TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO 113/2013-RA
Sucre, 22 de abril de 2013
Expediente : La Paz 16/2013
Parte acusadora : Ministerio Público, Karina Verónica Vera Peñaranda y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
Parte imputada : Rodrigo Enrique Urquieta Arias
Delito : Abuso Deshonesto
RESULTANDO
Los recursos de casación interpuestos por el representante del Ministerio Público (fs. 1223 a 1224), Karina Verónica Vera Peñaranda (fs. 1230 a 1232 vta.) y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (fs. 1234 a 1235), mediante los cuales impugnan el Auto de Vista 12/2013 de 16 de enero (fs. 1210 a 1218 vta.), pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Rodrigo Enrique Urquieta Arias, por el delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a la acusación pública (fs. 1 a 4); acusaciones particulares formuladas por Karina Verónica Vera Peñaranda (fs. 69 a 71) y por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (fs. 78 a 80), se desarrolló audiencia de juicio oral ante el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, concluyendo con el pronunciamiento de la Sentencia 06/2012 de 24 de febrero (fs. 1142 a 1159), que declaró a Rodrigo Enrique Urquieta Arias, absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de Abuso Deshonesto (art. 312 del CP) más sus agravantes [incs. 2), 3) y 7) del art. 310 del CP], en razón de que la prueba aportada no fue suficiente para generar en el Tribunal convicción sobre la responsabilidad penal, disponiendo en último término la cesación de toda medida cautelar impuesta al imputado.
Contra la mencionada Sentencia, Elías Bueno Saavedra en representación del Ministerio Público (fs. 1164 a 1166 vta.); Karina Verónica Vera Peñaranda (fs. 1178 a 1181); y, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (fs. 1183 a 1186 vta.), interpusieron a su turno recursos de apelación restringida, motivando el pronunciamiento del Auto de Vista 12/2013 de 16 de enero, que declaró improcedentes los tres recursos, confirmando en consecuencia la Sentencia de primera instancia.
Notificados con el referido Auto de Vista, el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, el 14 de marzo de 2013, a su turno formularon recurso de casación el 21 y 22 del mismo mes y año. En tanto que Karina Verónica Vera Peñaranda, fue notificada con la Resolución impugnada el 15 de marzo de la presente gestión, interponiendo casación el 22 de marzo de 2013.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
II.1. Recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público.
Del memorial de fs. 1223 a 1224, se extrae:
El representante del Ministerio Público, emprende su alegación manifestando su descontento con el fallo de la Sentencia, tachando aquel acto de injusto, así de contener defectos absolutos y una defectuosa valoración de la prueba, señala que ello vulneraría el art. 60 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Asimismo, señala que la Sentencia de grado contendría los defectos previstos en los incs. 1), 6) y 11) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al haberse inobservado y aplicado erróneamente la ley sustantiva, en razón de que para considerar la existencia del delito de Abuso Deshonesto el Tribunal de Sentencia señala erróneamente que la víctima no cuenta con un certificado médico forense. Continúa, este punto manifestando que el Tribunal de Sentencia incurrió en defectuosa valoración de la prueba al concluir que los testigos no precisan cómo, dónde y cuándo habría ocurrido el hecho, por lo que -arguye- el Tribunal de alzada hubiera cometido una incorrecta valoración de los antecedentes del proceso.
Concluye, invocando como precedentes contradictorios a las Sentencias Constitucionales (SSCC) "1401/2003-R", "0546/2004" y "1008/2005".
II.2. Recurso de casación interpuesto por Karina Verónica Vera Peñaranda.
Del memorial que cursa de fs. 1230 a 1232 vta., se tiene:
La recurrente emprende su argumentación, manifestando que los Autos Supremos 401 de 18 de agosto de 2003, 101 de 1 de abril de 2005 y 102 de 1 de abril de 2005, opinaron que el Tribunal Supremo de Justicia puede revisar situaciones verdaderamente injustas y reencaminar el procedimiento ante violaciones flagrantes a aquél y defectos absolutos, "no siempre es necesario el precedente para la admisibilidad y procedencia del recurso de casación..." (sic).
Con esa introducción plantea como primer motivo de su recurso, la afirmación que la Sentencia 06/2012 de 24 de febrero, declara absuelto al imputado bajo el argumento de que la prueba aportada no fue suficiente para generar en el Tribunal convicción sobre la responsabilidad penal, contravendría lo previsto en el inc. 2) del art. 363 del CPP, dado que la labor del Tribunal se circunscribe específica y únicamente a valorar los elementos de prueba que hayan sido introducidos en juicio oral, más no dar valor probatorio a documentación
que no hubiera sido introducida u ofrecida en el trámite penal, con ello refiere en su caso particular que los Tribunales de sentencia y alzada a su turno, señalaron que para demostrar la culpabilidad del imputado debió haberse comprobado por medio de informes acreditando que la víctima fue objeto de los daños físicos relatados en las acusaciones; sin embargo, aquellos certificados no fueron ofrecidos por ninguna de las partes. Concluye, este punto indicando que aquel acto vulneró el art. 115 de la CPE, y el art. 363 del CPP, estableciendo la existencia de defecto absoluto inscrito en el "...art. 169 num. 3) de la Constitución Política del Estado" (sic)
En un segundo motivo, la recurrente aduce que la Sentencia fue insuficiente, así de contener los defectos previstos en los incs. 5), 6) y 11) del art. 370 del CPP, pues se basó en una defectuosa valoración de la prueba, como también la existencia de contradicción entre la consideración del Tribunal de afirmar que "...probablemente ha ocurrido el hecho punible..." (sic) y la resolución de absolver al imputado; a la par arguye que, se inobservaron las reglas de congruencia entre la sentencia y la acusación y que todas estas situaciones fueron convalidadas por el Tribunal de alzada. En este motivo la recurrente no invoca o cita precedente contradictorio alguno.
II.3. Recurso de casación interpuesto por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia.
Del memorial de fs. 1234 a 1235, se desprende:
La parte recurrente afirma como primer motivo de su recurso, que el Auto de Vista incurre en defectos absolutos al confirmar la Sentencia 06/2012 que vulnera el art. 370 incs. 5), 6) y 10) del CPP, que concluyó en la inexistencia de certificado médico forense que establezca las lesiones en el menor víctima, sin considerar hechos respaldados por otro tipo de actuaciones (informes psico-sociales) que demuestran el inminente daño psicológico de la víctima y soslayando el art. 171 del CPP. Añade que el imputado a pesar de haber señalado que poseía pruebas de descargo, jamás enervó la actividad probatoria que demostraría su culpabilidad, enfatizando la inconcurrencia del imputado ante una psicóloga para la realización de una evaluación.
En un segundo motivo plantea que el menor víctima fue entrevistado reiteradamente en el transcurso del proceso y que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia presentó oposición a ello con el afán de impedir una re-victimización en el menor.
III. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA HACER VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquél en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia. b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente. c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa. d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIÓN
Conforme se tiene señalado, el recurso de casación, condiciona su admisión al cumplimiento de dos requisitos, uno de forma y otro de fondo; constituyendo el primero el plazo para su interposición y el segundo la obligación de señalar la contradicción con los precedentes citados en términos precisos, requisitos que deben ser examinados por el Tribunal Supremo de Justicia, conforme se ha desarrollado en la presente Resolución, correspondiendo realizar el examen de admisibilidad respecto a cada uno de los recursos formulados en la presente causa.
IV.I. Recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio
Público.
El representante del Ministerio Público fue notificado con la Resolución impugnada el 14 de marzo de 2012, presentando su recurso el 21 del mismo mes y año; es decir, dentro de los cinco días otorgados por el art. 417 del CPP.
En cuanto al requisito de fondo para la admisión del recurso pretendido, el recurrente se limita a efectuar cuestionamientos a lo decidido por la Sentencia y afirmar que el Tribunal de alzada no realizó una cabal y correcta valoración; empero, sin realizar la debida argumentación de los agravios en los que se cimente su recurso; es decir, el acto específico que tache de injusto y origine el agravio que la Resolución que impugna le haya producido. Por otra parte, el recurrente invoca como precedentes contradictorios a las SSCC "1401/2003-R", "0546/2005" y "1008/2005", sin tomar en cuenta que a fines del propio recurso de casación, como es la labor de unificación de jurisprudencia, el art. 416 del CPP, prescribe que un precedente contradictorio no puede ser otro que un Auto Supremo pronunciado por las Salas Penales del hoy Tribunal Supremo de Justicia o bien Autos de Vista dictados por las Salas Penales de los hoy Tribunales Departamentales de Justicia. A esto se añade que la exigencia de invocación de precedentes y la explicación de contradicción con la Resolución impugnada, no queda satisfecha con la simple mención de existir "contradicción entre la sentencia, el Auto de Vista impugnado y los precedentes contradictorios invocados" (sic), como sucede en el caso presente. En consecuencia, el incumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, en el recurso en análisis, hace que este Tribunal declare su inadmisibilidad.
IV.II.Recurso de casación interpuesto por Karina Verónica Vera
Peñaranda
La recurrente fue notificada con la Resolución impugnada el 15 de marzo de 2013 y presentó su recurso el 22 del mismo mes y año; lo que implica, el cumplimiento del plazo de cinco días previsto por el art. 417 del CPP.
Con relación al recurso intentado por la recurrente, se advierte que si bien no invoca precedentes contradictorios específicos al agravio planteado, denuncia que la circunstancia de haber el Tribunal de Sentencia aducido la existencia de un documento (como lo es un certificado médico forense) para acreditar un hecho de la acusación, aunque no hubiera sido introducido al juicio, vulnera la garantía al debido proceso, citando al efecto el art. 115 de la CPE.
De tal cuenta, la recurrente identifica y fundamenta -aun escuetamente- un hecho procesal en específico, originado en el trámite del proceso y que le hubiera causado agravio a partir de la vulneración de un derecho constitucionalmente protegido, como lo es la circunstancia de que el Tribunal de Sentencia haya otorgado valor y apoyado su decisión en elementos no ofrecidos como pruebas dentro del proceso, cuando su labor debió circunscribirse a valorar sólo la prueba aportada en juicio; en consecuencia, ante la concurrencia del supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación, corresponde abrir la competencia de éste Tribunal de Justicia en forma extraordinaria para conocer el recurso interpuesto por la recurrente Karina Verónica Vera Peñaranda, únicamente en relación a la denuncia planteada, inmersa en el segundo párrafo del punto i) en el acápite II.2 de la presente Resolución.
IV.III. Recurso de casación interpuesto por la Defensoría de la Niñez y
Adolescencia
En el presente caso, del análisis de los actuados procesales, se evidencia que el jueves 14 de marzo de 2013, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, fue notificada con el Auto de Vista impugnado, por lo que considerando las disposiciones contenidas en el art. 130 del CPP, con relación al art. 123.I de la LOJ que precisa cuáles son los días hábiles, el término de cinco días previsto por el art. 417 del CPP, para la interposición del recurso de casación, empezó a computarse a partir del viernes 15 del mismo mes y año, venciendo el plazo a las 24 horas del jueves 21 de marzo de 2013; empero, la recurrente interpuso el recurso sometido a análisis el viernes 22 de marzo de 2013, conforme se verifica del registro a fs. 1235 vta. de obrados, por lo que se concluye que el recurso fue interpuesto fuera del plazo previsto por la norma procesal penal. Debe dejarse constancia que del contenido y petición del recurso sujeto a análisis, se tiene que la entidad pública formuló directamente su recurso de casación, pese a la suma destacada en el memorial de fs. 1234 a 1235.
En consecuencia, la presentación extemporánea del recurso, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el mismo, en cuyo mérito el recurso deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Elías Bueno Saavedra en representación del Ministerio Público (fs. 1223 a 1224) y el interpuesto por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (fs. 1234 a 1235); y, ADMISIBLE el recurso de casación formulado por Karina Verónica Vera Peñaranda, únicamente en relación al primer motivo, identificado en el acápite II.2 inc. i) de la presente Resolución; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala hágase conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista 12/2013 de 16 de enero, cursante de fs. 1210 a 1218 vta., y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Presidenta Mag. Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO 113/2013-RA
Sucre, 22 de abril de 2013
Expediente : La Paz 16/2013
Parte acusadora : Ministerio Público, Karina Verónica Vera Peñaranda y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
Parte imputada : Rodrigo Enrique Urquieta Arias
Delito : Abuso Deshonesto
RESULTANDO
Los recursos de casación interpuestos por el representante del Ministerio Público (fs. 1223 a 1224), Karina Verónica Vera Peñaranda (fs. 1230 a 1232 vta.) y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (fs. 1234 a 1235), mediante los cuales impugnan el Auto de Vista 12/2013 de 16 de enero (fs. 1210 a 1218 vta.), pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Rodrigo Enrique Urquieta Arias, por el delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a la acusación pública (fs. 1 a 4); acusaciones particulares formuladas por Karina Verónica Vera Peñaranda (fs. 69 a 71) y por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (fs. 78 a 80), se desarrolló audiencia de juicio oral ante el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, concluyendo con el pronunciamiento de la Sentencia 06/2012 de 24 de febrero (fs. 1142 a 1159), que declaró a Rodrigo Enrique Urquieta Arias, absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de Abuso Deshonesto (art. 312 del CP) más sus agravantes [incs. 2), 3) y 7) del art. 310 del CP], en razón de que la prueba aportada no fue suficiente para generar en el Tribunal convicción sobre la responsabilidad penal, disponiendo en último término la cesación de toda medida cautelar impuesta al imputado.
Contra la mencionada Sentencia, Elías Bueno Saavedra en representación del Ministerio Público (fs. 1164 a 1166 vta.); Karina Verónica Vera Peñaranda (fs. 1178 a 1181); y, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (fs. 1183 a 1186 vta.), interpusieron a su turno recursos de apelación restringida, motivando el pronunciamiento del Auto de Vista 12/2013 de 16 de enero, que declaró improcedentes los tres recursos, confirmando en consecuencia la Sentencia de primera instancia.
Notificados con el referido Auto de Vista, el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, el 14 de marzo de 2013, a su turno formularon recurso de casación el 21 y 22 del mismo mes y año. En tanto que Karina Verónica Vera Peñaranda, fue notificada con la Resolución impugnada el 15 de marzo de la presente gestión, interponiendo casación el 22 de marzo de 2013.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
II.1. Recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público.
Del memorial de fs. 1223 a 1224, se extrae:
El representante del Ministerio Público, emprende su alegación manifestando su descontento con el fallo de la Sentencia, tachando aquel acto de injusto, así de contener defectos absolutos y una defectuosa valoración de la prueba, señala que ello vulneraría el art. 60 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Asimismo, señala que la Sentencia de grado contendría los defectos previstos en los incs. 1), 6) y 11) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al haberse inobservado y aplicado erróneamente la ley sustantiva, en razón de que para considerar la existencia del delito de Abuso Deshonesto el Tribunal de Sentencia señala erróneamente que la víctima no cuenta con un certificado médico forense. Continúa, este punto manifestando que el Tribunal de Sentencia incurrió en defectuosa valoración de la prueba al concluir que los testigos no precisan cómo, dónde y cuándo habría ocurrido el hecho, por lo que -arguye- el Tribunal de alzada hubiera cometido una incorrecta valoración de los antecedentes del proceso.
Concluye, invocando como precedentes contradictorios a las Sentencias Constitucionales (SSCC) "1401/2003-R", "0546/2004" y "1008/2005".
II.2. Recurso de casación interpuesto por Karina Verónica Vera Peñaranda.
Del memorial que cursa de fs. 1230 a 1232 vta., se tiene:
La recurrente emprende su argumentación, manifestando que los Autos Supremos 401 de 18 de agosto de 2003, 101 de 1 de abril de 2005 y 102 de 1 de abril de 2005, opinaron que el Tribunal Supremo de Justicia puede revisar situaciones verdaderamente injustas y reencaminar el procedimiento ante violaciones flagrantes a aquél y defectos absolutos, "no siempre es necesario el precedente para la admisibilidad y procedencia del recurso de casación..." (sic).
