechando la ausencia del querellante allanó su domicilio, empujando de forma violenta la puerta de ingreso, sin tocar; asimismo, sostuvo que no encontraba que el Tribunal a quo al otorgar credibilidad al único testigo presencial Wilfredo Chuquisea Quentasi, declaración corroborada de alguna manera por las declaraciones de otros testigos y la prueba literal al considerarla pacífica y reiterativa, hubiera violado las reglas de la sana crítica, concluyendo que el fallo es el resultado de un razonamiento lógico y razonado. Afirmaciones con las que se evidencia que el tribunal de apelación no realizó una verdadera valoración de la prueba literal y testifical, pues la primera no acredita de manera fehaciente de qué manera y en qué circunstancias se produjo el allanamiento de domicilio, siendo la mayoría de dicha prueba impertinente y sin valor legal. En cuanto a la testifical, el único testigo presencial ya citado afirmó que no vio quién le abrió la puerta de ingreso al inmueble, también declaró que no lo vio amenazando ni hablando con los ayudantes; consiguientemente, no se puede dar credibilidad a una declaración
imprecisa en cuanto a hechos, personas y circunstancias. El acusador particular y el mecánico José Luis Avilés, son sólo testigos referenciales que no aportaron mayores elementos de convicción, por todo lo referido correspondía declarar su absolución en aplicación del principio in dubio pro reo.
Al efecto, refiriéndose a la vulneración del debido proceso agregó que si bien el Auto de Vista afirmó que era de competencia exclusiva del Juez o Tribunal de Sentencia valorar la prueba, debían haber revisado esa valoración, si responde a un razonamiento coherente, lógico y razonable, conforme a las reglas de la sana crítica, con la facultad fiscalizadora prevista por los parágrafos I, II y III del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), procediendo a la nulidad de obrados ante la evidencia de irregularidades. En el caso, debió anularse obrados porque no hubo razonamiento coherente y lógico, en la valoración de la declaración del único testigo presencial debió considerarse su homogeneidad, espontaneidad, riqueza de detalles, objetividad y su interrelación con los hechos juzgados. Menciona que la sentencia condenatoria debe ser pronunciada cuando exista certeza de la responsabilidad penal del imputado, el juez o tribunal no tiene que creer o presumir que el imputado es culpable, no puede condenarse por inducción o deducción e incluso por presunciones o indicios como sucedió en el caso, pues el único testigo presencial no vio quien le abrió la puerta cuando tocó, supone que fue el ayudante Milton Vargas Quispe, tampoco vio cómo ingresó o allanó el inmueble.
La afirmación del Tribunal de apelación de que se realizó una ordenada descripción de la prueba testifical y documental y una adecuada valoración de la misma y los hechos probados, asignándole el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, en base a la apreciación conjunta de toda la prueba producida no es evidente por todo lo señalado, ya que la prueba literal no demuestra por sí misma la comisión del delito de Allanamiento y la testifical es insuficiente, consiguientemente en la fundamentación probatoria descriptiva no se demostró que el hecho existió y menos que su persona hubiera participado del mismo, ameritando el pronunciamiento de una sentencia absolutoria en aplicación del principio in dubio pro reo, tal como determinó la Sala Penal Segunda a través del Auto Supremo 96 de 24 de marzo de 2008, que considera se constituye en precedente contradictorio que debe ser aplicado por el Tribunal Supremo de Justicia.
Violación de derechos y garantías constitucionales previstas en los arts. 115.II, 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), arts. 407.II y 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP); toda vez, si bien el Auto de Vista declaró improcedente el recurso de apelación restringida; sin embargo, en sus argumentos no sólo le otorgan la razón, sino el derecho de ser absuelto, o en su caso a que se anule la Sentencia, al ser la prueba insuficiente para formar convicción y subsumir la conducta a los ilícitos procesados, pues ni el Tribunal del juicio ni el de apelación supieron determinar cómo ingresó al inmueble del acusador particular, existiendo duda razonable sobre su conducta tomando en cuenta que los medios probatorios no son suficientes para determinar la convicción de su responsabilidad penal, ante lo cual existe duda razonable sobre su conducta, por lo que se ha infringido la garantía al debido proceso al realizar errónea aplicación de la ley sustantiva arts. 20, 298 y 326 del Código Penal, confirmando la Sentencia de primera instancia, lo que además conlleva la infracción de los arts. 13, 124, 169 inc. 3), 173, 194, 359 con relación al art. 370 incs. 5) y 6), todos del CPP.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos
diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, del contenido del recurso de casación, el recurrente pretende la admisión extraordinaria de su recurso, procediéndose a verificar en primer término si observó el plazo para la interposición del recurso, constatándose de los antecedentes del caso que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 19 de marzo de 2013, interponiendo el recurso de casación el 26 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo previsto por el art. 417 del CPP.
Respecto al cumplimiento de los demás requisitos para los casos de admisión extraordinaria señalados, debe tenerse en cuenta que el recurrente acusa dos agravios, el primero, referido a la violación del principio in dubio pro reo sosteniendo sobre el particular que en su criterio el Tribunal de apelación cuando declaró improcedente la apelación restringida y confirmó la Sentencia, ratificó la defectuosa valoración de la prueba literal y testifical desfilada en el juicio y no cumplió con su obligación de revisar dicha valoración, que le hubiera permitido constatar que la prueba literal no era pertinente y que la testifical era insuficiente para condenarlo, correspondiendo declarar su absolución y no su condena y, el segundo, referido a la vulneración del debido proceso, sosteniendo que el Auto de Vista al declarar improcedente el recurso de apelación restringida incurrió en contradicción, pues según sus argumentos debía anularse la sentencia y ordenar se dicte nuevo fallo por otro tribunal. Agregando que ni el Tribunal de juicio ni el de apelación supieron determinar cómo ingresó al inmueble del acusador particular, existiendo duda razonable sobre su conducta tomando en cuenta que los medios probatorios no son suficientes para determinar la convicción de su responsabilidad penal.
Estando ambos agravios relacionados, esta Sala considera que el recurrente formuló las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, proveyendo los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallando con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y explicando el resultado dañoso emergente del defecto y las consecuencias procesales cuya relevancia tienen connotaciones de orden constitucional, por lo que corresponde admitir excepcionalmente el recurso de casación presentado por Germán Vásquez Castellón.
Es necesario aclarar que si bien el recurrente citó como precedente contradictorio respecto a la vulneración del in dubio pro reo el Auto Supremo 96 de 24 de marzo de 2008, no cumplió con su obligación de señalar cuál la contradicción en términos precisos conforme lo exige el art. 417 del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 301 a 306, interpuesto por German Vásquez Castellón; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista 05/2013 de 26 de febrero, cursante de fs. 288 a 291 vta., y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA