SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 113/2013
Sucre, 15 de abril de 2013
EXPEDIENTE: La Paz 57/2013
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Julia Ortega contra Germán Laura Rojas, Joaquín Maquera Yujra, Rogelio Mamani Maquera
DELITO: homicidio
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
VISTOS: El recurso de casación y nulidad interpuesto por Germán Laura Rojas (fs. 440 a 441), impugnando el Auto de Vista Nro 5 emitido el 24 de septiembre de 2012 por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 435 a 437), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Julia Ortega contra Joaquín Maquera Yujra, Rogelio Mamani Maquera y el recurrente por la presunta comisión del delito de homicidio previsto y sancionado por el artículo 251 del Código Penal.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que el recurso de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Celebrado el plenario de la causa, el Juez Segundo de Partido en lo penal liquidador de la capital del departamento de La Paz, pronunció Sentencia en fecha 17 de agosto de 2011 (fs. 297 a 301), declarando a Germán Laura Rojas, Rogelio Mamani Maquera y Joaquin Maquera Yujra autores de la comisión del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado por el artículo 260 del Código Penal, condenándolos a la pena de tres años de reclusión en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, más el pago de costas a favor del Estado y la parte civil, así como el pago de daños civiles averiguables en ejecución de Sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el procesado Germán Laura Rojas formuló recurso de apelación (fs. 308 a 309); en cuanto al Ministerio Público, el Fiscal requirió la confirmación de la Sentencia; dicha apelación fue resuelta por Auto de Vista Nro. 5/2012 de 24 de septiembre de 2012 (fs.435 a 437) pronunciada por la Sala Penal Tercera del ahora Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declarándola improcedente confirmó la Sentencia apelada.
El procesado Germán Laura Rojas contra el Auto de Vista Nro 5/2012, formuló recurso de nulidad o casación (fs. 440 a 441) en fecha 23 de enero de 2013.
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
Que el recurrente formuló recurso de casación con los siguientes argumentos:
Acusa violación de leyes expresas y terminantes, por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, por haberse interpretado erróneamente sus preceptos e infracción de las leyes sustantivas al tenor del artículo 298 del Código de Procedimiento Penal, puesto que de la revisión de obrados y de la Sentencia se tiene que no existe en el expediente prueba alguna aportada por el Ministerio Público ni la parte querellante, hecho reconocido por el propio juez en su tercer considerando; por lo que fue juzgado sin prueba alguna, siendo que en el primer cuerpo del expediente solo existen fotocopias simples sin legalización ni autorización alguna, no existe un certificado médico legal forense, solo existen fotocopias simples, no existe la ratificación del médico forense, ni ratificación por el investigador que intervino en el caso, y al no existir prueba el expediente fue archivado por mas de cinco años, pidiendo el desarchivo para solicitar la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo de conformidad a la Sentencia Constitucional Nro. 0101/2004.
La única constancia que existe en el proceso, es la inspección ocular, que fue solicitada y verificada por si mismo buscando la comprobación de la verdad, donde se llegó a comprobar que la caída del cerro donde quedaron sepultadas casas, causando la muerte por sofocación y asfixia, fue un caso fortuito como tantos otros casos de deslizamientos, todo por la inestabilidad y la topografía del suelo, al no existir prueba en el expediente que indique su participación directa, física y personal en los hechos se ha quebrantado las leyes expresas, como ser los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Penal de 1972.
Concluye pidiendo que el Tribunal Supremo de Justicia de la Nación revoque y case el Auto de Vista, con costas.
Dispuesta la Vista Fiscal por proveído de 18 de marzo de 2013 (fs.452), el Fiscal Superior de la Fiscalía General del Estado, a través del requerimiento de fojas 455 a 458 solicitó se declare infundado el recurso por no ser ciertas las vulneraciones de las leyes acusadas.A efectos del análisis del recurso, debe recordarse con carácter previo que, conforme al mandato de los artículos 297 y 298 del Código de Procedimiento Penal, taxativamente son diez las causales de nulidad y cuatro las de casación. En ese marco, por previsión del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal aprobado por Decreto Ley Nro. 10426 de 23 de agosto de 1972, aplicable al caso, el recurso en examen debe contener la especificación de los motivos con cita de la ley o leyes procesales cuya inobservancia se impugne, o de las leyes sustantivas o de fondo cuya violación se acuse, indicando igualmente en qué consiste el quebrantamiento de las primeras y la violación de las segundas. En concordancia, el artículo 307 del mismo cuerpo de leyes establece que el recurso será declarado improcedente por falta de los requisitos señalados en el artículo 301 ya referido y por la presentación extemporánea, por su parte el artículo 303 del citado Código impone el término de diez días para su interposición, el mismo que corre de momento a momento desde el día de la notificación a la parte interesada con el Auto de Vista.
No puede dejar de mencionarse que, conforme a criterio ya consolidado, este Tribunal Supremo de Justicia, a partir del mandato contenido en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, en la regulación de la actividad procesal defectuosa, las formalidades procesales precautelan los derechos y garantías constitucionales de las partes y, en consecuencia, no corresponde providenciar nulidad sino cuando esté formalmente prevista por ley y el defecto cause agravio a la parte que la solicita.
En el caso de autos en cuanto al plazo para la interposición del recurso, se verifica que en antecedentes no se tiene la constancia de las diligencias de notificación a las partes con la resolución impugnada, aspecto importante para realizar el cómputo de los diez días; sin embargo velando porque el principio de impugnación no sea soslayado, al haberse dado por notificado el procesado Germán Laura Rojas con el Auto de Vista de 24 de septiembre de 2012, se tendrá por presentado el recurso dentro del término legal.
Determinado el marco legal y analizado el recurso de autos se debe hacer notar que el recurso interpuesto acusa infracción a normas procesales, así como las normas sustantivas, aspecto que es determinante para resolver el presente recurso de casación, debido a que es necesario establecer la diferencia entre las causales de nulidad establecidas en los artículos 297 y de casación previstas por el artículo 298 el Código de Procedimiento Penal de 1972, ya que por una parte se encuentran las violaciones a las formas procesales y por otra la violación de la ley sustantiva.
Ahora bien tomando en cuenta que el recurrente interpuso ambos recursos confundiéndolos, se debe considerar el alcance de la denuncia referente al quebrantamiento de los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Penal de 1972, al haber sido juzgado sin prueba alguna, al respecto es preciso manifestar que esta denuncia para ser considerada tendría que corresponder a violaciones de las normas procesales que están prescritas bajo pena de nulidad, conforme establece el artículo 296 del mismo Código. De la revisión de las normas acusadas como infringidas se tiene que ninguno de los preceptos señalados en los artículos 243 y 244, se encuentran dentro las previsiones insertas en el artículo 296 del Código de Procedimiento Penal, es decir no se encuentran prescritas bajo pena de nulidad.
En cuanto a las nulidades el artículo 297 del Código de Procedimiento Penal establece diez causales de nulidad, por lo que para su consideración se procederá a verificar si el recurrente alega una de estas causales; una vez revisada la norma contrastada con el recurso que nos ocupa se puede evidenciar que la denuncia efectuada respecto a la inexistencia de prueba, no se encuentra inmersa en ninguna de las diez causales de nulidad del artículo 297 del Código adjetivo señalado.
Por otra parte es preciso hacer hincapié de que el recurrente se limitó a exponer su denuncia transcribiendo lo establecido por los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Penal sin realizar la especificación de la causal de nulidad, lo cual imposibilita su consideración.
Respecto a la denuncia de no haberse aplicado correctamente los preceptos, por haberlos interpretado erróneamente e infracción a las leyes al tenor del artículo 298 del Código de Procedimiento Penal, es preciso señalar que el recurrente confunde los alcances y las normas que son consideradas para la interposición del recurso de casación con el de nulidad puesto que hace referencia a normas adjetivas como son los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Penal de 1972 y no hace referencia a normas sustantivas, cuando las causales de casación proceden por infracción a las leyes sustantivas como así lo establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Penal; asimismo se tiene que la cita de las normas procesales carecen de especificación en cada uno de los cuatro casos requeridos como causal de casación, imposibilitando adecuar las normas a los hechos acusados, incumpliendo de esta manera con la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia, que ha dejado establecido que se debe especificar claramente los motivos de nulidad o los motivos de casación invocados en el recurso, lo contrario implica la improcedencia del recurso, por otra parte el Auto Supremo Nro. 401 de 15 de octubre de 2002 establece que: "El recurso de Casación por ser una nueva demanda de puro derecho, para su admisión debe ser interpuesto en términos claros, con cita de leyes violadas o aplicadas erróneamente, especificando en que consiste el error o la violación, y si el recurso de casación es en el fondo o en la forma o en ambos, especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso ".
Por lo expuesto y toda vez que el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal hace referencia al cumplimiento inexcusable de requisitos de orden formal cuya omisión está sancionada con la improcedencia, en el caso, deviene aplicable el inciso 1) del artículo 307 del Código adjetivo citado.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación del artículo 307 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal de 1972, de acuerdo en parte con el Requerimiento Fiscal de fojas 455 a 458, declara IMPROCEDENTE el recurso de nulidad o casación interpuesto por Germán Laura Rojas (fs. 440 a 441), impugnando el Auto de Vista Nro 5 emitido el 24 de septiembre de 2012 por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 435 a 437), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Julia Ortega contra Joaquín Maquera Yujra, Rogelio Mamani Maquera y el recurrente por la presunta comisión del delito de homicidio previsto y sancionado por el artículo 251 del Código Penal.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
Jorge Isaac Von Borries Méndez.
ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
AUTO SUPREMO Nº 113/2013
Sucre, 15 de abril de 2013
EXPEDIENTE: La Paz 57/2013
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Julia Ortega contra Germán Laura Rojas, Joaquín Maquera Yujra, Rogelio Mamani Maquera
DELITO: homicidio
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
VISTOS: El recurso de casación y nulidad interpuesto por Germán Laura Rojas (fs. 440 a 441), impugnando el Auto de Vista Nro 5 emitido el 24 de septiembre de 2012 por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 435 a 437), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Julia Ortega contra Joaquín Maquera Yujra, Rogelio Mamani Maquera y el recurrente por la presunta comisión del delito de homicidio previsto y sancionado por el artículo 251 del Código Penal.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que el recurso de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Celebrado el plenario de la causa, el Juez Segundo de Partido en lo penal liquidador de la capital del departamento de La Paz, pronunció Sentencia en fecha 17 de agosto de 2011 (fs. 297 a 301), declarando a Germán Laura Rojas, Rogelio Mamani Maquera y Joaquin Maquera Yujra autores de la comisión del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado por el artículo 260 del Código Penal, condenándolos a la pena de tres años de reclusión en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, más el pago de costas a favor del Estado y la parte civil, así como el pago de daños civiles averiguables en ejecución de Sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el procesado Germán Laura Rojas formuló recurso de apelación (fs. 308 a 309); en cuanto al Ministerio Público, el Fiscal requirió la confirmación de la Sentencia; dicha apelación fue resuelta por Auto de Vista Nro. 5/2012 de 24 de septiembre de 2012 (fs.435 a 437) pronunciada por la Sala Penal Tercera del ahora Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declarándola improcedente confirmó la Sentencia apelada.
El procesado Germán Laura Rojas contra el Auto de Vista Nro 5/2012, formuló recurso de nulidad o casación (fs. 440 a 441) en fecha 23 de enero de 2013.
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
Que el recurrente formuló recurso de casación con los siguientes argumentos:
Acusa violación de leyes expresas y terminantes, por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, por haberse interpretado erróneamente sus preceptos e infracción de las leyes sustantivas al tenor del artículo 298 del Código de Procedimiento Penal, puesto que de la revisión de obrados y de la Sentencia se tiene que no existe en el expediente prueba alguna aportada por el Ministerio Público ni la parte querellante, hecho reconocido por el propio juez en su tercer considerando; por lo que fue juzgado sin prueba alguna, siendo que en el primer cuerpo del expediente solo existen fotocopias simples sin legalización ni autorización alguna, no existe un certificado médico legal forense, solo existen fotocopias simples, no existe la ratificación del médico forense, ni ratificación por el investigador que intervino en el caso, y al no existir prueba el expediente fue archivado por mas de cinco años, pidiendo el desarchivo para solicitar la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo de conformidad a la Sentencia Constitucional Nro. 0101/2004.
La única constancia que existe en el proceso, es la inspección ocular, que fue solicitada y verificada por si mismo buscando la comprobación de la verdad, donde se llegó a comprobar que la caída del cerro donde quedaron sepultadas casas, causando la muerte por sofocación y asfixia, fue un caso fortuito como tantos otros casos de deslizamientos, todo por la inestabilidad y la topografía del suelo, al no existir prueba en el expediente que indique su participación directa, física y personal en los hechos se ha quebrantado las leyes expresas, como ser los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Penal de 1972.
Concluye pidiendo que el Tribunal Supremo de Justicia de la Nación revoque y case el Auto de Vista, con costas.
Dispuesta la Vista Fiscal por proveído de 18 de marzo de 2013 (fs.452), el Fiscal Superior de la Fiscalía General del Estado, a través del requerimiento de fojas 455 a 458 solicitó se declare infundado el recurso por no ser ciertas las vulneraciones de las leyes acusadas.A efectos del análisis del recurso, debe recordarse con carácter previo que, conforme al mandato de los artículos 297 y 298 del Código de Procedimiento Penal, taxativamente son diez las causales de nulidad y cuatro las de casación. En ese marco, por previsión del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal aprobado por Decreto Ley Nro. 10426 de 23 de agosto de 1972, aplicable al caso, el recurso en examen debe contener la especificación de los motivos con cita de la ley o leyes procesales cuya inobservancia se impugne, o de las leyes sustantivas o de fondo cuya violación se acuse, indicando igualmente en qué consiste el quebrantamiento de las primeras y la violación de las segundas. En concordancia, el artículo 307 del mismo cuerpo de leyes establece que el recurso será declarado improcedente por falta de los requisitos señalados en el artículo 301 ya referido y por la presentación extemporánea, por su parte el artículo 303 del citado Código impone el término de diez días para su interposición, el mismo que corre de momento a momento desde el día de la notificación a la parte interesada con el Auto de Vista.
No puede dejar de mencionarse que, conforme a criterio ya consolidado, este Tribunal Supremo de Justicia, a partir del mandato contenido en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, en la regulación de la actividad procesal defectuosa, las formalidades procesales precautelan los derechos y garantías constitucionales de las partes y, en consecuencia, no corresponde providenciar nulidad sino cuando esté formalmente prevista por ley y el defecto cause agravio a la parte que la solicita.
En el caso de autos en cuanto al plazo para la interposición del recurso, se verifica que en antecedentes no se tiene la constancia de las diligencias de notificación a las partes con la resolución impugnada, aspecto importante para realizar el cómputo de los diez días; sin embargo velando porque el principio de impugnación no sea soslayado, al haberse dado por notificado el procesado Germán Laura Rojas con el Auto de Vista de 24 de septiembre de 2012, se tendrá por presentado el recurso dentro del término legal.
Determinado el marco legal y analizado el recurso de autos se debe hacer notar que el recurso interpuesto acusa infracción a normas procesales, así como las normas sustantivas, aspecto que es determinante para resolver el presente recurso de casación, debido a que es necesario establecer la diferencia entre las causales de nulidad establecidas en los artículos 297 y de casación previstas por el artículo 298 el Código de Procedimiento Penal de 1972, ya que por una parte se encuentran las violaciones a las formas procesales y por otra la violación de la ley sustantiva.
Ahora bien tomando en cuenta que el recurrente interpuso ambos recursos confundiéndolos, se debe considerar el alcance de la denuncia referente al quebrantamiento de los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Penal de 1972, al haber sido juzgado sin prueba alguna, al respecto es preciso manifestar que esta denuncia para ser considerada tendría que corresponder a violaciones de las normas procesales que están prescritas bajo pena de nulidad, conforme establece el artículo 296 del mismo Código. De la revisión de las normas acusadas como infringidas se tiene que ninguno de los preceptos señalados en los artículos 243 y 244, se encuentran dentro las previsiones insertas en el artículo 296 del Código de Procedimiento Penal, es decir no se encuentran prescritas bajo pena de nulidad.
En cuanto a las nulidades el artículo 297 del Código de Procedimiento Penal establece diez causales de nulidad, por lo que para su consideración se procederá a verificar si el recurrente alega una de estas causales; una vez revisada la norma contrastada con el recurso que nos ocupa se puede evidenciar que la denuncia efectuada respecto a la inexistencia de prueba, no se encuentra inmersa en ninguna de las diez causales de nulidad del artículo 297 del Código adjetivo señalado.
Por otra parte es preciso hacer hincapié de que el recurrente se limitó a exponer su denuncia transcribiendo lo establecido por los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Penal sin realizar la especificación de la causal de nulidad, lo cual imposibilita su consideración.
Respecto a la denuncia de no haberse aplicado correctamente los preceptos, por haberlos interpretado erróneamente e infracción a las leyes al tenor del artículo 298 del Código de Procedimiento Penal, es preciso señalar que el recurrente confunde los alcances y las normas que son consideradas para la interposición del recurso de casación con el de nulidad puesto que hace referencia a normas adjetivas como son los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Penal de 1972 y no hace referencia a normas sustantivas, cuando las causales de casación proceden por infracción a las leyes sustantivas como así lo establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Penal; asimismo se tiene que la cita de las normas procesales carecen de especificación en cada uno de los cuatro casos requeridos como causal de casación, imposibilitando adecuar las normas a los hechos acusados, incumpliendo de esta manera con la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia, que ha dejado establecido que se debe especificar claramente los motivos de nulidad o los motivos de casación invocados en el recurso, lo contrario implica la improcedencia del recurso, por otra parte el Auto Supremo Nro. 401 de 15 de octubre de 2002 establece que: "El recurso de Casación por ser una nueva demanda de puro derecho, para su admisión debe ser interpuesto en términos claros, con cita de leyes violadas o aplicadas erróneamente, especificando en que consiste el error o la violación, y si el recurso de casación es en el fondo o en la forma o en ambos, especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso ".
Por lo expuesto y toda vez que el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal hace referencia al cumplimiento inexcusable de requisitos de orden formal cuya omisión está sancionada con la improcedencia, en el caso, deviene aplicable el inciso 1) del artículo 307 del Código adjetivo citado.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación del artículo 307 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal de 1972, de acuerdo en parte con el Requerimiento Fiscal de fojas 455 a 458, declara IMPROCEDENTE el recurso de nulidad o casación interpuesto por Germán Laura Rojas (fs. 440 a 441), impugnando el Auto de Vista Nro 5 emitido el 24 de septiembre de 2012 por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 435 a 437), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Julia Ortega contra Joaquín Maquera Yujra, Rogelio Mamani Maquera y el recurrente por la presunta comisión del delito de homicidio previsto y sancionado por el artículo 251 del Código Penal.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
Jorge Isaac Von Borries Méndez.
ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano