TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº: 110/2013
Fecha:Sucre, 24 de abril de 2013
Distrito: Cochabamba
Expediente: 5/09
Partes: Ministerio Público y Edwin Ramiro Kukoc del Carpio contra Luís Fernando Parra Quiroga
Delitos: Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado (art. 199 y 203 del Código Penal)
Recurso: Casación
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VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Luís Fernando Parra Quiroga, cursante de fs. 523 a 535 vta., impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista de 28 de noviembre de 2008 de fs. 517 a 519 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Edwin Ramiro Kukoc del Carpio contra Luís Fernando Parra Quiroga, por la comisión de los tipos penales de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal, los antecedentes del caso; y,
CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal de Sentencia Nº 4 del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante resolución Nº 32/2006 que cursa de fs. 371 a 378 vta., falla declarando al procesado Luís Fernando Parra Quiroga AUTOR y CULPABLE de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal, imponiéndole pena privativa de libertad de 6 años de reclusión a cumplir en la penitenciaria de el "Abra" de la ciudad de Cochabamba, con costas a favor del Estado y acusador particular, averiguables en ejecución de Sentencia.
La Sentencia pronunciada tuvo como presupuestos fácticos probados, los siguientes:
Que, las declaraciones del procesado y su esposa Mabel Bordín de Parra y la prueba A-1, probaron la existencia del proceso penal seguido por Edwin Kukoc del Carpio contra el procesado, por el delito de Giro de Cheque en Descubierto.
Que, las declaraciones testificales referidas en el primer punto, probaron la presentación del poder Nº 177/96 y papeles de propiedad del bien inmueble de Jorge Morales Guillen, esto se hallo refrendado con la prueba A -1 y D-6, éste último consistente en fotocopias legalizadas del Poder especial y bastante que confirió el Sr. Jorge Morales Guillen a favor del procesado y la prueba D-8 que es una fotocopia legalizada del Testimonio Nº 222/95 de protocolización de un documento privado de venta y enajenación perpetua de un lote de terreno que otorgó la Sociedad de Cooperativa de Vivienda Militar a favor de Jorge Morales Guillen.
Que, del análisis de esas pruebas el Tribunal refirió que el procesado había conocido al Cap. Morales Guillen el año 1964 según la prueba D-8, en consecuencia el imputado habría sacado licencia de conducir para su hija cuando tenía 9 años porque nació el 31 de enero de 1953; y que el Cap. Morales Guillen habría mantenido su grado desde 1964 hasta 1994, es decir durante 30 años, ayudando al procesado el último año referido. Por los datos referidos el Tribunal concluye que son contradictorios y falsos porque no es posible admitir que una menor de 9 años tenga licencia de conducir y que un Capitán mantenga el mismo grado durante 30 años.
Que, el Cap. Morales después de 30 años recién realizo el registro de su derecho propietario para favorecer al procesado, así se desprende de la prueba D-7 consistente en una fotocopia legalizada de certificación de Derechos Reales de 23 de abril de 1996.
Que, el Testimonio de Poder Nº 177/96, la prueba A-1 y D-9, establecen que el abogado que asistió al procesado en la audiencia de ofrecimiento de fianza dentro el proceso penal seguido por el delito de giro de cheque en descubierto, fue el Dr. Cesar Salinas Otalora y no el Dr. Raúl F. Pérez, quién supuestamente consiguió los papeles ahora cuestionados y lo presentó en el proceso.
La prueba A-2 consistente en fotocopias legalizadas del proceso civil ordinario iniciado por Gregoria Andia Arnez por intermedio de su apoderado Walter Orellana Rioja contra Jorge Morales Guillen, en el cual en Sentencia declaró Nulo el documento privado de compra y venta del inmueble objeto del litigio, por el cual supuestamente el Cap. Morales Guillen adquiría el inmueble, y ordena la anulación del registro de Fs. y Ptda., en Derechos Reales en fecha 4 de julio de 1995, del supuesto derecho propietario de Morales. Este inmueble que supuestamente era de propiedad del Cap. Morales Guillen, fue ofrecido como garantía por el ahora procesado Fernando Parra Quiroga, dentro del proceso penal que le siguió Edwin Ramiro Kukoc del Carpio por el delito de Giro de Cheque en Descubierto, y ya en ejecución de Sentencia Gregoria Andia Arnez antepuso una tercería de dominio excluyente.
Que, la prueba A-8 consistente en una Certificación emitida por la Dirección de Identificación Personal, reporta que Jorge Morales Guillen no se encuentra registrado en archivos del distrito, lo que es corroborado por la prueba A-9 consistente en Certificación de la Corte Departamental Electoral de Cbba, que afirma que no existe registro de nacimiento del mencionado Cap. Morales Guillen y que el sistema está consolidado a nivel nacional.
La prueba A-10 consistente en una certificación, informe, fotocopia legalizada de protocolo y fotocopia de cédula de identidad expedido y franqueado por el Notario de Fe Pública de Primera Clase Nº 6 del Distrito Judicial, muestra que únicamente el imputado Luís Fernando Parra Quiroga compareció ante la Notaría en fecha 16 de abril de 1996 a suscribir el Poder Nº 177/96, y no asistió el supuesto poder conferente Cap. Jorge Morales Guillen.
Que, todas esas pruebas llevaron al Tribunal de Sentencia a la convicción de que el Cap. Morales Guillen no existe y que fue inventado por el procesado con la finalidad de favorecerse dentro del proceso penal que le siguió Edwin Kukoc del Carpio, engañándolo para burlar el pago de una deuda, sorprendiéndolo en su buena fe al aceptar primero cheques sin fondo, darle en garantía un bien de una persona ficticia y posteriormente pretendió darle un terreno litigioso, lo que fue refrendado por la declaración de la esposa del procesado quien en audiencia habría declarado que ya se le pago con el terreno y que si se hizo quitar es su problema; lo que es refrendado con la prueba D-3, consistente en fotocopia legalizada del acta de juicio oral celebrado el 12, 13 y 14 de julio de 2005 que demuestran la existencia de otro juicio que persigue el pago de una deuda de mas de 10 años.
Que, la Sentencia condenatoria pronunciada por el Tribunal de Sentencia Nº 4 del Distrito Judicial de Cochabamba, fue objeto de impugnación por parte del procesado Luís Fernando Parra Quiroga, a través del Recurso de Apelación Restringida cursante de fs. 477 a 483, bajo los siguientes argumentos: 1) Que, las pruebas A-1 y A-2, fueron ofrecidas por el Ministerio Público mencionándolas de manera genérica sin el detalle de cuantas fs. componen y que a momento de la codificación se presentaron en fs. 22 y 28 respectivamente; que en este ofrecimiento de pruebas el Fiscal no observó lo dispuesto por los arts. 341 num. 5) y 290 num. 5) del Código de Procedimiento Penal. Que, la observación realizada en su Recurso de Apelación Restringida sobre la prueba A-2 (fotocopias legalizadas del proceso civil ordinario iniciado por Gregoria Andia Arnez mediante su apoderado Walter Orellana Rioja contra Jorge Morales Guillen, por nulidad de documento privado de compra y venta de un inmueble), fue rechazada bajo el argumento de que no hizo reserva de recurrir, sin observar que dentro de la misma existe un informe pericial grafotécnico que no puede ser judicializado porque no cumple con lo estipulado por los arts. 204 al 215 del Código de Procedimiento Penal: 2) Que, la prueba A-7, ofrecida como fotocopia legalizada del proceso penal seguido por Edwin Kukoc del Carpio contra Luís Fernando Parra Quiroga, fue de igual manera ofrecida sin el detalle de las fs. y el momento de la codificación se la presento a fs. 74; ésta prueba según refiere fue ofrecida el 27 de julio de 2006 cuando recién fue obtenido por el imputado en fecha 20 de octubre de 2006: 3) Que, la prueba A-9, consistente en una certificación emitida por la Dirección de Registro Civil de la Corte Departamental Electoral de Cochabamba, fue obtenida el 20 de octubre de 2004, sin requerimiento fiscal conforme el art. 297 y 306 del Código de Procedimiento Penal: 4) Que, la Sentencia se basó en defectuosa valoración de la prueba, al señalar en su conclusión primera que el imputado habría comparecido a la Notaría para hacer insertar datos falsos en el Poder Nº 177/96, sin que exista prueba alguna que respalde la conclusión del Tribunal de Sentencia y menos la existencia de prueba pericial que determine que falsifico firma alguna: 5) Que, su declaración y el de su esposa fueron tergiversadas por el Tribunal al indicar que el Cap. Morales le ayudo a obtener licencia de conducir para su hija cuando tenía 9 años, cuando el nunca señalo fechas a más de manifestar que alguna vez dicho Cap. Le ayudo a sacar Licencia para una de sus hijas. 6) Que, la Sentencia sustituye la fundamentación con las actuaciones de las partes del proceso, violando el art. 124 del Código de Procedimiento Penal, al anular la relación detallada de todas las pruebas y sin mencionar el valor probatorio que da a cada una de esas, hace mención a la S.C. 1669/2004 de 14 de octubre: 7) Que, se violó el art. 371 num. 3) del Código de Procedimiento Penal porque el día 28 de octubre de 2006 se inició el juicio sin la presencia del secretario abogado, quien fue reemplazado por una amanuense, sin observar el art. 52 y 56 del Código de Procedimiento Penal y 203 de la Ley de Organización Judicial: 9) Que, se violó el art. 371 num. 1) del Código de Procedimiento Penal, al no consignar la hora en el acta de registro del juicio; que por otro lado no tiene el resumen del desarrollo de la audiencia con indicación de los documentos leídos y de otros elementos probatorios con mención a la conclusión de las partes, como cuando el Ministerio Público judicializo las pruebas A-1 y A-2 se las indicó de manera general; que no refiere porque se desvirtúa algunas pruebas. Por lo que pide anular la Sentencia condenatoria.
Que, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 28 de noviembre de 2008, que cursa de fs. 517 a 519 vta., declaró improcedente el Recurso de Apelación Restringida interpuesto por el procesado Luís Fernando Parra Quiroga, bajo los siguientes fundamentos:
Que, la prueba A-1, fue ofrecida como "fotocopias legalizadas del proceso penal seguido por Edwin Kukoc del Carpio en contra de Luís Fernando Parra Quiroga, expedidas por el Juzgado de Partido Penal Liquidador"; detalle suficiente que permite a las partes identificar cual es la esencia de la prueba que se ofrece y la composición de esta; hace referencia a la definición de expediente del Diccionario de ciencias Jurídicas, sociales y Políticas de Osorio, para concluir que es indiferente cuantas hojas se presente, sino que las mismas sean parte del proceso penal ofrecido, que componen un solo ente. Además consideró que el propio imputado del presente caso, también es parte en el proceso ofrecido, en fotocopias legalizadas legalizadas, la cual fue obtenida de forma lícita.
Que, el recurrente no hizo reserva del derecho de recurrir con respecto a la judicialización de la prueba literal A-2 consistente en un proceso civil ordinario iniciado por Gregoria Andía Arnez, por intermedio de su apoderado Walter Orellana Rioja contra Jorge Morales Guillen en el Juzgado Primero de Partido en lo Civil, haciéndolo directamente en su Recurso de Apelación Restringida. Menciona que sobre los defectos de procedimiento necesariamente se debe cumplir el requisito de que el imputado en el momento que se este realizando el defecto debe reclamar o en su caso reservar el derecho de recurrir, lo que no sucedió; por lo que al no constituir un defecto absoluto lo señalado por el recurrente, el Tribunal de alzada no pudo ingresar al fondo de lo señalado.
Que la prueba A-7, fue ofrecida como "fotocopias legalizadas del proceso de nulidad de documentos seguido por Edwin Kukoc contra Luís Fernando Parra Quiroga, expedidas por el Juzgado de Partido Segundo en lo Penal", por lo que el numero de hojas que se presente, no es relevante, sino que las mismas sean parte del proceso ofrecido. Sobre el aspecto de que la mencionada prueba fue ofrecida en la acusación particular pero que recien fue obtenida en fecha 20 de octubre de 2008, refiere que la importancia de ofrecerlas en el memorial de acusación, radica en que las partes tengan conocimiento de las pruebas que serán ofrecidas en juicio, para contradecirlas o en su caso ofrecer prueba de descargo para su defensa; situación que fue cumplida cuando el imputado fue notificado con las acusaciones.
Que, la prueba A-9 consistente en una certificación emitida por Javier Ledezma Velasco en su condición de Director de Registro Civil dependiente de la Corte Departamental Electoral de Cochabamba, en fecha 20 de octubre de 2004 y en cumplimiento a un requerimiento de 11 de octubre de 2004, por lo que concluyó que fue obtenida de forma lícita y legal; motivo por el que fue aceptada su incorporación en juicio.
Respecto a los punto 2, 3 y 4 del Recurso de Apelación Restringida, con respecto a la valoración de la prueba; el Tribunal de Alzada establece que la sentencia pronunciada por el Tribunal de Sentencia Nº 4 de la Capital, cumple con lo dispuesto por los arts. 171, 173 y 359 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto a momento de pronunciar la Sentencia en el punto III 2. hizo mención de las pruebas literales y testificales tanto de cargo como de descargo, además de asignar el valor correspondiente a los elementos de prueba incorporados legalmente a juicio, en aplicación propia de las reglas de la sana critica, en cuya actividad no advirtió acciones u omisiones, que permita establecer que hubo una defectuosa valoración de la prueba o prueba ilícita y prohibida incorporada a juicio, que comprometa la forma de los actos procesales, valoración probatoria que permitió a los juzgadores lograr el convencimiento acerca de la verdad de los acontecimientos, conductas, además de determinar la cuestión fáctica del problema; y que la sentencia tiene unidad lógica en su redacción, siendo la misma consistente, al concluir de manera secuencial y lógica sobre la responsabilidad del imputado Luís Fernando Parra Quiroga, en los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts.199 y 203 del Código Penal.
Que, respecto a la vulneración del art. 371 del Código de Procedimiento Penal, concerniente a que el secretario del tribunal no habría participado el primer día en la audiencia de juicio oral; el Tribunal de alzada refiere que el art. 407 del Código de Procedimiento Penal, establece que ante una actividad procesal defectuosa o infracción de normas procesales, deben reclamar oportunamente su saneamiento y en su defecto efectuar reserva de recurrir salvo los casos expresamente señalados en los arts. 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal, por lo que al no haberse agotado con el mecanismo referido, el Tribunal de alzada refirió que no se abre la tutela, situación que le impidió ingresar al fondo del asunto. A mayor abundamiento señala que el art. 167 del Código de Procedimiento Penal, señala los defectos subsanables o convalidados, y el art. 170 de la misma norma legal adjetiva, que establece que; "Los defectos relativos quedarán convalidados en los siguientes casos: cuando las partes no hayan solicitado oportunamente que sean subsanados; cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los defectos del acto; si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a todos los interesados.". También hace referencia a los Autos Supremos Nos 351 de 28 de agosto de 2006, y 257 del 1 de agosto de 2006, referentes al punto cuestionado.
CONSIDERANDO II: Que, a través del Recurso de Casación cursante de fs. 523 a 535 vta. El procesado Luís Fernando Parra Quiroga, impugna la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista de 28 de noviembre de 2008 cursante de fs. 517 a 519 vta., refiriendo que:
La prueba A-1, fue ofrecida como "fotocopia del proceso penal seguido por Edwin Kukoc del Carpio contra el recurrente, expedido por el Juzgado Penal Liquidador", sin hacer mención de cuantas fojas compone la prueba, y que de la misma manera en la Sentencia y Acta de Registro de Audiencia de Juicio Oral, no se consigna la relación y detalle de fs. 22; refiere además que las pruebas deben ser detalladas de manera precisa con la mención de piezas procesales en cumplimiento de los arts. 341 num. 5) y 290 num. 5) del Código de Procedimiento Penal, para evitar ingresar prueba contaminada o no ofrecida; que al admitir esta prueba se restringió su derecho a la defensa, seguridad jurídica y debido proceso, incurriendo en el defecto absoluto previsto por el art. 163 num. 3) del Código de Procedimiento Penal, 7 in. a) de la Constitución Política del Estado. Refiere que lo que pretende es que en el memorial de ofrecimiento de prueba y en el acta de registro de juicio conste el detalle de los elementos de prueba que compone la signada como A-1: Invoca como precedente contradictorio el A.S. Nº 562/2004 y hace una transcripción textual de una parte del precedente.
Que, el Auto de Vista recurrido, refirió que al judicializarse la prueba A-2, el procesado no hizo reserva de recurrir y que no constituye defecto absoluto por lo que no pudo entrar a considerar el fondo; Que, en dicha prueba se omitió señalar de cuantas fojas compone esa prueba y la descripción, ya que entre esa prueba entre otras se encuentra la Sentencia de un proceso civil ordinario seguido por Gregoria Antia mediante su apoderado Walter Orellana contra Jorge Morales Guillen y un informe pericial grafotécnico, prueba que fue la base de la Sentencia para condenarlo, no cumple con lo dispuesto por los arts. 204 al 215 del Código de Procedimiento Penal y que restringe su derecho a la defensa y garantía del debido proceso y seguridad jurídica, incurriendo en lo previsto por el art. 169 num. 3) y 7 inc. a) de la Constitución Política del Estado: Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 368 de 17 de septiembre de 2005 y 373 de 6 de septiembre de 2006. Señala que pretende que en el memorial de ofrecimiento de prueba y Acta de Registro de audiencia de Juicio Oral, conste el detalle de los elementos de la prueba A-2 y se respete lo dispuesto por el art. 204 al 215 del Código de Procedimiento Penal.
Que, la prueba A-7, fue ofrecida por el Ministerio Público el 27 de julio de 2006, sin detalle de numero de piezas, cuando ésta prueba fue obtenida por el imputado el 20 de octubre de 2006, es decir que ofreció prueba que no tenia. Refiere que lo que pretende es que la prueba ofrecida sea la recolectada hasta el momento de la acusación.
Que, la prueba A-9, consistente en certificación emitida por la dirección de Registro Civil de la Corte Departamental emitida por la Dirección de Registro civil de la Corte Departamental Electoral de Cochabamba, no es documento y que fue obtenida sin requerimiento fiscal conforme el art. 218 del código de Procedimiento Penal: Señala que lo que pretende es el cumplimiento del art. 277 y 306 del Código de Procedimiento Penal.
Que, el Tribunal recurrido, aglutinó en un solo párrafo los fundamentos de derecho de los puntos 2, 3 y 4 de su Apelación Restringida, cuando debieron fundamentar de forma separada y punto por punto, las observaciones realizadas por el recurrente; incurriendo de esta forma en contravención del principio de legalidad y debido proceso y constituyendo sus actos y resoluciones defectos absolutos, invoca como precedente contradictorio el A.S. 411 de 20 de octubre de 2006 y 152 de 2 de febrero de 2007; que con esa resolución el Tribunal recurrido violó el art. 7 inc. a) de la constitución Política del Estado, y el art. 14 num. 3, inc. e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y el art. 8 num. 2 inc. f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de costa Rica, constituyendo un defecto absoluto conforme lo dispuesto por el art. 169 num. 3) del Código de Procedimiento Penal, por lo que refiere que corresponde anular el Auto de Vista.
Que, la Sentencia refiere en su 1ra conclusión que el procesado compareció ante la Notaría para hacer insertar datos falsos en el Poder Nº 177/96, sin que exista ninguna prueba que respalde ésta conclusión y menos prueba pericial que determine que su persona habría falsificado firma alguna, constituyendo defecto absoluto al amparo del art. 169 num. 3) del Código de Procedimiento Penal; que, de la declaración del procesado y su esposa se concluye que conocieron al Cap. Jorge Morales Guillen y que en alguna oportunidad le pidieron colaboración para sacar licencia de conducir para sus hijos y que el tribunal tergiverso esa declaración para referir que dicho Capitán le ayudo a sacar licencia de conducir cuando tenia 9 años, sin que el procesado refiera fecha alguna.
Que, el Auto de Vista hizo una descripción resumida de los motivos de su Apelación restringida, sin hacer una correcta fundamentación haciendo una simple descripción de los hechos que impugno en su Recurso y referencia a las codificadas sin tomar en cuenta de cuantas fs. consta, y que la Sentencia omite mencionar la relación detallada de todas y cada una de las pruebas y sin mencionar el valor probatorio de cada una de las pruebas observadas; hace mención a la Sentencia Constitucional Nº 1668/2004 de 4 de octubre y Auto Supremo Nº 401 de 18 de agosto de 2003, 132 de 31 de enero de 2007; refiere que pretende que se de cumplimiento al art. 124 del Código de Procedimiento Penal y S.C. Nº 1558 de 14 de octubre de 2004 los Autos Supremos referidos.
Que, el Tribunal recurrido bajo el argumento de que el procesado no hizo reserva de recurrir olvidando que la no participación de la secretaria en el primer día de la audiencia de juicio oral, es un defecto absoluto conforme al art. 163 num. 3) de la Ley 1970, rechazó esta observación sin considerar que en la vulneración de los derechos y garantías constitucionales no es necesario hacer reserva de recurrir: Que, se violó el art. 371 num. 8) del Código de Procedimiento Penal y aparece la firma de la secretaria sin que ésta haya participado ese día, sin observar los arts. 52 y 56 de la misma norma legal adjetiva y el art. 203 de la Ley de Organización Judicial.
que, el Acta de juicio oral no consigna la hora y resumen del desarrollo de la audiencia indicando los documentos leídos y otros elementos probatorios producidos y su conclusión conforme el art. 371 num. 3); que las pruebas A-1 y A-2 son identificados de manera general sin hacer referencia detallada . Por todo lo que expuso, pide anular el Auto de Vista recurrido y dictar doctrina legal aplicable.
CONSIDERANDO III: Que, desde una perspectiva amplia, señala ORTELLS RAMOS, que el medio de impugnación se define como el instrumento legal puesto a disposición de las partes, destinado a atacar una resolución judicial para provocar su reforma, su anulación o bien su nulidad. Así, el principio de legalidad exige tanto resoluciones ajustadas a la Ley como materialmente justas, lo cual además se engarza en el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional: la resolución judicial debe ser fundada y guardar armonía con la Ley y los valores que inspiran el ordenamiento jurídico. Precisamente para garantizar esta sumisión de la decisión judicial a la ley y a la justicia existen los medios de impugnación, con los cuales se configura una verdadera actividad depuradora como garantía o derecho de los justiciables.
Que, el Recurso de Casación tiene una finalidad eminentemente defensora del ius constitutionis, del ordenamiento jurídico, a través de dos vías: 1) la función nomofiláctica, que importa la protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico; y, 2) la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. Así, el Recurso de Casación se configura contemporáneamente como un Recurso que desarrolla su actuación para asegurar la interdicción de la arbitrariedad, tanto en lo que afecta al control sobre la observancia de los derechos fundamentales como en la unificación de la interpretación penal y procesal. Al respecto, ALCALÁ ZAMORA Y CASTILLO señala que este Recurso cumple una doble finalidad: tutelar el interés público al tratar de mantener la exacta observancia de la Ley, que presumiblemente se quebranta con el fallo recurrido, procurando que el Poder Judicial juzgue rectamente los casos que les toca resolver sin mal interpretar la norma jurídica, respetando las disposiciones procesales y aplicando las Leyes uniformemente. Por su parte, CAFFERATA NORES expresa que el Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva y procesal en cada caso sometido a su competencia funcional.
Que, en el contexto antes señalado, el sistema procesal penal vigente en el país ha establecido a través del art. 416 del Código de Procedimiento Penal el Recurso de Casación como el medio recursivo que procede para impugnar Autos de Vista dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales o bien por una de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, para cuya admisibilidad del Recurso de Casación, debe cumplir con las condiciones formales previstas en los arts. 416 y 417 de Código de Procedimiento Penal, las cuales son: 1) Que, sea interpuesto contra los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia, ahora Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia o las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia; 2) Que, el Recurso de Casación sea interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado; 3) Señalar, en el Recurso en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, demostrando previamente la situación de hecho similar; 4) La invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida, siempre y cuando hubiese presentado dicho recurso contra la Sentencia por causar agravio, debiendo acompañar como única prueba admisible copia del Recurso de Apelación Restringida en la que se invocó el precedente.
Que, en el presente caso,se establece que el recurrente Luís Fernando Parra Quiroga, fue notificado personalmente con el Auto de Vista recurrido en fecha 22 de diciembre de 2008, así se establece de la diligencia corrida a fs. 521 de obrados; sin embargo el recurrente mediante memorial que cursa de fs. 523 a 535 vta., presentado el 16 de diciembre de 2008, presenta Recurso de Casación; por lo que se da por notificado y por cumplido el plazo establecido por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, para la presentación del Recurso de Casación.
En cuanto al cumplimiento del Art. 416 de la misma norma legal adjetiva, se establece que el recurrente a tiempo de interponer su Recurso de Apelación Restringida solo invocó la Sentencia constitucional Nº 1668/2004 de 14 de octubre de 2004, como precedente contradictorio.
En cuanto al cumplimiento del parágrafo segundo del art. 417 del Código de Procedimiento Penal, se establece que:
El recurrente, a tiempo de interponer su Recurso de Casación, presenta como motivos de su apelación 1.- Medios y elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio: 2.- Medios y elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio constituyen defectos absolutos que no pueden ser subsanados: 3.- Medios y elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio: 4.- Medios y elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio: 6.- Sentencia con defectuosa valoración de la prueba: 8.- Violación del art. 371 del código de Procedimiento Penal, por la no participación en el primer día de juicio del secretario del Tribunal: y el punto 9.- Violación del mismo art. De la norma legal adjetiva, por no consignarse hora de inicio de juicio: Invocando los siguientes Autos Supremos como precedentes contradictorios; Nº 562/2004, 362 de 17 de septiembre de 2005, 373 de 6 de septiembre de 2006. De lo expuesto precedentemente se establece que el Recurso de Casación fue presentado bajo los mismos argumentos de su Recurso de Apelación Restringida e incluso indicando la aplicación que pretende; deduciendo de ello que los agravios referidos nacieron de la Sentencia pronunciada en primera instancia y no del Auto de Vista recurrido y en cumplimiento de lo dispuesto por el párrafo segundo del art. 416 del CPP, el recurrente estaba obligado a invocar los precedentes contradictorios invocados en su Recurso de Casación, a tiempo de interponer su Apelación Restringida; en esa circunstancia estos motivos devienen en inadmisibles.
En cuanto a los puntos 5.- No pronunciarse expresamente y separadamente e individualmente sobre todos y cada uno de los puntos de la Apelación Restringida, constituye defecto absoluto; y el punto 7.- violación del art. 124 del Código de Procedimiento Penal por falta de fundamentación del Auto de vista; en los que el recurrente invoca como precedente contradictorio los siguientes: Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006, 152 de 2 de febrero de 2007, 431 de 15 de octubre de 2005, 401 de 18 de agosto de 2003, 132 de 31 de enero de 2007 y la Sentencia Constitucional Nº 1668/2004: No establece la situación de hecho similar de manera precisa en términos claros e inequívocos, transcribiendo solo algunas de las partes de los precedentes invocados; de la misma manera este Tribunal advierte que los puntos 2, 3 y 4 del Recurso de Apelación Restringida, se refieren a "medios y elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio" (sic), por lo que correspondía al Tribunal de alzada pronunciarse de manera conjunta ante estas impugnaciones. Por otro lado, éste Tribunal establece que de la revisión de obrados no existe defectos absolutos, por los cuales deba ingresar a la eventual y excepcional revisión de oficio de actuados. Asimismo se aclara al recurrente que las Sentencias Constitucionales no tienen el carácter de precedentes contradictorios, por lo que no pueden ser considerados como tales en Casación.
Por lo que este Tribunal, toda vez que el recurrente no cumplió con la carga de postulación en términos claros y precisos de la contradicción aducida entre el Auto de Vista y los precedentes contradictorios invocados, ya que la simple mención de los números de Autos Supremos o la transcripción sin demostrar el hecho fáctico y jurídico similar, que constituye al mismo tiempo la base y sustento legal para la admisión del Recurso de Casación, en razón de que su inobservancia, así como la negligencia de la parte recurrente en el cumplimiento de las condiciones de admisibilidad, no puede ser suplida de oficio por parte del Tribunal de Casación, que tiene entre sus principales funciones, como se expresó precedentemente, el de controlar la uniformidad de la jurisprudencia, corresponde declarar la inadmisibilidad del Recurso.
POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento del Art. 8-II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y en aplicación de las normas procesales contenidas en los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: INADMISIBLE el Recurso de Casación cursante de fs. 523 a 535 vta, interpuesto por el procesado Luís Fernando Parra Quiroga, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista de 28 de noviembre de 2008, cursante de fs. 517 a 519, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Edwin Ramiro Kukoc del Carpio contra Luís Fernando Parra Quiroga, por la comisión de los tipos penales de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal, en razón a que el recurrente no cumplió con la carga de postulación de precedentes en términos claros y precisos conforme a Ley y utilizó los mismos argumentos de su Recurso de apelación Restringida sea con la imposición de costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Magistrada Relatora: María Lourdes Bustamante Ramírez
No suscribe la Magistrada Silvana Rojas Panoso, por voto disidente en la forma del Auto Supremo
Fdo. William E. Alave Laura
Fdo. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez
Proveído.- Angélica Sánchez Rojas Secretaria de Cámara de la Sala Penal Liquidadora
Libro Tomas de Razón 1/2013
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SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº: 110/2013
Fecha:Sucre, 24 de abril de 2013
Distrito: Cochabamba
Expediente: 5/09
Partes: Ministerio Público y Edwin Ramiro Kukoc del Carpio contra Luís Fernando Parra Quiroga
Delitos: Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado (art. 199 y 203 del Código Penal)
Recurso: Casación
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VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Luís Fernando Parra Quiroga, cursante de fs. 523 a 535 vta., impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista de 28 de noviembre de 2008 de fs. 517 a 519 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Edwin Ramiro Kukoc del Carpio contra Luís Fernando Parra Quiroga, por la comisión de los tipos penales de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal, los antecedentes del caso; y,
CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal de Sentencia Nº 4 del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante resolución Nº 32/2006 que cursa de fs. 371 a 378 vta., falla declarando al procesado Luís Fernando Parra Quiroga AUTOR y CULPABLE de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal, imponiéndole pena privativa de libertad de 6 años de reclusión a cumplir en la penitenciaria de el "Abra" de la ciudad de Cochabamba, con costas a favor del Estado y acusador particular, averiguables en ejecución de Sentencia.
La Sentencia pronunciada tuvo como presupuestos fácticos probados, los siguientes:
Que, las declaraciones del procesado y su esposa Mabel Bordín de Parra y la prueba A-1, probaron la existencia del proceso penal seguido por Edwin Kukoc del Carpio contra el procesado, por el delito de Giro de Cheque en Descubierto.
Que, las declaraciones testificales referidas en el primer punto, probaron la presentación del poder Nº 177/96 y papeles de propiedad del bien inmueble de Jorge Morales Guillen, esto se hallo refrendado con la prueba A -1 y D-6, éste último consistente en fotocopias legalizadas del Poder especial y bastante que confirió el Sr. Jorge Morales Guillen a favor del procesado y la prueba D-8 que es una fotocopia legalizada del Testimonio Nº 222/95 de protocolización de un documento privado de venta y enajenación perpetua de un lote de terreno que otorgó la Sociedad de Cooperativa de Vivienda Militar a favor de Jorge Morales Guillen.
Que, del análisis de esas pruebas el Tribunal refirió que el procesado había conocido al Cap. Morales Guillen el año 1964 según la prueba D-8, en consecuencia el imputado habría sacado licencia de conducir para su hija cuando tenía 9 años porque nació el 31 de enero de 1953; y que el Cap. Morales Guillen habría mantenido su grado desde 1964 hasta 1994, es decir durante 30 años, ayudando al procesado el último año referido. Por los datos referidos el Tribunal concluye que son contradictorios y falsos porque no es posible admitir que una menor de 9 años tenga licencia de conducir y que un Capitán mantenga el mismo grado durante 30 años.
Que, el Cap. Morales después de 30 años recién realizo el registro de su derecho propietario para favorecer al procesado, así se desprende de la prueba D-7 consistente en una fotocopia legalizada de certificación de Derechos Reales de 23 de abril de 1996.
Que, el Testimonio de Poder Nº 177/96, la prueba A-1 y D-9, establecen que el abogado que asistió al procesado en la audiencia de ofrecimiento de fianza dentro el proceso penal seguido por el delito de giro de cheque en descubierto, fue el Dr. Cesar Salinas Otalora y no el Dr. Raúl F. Pérez, quién supuestamente consiguió los papeles ahora cuestionados y lo presentó en el proceso.
La prueba A-2 consistente en fotocopias legalizadas del proceso civil ordinario iniciado por Gregoria Andia Arnez por intermedio de su apoderado Walter Orellana Rioja contra Jorge Morales Guillen, en el cual en Sentencia declaró Nulo el documento privado de compra y venta del inmueble objeto del litigio, por el cual supuestamente el Cap. Morales Guillen adquiría el inmueble, y ordena la anulación del registro de Fs. y Ptda., en Derechos Reales en fecha 4 de julio de 1995, del supuesto derecho propietario de Morales. Este inmueble que supuestamente era de propiedad del Cap. Morales Guillen, fue ofrecido como garantía por el ahora procesado Fernando Parra Quiroga, dentro del proceso penal que le siguió Edwin Ramiro Kukoc del Carpio por el delito de Giro de Cheque en Descubierto, y ya en ejecución de Sentencia Gregoria Andia Arnez antepuso una tercería de dominio excluyente.
Que, la prueba A-8 consistente en una Certificación emitida por la Dirección de Identificación Personal, reporta que Jorge Morales Guillen no se encuentra registrado en archivos del distrito, lo que es corroborado por la prueba A-9 consistente en Certificación de la Corte Departamental Electoral de Cbba, que afirma que no existe registro de nacimiento del mencionado Cap. Morales Guillen y que el sistema está consolidado a nivel nacional.
La prueba A-10 consistente en una certificación, informe, fotocopia legalizada de protocolo y fotocopia de cédula de identidad expedido y franqueado por el Notario de Fe Pública de Primera Clase Nº 6 del Distrito Judicial, muestra que únicamente el imputado Luís Fernando Parra Quiroga compareció ante la Notaría en fecha 16 de abril de 1996 a suscribir el Poder Nº 177/96, y no asistió el supuesto poder conferente Cap. Jorge Morales Guillen.
Que, todas esas pruebas llevaron al Tribunal de Sentencia a la convicción de que el Cap. Morales Guillen no existe y que fue inventado por el procesado con la finalidad de favorecerse dentro del proceso penal que le siguió Edwin Kukoc del Carpio, engañándolo para burlar el pago de una deuda, sorprendiéndolo en su buena fe al aceptar primero cheques sin fondo, darle en garantía un bien de una persona ficticia y posteriormente pretendió darle un terreno litigioso, lo que fue refrendado por la declaración de la esposa del procesado quien en audiencia habría declarado que ya se le pago con el terreno y que si se hizo quitar es su problema; lo que es refrendado con la prueba D-3, consistente en fotocopia legalizada del acta de juicio oral celebrado el 12, 13 y 14 de julio de 2005 que demuestran la existencia de otro juicio que persigue el pago de una deuda de mas de 10 años.
Que, la Sentencia condenatoria pronunciada por el Tribunal de Sentencia Nº 4 del Distrito Judicial de Cochabamba, fue objeto de impugnación por parte del procesado Luís Fernando Parra Quiroga, a través del Recurso de Apelación Restringida cursante de fs. 477 a 483, bajo los siguientes argumentos: 1) Que, las pruebas A-1 y A-2, fueron ofrecidas por el Ministerio Público mencionándolas de manera genérica sin el detalle de cuantas fs. componen y que a momento de la codificación se presentaron en fs. 22 y 28 respectivamente; que en este ofrecimiento de pruebas el Fiscal no observó lo dispuesto por los arts. 341 num. 5) y 290 num. 5) del Código de Procedimiento Penal. Que, la observación realizada en su Recurso de Apelación Restringida sobre la prueba A-2 (fotocopias legalizadas del proceso civil ordinario iniciado por Gregoria Andia Arnez mediante su apoderado Walter Orellana Rioja contra Jorge Morales Guillen, por nulidad de documento privado de compra y venta de un inmueble), fue rechazada bajo el argumento de que no hizo reserva de recurrir, sin observar que dentro de la misma existe un informe pericial grafotécnico que no puede ser judicializado porque no cumple con lo estipulado por los arts. 204 al 215 del Código de Procedimiento Penal: 2) Que, la prueba A-7, ofrecida como fotocopia legalizada del proceso penal seguido por Edwin Kukoc del Carpio contra Luís Fernando Parra Quiroga, fue de igual manera ofrecida sin el detalle de las fs. y el momento de la codificación se la presento a fs. 74; ésta prueba según refiere fue ofrecida el 27 de julio de 2006 cuando recién fue obtenido por el imputado en fecha 20 de octubre de 2006: 3) Que, la prueba A-9, consistente en una certificación emitida por la Dirección de Registro Civil de la Corte Departamental Electoral de Cochabamba, fue obtenida el 20 de octubre de 2004, sin requerimiento fiscal conforme el art. 297 y 306 del Código de Procedimiento Penal: 4) Que, la Sentencia se basó en defectuosa valoración de la prueba, al señalar en su conclusión primera que el imputado habría comparecido a la Notaría para hacer insertar datos falsos en el Poder Nº 177/96, sin que exista prueba alguna que respalde la conclusión del Tribunal de Sentencia y menos la existencia de prueba pericial que determine que falsifico firma alguna: 5) Que, su declaración y el de su esposa fueron tergiversadas por el Tribunal al indicar que el Cap. Morales le ayudo a obtener licencia de conducir para su hija cuando tenía 9 años, cuando el nunca señalo fechas a más de manifestar que alguna vez dicho Cap. Le ayudo a sacar Licencia para una de sus hijas. 6) Que, la Sentencia sustituye la fundamentación con las actuaciones de las partes del proceso, violando el art. 124 del Código de Procedimiento Penal, al anular la relación detallada de todas las pruebas y sin mencionar el valor probatorio que da a cada una de esas, hace mención a la S.C. 1669/2004 de 14 de octubre: 7) Que, se violó el art. 371 num. 3) del Código de Procedimiento Penal porque el día 28 de octubre de 2006 se inició el juicio sin la presencia del secretario abogado, quien fue reemplazado por una amanuense, sin observar el art. 52 y 56 del Código de Procedimiento Penal y 203 de la Ley de Organización Judicial: 9) Que, se violó el art. 371 num. 1) del Código de Procedimiento Penal, al no consignar la hora en el acta de registro del juicio; que por otro lado no tiene el resumen del desarrollo de la audiencia con indicación de los documentos leídos y de otros elementos probatorios con mención a la conclusión de las partes, como cuando el Ministerio Público judicializo las pruebas A-1 y A-2 se las indicó de manera general; que no refiere porque se desvirtúa algunas pruebas. Por lo que pide anular la Sentencia condenatoria.
Que, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 28 de noviembre de 2008, que cursa de fs. 517 a 519 vta., declaró improcedente el Recurso de Apelación Restringida interpuesto por el procesado Luís Fernando Parra Quiroga, bajo los siguientes fundamentos:
Que, la prueba A-1, fue ofrecida como "fotocopias legalizadas del proceso penal seguido por Edwin Kukoc del Carpio en contra de Luís Fernando Parra Quiroga, expedidas por el Juzgado de Partido Penal Liquidador"; detalle suficiente que permite a las partes identificar cual es la esencia de la prueba que se ofrece y la composición de esta; hace referencia a la definición de expediente del Diccionario de ciencias Jurídicas, sociales y Políticas de Osorio, para concluir que es indiferente cuantas hojas se presente, sino que las mismas sean parte del proceso penal ofrecido, que componen un solo ente. Además consideró que el propio imputado del presente caso, también es parte en el proceso ofrecido, en fotocopias legalizadas legalizadas, la cual fue obtenida de forma lícita.
Que, el recurrente no hizo reserva del derecho de recurrir con respecto a la judicialización de la prueba literal A-2 consistente en un proceso civil ordinario iniciado por Gregoria Andía Arnez, por intermedio de su apoderado Walter Orellana Rioja contra Jorge Morales Guillen en el Juzgado Primero de Partido en lo Civil, haciéndolo directamente en su Recurso de Apelación Restringida. Menciona que sobre los defectos de procedimiento necesariamente se debe cumplir el requisito de que el imputado en el momento que se este realizando el defecto debe reclamar o en su caso reservar el derecho de recurrir, lo que no sucedió; por lo que al no constituir un defecto absoluto lo señalado por el recurrente, el Tribunal de alzada no pudo ingresar al fondo de lo señalado.
Que la prueba A-7, fue ofrecida como "fotocopias legalizadas del proceso de nulidad de documentos seguido por Edwin Kukoc contra Luís Fernando Parra Quiroga, expedidas por el Juzgado de Partido Segundo en lo Penal", por lo que el numero de hojas que se presente, no es relevante, sino que las mismas sean parte del proceso ofrecido. Sobre el aspecto de que la mencionada prueba fue ofrecida en la acusación particular pero que recien fue obtenida en fecha 20 de octubre de 2008, refiere que la importancia de ofrecerlas en el memorial de acusación, radica en que las partes tengan conocimiento de las pruebas que serán ofrecidas en juicio, para contradecirlas o en su caso ofrecer prueba de descargo para su defensa; situación que fue cumplida cuando el imputado fue notificado con las acusaciones.
Que, la prueba A-9 consistente en una certificación emitida por Javier Ledezma Velasco en su condición de Director de Registro Civil dependiente de la Corte Departamental Electoral de Cochabamba, en fecha 20 de octubre de 2004 y en cumplimiento a un requerimiento de 11 de octubre de 2004, por lo que concluyó que fue obtenida de forma lícita y legal; motivo por el que fue aceptada su incorporación en juicio.
Respecto a los punto 2, 3 y 4 del Recurso de Apelación Restringida, con respecto a la valoración de la prueba; el Tribunal de Alzada establece que la sentencia pronunciada por el Tribunal de Sentencia Nº 4 de la Capital, cumple con lo dispuesto por los arts. 171, 173 y 359 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto a momento de pronunciar la Sentencia en el punto III 2. hizo mención de las pruebas literales y testificales tanto de cargo como de descargo, además de asignar el valor correspondiente a los elementos de prueba incorporados legalmente a juicio, en aplicación propia de las reglas de la sana critica, en cuya actividad no advirtió acciones u omisiones, que permita establecer que hubo una defectuosa valoración de la prueba o prueba ilícita y prohibida incorporada a juicio, que comprometa la forma de los actos procesales, valoración probatoria que permitió a los juzgadores lograr el convencimiento acerca de la verdad de los acontecimientos, conductas, además de determinar la cuestión fáctica del problema; y que la sentencia tiene unidad lógica en su redacción, siendo la misma consistente, al concluir de manera secuencial y lógica sobre la responsabilidad del imputado Luís Fernando Parra Quiroga, en los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts.199 y 203 del Código Penal.
Que, respecto a la vulneración del art. 371 del Código de Procedimiento Penal, concerniente a que el secretario del tribunal no habría participado el primer día en la audiencia de juicio oral; el Tribunal de alzada refiere que el art. 407 del Código de Procedimiento Penal, establece que ante una actividad procesal defectuosa o infracción de normas procesales, deben reclamar oportunamente su saneamiento y en su defecto efectuar reserva de recurrir salvo los casos expresamente señalados en los arts. 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal, por lo que al no haberse agotado con el mecanismo referido, el Tribunal de alzada refirió que no se abre la tutela, situación que le impidió ingresar al fondo del asunto. A mayor abundamiento señala que el art. 167 del Código de Procedimiento Penal, señala los defectos subsanables o convalidados, y el art. 170 de la misma norma legal adjetiva, que establece que; "Los defectos relativos quedarán convalidados en los siguientes casos: cuando las partes no hayan solicitado oportunamente que sean subsanados; cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los defectos del acto; si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a todos los interesados.". También hace referencia a los Autos Supremos Nos 351 de 28 de agosto de 2006, y 257 del 1 de agosto de 2006, referentes al punto cuestionado.
CONSIDERANDO II: Que, a través del Recurso de Casación cursante de fs. 523 a 535 vta. El procesado Luís Fernando Parra Quiroga, impugna la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista de 28 de noviembre de 2008 cursante de fs. 517 a 519 vta., refiriendo que:
La prueba A-1, fue ofrecida como "fotocopia del proceso penal seguido por Edwin Kukoc del Carpio contra el recurrente, expedido por el Juzgado Penal Liquidador", sin hacer mención de cuantas fojas compone la prueba, y que de la misma manera en la Sentencia y Acta de Registro de Audiencia de Juicio Oral, no se consigna la relación y detalle de fs. 22; refiere además que las pruebas deben ser detalladas de manera precisa con la mención de piezas procesales en cumplimiento de los arts. 341 num. 5) y 290 num. 5) del Código de Procedimiento Penal, para evitar ingresar prueba contaminada o no ofrecida; que al admitir esta prueba se restringió su derecho a la defensa, seguridad jurídica y debido proceso, incurriendo en el defecto absoluto previsto por el art. 163 num. 3) del Código de Procedimiento Penal, 7 in. a) de la Constitución Política del Estado. Refiere que lo que pretende es que en el memorial de ofrecimiento de prueba y en el acta de registro de juicio conste el detalle de los elementos de prueba que compone la signada como A-1: Invoca como precedente contradictorio el A.S. Nº 562/2004 y hace una transcripción textual de una parte del precedente.
Que, el Auto de Vista recurrido, refirió que al judicializarse la prueba A-2, el procesado no hizo reserva de recurrir y que no constituye defecto absoluto por lo que no pudo entrar a considerar el fondo; Que, en dicha prueba se omitió señalar de cuantas fojas compone esa prueba y la descripción, ya que entre esa prueba entre otras se encuentra la Sentencia de un proceso civil ordinario seguido por Gregoria Antia mediante su apoderado Walter Orellana contra Jorge Morales Guillen y un informe pericial grafotécnico, prueba que fue la base de la Sentencia para condenarlo, no cumple con lo dispuesto por los arts. 204 al 215 del Código de Procedimiento Penal y que restringe su derecho a la defensa y garantía del debido proceso y seguridad jurídica, incurriendo en lo previsto por el art. 169 num. 3) y 7 inc. a) de la Constitución Política del Estado: Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 368 de 17 de septiembre de 2005 y 373 de 6 de septiembre de 2006. Señala que pretende que en el memorial de ofrecimiento de prueba y Acta de Registro de audiencia de Juicio Oral, conste el detalle de los elementos de la prueba A-2 y se respete lo dispuesto por el art. 204 al 215 del Código de Procedimiento Penal.
Que, la prueba A-7, fue ofrecida por el Ministerio Público el 27 de julio de 2006, sin detalle de numero de piezas, cuando ésta prueba fue obtenida por el imputado el 20 de octubre de 2006, es decir que ofreció prueba que no tenia. Refiere que lo que pretende es que la prueba ofrecida sea la recolectada hasta el momento de la acusación.
Que, la prueba A-9, consistente en certificación emitida por la dirección de Registro Civil de la Corte Departamental emitida por la Dirección de Registro civil de la Corte Departamental Electoral de Cochabamba, no es documento y que fue obtenida sin requerimiento fiscal conforme el art. 218 del código de Procedimiento Penal: Señala que lo que pretende es el cumplimiento del art. 277 y 306 del Código de Procedimiento Penal.
Que, el Tribunal recurrido, aglutinó en un solo párrafo los fundamentos de derecho de los puntos 2, 3 y 4 de su Apelación Restringida, cuando debieron fundamentar de forma separada y punto por punto, las observaciones realizadas por el recurrente; incurriendo de esta forma en contravención del principio de legalidad y debido proceso y constituyendo sus actos y resoluciones defectos absolutos, invoca como precedente contradictorio el A.S. 411 de 20 de octubre de 2006 y 152 de 2 de febrero de 2007; que con esa resolución el Tribunal recurrido violó el art. 7 inc. a) de la constitución Política del Estado, y el art. 14 num. 3, inc. e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y el art. 8 num. 2 inc. f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de costa Rica, constituyendo un defecto absoluto conforme lo dispuesto por el art. 169 num. 3) del Código de Procedimiento Penal, por lo que refiere que corresponde anular el Auto de Vista.
Que, la Sentencia refiere en su 1ra conclusión que el procesado compareció ante la Notaría para hacer insertar datos falsos en el Poder Nº 177/96, sin que exista ninguna prueba que respalde ésta conclusión y menos prueba pericial que determine que su persona habría falsificado firma alguna, constituyendo defecto absoluto al amparo del art. 169 num. 3) del Código de Procedimiento Penal; que, de la declaración del procesado y su esposa se concluye que conocieron al Cap. Jorge Morales Guillen y que en alguna oportunidad le pidieron colaboración para sacar licencia de conducir para sus hijos y que el tribunal tergiverso esa declaración para referir que dicho Capitán le ayudo a sacar licencia de conducir cuando tenia 9 años, sin que el procesado refiera fecha alguna.
Que, el Auto de Vista hizo una descripción resumida de los motivos de su Apelación restringida, sin hacer una correcta fundamentación haciendo una simple descripción de los hechos que impugno en su Recurso y referencia a las codificadas sin tomar en cuenta de cuantas fs. consta, y que la Sentencia omite mencionar la relación detallada de todas y cada una de las pruebas y sin mencionar el valor probatorio de cada una de las pruebas observadas; hace mención a la Sentencia Constitucional Nº 1668/2004 de 4 de octubre y Auto Supremo Nº 401 de 18 de agosto de 2003, 132 de 31 de enero de 2007; refiere que pretende que se de cumplimiento al art. 124 del Código de Procedimiento Penal y S.C. Nº 1558 de 14 de octubre de 2004 los Autos Supremos referidos.
Que, el Tribunal recurrido bajo el argumento de que el procesado no hizo reserva de recurrir olvidando que la no participación de la secretaria en el primer día de la audiencia de juicio oral, es un defecto absoluto conforme al art. 163 num. 3) de la Ley 1970, rechazó esta observación sin considerar que en la vulneración de los derechos y garantías constitucionales no es necesario hacer reserva de recurrir: Que, se violó el art. 371 num. 8) del Código de Procedimiento Penal y aparece la firma de la secretaria sin que ésta haya participado ese día, sin observar los arts. 52 y 56 de la misma norma legal adjetiva y el art. 203 de la Ley de Organización Judicial.
que, el Acta de juicio oral no consigna la hora y resumen del desarrollo de la audiencia indicando los documentos leídos y otros elementos probatorios producidos y su conclusión conforme el art. 371 num. 3); que las pruebas A-1 y A-2 son identificados de manera general sin hacer referencia detallada . Por todo lo que expuso, pide anular el Auto de Vista recurrido y dictar doctrina legal aplicable.
CONSIDERANDO III: Que, desde una perspectiva amplia, señala ORTELLS RAMOS, que el medio de impugnación se define como el instrumento legal puesto a disposición de las partes, destinado a atacar una resolución judicial para provocar su reforma, su anulación o bien su nulidad. Así, el principio de legalidad exige tanto resoluciones ajustadas a la Ley como materialmente justas, lo cual además se engarza en el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional: la resolución judicial debe ser fundada y guardar armonía con la Ley y los valores que inspiran el ordenamiento jurídico. Precisamente para garantizar esta sumisión de la decisión judicial a la ley y a la justicia existen los medios de impugnación, con los cuales se configura una verdadera actividad depuradora como garantía o derecho de los justiciables.
Que, el Recurso de Casación tiene una finalidad eminentemente defensora del ius constitutionis, del ordenamiento jurídico, a través de dos vías: 1) la función nomofiláctica, que importa la protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico; y, 2) la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. Así, el Recurso de Casación se configura contemporáneamente como un Recurso que desarrolla su actuación para asegurar la interdicción de la arbitrariedad, tanto en lo que afecta al control sobre la observancia de los derechos fundamentales como en la unificación de la interpretación penal y procesal. Al respecto, ALCALÁ ZAMORA Y CASTILLO señala que este Recurso cumple una doble finalidad: tutelar el interés público al tratar de mantener la exacta observancia de la Ley, que presumiblemente se quebranta con el fallo recurrido, procurando que el Poder Judicial juzgue rectamente los casos que les toca resolver sin mal interpretar la norma jurídica, respetando las disposiciones procesales y aplicando las Leyes uniformemente. Por su parte, CAFFERATA NORES expresa que el Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva y procesal en cada caso sometido a su competencia funcional.
Que, en el contexto antes señalado, el sistema procesal penal vigente en el país ha establecido a través del art. 416 del Código de Procedimiento Penal el Recurso de Casación como el medio recursivo que procede para impugnar Autos de Vista dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales o bien por una de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, para cuya admisibilidad del Recurso de Casación, debe cumplir con las condiciones formales previstas en los arts. 416 y 417 de Código de Procedimiento Penal, las cuales son: 1) Que, sea interpuesto contra los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia, ahora Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia o las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia; 2) Que, el Recurso de Casación sea interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado; 3) Señalar, en el Recurso en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, demostrando previamente la situación de hecho similar; 4) La invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida, siempre y cuando hubiese presentado dicho recurso contra la Sentencia por causar agravio, debiendo acompañar como única prueba admisible copia del Recurso de Apelación Restringida en la que se invocó el precedente.
Que, en el presente caso,se establece que el recurrente Luís Fernando Parra Quiroga, fue notificado personalmente con el Auto de Vista recurrido en fecha 22 de diciembre de 2008, así se establece de la diligencia corrida a fs. 521 de obrados; sin embargo el recurrente mediante memorial que cursa de fs. 523 a 535 vta., presentado el 16 de diciembre de 2008, presenta Recurso de Casación; por lo que se da por notificado y por cumplido el plazo establecido por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, para la presentación del Recurso de Casación.
En cuanto al cumplimiento del Art. 416 de la misma norma legal adjetiva, se establece que el recurrente a tiempo de interponer su Recurso de Apelación Restringida solo invocó la Sentencia constitucional Nº 1668/2004 de 14 de octubre de 2004, como precedente contradictorio.
En cuanto al cumplimiento del parágrafo segundo del art. 417 del Código de Procedimiento Penal, se establece que:
El recurrente, a tiempo de interponer su Recurso de Casación, presenta como motivos de su apelación 1.- Medios y elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio: 2.- Medios y elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio constituyen defectos absolutos que no pueden ser subsanados: 3.- Medios y elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio: 4.- Medios y elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio: 6.- Sentencia con defectuosa valoración de la prueba: 8.- Violación del art. 371 del código de Procedimiento Penal, por la no participación en el primer día de juicio del secretario del Tribunal: y el punto 9.- Violación del mismo art. De la norma legal adjetiva, por no consignarse hora de inicio de juicio: Invocando los siguientes Autos Supremos como precedentes contradictorios; Nº 562/2004, 362 de 17 de septiembre de 2005, 373 de 6 de septiembre de 2006. De lo expuesto precedentemente se establece que el Recurso de Casación fue presentado bajo los mismos argumentos de su Recurso de Apelación Restringida e incluso indicando la aplicación que pretende; deduciendo de ello que los agravios referidos nacieron de la Sentencia pronunciada en primera instancia y no del Auto de Vista recurrido y en cumplimiento de lo dispuesto por el párrafo segundo del art. 416 del CPP, el recurrente estaba obligado a invocar los precedentes contradictorios invocados en su Recurso de Casación, a tiempo de interponer su Apelación Restringida; en esa circunstancia estos motivos devienen en inadmisibles.
En cuanto a los puntos 5.- No pronunciarse expresamente y separadamente e individualmente sobre todos y cada uno de los puntos de la Apelación Restringida, constituye defecto absoluto; y el punto 7.- violación del art. 124 del Código de Procedimiento Penal por falta de fundamentación del Auto de vista; en los que el recurrente invoca como precedente contradictorio los siguientes: Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006, 152 de 2 de febrero de 2007, 431 de 15 de octubre de 2005, 401 de 18 de agosto de 2003, 132 de 31 de enero de 2007 y la Sentencia Constitucional Nº 1668/2004: No establece la situación de hecho similar de manera precisa en términos claros e inequívocos, transcribiendo solo algunas de las partes de los precedentes invocados; de la misma manera este Tribunal advierte que los puntos 2, 3 y 4 del Recurso de Apelación Restringida, se refieren a "medios y elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio" (sic), por lo que correspondía al Tribunal de alzada pronunciarse de manera conjunta ante estas impugnaciones. Por otro lado, éste Tribunal establece que de la revisión de obrados no existe defectos absolutos, por los cuales deba ingresar a la eventual y excepcional revisión de oficio de actuados. Asimismo se aclara al recurrente que las Sentencias Constitucionales no tienen el carácter de precedentes contradictorios, por lo que no pueden ser considerados como tales en Casación.
Por lo que este Tribunal, toda vez que el recurrente no cumplió con la carga de postulación en términos claros y precisos de la contradicción aducida entre el Auto de Vista y los precedentes contradictorios invocados, ya que la simple mención de los números de Autos Supremos o la transcripción sin demostrar el hecho fáctico y jurídico similar, que constituye al mismo tiempo la base y sustento legal para la admisión del Recurso de Casación, en razón de que su inobservancia, así como la negligencia de la parte recurrente en el cumplimiento de las condiciones de admisibilidad, no puede ser suplida de oficio por parte del Tribunal de Casación, que tiene entre sus principales funciones, como se expresó precedentemente, el de controlar la uniformidad de la jurisprudencia, corresponde declarar la inadmisibilidad del Recurso.
POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento del Art. 8-II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y en aplicación de las normas procesales contenidas en los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: INADMISIBLE el Recurso de Casación cursante de fs. 523 a 535 vta, interpuesto por el procesado Luís Fernando Parra Quiroga, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista de 28 de noviembre de 2008, cursante de fs. 517 a 519, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Edwin Ramiro Kukoc del Carpio contra Luís Fernando Parra Quiroga, por la comisión de los tipos penales de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal, en razón a que el recurrente no cumplió con la carga de postulación de precedentes en términos claros y precisos conforme a Ley y utilizó los mismos argumentos de su Recurso de apelación Restringida sea con la imposición de costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Magistrada Relatora: María Lourdes Bustamante Ramírez
No suscribe la Magistrada Silvana Rojas Panoso, por voto disidente en la forma del Auto Supremo
Fdo. William E. Alave Laura
Fdo. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez
Proveído.- Angélica Sánchez Rojas Secretaria de Cámara de la Sala Penal Liquidadora
Libro Tomas de Razón 1/2013
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