Con esa introducción plantea como primer motivo de su recurso, la afirmación que la Sentencia 06/2012 de 24 de febrero, declara absuelto al imputado bajo el argumento de que la prueba aportada no fue suficiente para generar en el Tribunal convicción sobre la responsabilidad penal, contravendría lo previsto en el inc. 2) del art. 363 del CPP, dado que la labor del Tribunal se circunscribe específica y únicamente a valorar los elementos de prueba que hayan sido introducidos en juicio oral, más no dar valor probatorio a documentación
que no hubiera sido introducida u ofrecida en el trámite penal, con ello refiere en su caso particular que los Tribunales de sentencia y alzada a su turno, señalaron que para demostrar la culpabilidad del imputado debió haberse comprobado por medio de informes acreditando que la víctima fue objeto de los daños físicos relatados en las acusaciones; sin embargo, aquellos certificados no fueron ofrecidos por ninguna de las partes. Concluye, este punto indicando que aquel acto vulneró el art. 115 de la CPE, y el art. 363 del CPP, estableciendo la existencia de defecto absoluto inscrito en el "...art. 169 num. 3) de la Constitución Política del Estado" (sic)
En un segundo motivo, la recurrente aduce que la Sentencia fue insuficiente, así de contener los defectos previstos en los incs. 5), 6) y 11) del art. 370 del CPP, pues se basó en una defectuosa valoración de la prueba, como también la existencia de contradicción entre la consideración del Tribunal de afirmar que "...probablemente ha ocurrido el hecho punible..." (sic) y la resolución de absolver al imputado; a la par arguye que, se inobservaron las reglas de congruencia entre la sentencia y la acusación y que todas estas situaciones fueron convalidadas por el Tribunal de alzada. En este motivo la recurrente no invoca o cita precedente contradictorio alguno.
II.3. Recurso de casación interpuesto por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia.
Del memorial de fs. 1234 a 1235, se desprende:
La parte recurrente afirma como primer motivo de su recurso, que el Auto de Vista incurre en defectos absolutos al confirmar la Sentencia 06/2012 que vulnera el art. 370 incs. 5), 6) y 10) del CPP, que concluyó en la inexistencia de certificado médico forense que establezca las lesiones en el menor víctima, sin considerar hechos respaldados por otro tipo de actuaciones (informes psico-sociales) que demuestran el inminente daño psicológico de la víctima y soslayando el art. 171 del CPP. Añade que el imputado a pesar de haber señalado que poseía pruebas de descargo, jamás enervó la actividad probatoria que demostraría su culpabilidad, enfatizando la inconcurrencia del imputado ante una psicóloga para la realización de una evaluación.
En un segundo motivo plantea que el menor víctima fue entrevistado reiteradamente en el transcurso del proceso y que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia presentó oposición a ello con el afán de impedir una re-victimización en el menor.
III. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA HACER VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquél en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia. b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente. c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa. d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIÓN
Conforme se tiene señalado, el recurso de casación, condiciona su admisión al cumplimiento de dos requisitos, uno de forma y otro de fondo; constituyendo el primero el plazo para su interposición y el segundo la obligación de señalar la contradicción con los precedentes citados en términos precisos, requisitos que deben ser examinados por el Tribunal Supremo de Justicia, conforme se ha desarrollado en la presente Resolución, correspondiendo realizar el examen de admisibilidad respecto a cada uno de los recursos formulados en la presente causa.
IV.I. Recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio
Público.
El representante del Ministerio Público fue notificado con la Resolución impugnada el 14 de marzo de 2012, presentando su recurso el 21 del mismo mes y año; es decir, dentro de los cinco días otorgados por el art. 417 del CPP.
En cuanto al requisito de fondo para la admisión del recurso pretendido, el recurrente se limita a efectuar cuestionamientos a lo decidido por la Sentencia y afirmar que el Tribunal de alzada no realizó una cabal y correcta valoración; empero, sin realizar la debida argumentación de los agravios en los que se cimente su recurso; es decir, el acto específico que tache de injusto y origine el agravio que la Resolución que impugna le haya producido. Por otra parte, el recurrente invoca como precedentes contradictorios a las SSCC "1401/2003-R", "0546/2005" y "1008/2005", sin tomar en cuenta que a fines del propio recurso de casación, como es la labor de unificación de jurisprudencia, el art. 416 del CPP, prescribe que un precedente contradictorio no puede ser otro que un Auto Supremo pronunciado por las Salas Penales del hoy Tribunal Supremo de Justicia o bien Autos de Vista dictados por las Salas Penales de los hoy Tribunales Departamentales de Justicia. A esto se añade que la exigencia de invocación de precedentes y la explicación de contradicción con la Resolución impugnada, no queda satisfecha con la simple mención de existir "contradicción entre la sentencia, el Auto de Vista impugnado y los precedentes contradictorios invocados" (sic), como sucede en el caso presente. En consecuencia, el incumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, en el recurso en análisis, hace que este Tribunal declare su inadmisibilidad.
IV.II.Recurso de casación interpuesto por Karina Verónica Vera
Peñaranda
La recurrente fue notificada con la Resolución impugnada el 15 de marzo de 2013 y presentó su recurso el 22 del mismo mes y año; lo que implica, el cumplimiento del plazo de cinco días previsto por el art. 417 del CPP.
Con relación al recurso intentado por la recurrente, se advierte que si bien no invoca precedentes contradictorios específicos al agravio planteado, denuncia que la circunstancia de haber el Tribunal de Sentencia aducido la existencia de un documento (como lo es un certificado médico forense) para acreditar un hecho de la acusación, aunque no hubiera sido introducido al juicio, vulnera la garantía al debido proceso, citando al efecto el art. 115 de la CPE.
De tal cuenta, la recurrente identifica y fundamenta -aun escuetamente- un hecho procesal en específico, originado en el trámite del proceso y que le hubiera causado agravio a partir de la vulneración de un derecho constitucionalmente protegido, como lo es la circunstancia de que el Tribunal de Sentencia haya otorgado valor y apoyado su decisión en elementos no ofrecidos como pruebas dentro del proceso, cuando su labor debió circunscribirse a valorar sólo la prueba aportada en juicio; en consecuencia, ante la concurrencia del supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación, corresponde abrir la competencia de éste Tribunal de Justicia en forma extraordinaria para conocer el recurso interpuesto por la recurrente Karina Verónica Vera Peñaranda, únicamente en relación a la denuncia planteada, inmersa en el segundo párrafo del punto i) en el acápite II.2 de la presente Resolución.
IV.III. Recurso de casación interpuesto por la Defensoría de la Niñez y
Adolescencia
En el presente caso, del análisis de los actuados procesales, se evidencia que el jueves 14 de marzo de 2013, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, fue notificada con el Auto de Vista impugnado, por lo que considerando las disposiciones contenidas en el art. 130 del CPP, con relación al art. 123.I de la LOJ que precisa cuáles son los días hábiles, el término de cinco días previsto por el art. 417 del CPP, para la interposición del recurso de casación, empezó a computarse a partir del viernes 15 del mismo mes y año, venciendo el plazo a las 24 horas del jueves 21 de marzo de 2013; empero, la recurrente interpuso el recurso sometido a análisis el viernes 22 de marzo de 2013, conforme se verifica del registro a fs. 1235 vta. de obrados, por lo que se concluye que el recurso fue interpuesto fuera del plazo previsto por la norma procesal penal. Debe dejarse constancia que del contenido y petición del recurso sujeto a análisis, se tiene que la entidad pública formuló directamente su recurso de casación, pese a la suma destacada en el memorial de fs. 1234 a 1235.
En consecuencia, la presentación extemporánea del recurso, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el mismo, en cuyo mérito el recurso deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Elías Bueno Saavedra en representación del Ministerio Público (fs. 1223 a 1224) y el interpuesto por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (fs. 1234 a 1235); y, ADMISIBLE el recurso de casación formulado por Karina Verónica Vera Peñaranda, únicamente en relación al primer motivo, identificado en el acápite II.2 inc. i) de la presente Resolución; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala hágase conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista 12/2013 de 16 de enero, cursante de fs. 1210 a 1218 vta., y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Presidenta Mag. Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA