TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 108/2013-RRC
Sucre, 22 de abril de 2013
Expediente : Cochabamba 13/2013
Parte acusadora : Ministerio Público, Defensoría de la Niñez y Adolescencia y
otros
Parte imputada : Juan Marcelo Gonzáles Ayala
Delitos : Violación de Niño, Niña o Adolescente y Abuso Deshonesto
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
RESULTANDO
El recurso de casación interpuesto el 14 de marzo de 2013, por Juan Marcelo Gonzáles Ayala, cursante de fs. 371 a 372, impugnando el Auto de Vista de 14 de enero de 2013 de fs. 356 a 359, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por los delitos de Violación de Niño, Niña o Adolescente y Abuso Deshonesto, previstos y sancionados por los arts. 308 Bis y 312 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Como efecto de la acusación formal presentada por el Ministerio Público, en el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se desarrolló el juicio oral que concluyó con la Sentencia de 9 de mayo de 2012 (fs. 295 a 303) que declaró a Juan Marcelo Gonzáles Ayala, autor y culpable del delito de Abuso Deshonesto, imponiéndole la pena de cinco años de presidio, siendo absuelto por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente.
Contra la citada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 327 a 335); resuelto por Auto de Vista de 14 de enero de 2013, que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia, motivando la formulación del recurso de casación, que es motivo de análisis.
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial de fs. 371 a 372 y del Auto Supremo 082/2013-RA de 28 de marzo, se extrae el siguiente motivo:
Bajo el epígrafe de: "defectos absolutos por vulneración a garantías constitucionales del derecho inviolable de la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso..."; el recurrente alega que el Auto de Vista impugnado, de manera incorrecta y sin tomar en cuenta los fundamentos de su recurso de apelación restringida (por la que solicitó se declare la nulidad de la Sentencia por vicios contenidos), se limitó a concluir que carecía de fundamento cada motivo de su recurso. En ese sentido, señala que en el Auto de Vista no se motiva ni se explica las razones jurídicas respecto a cada punto impugnado en la apelación; por el contrario, se llega a conclusiones sin precisión, incurriendo en una omisión que vulnera garantías y disposiciones constitucionales, así como los precedentes contradictorios establecidos por los Autos Supremos 479 de 8 de diciembre de 2005 y 058/2012 de 30 de marzo.
I.1.2. Petitorio
El recurrente impetró que sea admitido su recurso y se verifique la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, para que este Tribunal declare doctrina legal aplicable conforme el art. 419 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 082/2013-RA de 28 de marzo, cursante de fs. 379 a 380 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo delimitado el ámbito de análisis puntualmente a: la presunta contradicción con los Autos Supremos 479 de 8 de diciembre de 2005 y 058/2012 de 30 de marzo, en el sentido de que el Auto de Vista recurrido careciese de fundamentación suficiente, constituyendo esa eventualidad en defecto absoluto.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1 Acusación, juicio oral y Sentencia
La representante del Ministerio Público, el 26 de marzo de 2010, por requerimiento conclusivo (fs. 4 a 7 vta.), acusó formalmente a Juan Marcelo Gonzáles Ayala, por los delitos de Violación de Niño, Niña o Adolescente y Abuso Deshonesto previstos y sancionados en los arts. 308 Bis en relación a los incs. 2) y 7) del art. 310 y el art. 312, todos del Código Penal.
El Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba sustanció el juicio oral que concluyó en el pronunciamiento de la Sentencia de 9 de mayo de 2012, donde por unanimidad de los votos del Tribunal, se declaró al recurrente autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Deshonesto (art. 312 del CP), condenándolo a la pena de privación de libertad de cinco años; de igual forma el mismo fallo lo declaró absuelto del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente (art. 308 Bis del CP) con las agravantes de los incs. 2) y 7) del art. 310 del CP, ya que en razón del Tribunal, el Ministerio Público no acreditó con prueba suficiente la existencia de este delito.
II.2. Apelación restringida y audiencia de fundamentación
Mediante memorial presentado el 15 de junio de 2012 (fs. 327 a 335) Juan Marcelo Gonzáles Ayala, interpone recurso de apelación restringida, planteando tres ámbitos de reclamo:
La aceptación de la prueba "MP5" (acta de denuncia) por parte del Tribunal de sentencia, pues ese formulario carecería de las formalidades exigidas por el art. 285 del CPP y contravendría a los arts. 120, 172 y 333 del mismo cuerpo procesal. No haber dado lugar a la exclusión probatoria formulada por su persona a la prueba signada como "MP 1.6" (informe policial del investigador asignado al caso), indicando que habría sido aceptada de manera ilegal contraviniendo al inc. 2) del art. 333 del CPP, así de los principios de inmediación, oralidad y contradicción. En relación a la negación del Tribunal de sentencia del incidente de exclusión probatoria de las pruebas "MP 1.8" (informe social) y "MP 1.10" (informe psicológico), pues a su entender las responsables de haber labrado aquellos estuvieran comprendidas en las prohibiciones del art. 208 del CPP, y en sentido contrario a lo señalado por los arts. 316 también del CPP.
Vulneración a su derecho a la defensa, ya que el Tribunal no permitió la intervención de un consultor técnico propuesta por la defensa a fin de que ofrezca una conclusión sobre una pericia psicológica ofrecida como prueba, y a la par la negación de la realización de una audiencia de inspección, a ello invocó los arts. 119.II y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE). De igual manera indicó que el Tribunal de sentencia vulneró el debido proceso, los principios de inmediación, oralidad y contradicción, ya que en su razón, en audiencia de juicio se judicializaron dictámenes periciales, sin haber estado presentes las personas responsables de su elaboración.
Defecto de la sentencia inmerso en el inc. 1) del art. 370 del CPP, habida cuenta que no habría subsumido exactamente su conducta al tipo penal de Abuso Deshonesto. Alegó que la Sentencia incurriese en el defecto del inc. 3) del art. 370 del CPP, pues esa decisión caería en subjetivismos al no establecer condiciones de tiempo, lugar y circunstancias en las que el hecho habría acaecido. De igual manera denunció existencia del inc. 6) del art. 370 del CPP, ya que se habría realizado una defectuosa valoración de las atestaciones de las víctimas y de una testigo de descargo. Por último incidió en el inc. 4) del propio art. 370 del CPP, pues las pruebas "MP1.2", "MP1.3", "MP1.4", "MP1.8", "MP1.9" y "MP.1.10" no habrían sido introducidas a juicio bajo las reglas del art. 333 de la referida Ley Adjetiva Penal.
Conforme actuación de fs. 354 y vta., se sustanció audiencia de fundamentación de apelación restringida, dónde el recurrente se ratificó in extenso en los contenidos de su recurso.
II.3. Auto de Vista
Bajo esos antecedentes, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista de 14 de enero de 2013 (fs. 356 a 359), que concluyó:
En cuanto al reclamo de la apelación sobre los incidentes de exclusión probatoria, realizó un análisis de cada una de las cuestiones planteadas de modo separado y en cada uno de los cuatro sub-reclamos (fs. 357 y vta.), desestimando en cada particular lo alegado por el apelante.
De igual manera en cuanto al segundo ámbito de apelación, referido a la supuesta limitación y vulneración al derecho a la defensa por la decisión del Tribunal de sentencia de no permitir la realización de una audiencia de inspección, así como la participación de un consultor técnico por parte de la defensa, el Tribunal de apelación concluye que por un lado la diligencia de inspección no fue propuesta, por tanto mal podría ser realizada en audiencia de juicio oral, y en cuanto al segundo reconoce e identifica la potestad de dirección y decisión sobre la restricción o viabilidad de las intervenciones de las partes por parte del Tribunal de sentencia en la revisión del art. 207 del CPP y la eventualidad de la intervención de un consultor técnico (fs. 357 vta.)
Por último, en cuanto a los defectos de sentencia denunciados, inmersos en los incs. 1), 3), 4) y 6) del art. 370 del CPP, se tiene que en consideración a la posición asumida en el recurso de apelación restringida, el Tribunal de alzada concluye a fs. 358 vta.: "...cuando el apelante alega la existencia de una defectuosa valoración de la prueba, no puede pretender que el tribunal de alzada vuelva a valorar las pruebas que se produjeron en el juicio oral, sino que tiene que atacar la logicidad de la sentencia impugnada en lo que atañe a la actividad probatoria y su relación con la vulneración de la sana crítica..." (sic); es decir, una posición basada en doctrina legal sentada por este Tribunal Supremo, que versa sobre el límite en las resoluciones de los recursos de apelación restringida por parte de los Tribunales de alzada en sometimiento al principio de inmediación y la prohibición de revalorización de la prueba. De igual manera el Tribunal de alzada cotejó los reclamos sobre la introducción de informes médico forenses e informes periciales por su lectura, haciendo alusión a la permisibilidad contenida en el art. 333 del CPP, desestimó también tal aspecto.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS EN EL RECURSO
III.1. En cuanto a la labor de contraste en el recurso de casación
El art. 416 del CPP, instituye que: "El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema", en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: "Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida".
Ahora bien, en el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art.
420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: "...será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación", norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo y Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: "Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance". En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: "Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar. Ahora bien, el cumplimiento de estos requisitos no son exigibles cuando en el recurso de casación se acusa la existencia de un defecto absoluto insubsanable, caso en el cual este Tribunal puede considerar criterios desarrollados en otros fallos sobre la problemática planteada y que hubiera sido acompañada por el recurrente" (las negrillas son nuestras).
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o, de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.
III.2. Doctrina legal asumida y problemática resuelta en los precedentes invocados en el recurso.
III.2.1. En cuanto al Auto Supremo 479 de 8 de diciembre de 2005.
Pronunciado por la Sala Penal Segunda de la extinta Corte Suprema de Justicia, dentro de un proceso penal por delitos comprendidos en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008), dónde el reclamo del imputado se ciñó a la decisión del Tribunal de alzada de anular una sentencia absolutoria y determinar el reenvío del juicio, de lo cual se planteó como problemáticas de análisis y resolución: la presunta vulneración al derecho de presunción de inocencia, la premisa de que la carga de la prueba corresponde al acusador y no al imputado; y, la existencia de defecto absoluto relativo a la exigencia de la existencia del dictamen médico especializado previo dispuesto en el art. 49 de la Ley 1008, para la determinación de aplicación de aquel artículo.
Ante tal escenario el Tribunal de casación, determinó dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, bajo el argumento de que en cuanto a las dos primeras problemáticas: "En la función jurisdiccional respecto a las resoluciones que se emitan es imprescindible que los Tribunales de Justicia apliquen las normas positivas de acuerdo a lo previsto por el artículo 228 Constitucional, dando aplicación preferente a la normativa Constitucional; consiguientemente la carga de la prueba corresponde al acusador público o privado o a ambos, y en aplicación del principio constitucional de inocencia un procesado no puede ser considerado ni tratado como culpable, menos como delincuente, mientras no exista sentencia condenatoria que adquiera la calidad de cosa juzgada formal y material; consecuentemente del estado de presunción de inocencia deriva el hecho de que la carga de la prueba no le corresponde al imputado sino al acusador".
En cuanto a la tercera problemática, el Auto Supremo 479 de 8 de diciembre de 2005, resolvió: "Al no haber probado, de acuerdo a ley, el Ministerio Público la condición de consumidor del imputado y el Tribunal de Sentencia basado en simples declaraciones testificales de descargo disponga el internamiento del mismo en un Centro de Rehabilitación público para drogo dependientes viola el artículo 49 de la Ley Nº 1008, incurriendo en "error injudicando". El artículo 49 de la Ley Nº 1008 dispone: "El dependiente y el consumidor no habitual que fuere sorprendido en posesión de sustancias controladas en cantidades mínimas que se supone son para su consumo inmediato será internado en un instituto de fármaco-dependencia público o privado para su tratamiento hasta que se tenga convicción de su rehabilitación. La cantidad mínima para consumo personal inmediato será determinada previo dictamen de dos especialistas de un instituto de
fármaco dependencia público. Si la tenencia fuese mayor a la cantidad mínima caerá en la tipificación del artículo 48 de esta Ley". Consiguientemente, era imprescindible la participación en el juicio oral de dos especialistas de un Instituto de fármaco dependencia público a efectos de establecer la cantidad mínima para su consumo, en el caso de autos el Ministerio Público no produjo prueba pericial a efectos de dar aplicación a esta disposición por lo que el Tribunal de Sentencia, forzando la consideración de existencia de prueba plena para dar aplicación al artículo 49 de la Ley Nº 1008, incurrió en defecto absoluto al incurrir en "error injudicando" por interpretación y aplicación errónea de la norma indicada, aspecto que sin necesidad de un nuevo juicio oral el tribunal de alzada pudo anular la sentencia y subsanar estos defectos determinando que ante la carencia absoluta de prueba plena declarare la absolución del imputado por todos los delitos acusados, incluido el artículo 49 de la Ley Nº 1008".
III.2.2. En cuanto al Auto Supremo 58/2012 de 30 de marzo
La Sala Penal Primera de este Tribunal Supremo de Justicia, dentro de la resolución de un recurso de casación interpuesto por el imputado A.P.H., dentro de un proceso penal por el delito de Abuso Deshonesto (art. 312 del CP), dónde habiendo sido condenado en primera instancia, se interpuso recurso de apelación restringida que fue declarado improcedente por el Tribunal de alzada, situación ante la que el imputado opuso recurso de casación, dónde se planteó la siguiente problemática de análisis: vulneración de los derechos y garantías fundamentales de tutela judicial efectiva, derecho de acceso a los recursos, derecho de acceso a la justicia y el principio de congruencia, vulneraciones que constituyen defectos absolutos al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP, así como la trasgresión de los arts. 8, 124, 330, 394, 398, 399, 416 y 417 de la normativa legal precitada y arts. 115, 117, 119 y 410 de la CPE, en relación a los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14.3 inc. 5) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, fundada en la circunstancia de que el Tribunal de alzada, a momento de admitir el recurso, no hubiera observado el primer motivo de la apelación restringida; sin embargo, al dictar resolución lo rechazó por inadmisible, para posteriormente de manera incongruente en la parte resolutiva refiriéndose al mismo motivo (motivo primero), declaró su improcedencia.
Con ese referente y en la revisión realizada en instancia casacional, la Sala Penal Primera de este Tribunal Supremo, determinó dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido y asumió doctrina legal aplicable en sentido de que: "...(el) recurso de apelación restringida, como primer acto del Tribunal de Alzada, debe hacerse verificando si cada motivo y/o reclamo cumple con las exigencias legales para su interposición y consideración; en caso de que se advierta defecto u omisión de forma en alguno de sus motivos, el Tribunal de Apelación se encuentra en el deber de hacer conocer al recurrente ese aspecto, otorgándole el término de tres días computables a partir de su notificación para que amplié y/o corrija, bajo apercibimiento de rechazo del motivo o de la integridad del recurso cuando corresponda, ya que la finalidad del art. 399 del Código de Procedimiento Penal es justamente que el recurrente corrija, amplíe o aclare su recurso y así se abra la competencia del Tribunal para resolver el fondo, a los efectos de la congruencia y la pertinencia de la resolución. (...) En este entendido, el Tribunal de Alzada que en el análisis previo a la admisión del recurso, advirtiendo defectos formales, no conceda el plazo legal para que se subsanen, contraviene lo dispuesto por los arts. 394 y 399 del Código de Procedimiento Penal y los arts. 115, 119 y 410 de la Constitución Política del Estado relativos a los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos, 14 num. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; esto en el marco del respeto al principio pro actione, pues si bien las formas exigidas por ley, tienen la finalidad de contribuir a la celeridad procesal, mediante la claridad y precisión en la formulación de la apelación restringida, el rechazo sólo puede ser dispuesto cuando previamente se ha observado el defecto formal y se ha concedido el plazo legal para que se subsane, lo contrario resulta atentatorio al debido proceso, más aún cuando a pesar de que se otorgó el plazo correspondiente para la subsanación de uno o varios motivos, cumplido el plazo y con el resultado, se ingrese al fondo del asunto y se declare la inadmisibilidad de uno de los motivos que no fue observado y en la parte dispositiva la improcedencia de dicho motivo, tornando la resolución en incongruente, pues toda resolución al margen de contener la suficiente fundamentación y motivación, debe también ser congruente en cuanto a su contenido, ya que ello importaría lesionar la garantía del debido proceso y los que éste a su vez subsume como los derechos a la defensa".
III.3. Análisis del presente caso
Del contenido del recurso, se desprende el planteamiento del recurrente sobre la Resolución impugnada, que fuera contradictoria a los Autos Supremos anteriormente desarrollados e invocados en su recurso como precedentes contradictorios, afirmando que: el Auto de Vista de 14 de enero de 2013, incurriese en defecto absoluto conforme el inc. 3) del art. 169 del CPP, al ser una Resolución unilateral y no motivada, puesto que en el razonamiento del recurrente el Auto de Vista que impugna, asume una posición carente de motivación, con relación a la falta de enunciación del hecho objeto del juicio; y, "no explica las razones jurídicas debidamente motivadas de cada punto impugnado por la apelación restringida" (sic), de ello y en la compulsa de los antecedentes del caso este Tribunal concluye:
Con referencia al primer argumento alegado por el recurrente, es necesario repuntar en primer término, que la labor de resolución de los Tribunales de alzada en el conocimiento de recursos de apelación restringida se ciñen entre otros a no pasar por alto los principios de intangibilidad de las pruebas e intangibilidad de los hechos, ello en atención y coherencia al principio de inmediación que reviste la totalidad del sistema procesal penal en el Estado, es así que, este Tribunal Supremo a través del Auto Supremo 304/2012-RRC de 23 de noviembre, sentó doctrina legal señalando: "El Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y que se halle debidamente fundamentada; sin embargo, esto no supone un reconocimiento a la posibilidad de que aquel Tribunal pueda ingresar a una nueva revalorización y en consecuencia cambiar la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa; porque de hacerlo
desconocería los principios rectores de inmediación y contradicción que rigen la sustanciación del juicio penal, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación emergente de la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso; debiendo reiterarse que si bien el art. 413 in fine del CPP, establece que: "Cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal de alzada resolverá directamente", el alcance de la referida disposición legal, no otorga facultad al Tribunal de apelación de hacerlo respecto a temas relativos a la relación de los hechos o a la valoración de la prueba, que al estar sujetos a los principios citados de inmediación y contradicción, propios del sistema procesal acusatorio vigente en el Estado boliviano, resultan intangibles" (las negrillas son nuestras).
Por otra parte, en cuanto a la ausencia de explicación motivada en el Auto de Vista impugnado, es de larga data y especial atención, la coherente y constante doctrina asumida por este Tribunal Supremo, en sentido de que las resoluciones judiciales deban ofrecer razonamientos y contenidos que dentro del margen de la operatividad del derecho, y respetando el debido proceso tengan el efecto de haberse impartido justicia (véase el art. 30.7 de la LOJ), así de la obligación por parte de los operadores de justicia de dar respuesta a cada uno de los motivos que les son puestos a conocimiento; en esa dirección el Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre, ha establecido: "...que en consideración a la exigencia contenida en la CPE y el CPP, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y 207 de 28 de marzo de 2007 entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica. i) Expresa, porque se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas (...); y, v) lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica".
Contextualizando lo anterior, se tiene que de la revisión de la Resolución impugnada, el Tribunal de alzada realiza una suficiente e identificable explicación de las razones de su resolución, puntualizando que su función en el juicio de legalidad, atañe al control de los razonamientos por los cuales el Tribunal de sentencia llegó a una u otra conclusión, respecto al fallo final y respecto al valor otorgado a cada una de las pruebas que fueron desfiladas en juicio oral y conformaron la convicción sobre culpabilidad o inocencia del imputado, siendo en consecuencia una resolución pronunciada dentro del margen provisto por el sistema y cuya decisión es identificable en fundamento.
Por último conforme el desarrollo expuesto en el acápite III.1 del presente Auto Supremo, se tiene que la problemática planteada y pretendida por el recurrente no constituye marco de contraste con los precedentes invocados, al tratarse de escenarios distintos tanto las problemáticas analizadas y resueltas por los precedentes invocados como los motivos reclamados por el recurrente en el memorial de su recurso, no presentándose, en tal sentido la existencia de una situación de hecho similar que avoque la labor de unificar jurisprudencia por parte de este Tribunal, pues al identificar el motivo de casación del recurrente en contraposición a los antecedentes de los precedentes invocados como contradictorios, resalta que ambas situaciones son disímiles la una de la otra, motivo por el cual el recurso de casación pretendido deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Juan Marcelo Gonzáles Ayala.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 108/2013-RRC
Sucre, 22 de abril de 2013
Expediente : Cochabamba 13/2013
Parte acusadora : Ministerio Público, Defensoría de la Niñez y Adolescencia y
otros
Parte imputada : Juan Marcelo Gonzáles Ayala
Delitos : Violación de Niño, Niña o Adolescente y Abuso Deshonesto
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
RESULTANDO
El recurso de casación interpuesto el 14 de marzo de 2013, por Juan Marcelo Gonzáles Ayala, cursante de fs. 371 a 372, impugnando el Auto de Vista de 14 de enero de 2013 de fs. 356 a 359, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por los delitos de Violación de Niño, Niña o Adolescente y Abuso Deshonesto, previstos y sancionados por los arts. 308 Bis y 312 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Como efecto de la acusación formal presentada por el Ministerio Público, en el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se desarrolló el juicio oral que concluyó con la Sentencia de 9 de mayo de 2012 (fs. 295 a 303) que declaró a Juan Marcelo Gonzáles Ayala, autor y culpable del delito de Abuso Deshonesto, imponiéndole la pena de cinco años de presidio, siendo absuelto por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente.
Contra la citada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 327 a 335); resuelto por Auto de Vista de 14 de enero de 2013, que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia, motivando la formulación del recurso de casación, que es motivo de análisis.
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial de fs. 371 a 372 y del Auto Supremo 082/2013-RA de 28 de marzo, se extrae el siguiente motivo:
Bajo el epígrafe de: "defectos absolutos por vulneración a garantías constitucionales del derecho inviolable de la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso..."; el recurrente alega que el Auto de Vista impugnado, de manera incorrecta y sin tomar en cuenta los fundamentos de su recurso de apelación restringida (por la que solicitó se declare la nulidad de la Sentencia por vicios contenidos), se limitó a concluir que carecía de fundamento cada motivo de su recurso. En ese sentido, señala que en el Auto de Vista no se motiva ni se explica las razones jurídicas respecto a cada punto impugnado en la apelación; por el contrario, se llega a conclusiones sin precisión, incurriendo en una omisión que vulnera garantías y disposiciones constitucionales, así como los precedentes contradictorios establecidos por los Autos Supremos 479 de 8 de diciembre de 2005 y 058/2012 de 30 de marzo.
I.1.2. Petitorio
El recurrente impetró que sea admitido su recurso y se verifique la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, para que este Tribunal declare doctrina legal aplicable conforme el art. 419 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 082/2013-RA de 28 de marzo, cursante de fs. 379 a 380 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo delimitado el ámbito de análisis puntualmente a: la presunta contradicción con los Autos Supremos 479 de 8 de diciembre de 2005 y 058/2012 de 30 de marzo, en el sentido de que el Auto de Vista recurrido careciese de fundamentación suficiente, constituyendo esa eventualidad en defecto absoluto.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1 Acusación, juicio oral y Sentencia
La representante del Ministerio Público, el 26 de marzo de 2010, por requerimiento conclusivo (fs. 4 a 7 vta.), acusó formalmente a Juan Marcelo Gonzáles Ayala, por los delitos de Violación de Niño, Niña o Adolescente y Abuso Deshonesto previstos y sancionados en los arts. 308 Bis en relación a los incs. 2) y 7) del art. 310 y el art. 312, todos del Código Penal.
El Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba sustanció el juicio oral que concluyó en el pronunciamiento de la Sentencia de 9 de mayo de 2012, donde por unanimidad de los votos del Tribunal, se declaró al recurrente autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Deshonesto (art. 312 del CP), condenándolo a la pena de privación de libertad de cinco años; de igual forma el mismo fallo lo declaró absuelto del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente (art. 308 Bis del CP) con las agravantes de los incs. 2) y 7) del art. 310 del CP, ya que en razón del Tribunal, el Ministerio Público no acreditó con prueba suficiente la existencia de este delito.
II.2. Apelación restringida y audiencia de fundamentación
Mediante memorial presentado el 15 de junio de 2012 (fs. 327 a 335) Juan Marcelo Gonzáles Ayala, interpone recurso de apelación restringida, planteando tres ámbitos de reclamo:
La aceptación de la prueba "MP5" (acta de denuncia) por parte del Tribunal de sentencia, pues ese formulario carecería de las formalidades exigidas por el art. 285 del CPP y contravendría a los arts. 120, 172 y 333 del mismo cuerpo procesal. No haber dado lugar a la exclusión probatoria formulada por su persona a la prueba signada como "MP 1.6" (informe policial del investigador asignado al caso), indicando que habría sido aceptada de manera ilegal contraviniendo al inc. 2) del art. 333 del CPP, así de los principios de inmediación, oralidad y contradicción. En relación a la negación del Tribunal de sentencia del incidente de exclusión probatoria de las pruebas "MP 1.8" (informe social) y "MP 1.10" (informe psicológico), pues a su entender las responsables de haber labrado aquellos estuvieran comprendidas en las prohibiciones del art. 208 del CPP, y en sentido contrario a lo señalado por los arts. 316 también del CPP.
Vulneración a su derecho a la defensa, ya que el Tribunal no permitió la intervención de un consultor técnico propuesta por la defensa a fin de que ofrezca una conclusión sobre una pericia psicológica ofrecida como prueba, y a la par la negación de la realización de una audiencia de inspección, a ello invocó los arts. 119.II y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE). De igual manera indicó que el Tribunal de sentencia vulneró el debido proceso, los principios de inmediación, oralidad y contradicción, ya que en su razón, en audiencia de juicio se judicializaron dictámenes periciales, sin haber estado presentes las personas responsables de su elaboración.
Defecto de la sentencia inmerso en el inc. 1) del art. 370 del CPP, habida cuenta que no habría subsumido exactamente su conducta al tipo penal de Abuso Deshonesto. Alegó que la Sentencia incurriese en el defecto del inc. 3) del art. 370 del CPP, pues esa decisión caería en subjetivismos al no establecer condiciones de tiempo, lugar y circunstancias en las que el hecho habría acaecido. De igual manera denunció existencia del inc. 6) del art. 370 del CPP, ya que se habría realizado una defectuosa valoración de las atestaciones de las víctimas y de una testigo de descargo. Por último incidió en el inc. 4) del propio art. 370 del CPP, pues las pruebas "MP1.2", "MP1.3", "MP1.4", "MP1.8", "MP1.9" y "MP.1.10" no habrían sido introducidas a juicio bajo las reglas del art. 333 de la referida Ley Adjetiva Penal.
Conforme actuación de fs. 354 y vta., se sustanció audiencia de fundamentación de apelación restringida, dónde el recurrente se ratificó in extenso en los contenidos de su recurso.
II.3. Auto de Vista
Bajo esos antecedentes, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista de 14 de enero de 2013 (fs. 356 a 359), que concluyó:
En cuanto al reclamo de la apelación sobre los incidentes de exclusión probatoria, realizó un análisis de cada una de las cuestiones planteadas de modo separado y en cada uno de los cuatro sub-reclamos (fs. 357 y vta.), desestimando en cada particular lo alegado por el apelante.
De igual manera en cuanto al segundo ámbito de apelación, referido a la supuesta limitación y vulneración al derecho a la defensa por la decisión del Tribunal de sentencia de no permitir la realización de una audiencia de inspección, así como la participación de un consultor técnico por parte de la defensa, el Tribunal de apelación concluye que por un lado la diligencia de inspección no fue propuesta, por tanto mal podría ser realizada en audiencia de juicio oral, y en cuanto al segundo reconoce e identifica la potestad de dirección y decisión sobre la restricción o viabilidad de las intervenciones de las partes por parte del Tribunal de sentencia en la revisión del art. 207 del CPP y la eventualidad de la intervención de un consultor técnico (fs. 357 vta.)
Por último, en cuanto a los defectos de sentencia denunciados, inmersos en los incs. 1), 3), 4) y 6) del art. 370 del CPP, se tiene que en consideración a la posición asumida en el recurso de apelación restringida, el Tribunal de alzada concluye a fs. 358 vta.: "...cuando el apelante alega la existencia de una defectuosa valoración de la prueba, no puede pretender que el tribunal de alzada vuelva a valorar las pruebas que se produjeron en el juicio oral, sino que tiene que atacar la logicidad de la sentencia impugnada en lo que atañe a la actividad probatoria y su relación con la vulneración de la sana crítica..." (sic); es decir, una posición basada en doctrina legal sentada por este Tribunal Supremo, que versa sobre el límite en las resoluciones de los recursos de apelación restringida por parte de los Tribunales de alzada en sometimiento al principio de inmediación y la prohibición de revalorización de la prueba. De igual manera el Tribunal de alzada cotejó los reclamos sobre la introducción de informes médico forenses e informes periciales por su lectura, haciendo alusión a la permisibilidad contenida en el art. 333 del CPP, desestimó también tal aspecto.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS EN EL RECURSO
III.1. En cuanto a la labor de contraste en el recurso de casación
El art. 416 del CPP, instituye que: "El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema", en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: "Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida".
Ahora bien, en el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art.
420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: "...será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación", norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo y Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: "Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance". En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: "Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar. Ahora bien, el cumplimiento de estos requisitos no son exigibles cuando en el recurso de casación se acusa la existencia de un defecto absoluto insubsanable, caso en el cual este Tribunal puede considerar criterios desarrollados en otros fallos sobre la problemática planteada y que hubiera sido acompañada por el recurrente" (las negrillas son nuestras).
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o, de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.
III.2. Doctrina legal asumida y problemática resuelta en los precedentes invocados en el recurso.
III.2.1. En cuanto al Auto Supremo 479 de 8 de diciembre de 2005.
Pronunciado por la Sala Penal Segunda de la extinta Corte Suprema de Justicia, dentro de un proceso penal por delitos comprendidos en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008), dónde el reclamo del imputado se ciñó a la decisión del Tribunal de alzada de anular una sentencia absolutoria y determinar el reenvío del juicio, de lo cual se planteó como problemáticas de análisis y resolución: la presunta vulneración al derecho de presunción de inocencia, la premisa de que la carga de la prueba corresponde al acusador y no al imputado; y, la existencia de defecto absoluto relativo a la exigencia de la existencia del dictamen médico especializado previo dispuesto en el art. 49 de la Ley 1008, para la determinación de aplicación de aquel artículo.
Ante tal escenario el Tribunal de casación, determinó dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, bajo el argumento de que en cuanto a las dos primeras problemáticas: "En la función jurisdiccional respecto a las resoluciones que se emitan es imprescindible que los Tribunales de Justicia apliquen las normas positivas de acuerdo a lo previsto por el artículo 228 Constitucional, dando aplicación preferente a la normativa Constitucional; consiguientemente la carga de la prueba corresponde al acusador público o privado o a ambos, y en aplicación del principio constitucional de inocencia un procesado no puede ser considerado ni tratado como culpable, menos como delincuente, mientras no exista sentencia condenatoria que adquiera la calidad de cosa juzgada formal y material; consecuentemente del estado de presunción de inocencia deriva el hecho de que la carga de la prueba no le corresponde al imputado sino al acusador".
En cuanto a la tercera problemática, el Auto Supremo 479 de 8 de diciembre de 2005, resolvió: "Al no haber probado, de acuerdo a ley, el Ministerio Público la condición de consumidor del imputado y el Tribunal de Sentencia basado en simples declaraciones testificales de descargo disponga el internamiento del mismo en un Centro de Rehabilitación público para drogo dependientes viola el artículo 49 de la Ley Nº 1008, incurriendo en "error injudicando". El artículo 49 de la Ley Nº 1008 dispone: "El dependiente y el consumidor no habitual que fuere sorprendido en posesión de sustancias controladas en cantidades mínimas que se supone son para su consumo inmediato será internado en un instituto de fármaco-dependencia público o privado para su tratamiento hasta que se tenga convicción de su rehabilitación. La cantidad mínima para consumo personal inmediato será determinada previo dictamen de dos especialistas de un instituto de
fármaco dependencia público. Si la tenencia fuese mayor a la cantidad mínima caerá en la tipificación del artículo 48 de esta Ley". Consiguientemente, era imprescindible la participación en el juicio oral de dos especialistas de un Instituto de fármaco dependencia público a efectos de establecer la cantidad mínima para su consumo, en el caso de autos el Ministerio Público no produjo prueba pericial a efectos de dar aplicación a esta disposición por lo que el Tribunal de Sentencia, forzando la consideración de existencia de prueba plena para dar aplicación al artículo 49 de la Ley Nº 1008, incurrió en defecto absoluto al incurrir en "error injudicando" por interpretación y aplicación errónea de la norma indicada, aspecto que sin necesidad de un nuevo juicio oral el tribunal de alzada pudo anular la sentencia y subsanar estos defectos determinando que ante la carencia absoluta de prueba plena declarare la absolución del imputado por todos los delitos acusados, incluido el artículo 49 de la Ley Nº 1008".
III.2.2. En cuanto al Auto Supremo 58/2012 de 30 de marzo
La Sala Penal Primera de este Tribunal Supremo de Justicia, dentro de la resolución de un recurso de casación interpuesto por el imputado A.P.H., dentro de un proceso penal por el delito de Abuso Deshonesto (art. 312 del CP), dónde habiendo sido condenado en primera instancia, se interpuso recurso de apelación restringida que fue declarado improcedente por el Tribunal de alzada, situación ante la que el imputado opuso recurso de casación, dónde se planteó la siguiente problemática de análisis: vulneración de los derechos y garantías fundamentales de tutela judicial efectiva, derecho de acceso a los recursos, derecho de acceso a la justicia y el principio de congruencia, vulneraciones que constituyen defectos absolutos al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP, así como la trasgresión de los arts. 8, 124, 330, 394, 398, 399, 416 y 417 de la normativa legal precitada y arts. 115, 117, 119 y 410 de la CPE, en relación a los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14.3 inc. 5) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, fundada en la circunstancia de que el Tribunal de alzada, a momento de admitir el recurso, no hubiera observado el primer motivo de la apelación restringida; sin embargo, al dictar resolución lo rechazó por inadmisible, para posteriormente de manera incongruente en la parte resolutiva refiriéndose al mismo motivo (motivo primero), declaró su improcedencia.
Con ese referente y en la revisión realizada en instancia casacional, la Sala Penal Primera de este Tribunal Supremo, determinó dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido y asumió doctrina legal aplicable en sentido de que: "...(el) recurso de apelación restringida, como primer acto del Tribunal de Alzada, debe hacerse verificando si cada motivo y/o reclamo cumple con las exigencias legales para su interposición y consideración; en caso de que se advierta defecto u omisión de forma en alguno de sus motivos, el Tribunal de Apelación se encuentra en el deber de hacer conocer al recurrente ese aspecto, otorgándole el término de tres días computables a partir de su notificación para que amplié y/o corrija, bajo apercibimiento de rechazo del motivo o de la integridad del recurso cuando corresponda, ya que la finalidad del art. 399 del Código de Procedimiento Penal es justamente que el recurrente corrija, amplíe o aclare su recurso y así se abra la competencia del Tribunal para resolver el fondo, a los efectos de la congruencia y la pertinencia de la resolución. (...) En este entendido, el Tribunal de Alzada que en el análisis previo a la admisión del recurso, advirtiendo defectos formales, no conceda el plazo legal para que se subsanen, contraviene lo dispuesto por los arts. 394 y 399 del Código de Procedimiento Penal y los arts. 115, 119 y 410 de la Constitución Política del Estado relativos a los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos, 14 num. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; esto en el marco del respeto al principio pro actione, pues si bien las formas exigidas por ley, tienen la finalidad de contribuir a la celeridad procesal, mediante la claridad y precisión en la formulación de la apelación restringida, el rechazo sólo puede ser dispuesto cuando previamente se ha observado el defecto formal y se ha concedido el plazo legal para que se subsane, lo contrario resulta atentatorio al debido proceso, más aún cuando a pesar de que se otorgó el plazo correspondiente para la subsanación de uno o varios motivos, cumplido el plazo y con el resultado, se ingrese al fondo del asunto y se declare la inadmisibilidad de uno de los motivos que no fue observado y en la parte dispositiva la improcedencia de dicho motivo, tornando la resolución en incongruente, pues toda resolución al margen de contener la suficiente fundamentación y motivación, debe también ser congruente en cuanto a su contenido, ya que ello importaría lesionar la garantía del debido proceso y los que éste a su vez subsume como los derechos a la defensa".
III.3. Análisis del presente caso
Del contenido del recurso, se desprende el planteamiento del recurrente sobre la Resolución impugnada, que fuera contradictoria a los Autos Supremos anteriormente desarrollados e invocados en su recurso como precedentes contradictorios, afirmando que: el Auto de Vista de 14 de enero de 2013, incurriese en defecto absoluto conforme el inc. 3) del art. 169 del CPP, al ser una Resolución unilateral y no motivada, puesto que en el razonamiento del recurrente el Auto de Vista que impugna, asume una posición carente de motivación, con relación a la falta de enunciación del hecho objeto del juicio; y, "no explica las razones jurídicas debidamente motivadas de cada punto impugnado por la apelación restringida" (sic), de ello y en la compulsa de los antecedentes del caso este Tribunal concluye:
Con referencia al primer argumento alegado por el recurrente, es necesario repuntar en primer término, que la labor de resolución de los Tribunales de alzada en el conocimiento de recursos de apelación restringida se ciñen entre otros a no pasar por alto los principios de intangibilidad de las pruebas e intangibilidad de los hechos, ello en atención y coherencia al principio de inmediación que reviste la totalidad del sistema procesal penal en el Estado, es así que, este Tribunal Supremo a través del Auto Supremo 304/2012-RRC de 23 de noviembre, sentó doctrina legal señalando: "El Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y que se halle debidamente fundamentada; sin embargo, esto no supone un reconocimiento a la posibilidad de que aquel Tribunal pueda ingresar a una nueva revalorización y en consecuencia cambiar la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa; porque de hacerlo
desconocería los principios rectores de inmediación y contradicción que rigen la sustanciación del juicio penal, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación emergente de la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso; debiendo reiterarse que si bien el art. 413 in fine del CPP, establece que: "Cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal de alzada resolverá directamente", el alcance de la referida disposición legal, no otorga facultad al Tribunal de apelación de hacerlo respecto a temas relativos a la relación de los hechos o a la valoración de la prueba, que al estar sujetos a los principios citados de inmediación y contradicción, propios del sistema procesal acusatorio vigente en el Estado boliviano, resultan intangibles" (las negrillas son nuestras).
Por otra parte, en cuanto a la ausencia de explicación motivada en el Auto de Vista impugnado, es de larga data y especial atención, la coherente y constante doctrina asumida por este Tribunal Supremo, en sentido de que las resoluciones judiciales deban ofrecer razonamientos y contenidos que dentro del margen de la operatividad del derecho, y respetando el debido proceso tengan el efecto de haberse impartido justicia (véase el art. 30.7 de la LOJ), así de la obligación por parte de los operadores de justicia de dar respuesta a cada uno de los motivos que les son puestos a conocimiento; en esa dirección el Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre, ha establecido: "...que en consideración a la exigencia contenida en la CPE y el CPP, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y 207 de 28 de marzo de 2007 entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica. i) Expresa, porque se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas (...); y, v) lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica".
Contextualizando lo anterior, se tiene que de la revisión de la Resolución impugnada, el Tribunal de alzada realiza una suficiente e identificable explicación de las razones de su resolución, puntualizando que su función en el juicio de legalidad, atañe al control de los razonamientos por los cuales el Tribunal de sentencia llegó a una u otra conclusión, respecto al fallo final y respecto al valor otorgado a cada una de las pruebas que fueron desfiladas en juicio oral y conformaron la convicción sobre culpabilidad o inocencia del imputado, siendo en consecuencia una resolución pronunciada dentro del margen provisto por el sistema y cuya decisión es identificable en fundamento.
Por último conforme el desarrollo expuesto en el acápite III.1 del presente Auto Supremo, se tiene que la problemática planteada y pretendida por el recurrente no constituye marco de contraste con los precedentes invocados, al tratarse de escenarios distintos tanto las problemáticas analizadas y resueltas por los precedentes invocados como los motivos reclamados por el recurrente en el memorial de su recurso, no presentándose, en tal sentido la existencia de una situación de hecho similar que avoque la labor de unificar jurisprudencia por parte de este Tribunal, pues al identificar el motivo de casación del recurrente en contraposición a los antecedentes de los precedentes invocados como contradictorios, resalta que ambas situaciones son disímiles la una de la otra, motivo por el cual el recurso de casación pretendido deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Juan Marcelo Gonzáles Ayala.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA